CSJ - SL318-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente
SL318-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 Acta 04
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que SALUD TOTAL EPS –S S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali1 profirió el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que HAROLD ROSERO GONZÁLEZ le instauró.
I. ANTECEDENTES
Harold Rosero González llamó a juicio a Salud Total EPS –S S. A., con el fin de que se declarara que el Pacto Colectivo suscrito el 28 de mayo de 2002 estaba vigente y en especial,
1 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22 -11963 del 28 de junio de 2022, notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser un proceso radicado ante este distrito judicial.Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la cláusula décimo tercera que generó una garantía mínima de aumento salarial, vía beneficios, en el porcentaje de incremento de la UP C (unidad de pago por capitación) del contributivo determinado por el Gobierno Nacional , más un punto adicional, siempre y cuando no superara el aumento
de aumento salarial, vía beneficios, en el porcentaje de incremento de la UP C (unidad de pago por capitación) del contributivo determinado por el Gobierno Nacional , más un punto adicional, siempre y cuando no superara el aumento del IPC (índice de precios al consumidor).
Solicitó que se fijara que el otrosí del mes de febrero de 2009 que suscribió con la accionada era nulo , porque no podía renunciar al incremento mencionado con antelación; también, que los pagos realizados en los años 2009 a 2012, que no constituían salario, excedieron el 40 % máximo legal previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y que en esos períodos no se le incrementó su sueldo básico, el aporte voluntario a pensiones y el aporte adicional , últimos, que retribuían sus servicios porque no fueron excluidos de manera expresa; se reconocieron de manera permanente y se consignaron en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de sus prestaciones y aportes y se impusiera la sanción prevista en el artículo 65 del CST e igualmente la indemnización del 64 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, porque su inasistencia al sitio de trabajo estaba justificada en el hecho de encontrarse en vacaciones autorizadas por la empresa y no p odía regresar por situaciones que configuraron una fuerza mayor o casoRadicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fortuito. Adicionalmente, su ausencia fue consentida por la compañía quien designó a otra persona para que realizara las
SCLAJPT-10 V.00 3 fortuito. Adicionalmente, su ausencia fue consentida por la compañía quien designó a otra persona para que realizara las labores a él encomendadas y, cuando retornó a su siti o de trabajo, s e le permitió laborar normalmente y sin alteraciones. Advirtió, que no existió inmediatez , por ello, solicitó su reintegro y deprecó el pago de perjuicios morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la enjuiciada un contrato de trabajo a término indefinido el 3 de mayo de 1999 y el cargo que desempeñó fue el de médico general; que el 28 de mayo de 2002 se firmó un pacto colectivo que trató, entre otros temas, de su incremento salarial.
Adujo que en febrero de 2009 se suscribió otro sí, donde renunció de forma expresa al beneficio mencionado con anterioridad e indicó que, desde ese año, hasta el 2012, no se realizó ese aumento sobre su sueldo y tampoco frente al aporte voluntario de pensiones y el aporte adicional, que no fueron excluidos de manera expresa.
