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CSJ - SL318-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL318-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL318-2026 Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO LÓPEZ ESTEBAN, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA (OMEGA LTDA) , al que se vinculó como litis consorte necesaria a la

COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

DEL TRANSPORTE OSTI CTA.

Téngase en cuenta la renuncia que el abogado Jonathan Javier Bonilla Jerez, con tarjeta profesional n.° 278.003 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó como apoderado judicial de l recurrente . Lo anterior, por cu anto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° delRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

Álvaro López Esteban llamó a juicio a Omega Ltda., para que se declare que entre ellos existió un «contrato realidad de

artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

Álvaro López Esteban llamó a juicio a Omega Ltda., para que se declare que entre ellos existió un «contrato realidad de trabajo» del 1.° de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2018; en consecuencia, se condene al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicio , vacaciones, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, salarios y auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, indexación, y lo que resulte probado extra o ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 1.° de noviembre de 2001 , suscribió contrato verbal con la cooperativa demandada para prestar el servicio de conductor de bus de servicio intermunicipal , y con un salario mínimo, vínculo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2018.

Informó que el 11 de marzo de 2017 la demandada formalizó el vínculo con la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido , en el que se indicó aquella calenda como de inicio de labores, con el cargo de conductor del vehículo 8471 -a pesar de que con antelación había manejado los identificados con los n. os 2845, 7045, 5914, 8071, 8045, 8016, 8097 y 10074 -, y con un salario de $1.106.575.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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8071, 8045, 8016, 8097 y 10074 -, y con un salario de $1.106.575.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Comentó que prestaba el servicio en las rutas que a nivel nacional le asignaba Omega Ltda . en jornada de 6:00 pm a 10:00 am, sin que se le pagara el trabajo suplementario ni las prestaciones sociales y vacaciones. La relación laboral terminó por renuncia, no obstante, la liquidación de sus acreencias laborales tan solo se realizó por el lapso del 11 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2018.

La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. se opuso a los pedimentos y aceptó que contrató al demandante como conductor del vehículo 8417 del 11 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2018, con un salario de $1.106.575; que las rutas de operación de los vehículos eran establecidas por la empresa; el trabajador presentó renuncia el 30 de junio de 2018, y que su liquidación de prestaciones sociales lo fue por el lapso anteriormente indicado. No aceptó los demás hechos.

Propuso las excepciones de pago correspondiente al valor de pensiones, cesantías, riesgos profesionales a favor del trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios, inexistencia de la relación laboral, pago total de las obligaciones laborales, prescripción, buena fe, temeridad o mala fe y la genérica o innominada (f.os 83-93 c. primera instancia).

En auto calendado el 9 de mayo de 2022, el juzgado de

obligaciones laborales, prescripción, buena fe, temeridad o mala fe y la genérica o innominada (f.os 83-93 c. primera instancia).

En auto calendado el 9 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia dispuso vincular a la litis a la Cooperativa de la Industria del Transporte OSTI CTA (f.os 283-284), dijoRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no constarle los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones y advirtió que, de estas últimas, ninguna le afecta. No propuso excepciones (f. os 286-289 c. primera instancia).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, emitió fallo el 6 de diciembre de 2022 (f.° 353 c. primera instancia), en el que absolvió a la s demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al promotor del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2023 (f. os 48-68 c. segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada OMEGA LTDA., de las pretensiones elevas (sic) en su contra.

de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada OMEGA LTDA., de las pretensiones elevas (sic) en su contra.

Para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante ALVARO LOPEZ ESTEBAN (sic) y la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDAOMEGA LTDA., existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de septiembre de 2012 y el 1° de junio de 2014 devengado (sic) como salario la suma de $650.000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de la accionada OMEGA LTDA.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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El Tribunal centró el problema jurídico en definir «si entre el demandante y la demandada OMEGA LTDA, se constituyó una única y verdadera relación laboral desde el 1° de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2018».

