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CSJ - SL3180-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3180-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3l80-2019 Radicación n. 74671 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIVIS OBDULIA QUINTERO AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral · del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis ( 16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

l. ANTECEDENTES NIVIS OBDULIA QUINTERO AGUILAR llamó a juicio a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin de que, previo a que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74671 se declarara que fue despedida sin justa causa, se reconociera la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 1 º de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 50 años de edad y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró por contrato de trabajo a la Caja Agraria, durante 15 años y

106 días; que inicialmente se vinculó a término fijo, desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de cajera principal y devengó un salario de $920.117,38; que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 27 de junio de 1999 se presentó a trabajar y no se le permitió la entrada; que el fundamento para la cancelación del contrato de trabajo, fue el Decreto 1065 de 1999; que dicho decreto, al igual que el 1064 del mismo año se consideraron inexequibles, mediante sentencia CC C918-1999; que también fue declarada inconstitucional la Ley 489 de 1998, a través de fallo CC C-702-1999, por lo que quedó sin sustento legal el despido y que la demandada asumió el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria, a través del Decreto 2842 de 2013 (f.º 3 a 11, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo de la demandante, el salario devengado y las normas declaradas inexequibles. Frente a los restantes, negó la existencia de despido injusto y manifestó que no le constaban (f.º 106 a 107, ibídem).

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2 Radicación n. º 74 671 Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoefn oensd doe, legaliddea lda sa ctuaciyo nbeuse naf ep atronal,

inexistdeen cliaa o bligacdieómna ndadian,d ebida pretendseir óenc onociym iceonbtrdooe l on od eb iod, prescriypg ceinóénr( if8c.5aºa 8 9i,b ídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi ntiLtarbéosrd aeClli rcudieBt oog otá, mediafnatledl eo1l 1 d es eptiedmeb2 r0e1 5a,b solavl iaó demandaeid map ucsoos taal sad emanda(nftC.eDº 1 84, 183i,b ídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alaL abordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaB lo gotaálr, e sollvaae pre lacdieló anp arte actoar tar avdéesd ecisdieól1n 6 d em arzdoe 2 016, º confirlmasó e ntednecp irai meirnas ta(nfcC.iDa1 541,5 5, ibídem).

Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordfiijncóao rmioo , probljeumraí dai rceos oldveetre,r msiinl aaar c cionante tiedneer ecahl oap ensisóann cidóecn o,n formciodnla ad Ley17 1d e1 96y1e lD ecre1t8o4e 8n 1 969p,a rlaoc ual, previamienndtieqc,uó e s ed ebídae finsiirl an orma aplicearblala pe r imenroar matiove ilad ratdí 1c3u3ld oel a

Le1y0 0d e1 993. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74671 Manifestó, que eran hechos incontrovertidos que las partes estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo, por 15 años, 3 meses y 10 días (f.º 122 a 123, cuaderno principal) y que el vínculo terminó por supresión del cargo que desempeñaba la actora. Advirtió, que el artículo 8 º de la Ley 17 1 de 1961 y el numeral 2º, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, quedaron derogados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que así se desprendía del parágrafo 1 º, artículo 133, cuya aplicación se extendía tanto a los trabajadores del sector privado, como a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, la cual tenía la accionante. En consecuencia, estableció que la prestación se dilucidaba a la luz de la Ley 100 de 1993. Afirmó, que no podría existir otra conclusión, dado que la terminación del vínculo no se confi ró en vigencia de las gu normas solicitadas, ni siquiera por vía de la tesis de los derechos adquiridos y tampoco existía conflicto normativo, pues no había dos normas re lando la materia en sentido gu diferente. Encontró, que con los documentos de folios 122 a 123 ibídem, se evidenciaba que el empleador cotizó en el ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el

mes de febrero de 1983 hasta el mes de junio de 1999, por lo que no se cumplía el presupuesto que exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, la omisión del SCLAJPT-10 V.DO 4 '- Radicación n. º 74 671 erfi.pleador en la afiliación al trabajador despedido sin justa causa para efectos de acceder a la pensión sanción. Por último, aseguró que no resultaba procedente la pensión reclamada, en virtud de lo establecido en los artículos 4 7. l. 4 y 4 7. l. 6 del manual administrativo de pensión de personal de la Caja Agraria, pues, [. .. ]como quiera que quedó excluida la posibilidad de que fuentes diferentes a la ley o a un acuerdo convencional, laudo arbitral o reglamento interno pudiesen crear normas prestacionales a favor de los trabajadores oficiales e incluso el acto legislativo O 1 de 2005 señaló que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encontrarán vigentes. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corporación que identificó con «ra2d3.0 26».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 12, cuaderno de la Corte).