Dice que fue despedido s in justa causa y de manera abusiva, porque existió una justificación para su inasistencia al encontrarse en vacaciones con autorización de la compañía y no pudo regresar en la fecha pactada porque le cancelaron los vuelos de regreso de Estado Unidos a Cali, y de esa situación estaba enterado su jefe inmediato (f.os 10 a 41 del c. 2024025028092 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
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de esa situación estaba enterado su jefe inmediato (f.os 10 a 41 del c. 2024025028092 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
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La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato suscrito con el demandante; la firma del pacto colectivo y del otrosí e indicó que no estaba obligado a incrementar el salario que fuera superior al mínimo legal . Sostuvo que sí hubo una justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral y que existieron pactos para restarle naturaleza salarial a los conceptos reclamados por el petente, los cuales eran eficaces.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los hechos invocados como causal de despido, inexistencia de la obligación de aumentar el salario, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago (f.os 187 a 221 del c. 2024025028092 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 17 de octubre de 2014 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.os 368 a 370 del c. 2024025046814 del Juzgado):
PRIMERO: Se DECLARA probada de manera parcial la excepción de “PRESCRIP CIÓN” respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2010 y la de “COBRO DE LO NO DEBIDO” respecto de a las pretensiones encaminadas a la acción de reintegro por despido sin justa causa y
causadas con anterioridad al 3 de julio de 2010 y la de “COBRO DE LO NO DEBIDO” respecto de a las pretensiones encaminadas a la acción de reintegro por despido sin justa causa y subsidiariamente a la indemnización, así como también en relación a los perjuicios morales alegados y los intereses de mora, propuestas por SALUD TOTAL EPS, representada legalmente por la señora NYDIA ISABEL BONILLA CONCHA, o quien haga sus veces, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa SALUD TOTAL EPS S.A, a pagar en favor del señor HA ROLD ROSERO GONZÁ LEZ, identificado con cedula de ciudadanía […], los siguientes conceptos según los considerado del fallo:Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
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a).- La suma de $2.920.868, por concepto de la diferencia no pagada por auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
b).- La suma de $320.067, por concepto de la diferencia no pagada por intereses a las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
c).- La suma de $2.421.044, por concepto de la diferencia no pagada por prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
d).- La suma de $2.677.780, por concepto de la diferencia no pagada por compensación de vacaciones en efectivo en los años 2010 a 2012.
el 1 de julio de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
d).- La suma de $2.677.780, por concepto de la diferencia no pagada por compensación de vacaciones en efectivo en los años 2010 a 2012.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada SALUD TOTAL EPS, a pagar al señor HAROLD ROSERO GONZALEZ, por concepto de indemnización moratoria, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, que corresponde a la suma de $87.639, diarios, desde el 1° de septiembre de 201 2, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el 30 de agosto de 2014, para un total de $63.100.392, y a partir del 1° de septiembre de 2014 y hasta la fecha de pago efectiva, los intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera de Colombia, sobre las prestaciones de bidas excepto sobre la compensación de vacaciones en efectivo.
CUARTO: Se condena a SALUD TOTAL EPS a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral con sus correspondientes intereses moratorios, a las entidades que estaba afiliado el actor sobre el salario realmente devengado por el actor, para los ciclos 2010 a 2012, según lo indicado en la parte considerativa.
QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal
QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 10Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2023 (f.os 168 a 205 del c. 2024025115235 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en su lugar:
SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa SALUD TOTAL EPS S.A, a pagar en favor del señor HAROLD ROSERO GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], los siguientes
conceptos según los considerado del fallo:
a).- La suma de $2.920.868, por concepto de la d iferencia no pagada por auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
b).- La suma de $320.067, por concepto de la diferencia no pagada por intereses a las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
c).- La suma de $2.421 044. por concepto de la diferencia no pagada por prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
c).- La suma de $2.421 044. por concepto de la diferencia no pagada por prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de agosto de 2012.
d).- La suma de $2.677.780, por concepto de la diferencia no pagada por compensación de vacaciones en efectivo en los años 2010 a 2012.
e) CONDENAR a pagar al demandante la suma de $21.485.048 por indemnización por despido injusto, valor que será pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido agosto de 2012, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.
[…]
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que no existía discusión frente a los siguientes aspectos: (i) entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 1999 y el cargo encomendado al actor fue el de médico de UAB; (ii) esa vinculación finalizó el 31 de agosto de 2012 por decisión unilateral de la demandada; (iii)Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el empleador concedió las vacaciones en el año 2012 y (iv) en vigencia de la relación laboral reconoció beneficios extralegales conformados por un aporte voluntario a pensiones, que no se incluyeron en la base para liquidar las acreencias laborales, porque fueron excluidos en el contrato de trabajo y en los otrosíes firmados.
A continuación, dijo que debía establecer s i en el
pensiones, que no se incluyeron en la base para liquidar las acreencias laborales, porque fueron excluidos en el contrato de trabajo y en los otrosíes firmados.