Para comenzar, se refirió a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 34 y 35 del CST, así como en las sentencias CSJ SL 4479 -2020, SL539 -2020 y en el artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015, luego de lo cual descendió al estudio del acervo probatorio.

SL 4479 -2020, SL539 -2020 y en el artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015, luego de lo cual descendió al estudio del acervo probatorio.

Se remitió al contrato de trabajo, comprobantes de pago, liquidación de acreencias laborales, carta de renuncia y certificación laboral expedida por la demandada, documentos de los que coligió la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2018, en el que el actor se desempeñó como conductor del vehículo 8417 con una asignación salarial de $1.106.575.

De la certificación emitida por la litis consorte necesaria OSTI CTA, indicó que en ella se da cuenta de la vinculación del demandante a esa cooperativa realizando aportes como trabajador asociado, desempeñando el cargo de conductor de vehículos de transpo rte intermunicipal de pasajeros en misión para la empresa Omega Ltda. del 1 de septiembre de 2012 al 1 de junio de 2014 , esta última a la que consideró como su verdadero empleador por ese período.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Hizo alusión a los interrogatorios de parte absueltos por la representante legal de Omega Ltda. y el demandante, así como a las declaraciones rendidas por Francisco Carvajal Torres y Jaime Ruíz Aranda , luego de lo cual concluyó que no existe controversia en cuanto a la vinculación de Álvaro López Esteban con Omega Ltda. del 11 de marzo de 2017 al

como a las declaraciones rendidas por Francisco Carvajal Torres y Jaime Ruíz Aranda , luego de lo cual concluyó que no existe controversia en cuanto a la vinculación de Álvaro López Esteban con Omega Ltda. del 11 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2018 y, con la Cooperativa OSTI Ltda. como conductor de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros en misión para aquella del 1 de septiembre de 2012 al 1 de junio de 2014.

Resaltó que de las pruebas recaudadas no es posible determinar con certeza la prestación de los servicios del promotor del juicio de manera subordinada a la demandada del 1 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2012 y del 2 de junio de 2014 al 10 de marzo de 2017, « pues si bien la representante legal de la encartada refirió que el actor estuvo vinculado con esa cooperativa desde 2001 hasta 2016, lo fue en condición de socio, lo cual aceptó el actor», calidad en la que podía, si así lo deseaba, llevar a cabo la labor de conducción, sin que se pudiera establecer la periodicidad con la que lo hizo en aquellos periodos, pues los reportes expedidos por las terminales de transporte de Bucaramanga y San Gil, «no dan cuenta de la prestación personal de servicios por parte del gestor en los periodos echados de menos, quedando así desvirtuada la pr esunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., del 1° de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2012 y del 2 de junio de 2014 al 10 de marzo de 2017».Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

C.S.T., del 1° de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2012 y del 2 de junio de 2014 al 10 de marzo de 2017».Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Consideró que no sucede lo mismo con el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 1 de junio de 2014, en el que el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión a Omega Ltda., lo que respaldó en la sentencia CSJ SL874 -2023, «pues como viene de verse era obligación de esa demandada contratarlo directamente y no a través de un tercero, como lo fue OSTI, el cual solo fue un simple intermediario, lo que de manera indefectible conlleva a tenerla como verdadero empleador».

En cuanto a las acreencias laborales del período de 1 de septiembre de 2012 al 1 de junio de 2014 , señaló que el demandante peticionó la existencia de un único contrato de trabajo lo que no acreditó, por el contrario, se demostraron dos vinculaciones, evento en el cual, conforme lo indicado por esta Corte «se deben revisar acreencias laborales de la última vinculación, pues los anteriores contratos se entienden liquidados» (CSJ SL1478-2022).