5 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 74671 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por la «vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8ºd e la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, artículo 177 del CPC y artículo 21 del Código Procesal del Trabajo». Vulneraciones que se causaron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: 1.- No dar por probado, estándola, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de J. V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador. 3.- No dar por probado estándola, que la demandada Caja de Crédito Agrario industrial y minero, tenía reglamentada dentro del manual administrativo para sus funcionarios, la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 28 a 55. Estos errores manifiestos de hecho, a su tumo, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de

su dicho. En la fundamentación del cargo afirma que las normas pensionales son exegéticas, de imperativo cumplimiento y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74671 corresponde a quien debe reconocerlos acatarlas; de modo que el empleador que no afilia al trabajador debe responder por la prestación económica, cuando el trabajador llegue a la edad mínima pensiona!. Asegura, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no derogó expresamente la Ley 1 71 de 1961, lo que sí aconteció con su artículo 74, pero consagro una nueva pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales, en las siguientes hipótesis. Por un lado, la primera ocurre cuando: i) el empleador omite el deber de afiliar al dependiente al sistema de pensiones; i) iel trabajador es despedido sin justa causa; iii) ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) edad de 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva. Por otra parte, la segunda hipótesis se da en los siguientes eventos: i) el trabajador es despedido son justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) llegue a 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer, o a partir del momento en que adquiera la edad. Concluye, que la actora se encuentra en la pnmera hipótesis y reúne todos los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al ISS de la demandante durante el tiempo en que prestó servicios a la Caja de Crédito

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Radicancº.i7 ó4n6 71 Agrario, Industrial y Minero en liquidación, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, en ninguno de los momentos procesales correspondientes. Por lo tanto, tiene derecho a la pensión sanción a la luz del º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. Explica, que también es equivocada la apreciación del juzgador de segundo grado con relación a la prueba del manual administrativo de personal, pues no tiene en cuenta que el numeral 4 7. 1.14 de este, no establece una pensión por despido, sino que hace un resumen ilustrativo del º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por lo que no son derechos nuevos no cobijados por la ley, pues la prestación es la misma, no hay creación de una nueva garantía extralegal. Copia el texto de ambos preceptos y concluye: Lo que conlleva a precisar con absoluta seguridad, que en la demandada Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; las páginas 28 a 55 prestan suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falsas o discutiera su vigencia al momento del despido del demandante por parte de procurador judicial de la Caja, tampoco las rechazó el juez de primera." Por ello debe accederse a su reconocimiento,

aplicando entre otros aspectos el principio de fa vorabilidad que le asiste a la extrabajadora como está reclamada en la demanda, por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador, y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del tan controvertido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nos llevaría a la inaplicabilidad, privilegiando la condición más beneficiosa contenida en el artículo 51 de la Carta Política, a la luz del precepto 272 ibídem que consagra la aplicación preferencial cuando se puedan conculcar derechos laborales y la dignidad humana. Estos errores, en los que incurrió el Tribunal fincando su decisión soblraeps r evisdieaolrn teís1cu 3ld3oe l aL e1y0 d0e 1939y denegó el reconocimiento de la pensión sanción, por encontrar según él, que los trabajadores de la Caja Agraria fueron afiliados

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8 Radicación n. º 74 671 al !SS, sin que en el proceso hubiese prueba siquiera sumaria de su existencia. No obstante, y en el hipotético caso de hallarse probada su afiliación al instituto de seguros sociales, este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación f. ..} . Y el fundamento de la pensión lo encuentra en que la actora prestó servicios por más de 15 años y su contrato se º terminó sin justa causa, como prevé el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.º 12 a 16, cuaderno de la Corte).