A continuación, dijo que debía establecer s i en el trámite del despido existió una inmediatez entre la falta y la decisión del despido. También, s i los beneficios extralegales eran salario y tenían que incluirse para la reliquidación de las prestaciones sociales.
Frente al primer tópico sostuvo que existía una línea jurisprudencial de esta Corporación, que señalaba que debía existir una inmediatez entre a falta y el despido, citó la sentencia de casación CSJ SL1103-2023 y dijo:
En este orden de ideas, la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. En la sentencia SL18110 -2016 la Corte recordó que entre las causas que dan origen al despido y la decisión “(…) no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable”.
Reprodujo las sentencias CSJ SL11969-2017 y SL31082019 y sostuvo:
Además, este principio se fundamenta en el hecho [de] que el despido debe ser inmediato o el tiempo necesario para investigar o si hay procedimiento dentro de la empresa será durante el tiempo que deba cumplirse, correspondiéndole al empleadorRadicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
despido debe ser inmediato o el tiempo necesario para investigar o si hay procedimiento dentro de la empresa será durante el tiempo que deba cumplirse, correspondiéndole al empleadorRadicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 8 probar esa sucesión de actividades y justificar los motivos del porque el despido no fue de inmediato
Observó, a folio 127, un Memorial suscrito por el actor el 22 de junio de 2012 y dir igido a la gerente de la sucursal que transcribió. Misma acción realizó con el escrito de folio 131, que fue suscrito por la médica Diana Suárez el 22 de junio de 2012.
Advirtió esto:
Se encuentra a folio 130 email remitido por el actor el día 27 de junio de 2012 dirigido a la señora Nydia Isabel Bonilla Concha, asunto: permiso, comunicando: “De nuevo yo con mi petición, definitivamente, el reponer los turnos y que La Doctora Diana atienda mi agenda, no afecta en nada la oportunidad, ni el rendimiento medico porque yo voy a compensar esos días como lo había propuesto, le pido ese inmenso favor de convencer a Presidencia de que es un favor el primero de esta Índole en mis casi 14 años en la Empresa, de no ser así, tendríamos que interrumpir estas vacaci ones con mi familia ya que mis hijos y mi esposa dependen de que yo pueda manejar en ese País, ya que teníamos reservado vehículo para el desplazamiento y hoteles, para cambiar fechas deberíamos cubrir más de 2 millones de pesos en penalidades, es por esto que le insisto, gracias mil por
teníamos reservado vehículo para el desplazamiento y hoteles, para cambiar fechas deberíamos cubrir más de 2 millones de pesos en penalidades, es por esto que le insisto, gracias mil por lo que puedas hacer no solo por mi si no por toda mi familia”.
El día 28 de junio de 2012 la señora Bonilla Concha respondió precisando: “Debemos esperar respuesta de Presidencia lo comente por el Chat para darle celeridad , pero solicitó revisarlo por correo”.
El día 5 de julio de 2012 el demandante remitió nuevamente correo electrónico a la señora Nydia Isabel Bonilla Concha informando “Dra. Acuérdate de mi situación, me encuentro ya en Miami voy a Nueva York, esta semana, necesito saber la decisión para poder establecer un itinerario”; la señora Nydia Isabel remitió correo electrónico el mismo día señalando “Aún pendiente respuesta de Presidencia: el Dr. viene a Cali mañana y espero tocar el tema con el directamente , estaré informando inmediatamente.”
A folio 126 reposa correo electrónico remitido el 10 de julio de 2012 por el demandante a la señora Nydia Isabel Bonilla Concha informando que “Buen día, me ha sido imposible, cancelar los 4Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pasajes de regreso pues los costos son muy altos, tomare alguna decisión, no sé qué alternativa me queda pero va a ser muy difícil!!!!!!!!!!, ESTOY COMO ATRAPADO EN UNA SIN SALIDA”, procediendo la remitente en responder el mismo día lo siguiente: “Buenos días: Presidencia autorizó solo los 3 primeros días, no
difícil!!!!!!!!!!, ESTOY COMO ATRAPADO EN UNA SIN SALIDA”, procediendo la remitente en responder el mismo día lo siguiente: “Buenos días: Presidencia autorizó solo los 3 primeros días, no hubo más aval. Te agradezco tomar las acciones correspondientes”.