Por último, agregó que frente a los derechos que emanaron de dicha relación laboral operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que el contrato laboral feneció el 1 de junio de 2014 y la presente acción se impetró el 8 de agosto de 2018, a excepción de los aportes a seguridad social sobre

prescriptivo, toda vez que el contrato laboral feneció el 1 de junio de 2014 y la presente acción se impetró el 8 de agosto de 2018, a excepción de los aportes a seguridad social sobre los cuales no impartió condena al no haber sido objeto del recurso de apelación (CSJ SL5207-2021 y SL3906-2022).Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte se case parcialmente el numeral primero y totalmente el segundo de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, y enseguida se estudian.

VI. PROPOSICIÓN JURÍDICA

En un acápite previo a la formulación de los cargos , la censura señala:

Es la contenida en el artículo 23 del CST sobre los elementos esenciales del contrato laboral, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y el artículo 53 de la Constitución Política, en especial, la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación en interpretación de las fuentes formales de derecho;

relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y el artículo 53 de la Constitución Política, en especial, la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación en interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los suje tos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social…”.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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VII.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal « de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA derivada de la confesión judicial de la representante legal de la parte demandada y la indebida apreciación de los documentos auténticos obrantes en el expediente».

Como errores de hecho en los que incurrió el juez de alzada, enlista:

1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo con la confesión judicial de la señora Viviana Forero Gómez quien fungía como representante legal de la demandada realizada en el minuto 18:50 a 19:45 de la audiencia, parte 2, cuando afirmó que se le pagaba los aportes a seguridad social como beneficio por ser asociado, a través de la empresa OSTI. Sin embargo, al comparar esa declaración con lo manifestado en el minuto 21:30 de la audiencia, parte 2, se contradice completamente ya que confirma que el NIT de la Cooperativa OMEGA LTDA es 860.014.493-9, es decir, que le hizo cotizaciones de seguridad social desde el 01 (sic) de noviembre de 2001 (ver página 31 del expediente digital) directamente, NO A TRAVÉS DE OSTI, esto

860.014.493-9, es decir, que le hizo cotizaciones de seguridad social desde el 01 (sic) de noviembre de 2001 (ver página 31 del expediente digital) directamente, NO A TRAVÉS DE OSTI, esto confirma que no solo era socio, sino conductor.

Indica que otra contradicción que resulta evidente de aquel interrogatorio proviene de la afirmación realizada por la representante legal en cuanto a que el pago de los aportes a seguridad social de los afiliados a Omega Ltda. se realizaba por medio de la empresa OSTI, «entonces, por qué OSTI certifica que el señor Álvaro López cumplía funciones como CONDUCTOR DE VEHÍCULO y NO como administrador y/o asociados».

Agrega que tampoco consideró el juez de alzada que l a representante legal afirmó , en la audiencia , que el demandante a veces hacía rutas de trabajo en formaRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 SCLAJPT-10 V.00 10 extemporánea como propietario del vehículo, además , de indicar que «creo que ingresó en julio, o agosto, o septiembre de 2001 », a severaciones con las que se activaba la presunción del artículo 24 del CST, por lo que lo único que bastaba era determinar la periodicidad con la que lo hacía.

Resalta que los testigos Jaime Ruíz y Francisco Carvajal Torres coinciden en que el demandante prestaba sus servicios como conductor, lo que «no es óbice para que además de cumplir funciones como conductor pudiera recibir las cotizaciones de la Cooperativa OMEGA LTDA de forma tercerizada a través de OSTI».

Sostiene que también yerra el Tribunal al no tener por

servicios como conductor, lo que «no es óbice para que además de cumplir funciones como conductor pudiera recibir las cotizaciones de la Cooperativa OMEGA LTDA de forma tercerizada a través de OSTI».

Sostiene que también yerra el Tribunal al no tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante prestó sus servicios como conductor desde el 1 de noviembre de 2001 «con base en las declaraciones de los dos testigos que afirman que él ingreso (sic) como conductor desde 2001 », lo que no resulta incompatible con la calidad de asociado de la Cooperativa Omega Ltda.