VIIR.É PLICA A pesar de que existe oposición formalmente presentada en el término legal, el escrito de réplica no guarda relación con el tema planteado por el recurrente en el cargo pnmero, toda vez que este pretende el reconocimiento de la pensión sanción, en tanto que la réplica hace referencia a la liquidación de la pensión con º base en los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo que no se atacaron los supuestos en que se basa la demanda de casación (f.º 33 a 40, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera que este medio de impugnación no le

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Radicación n. º 74 6 71 otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que con tiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación:

1. En cuanto a la proposición jurídica, se denuncian los artículos 35 de la Ley 712 de 2003, 1 77 del CPC y 21 del CPTSS. Sin embargo, el primero no existe, pues desde la Constitución, de 1991, las leyes se enumeran consecutivamente y no se ha promulgado en el año 2003, un compendio con ese número. Ahora, si se entendiera que es un lapsus cala mi y la censura se refería a la Ley 712 de 2001, dicho artículo 35 modificó el 66A del CPTSS y corresponde al principio de consonancia. Empero, no existe argumentación en torno a la forma en que supuestamente ocurrió la vulneración de este, lo que impide abordar su estudio. En lo que hace al artículo 21 del estatuto procesal

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Radicación n.º 74671 laboral, que fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, este simple hecho, valga decir, su inexistencia en el ordenamiento jurídico, veda a la Sala revisar su violación. Además de lo anterior, los tres preceptos señalados son procesales, lo que obligaba su denuncia a través de la figura de la violación medio y a la exposición de los motivos

por los cuales las normas adjetivas fueron el vehículo para la transgresión de las sustantivas demandadas, explicación que pasó por alto la censura. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SLl1 15-2018, se afirmó: [. ..} se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacificas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: "Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada 'violación de medio', que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley[. ..] ". Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En

cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio oi nstrumento de quebranto de disposiciones sustanciales

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Radicación n.º 74671 2.A horbaei ne,l r ecurreennutnecl iaea x istednec ia doyse rrfoátscci orse laciocnoanld aao ifsl iaacliI óSnSq ,u e ele xtinetmop leandoo eref ctuyó l ae quviocacdieóln Triblu anlad arlpao rp robaldsoa ,c ualeexsp sraeq ue fueronc onsueecncidae lae rradeasi tmacidóen la « existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». Encuenrterpraao l aS alae nl ad emsortacidóenl os errodreeh se c,hp ousey ah ad ichquoe l omsi smodse ben sur,gd ierf romam anisfitead,el afsla encviaalso raotl iav as ausenceinla a e tsimacdieól nap sr uebcaalsi ficaldeagysa l opotrunamenatlela edga.Fs renatl eam atereinsa e,n tencia CSJS L25471-92s0,ed jio: Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en tomo a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones

fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fa llador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Ene ls ublit e, lac ensuormai tfienc arl oesr roerne s lasp ruebqaues v aloerlóa d quem pardae etrminlaar exsitendceia afi alciióanls istedmesa e ugridsaodac lie n

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12 Radicación n.º 74671 pensiones, administrado por el extinto ISS y centra su argumentación en la inexistencia de tal prueba, por lo que no se refiere a la probanza que sí milita en el proceso, que llevó al juzgador de segundo grado a denegar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales para ello, verbigracia la falta de afiliación al régimen pensiona!, por lo que no atacó los verdaderos cimientos del fallo y este debe permanecer incólume dado el principio de legalidad y acierto que cobija toda sentencia judicial.