Reprodujo los Correos Electrónicos del 12 y 13 de julio de 2012, remitidos por el actor e informó que no era objeto de debate, porque de esa situación daba n cuenta los interrogatorios del demandante y del representante legal de la accionada, la prueba testimonial y la documental, que al petente solo le autorizaron tres días de permiso, es decir, el 11, 12 y 13 de julio, no sucediendo lo mismo con el 16, 17, 18 y 19 del mismo mes de l año 2012, esto es, que no tení a permiso para faltar a su sitio de trabajo y que el extrabajador retornó el 21 de igual período.
Se ocupó del testimonio de la señora Eliana López Gallo, del interrogatorio del demandante, de la dili gencia de descargos y sostuvo que la compañía tenía conocimiento de que el demandante se ausentó los días 16, 17 y 18 de julio y se reintegró hasta el 21 de igual mes, porqu e le advirtieron que el 16, tení a que retornar en a tención que no le concedieron más permisos; que los descargos se recibieron el 16 de agosto de 2012 y el despido con justa causa se efectuó el 31 de igual época.
Destacó, que la jurisprudencia de esta Corporación señalaba que el despido no dejaba de ser oportuno cuando la compañía se tomaba el tiempo necesario para constatar la
el 31 de igual época.
Destacó, que la jurisprudencia de esta Corporación señalaba que el despido no dejaba de ser oportuno cuando la compañía se tomaba el tiempo necesario para constatar la responsabilidad del trabajador.Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
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Reiteró, que la accionada conoció de los hechos anómalos el 16 de julio de 2012 y se tomó 21 días hábiles para llamar a descargos al demandante y 9 días hábiles más para tomar una decisión, sin que se encontrara una justificación válida para que hubiera prolongado tanto tiempo analizar la conducta reprochada, cuando estaba evidenciado que el actor no se reintegró el día correspondiente.
Agregó que la señora López Gallo explicó que se decidió llamar a descargos al demandante el 16 de agosto, porque tenían que redactar el documento y remitirlo a la dirección general, quienes tenían unos días hábiles para argumentar y organizar el acta aclaratoria de los hechos y enviaban, después, el proceso disciplinario a la s ucursal; sucedido lo anterior, se revisaba la prestación personal del servicio y la agenda para la citación.
Recalcó, frente a esa manifestación, que no existía en el plenario, prueba que la corroborara y expresó:
En conclusión, a pesar de corresponderle a la parte demandada probar esa sucesión de actividades y justificar los motivos del porque el despido no fue de inmediato, sus argumentos no fueron suficientes y tampoco probados, por tanto, la empresa no requería adelantar una serie de investigaciones exhaustivas para
probar esa sucesión de actividades y justificar los motivos del porque el despido no fue de inmediato, sus argumentos no fueron suficientes y tampoco probados, por tanto, la empresa no requería adelantar una serie de investigaciones exhaustivas para verificar la configuración de los hechos, menos aún adelantar un procedimiento previo, tomándose el empleador mes y medio para adoptar la decisión, desbordando los requisitos para el cumplimiento del principio de inmediatez, máxime que en el caso concreto desde el 16 de julio el empleador no sólo conocía por comunicación del mismo demandante que él no iba asistir los siguientes días a su lugar de trabajo, sino que también conocía los motivos de su inasistencia, que de encontrarlos injustificadosRadicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 11 le permitían proceder de inmediato, tornándose injusto el despido por falta de este requisito que hace parte del debido proceso, sin que sea necesario entrar a determinar si el motivo aducido por el empleador fue justo o no.
Respecto a los factores que constituían salario citó el artículo 127 del CST y definió que no era posible modificar el carácter remunerativo de los pagos que por expresa disposición de esa normativa, tenían esa característica, con independencia de la denominación que se les entregará , porque sí retribuían directamente el servicio, eran base para liquidar las prestaciones. Agregó que si se pactaba que un concepto salarial dejaba de serlo, ese evento era ineficaz y que esa facultad estaba limitada para los pagos relacionados en el artículo 128 del Estatuto Laboral.