De la historia laboral allegada al proceso sostiene que de mayo a julio de 2014 los aportes a seguridad social los realizó OSTI y de julio de 2015 a marzo de 2017 lo hizo la empresa Soluciones Integrales «la cual era otra empresa que cumplía la misma función de OSTI», pagar los aportes a favor de los conductores de Omega Ltda . qu e utilizaba intermediarios para cumplir con sus obligaciones, lo que antes que demostrar que el demandante desempeñabaRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aquella labor en forma extemporánea, lo hacía de manera continua e ininterrumpida.

Refiere que los documentos denominados «CONDUCES», expedidos por las terminales de transporte de Bucaramanga y de San Gil , que no fueron valorados por el colegiado de instancia, relacionan al demandante como conductor principal en el período comprendido del 2 de junio de 2014 al 10 de marzo de 2017 y eran expedidos para que pudiera salir e ingresar de aquellas instalaciones y en los que quedó

instancia, relacionan al demandante como conductor principal en el período comprendido del 2 de junio de 2014 al 10 de marzo de 2017 y eran expedidos para que pudiera salir e ingresar de aquellas instalaciones y en los que quedó registrado que no solo manejó el vehículo con número interno 2845 sino otros de los que no era propietario, además de dar cuenta de la periodicidad con la que lo hizo en los años 2014 a 2016.

Asevera que la declaración del demandante y el testigo Francisco Carvajal concuerdan en el procedimiento para realizar cada viaje, «lo resumo de la siguiente manera:»

a) Cada vez que se planeaba una ruta de viaje esta era autorizada y asignada por el jefe de rodamiento de la Cooperativa OMEGA LTDA a un conductor. b) Luego el conductor salía con su planilla de viaje, su CONDUCE y demás documentos necesarios como la seguridad social a ejecutar dicha ruta. c)La planilla de viaje elaborada por parte de la Cooperativa OMEGA LTDA debía ser entregada al mismo jefe de rodamiento al finalizar cada ruta, es decir, era la prueba de que en efecto los conductores la habían realizado de forma correcta. d) La única persona autorizada para realizar la conducción del vehículo era la que estaba autorizada junto a su conductor auxiliar – relevador, no le daban CONDUCES al propietario del vehículo, sino al que iba a manejar 17 efectivamente. De lo contrario, no podían entrar o salir de la terminal de destino.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Por lo que considera que de haberse valorado aquella probanza hubiere concluido, como lo reclama, en la

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Por lo que considera que de haberse valorado aquella probanza hubiere concluido, como lo reclama, en la existencia de una única relación laboral.

Para finalizar, en un acápite que denomina «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» afirma que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de las declaraciones de la Cooperativa Omega Ltda., del demandante y de Jaime Ruíz Aranda y, como pruebas dejadas de valorar relaciona las tasas de uso o conduces y el testimonio de Francisco Carvajal.

Manifiesta que el juez de segundo grado omitió estudiar la diferencia entre el rol de propietario asociado a la Cooperativa Omega Ltda. y el rol de trabajador como conductor que desempeñaba el demandante y que no excluye ni exonera a la demandada de cumplir con sus obligaciones como empleador, «a la luz de las pruebas practicadas pudo haber llegado a la conclusión que, si había prestación personal del servicio, pero se equivocó flagrantemente y solo la declaró por en (sic) periodo (..), cuando debió declara r la no solución de continuidad desde el 01 (sic) de noviembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2018».

VIII.CONSIDERACIONES

La Sala puede advierte que la inconformidad que plantea la censura con la decisión de segunda instancia deviene de no tener por probado, a pesar de estarlo, la existencia de una única relación laboral entre Álvaro LópezRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Esteban y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

existencia de una única relación laboral entre Álvaro LópezRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Esteban y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

Para el Tribunal , entre las partes en contienda , existieron dos vinculaciones laborales, la primera, entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2018 y , la segunda, como trabajador en misión afiliado a la Cooperativa OSTI Ltda. a través de la cual prestó sus servicios para Omega Ltda. del 1 de septiembre de 2012 al 1 de junio de 2014, lapso en el que consideró a esta última como su verdadero empleador.

