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CSJ - SL3181-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3181-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3181-2021 Radicación n.° 78504 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de mayo del 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró

ELBER ACUÑA MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS ING S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. Trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la recurrente como litiscosorte necesario.

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Radicación n.° 78504

I. ANTECEDENTES Elber Acuña Márquez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías ING S.A., hoy Protección S.A. a efectuar la devolución de saldos a su favor, la cual incluye los recursos de su cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional a que tiene derecho, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que nació el 30 de noviembre de 1943, por lo que cumplió 62 años de edad

el 30 de noviembre de 2005. Indicó que prestó sus servicios en el sector privado entre el 30 de junio de 1971 y el 31 de agosto del mismo año «con el patronal sin nombre 03516300003» y del 1 de septiembre de 1971 al 30 de junio de 1983 para Seguros Bolívar, labores por las cuales cotizó ante el ISS un total de 626,2857 semanas. Adujo que el 2 de abril de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual a través de su vinculación a la AFP ING hoy Protección S.A. Agregó que además de sus labores y cotizaciones privadas, también trabajó en el sector público como docente nacionalizado vinculado al Ministerio de Educación Nacional y que por haber cumplido más de 20 años en el servicio docente y 50 años de edad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorgó una pensión de jubilación y luego dispuso su reliquidación,

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Radicación n.° 78504 a través de las Resoluciones 3250 de 1994, 1625 de 2003 y 657 de 2004. Indicó que cuando cumplió 60 años de edad, solicitó al ISS la prestación «correspondiente a esas 626,2857 semanas cotizadas», ante lo cual, dicha entidad señaló que el competente para definir tal solicitud era la AFP IGN hoy Protección S.A, dado que se había trasladado de régimen desde el 2 de abril de 1995 y que así se resolvió por el Comité de Multivinculación realizado entre el ISS y Asofondos. En razón de ello, el 24 de marzo de 2006 reclamó la devolución

de saldos ante la administradora demandada y ésta, mediante escrito DBP-02502-06 del 22 de junio de 2006, le informó que al contar con una pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa Nacional se encontraba excluido del régimen de ahorro individual y, además, que al tener más de 60 años de edad «no tenía derecho a bono pensional por lo que habilitamos la devolución de saldos». Manifestó que el 4 de julio de 2008, solicitó nuevamente la devolución de saldos a la AFP ING S.A. hoy Protección S.A., y esta administradora le respondió mediante escrito DBP5000-01 del 27 de agosto de 2008, informándole que se le daría dicho beneficio toda vez que tenía la edad exigida para ello, por lo que le solicitó presentar los documentos pertinentes. El 1 de abril de 2009, el demandante atendió el requerimiento de la AFP, sin embargo, el 5 de marzo de 2010 ésta negó la devolución de saldos bajo el argumento de que era pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que por ello los aportes que había efectuado al

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Radicación n.° 78504 ISS y que hacen parte del bono, fueron utilizados para liquidar esa pensión. Añadió que el 14 de abril de 2010 le solicitó a la AFP ING S.A. hoy Protección S.A. que le informara de manera detallada los movimientos de sus aportes por servicios en el sector privado y le aclaró que la pensión de jubilación que disfrutaba se reconoció y liquidó exclusivamente por los servicios prestados como docente oficial. En respuesta a esta

misiva, el 22 de abril de 2010 la AFP reiteró su negativa frente a la solicitud de devolución de saldos y adujo que no se podía disponer de su bono pensional, porque la ley no le permite recibir dos asignaciones provenientes del erario, esto es, una pensión del Magisterio y un bono pensional a cargo de la Nación. La AFP ING S.A., hoy Protección S.A, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen; la labor que ejerció en el sector público, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, las reclamaciones presentadas y las respectivas respuestas. Frente a los demás adujo que no le constaban. En su defensa expuso que no le era posible devolver los saldos reclamados ya que en la cuenta de ahorro individual del actor no existe saldo alguno, pues no realizó aportes ante esta administradora. Por ello, solo podría atender dicha solicitud si los recursos objeto de devolución son certificados

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Radicación n.° 78504 y trasladados a la cuenta individual por parte del ISS o de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Formuló las excepciones de prescripción y ausencia de los requisitos legales exigidos. Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el a quo ordenó vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en providencia del 13 de diciembre del mismo año, llamó al proceso a la NaciónMinisterio de

Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario (folios 154 y 177 a 179). El ISS hoy Colpensiones, no contestó la demanda, por lo que mediante auto del 12 de julio de 2013 así se declaró (folio 158). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la fecha del nacimiento del actor, y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que la afiliación del actor al RAIS era inválida, pues al ser docente oficial se encuentra excluido del sistema general de pensiones en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además, el bono pensional es un beneficio que se reconoce con recursos públicos, por lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que percibe el demandante y que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ya que el artículo 128 de la