3. En cuan to al tercer yerro fáctico, relacionado con la reglamentación de la pensión de jubilación por despido

injusto, en el manual administrativo para funcionarios de la Caja Agraria, cuya falta de valoración sindica, encuentra la Sala que, contrario lo dicho por la demandant e, si fue revisada esa documental, como que el Tribunal señaló que no encontró procedente el reconofimiento de la pensión «en virtud de lo establecido en los artículos 4 7. 1. 4 y 4 7. 1. 6 del manual administrativo de pensión de personal de la caja agraria como quiera que quedó excluida la posibilidad de que fuentes diferentes a la ley o a un acuerdo convencional laudo arbitral o reglamento interno pudiesen crear normas prestacionales». Luego no omitió la rev1s1on del mismo, sino que consideró que no era una fuente de derechos prestacionales para los trabajadores de la Caja Agraria, posición que sustentó en la sentencia que identificó con el «radicado 23026». Para la Sala, con dicha apreciación no se incurrió en yerro al no, tal como ha repetido esta Corporación al gu

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Radicación n.º 74671 esutdiaers tmei smtoe mae,n torter ,ae snl as enteCnJcSi a SL83061-25a0,s: í El primero de los temas planteados es fáctico, se encuentra adecuadamente propuesto por la vía indirecta y se refiere a la debida apreciacwn del documento denominado Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria. En cuanto al fondo del reclamo allí plasmado, cabe decir que es cierto que el Tribunal dejó de analizar la presunta consagración de una pensión sanción en el referido Manual, reglamentada

unilateralmente por el empleador, pues se enfocó en las previsiones del artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, sin hacer alusión a tal tema. No obstante, al dejar de hacerlo, no pudo incurrir en el error de hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándola, que "(. ..) la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto (. ..) ", por virtud de que la prueba documental obrante en el expediente no da cuenta de la existencia autónoma de ese derecho extralegal. En efecto, en primer lugar, los documentos que el censor considera dejados de analizar {fis. 16 y 1 7), corresponden a copias sueltas, incompletas y aisladas de un "MANUAL ADMINISTRA TWO", de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que, siendo una norma de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía derivar de allí el derecho pretendido por la actora. Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera podido injerir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que "(. .. ) en el numeral 47. 1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece

una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8 ºd e la Ley 1 71 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal. El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja." Sentencia del de noviembre de Rad. En igual 21 200,6 28979. sentido pueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 26149, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de

SCLAJPT-10 V.DO

14. Radicación n.º 74671 2006,R ad2.62 55,1 3 defe berrod e2 007,R ad2.81 88, enet r orta. s Aslía cso saeslTri, b unnaolp udhoa beirn curernli odesor rores deh ehco denuinacdopso rl ac enrsau,a la bstseend eer consiqduelera aC raj aA gratreinarí geau laadutaó noemnatmlea pensidóejn u bilaecnic óansd,oe d espiijdnusot od es us traajabdeosr. Lo cierto es que resulta antitécnico formular la falta de apreciación de una prueba cuando el juzgador si la valoró, pero más grave aún para la prosperidad de la acusación, no

ataca la censura los verdaderos motivos de la negativa del adq uemen, fincar una sentencia de condena en el contenido del manual administrativo de personal, que en copia parcial se anexó. Visto lo anterior, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la .

Ley 1 71 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1 969. Inicia su sustentación con argumento idéntico al que recoge el primer cargo, sobre la obligatoriedad de los derechos consagrados en la ley en materia pensiona!. Transcribe el artículo 267 del CST, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993 y dice, que si bien el Colegiado acudió a la norma que regula el asunto puesto en consideración, no interpretó de manera correcta el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961, «upesa le stparro baddenot rdoe plor ceqsuoel a

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Radicación n. º 7 46 71 extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no afilió a la demandante señora NIVIS QUINTERO AGUILAR, para los riesgos de l. V.M., y si lo hizo, esta lo fue de manera tardía, luego las cotizaciones al sistema fueron parciales». Cita en extenso la sentencia CC T-580-2009, sobre el efecto de la no afiliación en la pensión sanción yfi naliza con

la afirmación de que no se buscó la realidad de los hechos que dieron origen a la situación concreta, lo cual fue º causado por la interpretación equivocada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1968 y,po r contera, se ha incurrido en la vulneración de los artículos 53 y 58 de la CN; que si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en el artículo 1 y demás normas concordantes del Decreto º 3041 de 1966, la señora NIVIS QUINTERO AGUILAR, ya estaría disfrutando de una pensión plena de jubilación, por haber cumplido los 50 años de edad. Por consiguiente, la demandante detentaba el derecho a la pensión de jubilación, desde el mismo momento de su retiro. Igualmente, considera trasgredido el artículo 24 7 de la CN, porque las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento, por lo que el trabajador que supere 15 años de servicios continuos o discontinuos que no es afiliado al régimen pensiona!, con independencia de la fa rma de desvinculación, su empleador debe correr con las consecuencias de la omisión, es decir el pago de una