Llegó a tal conclusión, luego de valorar la prueba documental adosada al plenario, correspondiente al contrato de trabajo, comprobantes de pago, liquidación de acreencias laborales, carta de renuncia y certificación laboral expedida por la demandada, de la que coligió la existencia de la primera vinculación laboral antedicha.

De la certificación expedida por OSTI Ltda. encontró acreditada la segunda de aquellas, y de los interrogatorios de parte absueltos por la representante legal de Omega Ltda. y del demandante, dedujo que, de los otros períodos reclamados, el actor condujo su vehículo en algunas ocasiones de forma irregular, sin que existiera vínculo laboral y, menos aún, instrucciones de la cooperativa . La demandada reconoció que, a los asociados, como es el caso del demandante, se les otorgaba como beneficio el pago de la seguridad social.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

demandada reconoció que, a los asociados, como es el caso del demandante, se les otorgaba como beneficio el pago de la seguridad social.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Sobre la unicidad del vínculo pretendida por el demandante afirmó:

Sin embargo, de las pruebas recaudadas no es posible determinar con certeza que el gestor haya prestado sus servicios de manera subordinada a la demandada del 1° de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2012 y del 2 de junio de 2014 al 10 de marzo de 2017, pues si bien la representante legal de la encartada refirió que el actor estuvo vinculado con esa cooperativa desde 2001 hasta 2016, lo fue en condición de socio, lo cual aceptó el actor; igualmente, mencionó que era potestad del socio llevar acabo la labor de conducción si así lo deseaba, de ese modo, en el caso de marras no se pudo establecer la periodicidad con la que el actor se desempeñó como conductor en los períodos antes referidos, lo que se acompasa con lo expuesto por el testigo FRANCISCO CARVAJAL TORRES quien refirió que fue conductor en OMEGA de 2001 a 2012 y que además fue relevador del gestor, el cual era propietario.

Para la censura, como se anotó, luce errónea la decisión del Tribunal en la que desconoce la existencia de un único vínculo laboral entre las partes, a pesar de que la representante legal confesó que el actor sí conducía vehículos para la demandada, aserto que activó la presunción del artículo 24 del CST, y que el hecho de que hubiera dicho que

vínculo laboral entre las partes, a pesar de que la representante legal confesó que el actor sí conducía vehículos para la demandada, aserto que activó la presunción del artículo 24 del CST, y que el hecho de que hubiera dicho que lo hizo en forma esporádica reafirmaba la prestación de sus servicios, por lo que «se tenía que determinar era su periodicidad con las pruebas obrantes en el expediente, no omitir tremenda confesión».

El problema jurídico que la Corte debe dilucidar es si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura, al considerar que entre las partes no existió un único contrato de trabajo y, por el contrario, haber concluido la existencia de dos relaciones laborales , la primera, del 11Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2018 y , la segunda, como trabajador en misión afiliado a la Cooperativa OSTI Ltda. a través de la cual prestó sus servicios para Omega Ltda. del 1 de septiembre de 2012 al 1 de junio de 2014.

Para comenzar, la Sala recuerda que , como se ha sostenido de antaño por la jurisprudencia, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, solo aquel que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge de cara a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado

que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge de cara a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

Dado que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, corresponde estudiar en sede extraordinaria de casación los medios probatorios que, en virtud del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, tienen la condición de hábiles, a saber, los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial

(CSJ SL1872-2025-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020).

Así, revisados uno a uno los acusados por la censura , se observa lo siguiente:

1.º) Confesión judicial de la representante legal de Omega Ltda.