Seguidamente se refirió al contenido de esta última
concepto salarial dejaba de serlo, ese evento era ineficaz y que esa facultad estaba limitada para los pagos relacionados en el artículo 128 del Estatuto Laboral.
Seguidamente se refirió al contenido de esta última norma e informó que su interpretación debía hacerse armónicamente con el 127 de igual estatuto y extrajo las siguientes reglas:
- Existen pagos que por disposición legal y no por el querer de las partes constituyen salario, ellos son: dinero como contraprestación directa del servicio sin importar la denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones.
- Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario
como:
[…].
En reciente jurisprudencia SL3778 de 2022 el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral estudió los criterios para determinar el carácter salarial de un pago y refirió que lo recibido por el trabajador como directa contraprestaciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes, así lo enunció:
[…].
Descendió a los documentos de folios 200 a 207 – plan de pensiones institucional; a los de folios 220 a 221 – Solicitud de vinculación al fondo de pensiones voluntarios Protección S. A., firmado por el demandante el 6 de marzo de
Descendió a los documentos de folios 200 a 207 – plan de pensiones institucional; a los de folios 220 a 221 – Solicitud de vinculación al fondo de pensiones voluntarios Protección S. A., firmado por el demandante el 6 de marzo de 2002 y al Oficio del 6 de diciembre de ese mismo año suscrito por Salud Total que transcribió.
Se refirió al Escrito del 5 de diciembre de 2002, que modificó el plan institucional; al del 6 de agosto, 24 de julio y 30 de junio de 2004, donde se informó que, para dar agilidad a los retiros y las tra nsacciones del plan, se solicitaba aplicar las modificaciones a los artículos del reglamento del plan de pensiones (f.° 223 a 236).
A folios 357 a 394 halló desprendibles de pago desde el año 1999 hasta marzo de 2 002, donde se relacionaron los subsidios de transportes y/o alimentación y en algunos meses subsidio de transporte extra; que esos valores variaron en cada anualidad. Con el documento de folio 394, destacó que inició la nómina del mes de abril de 2002 hast a el año 2012, acentuando, que en los conceptos 81, 82 y 91, aparecían registrados el beneficio aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, beneficio aporte voluntario empresa y que esos valores cambiaban cada anualidad.Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
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Auscultó los otro síes suscritos; el interrogatorio del actor y el testimonio de Eliana López Gallo e indicó, que en
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Auscultó los otro síes suscritos; el interrogatorio del actor y el testimonio de Eliana López Gallo e indicó, que en el transcurso de la relación laboral, el demandante devengó los denominados beneficios aporte voluntarios, identificado con el numero 82; el beneficio aporte voluntario empresa semestral, el beneficio seguro de vida, el beneficio seguro de incapacidad, el beneficio aporte voluntario empresa, con los conceptos 81, 82, 90 y 91, que se entregaron desde el mes de abril de 2002 hasta la terminación del vínculo laboral.
Con esa información, estimó que los pagos recibidos por el actor fueron habituales, periódicos y permanentes, porque se percibieron en casi todos los meses del año 2002 hasta el 2012 y resaltó que esta Corporación era del criterio de que demostradas las características antes mencionadas, le correspondía al empleador probar que el reconocimiento de esos conceptos, tenían un propósito diferente al de retribuir la prestación personal del servicio (CSJ SL986-2021).
Manifestó:
Ahora bien, en primer lugar, llama la atención de esta instancia que el empleador insiste en haber recibido del demandante información de ese Plan de Beneficios y como prueba aportan la vinculación a PROTECCIÓN, no obstante, en el plenario no obra prueba que denote en haberse dado tal información, solamente se encuentra que suscribió el formulario, además, tampoco se evidencia que tenía la opción de modificar los portafolios ofrecidos, como lo sostuvo la testigo Eliana López Gallo.