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16 Radicación n.º 74671 pensión vitalicia de jubilación en los mismos términos que la hubiera pagado el fondo de pensiones. Concluye que «r esultcal oaq ruel at rajbadaoar quienno cotiyz sói hizloo,fu e dem anetpaa criapla ar lorsi eogsd e

lo IVM, comoa sífu e probadtoa,m biléone sq uel ap ensión restirngiddea ber econcoersdee m anear copmartidhaa,s ta tanteolI SSh oyC oplensiohnaegsa e lr econocimiednetl oa pensidóenv jeez(f. º 16 a 27, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Es claro para la Sala que la oposición no se refiere a la sentencia que ocupa la atención de la Corte, por lo que realmente no hubo controversia a la acusación planteada por el censor. Esto, porque solicita que se rechacen de plano «olsc agross egnudoy terce(srico),» p ues encuentra que el Tribunal realizó el pronunciamiento adecuado conforme lo que probaron los documentos de folios 19, 20 y 21 del cuaderno principal, con lo que dio aplicación al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no al inciso 3º, artículo 8º de la Ley 17 1 de 1901, según la interpretación vinculante de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, con lo que preservó el interés económico del demandante y del SGSS. Igualmente, considera que las mesadas adicionales no proceden conforme la modificación del Acto Legislativo O 1 de 2005 (f.º 40 a 43, ibíd).e m

17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74671 XI.C ONSRAIDCEINOES Dada la v1a escogida por la recurrente, encuentra la Sala que son hechos indiscutidos: i) la vinculación laboral

de la demandante a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, por 15 años, 3 meses y 10 días; ii) que el contrato terminó por supresión del cargo que desempeñaba la actora; iii) que siempre fue trabajadora oficial; iv) que fue afiliada al sistema de pensiones administrada por el extinto Instituto de Seguros Sociales y que cotizó desde el mes de febrero de 1983 hasta el mes de junio de 1999. La censura, extrañamente, acepta que la norma jurídica analizada por el adq ueemsla llamada a gobernar el asunto para determinar la procedencia de la pensión sanción; esto es, admite como correcta la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que fue la que examinó para denegar el derecho pensiona! y, no obstante, no le hace ninguna crítica a este precepto, enfoca su acusación a la interpretación presuntamente errónea de aquellas que el º colegiado señaló como derogadas, valga decir, el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de

1969. En concreto, así razonó el sentenciador: [..] . p aar reoslveerlp roblepmlaa enatd,o laS alac onsiad er pertineandtveet riqru ee la rtílco8u º del aL ey1 71 de1 961y el numearl2 º dela rtílco7u 4d eld ecre1t84o8 d e1 969q uedaron

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SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 74671 públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales; de suerte que al terminar la relación laboral existente entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la accionante en este proceso en el año 1999, la prestación solicitada debe dilucidarse a la luz de la ley vigente esto es la Ley 100 de 1993 y no de conformidad con las normas propuestas por la recurrente, las cuales no son aplicables a su situación ni siquiera por vía de la tesis de derecho adquirido, como quiera que el hecho de la terminación del vínculo no se configuró en vigencia la Ley 1 71 ni del Decreto 1848; tampoco puede darse aplicación a las normas propuestas en virtud del principio de favorabilidad en la medida que las mismas se tomaban inaplicables a la entrada en vigencia de la nueva ley de conformidad con las disposiciones de interpretación normativa que establece la Ley 153 de 1887 no existiendo así dos normas que regulan la misma materia en sentido diferente, por lo tanto, en nada erró al Juzgado al considerar que no es procede

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