La representante legal al absolver interrogatorio de parte informó al despacho que , a través de OSTI L TDA. losRadicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01 SCLAJPT-10 V.00 16 asociados a la cooperativa demandada podían cotizar a la seguridad social, beneficio al que se acogió el demandante en el año 2012 y que, con anterioridad a esa anualidad, esto es, entre los años 2001 a 2012 fue la Cooperativa Omega Ltda. La que asumió directamente ese pago.

Precisó que para tener la calidad de asociado debían tener afiliado un vehículo a la cooperativa, la que alcanzó el demandante al ser propietario con su hermano de un automotor, que fue conducido por él «de vez en cuando »,

Precisó que para tener la calidad de asociado debían tener afiliado un vehículo a la cooperativa, la que alcanzó el demandante al ser propietario con su hermano de un automotor, que fue conducido por él «de vez en cuando », «extemporáneamente», sin recibir ningún tipo de salario por no existir vínculo contractual en aquella calidad al no habérsele asignado rutas por la cooperativa antes de 2017, y advirtió no tener seguridad de la fecha en la que se vinculó como asociado, la que consideró pudo ser en julio, agosto o septiembre de 2001.

Escuchadas sus manifestaciones, ningún yerro advierte la Sala, pues el Tribunal se atuvo a lo que ella expresamente indicó al absolver interrogatorio de parte, sin que de sus respuestas aflore la confesión que afirma la censura , pues nada dijo en relación con la periodicidad en la prestación del servicio que pretende acreditar en su recurso, menos informó que el demandante hubiere cumplido la labor de conductor en forma continua y bajo la programación de rutas fijada por parte de la cooperativa, la que sí aceptó desde el mes de marzo del año 2017.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

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Así las cosas, se reitera, no se advierte un yerro manifiesto y protuberante del juzgador al valorar dicho medio de prueba.

2.°) Confesión judicial del demandante

Al absolver interrogatorio de parte, el actor aceptó haberse asociado a la Cooperativa Omega Ltda. de sde septiembre de 2001 hasta junio 2016, tiempo durante el cual participó en asambleas y afilió un vehículo de su propiedad

Al absolver interrogatorio de parte, el actor aceptó haberse asociado a la Cooperativa Omega Ltda. de sde septiembre de 2001 hasta junio 2016, tiempo durante el cual participó en asambleas y afilió un vehículo de su propiedad con número interno 2845 , del que fue conductor. Negó conocer los beneficios que daba la cooperativa a los asociados, concretamente el de l pago de la seguridad social y aceptó no haber elevado reclamación a la demandada por las acreencias laborales causadas con antelación al año 2017.

Señaló que el jefe de rodamiento les fijaba las rutas en las que debía conducir a nivel nacional, labor que cumplió de 2001 a 2018 sin recibir ningún tipo de salario porque era asociado, recibió «producido, pero no por nómina laboral».

Ninguna confesión, en los términos del artículo 191 del CGP se advierte de lo manifestado por el promotor del juicio, su dicho no genera consecuencias adversas de cara a las aspiraciones de la demanda; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Juez colegiado no ignoró dichas circunstancias, sino que no las consideró suficientes para colegir la existencia de una única relación laboral.Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00560-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Ahora bien, llegados a este punto del sendero se impone memorar lo explicado en la sentencia CSJ SL4093 -2022, en cuanto a que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio a la declaración de parte, en sí misma considerada. Solo a partir

memorar lo explicado en la sentencia CSJ SL4093 -2022, en cuanto a que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio a la declaración de parte, en sí misma considerada. Solo a partir de la entrada en vigor del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, aquella declaración se introdujo como medio de prueba, independiente de la confesión propiamente dicha. Es por ello que el inciso final del precepto 191 ibidem previó la posibilidad de valorarla en forma autónoma, de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Lo anterior no se opone a la prohibición de que las partes fabriquen una prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte. Simplemente, abre la posibilidad de que tal manifestación sea valo

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