Adicionalmente, sostuvo el empleador que dichos beneficios eran pagados de manera mensual con independencia en haber
evidencia que tenía la opción de modificar los portafolios ofrecidos, como lo sostuvo la testigo Eliana López Gallo.
Adicionalmente, sostuvo el empleador que dichos beneficios eran pagados de manera mensual con independencia en haber prestado el servicio, al respecto se vislumbra en las nóminas de pago del mes de julio de 2006 le cancelaron 17 días salario y de beneficio el concepto 81 aporte v oluntario empresa semestral, septiembre de 2006 estuvo incapacitado 2 días, cancelaron 28Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 14 días de salario y el beneficio aporte voluntario empresa semestral, en septiembre de 2007 cancelaron el salario junto con el beneficio aporte voluntario empresa semes tral y aporte voluntario convenio, de igual manera para el mes de abril de 2008, para el mes de noviembre de 2008 cancelaron el salario, la prima de servicios y el beneficio aporte voluntario empresa semestral, para el mes de junio de 2009 fueron pagados 6 días de salarios, 22 días de vacaciones y el beneficio aporte voluntario empresa semestral, para el mes de febrero y marzo de 2010 solamente fue incluido el beneficio aporte voluntario empresa semestral (concepto 81) y aporte voluntario convenio (concepto 82), para el mes de septiembre de 2010 en la nómina se observa que estuvo incapacitado 3 días y solamente fue incluido el concepto 81 beneficio aporte voluntario empresa semestral, en el mes de noviembre de 2010, para el mes de marzo 2011 solamente cancelados beneficios aporte voluntario empresa semestral y
que estuvo incapacitado 3 días y solamente fue incluido el concepto 81 beneficio aporte voluntario empresa semestral, en el mes de noviembre de 2010, para el mes de marzo 2011 solamente cancelados beneficios aporte voluntario empresa semestral y aporte voluntario convenio, para la nómina de julio de 2011 fueron concedida 15 días de vacaciones, 6 días del salario sin incluir alguno de los beneficios, para el mes de octubre de 2011 solamente se i ncluyeron como beneficios el concepto de aporte voluntario empresa semestral y aporte voluntario convenio.
Lo precedente lo llevó al convencimiento de que esas sumas de dinero, conforme lo mostraron las planillas de pago, no fueron canceladas cuando se reconocieron las vacaciones en el año 2011 y pa ra el 2009 solo se entregó el beneficio aporte voluntario empresa semestral; que en la incapacidad de septiembre d e 2006 y 2010 únicamente se pagó el beneficio aporte empresa semestral, pese a que la enjuiciada había manifestado que todos esos beneficios se cancelaban con independencia de la prestación personal del servicio y agregó que el actor podía retirar esos valores, quedando demostrado, por lo tanto, que el plan de pensiones institucional no tenía una incidencia real para la pensión.
Concluyó que esos beneficios retribuían el servicio y se concedían de forma habitual, y como no se generaron por mera liberalidad, tenían incidencia prestacional.Radicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
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Sostuvo que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no operaba de forma automática, porque era necesario
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Sostuvo que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no operaba de forma automática, porque era necesario verificar si se contaba con elementos de persuasión que acreditaran una conducta provista de buena fe.
Para ese efecto, analizó la contestac ión a la demanda donde se indicó que la EPS suscribió un plan institucional de pensión voluntaria desde el año 2001, agregando que después de esa fecha se acordó el primer pacto de desalarización y manifestó que actuó bajo el convencimiento de que los acuerdos firmados con su extrabajador estaban soportados en normas que permitían una remuneración flexible.
A esa afirmación, contestó:
Para la Sala, en el caso concreto, no son admisibles los argumentos de la demandada al observarse que esos beneficios reconocidos si eran una retribución del servicio prestado por el demandante, además no quedó demostrado que esos beneficios fueron concertados con el demandante para que tuviera la oportunidad de aceptarlos o modificarlos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 19, actuación 0003 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-006-2013-00545-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio
SCLAJPT-10 V.00 16
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio solicita la infirmación parcial de la decisió
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