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Radicación n.° 78504 Constitución Política prohíbe percibir dos asignaciones del erario. Agregó que, según el archivo laboral masivo entregado a la Oficina de Bonos Pensionales, el actor no tiene registro de historia laboral de aportes ni afiliación al ISS. En este orden ideas, no es procedente emitir y liquidar el bono pensional pretendido. Formuló la excepción previa de indebida integración de la litis y como de fondo las de

inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el bono pensional tipo A del RAIS, reconocimiento del respectivo beneficio a cargo del ISS y no del Ministerio de Hacienda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, mediante sentencia dictada el 15 de julio del 2015, resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, ausencia de los requisitos legales exigidos, inexistencia de obligación a cargo de la Nación y reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de la Nación, formuladas por la parte demandada.

Segundo: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, a adelantar a partir de la fecha en que reciba de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones la corrección y adición del archivo laboral masivo que incluya al señor Elber Acuña Márquez, el trámite regulado por el Decreto 1748 de 1995, con las modificaciones de que ha sido objeto, tendiente a reconocer, emitir y pagar al señor Acuña Márquez el bono pensional Tipo A que represente las 626,29 semanas que le cotizó al liquidado

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Radicación n.° 78504 Instituto de Seguros Sociales como trabajador del sector privado entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983.

Tercero: CONCEDER al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público el término de un (1) mes, contado a partir del agotamiento del trámite previsto por el Decreto 1748 de 1995, para pagar el bono pensional tipo A al señor Elber Acuña Márquez, momento a partir del cual deberá reconocer y pagar los respectivos intereses de mora en caso de no haber hecho efectivo el mencionado pago.

Cuarto: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que por su parte cumpla en forma diligente con las actuaciones que le corresponde adelantar para obtener la emisión, redención y pago del referido bono pensional, empezando por formular la solicitud que prevé el citado Decreto 1748 de 1995.

Quinto: ORDENARLE a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que en el término de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la fecha en que el interesado radique en sus instalaciones la solicitud pertinente acompañada de copia de esta providencia, corrija y adicione el archivo laboral masivo reportado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para incluir las cotizaciones que el señor Elber Acuña Márquez le efectuó al Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983.

Sexto: CONDENAR en costas a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del señor Elber Acuña Márquez. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, las agencias en derecho se estiman en el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Séptimo: DISPONER, en caso de que el fallo no sea apelado, su consulta, para cuyo efecto se remitirá el expediente a la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación presentados por las demandadas La Nación Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, AFP Protección S.A. y

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Radicación n.° 78504 Colpensiones, a través de decisión proferida el 17 mayo del 2017 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada. El Tribunal fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público redima el bono pensional tipo A que representa sus aportes al ISS y lo transfiera a la administradora del RAIS a la que está afiliado, a pesar de que es titular de una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; ii) de ser así, establecer cuál es el período que debe reportar Colpensiones para liquidar el bono pensiones y iii) si la AFP Protección S.A. debe ser condenada en costas. Frente al primer problema jurídico dijo que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularon al sector público antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, están

sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud del cual pueden optar por una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Además, si también ejercieron la docencia en el sector privado y realizaron aportes al ISS antes y/o en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cotizaron en un fondo del RAIS, pueden consolidar una pensión de vejez, toda vez que el régimen pensional del magisterio es ajeno e independiente al sistema general de pensiones y por tanto son compatibles entre sí, como lo prevé el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 78504 Manifestó que los recursos con los cuales se financian las prestaciones en el régimen de prima media no provienen del erario sino de los aportes realizados por empleadores y trabajadores, tal como lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y agregó que es la Nación la competente para expedir los bonos pensionales tipo A de que trata el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 y que corresponden a títulos de deuda pública, los cuales surgen en los eventos en que se realizan aportes al ISS antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia se trasladan al RAIS, tal como lo prevén los artículos 115 y 121 de la mencionada legislación. También puntualizó que el artículo 66 ibídem establece que la devolución del capital ahorrado incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si hubiere lugar a éste.

Explicó que, en este caso, el demandante goza de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, otorgada mediante Resolución 3250 del 8 de septiembre de 1994 (folios 145 y 146). Además, según la historia laboral aportada por Colpensiones a folios 263 a 266, el accionante cotizó 626,29 semanas ante el ISS; estos aportes no fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, pues se configuró única y exclusivamente en los más de 20 años de servicios que el demandante prestó como docente vinculado al magisterio oficial. Refirió que la AFP Protección S.A. no cuestionó la validez de la afiliación del actor a esa administradora, por el

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Radicación n.° 78504 contrario, aportó el respectivo formulario de vinculación suscrito por el señor Acuña Márquez. Tampoco reprochó la decisión del comité de multivinculación que definió que dicha entidad debía resolver la prestación económica discutida. Precisó que el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 invocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es aplicable en este asunto, pues pese a que no realizó ningún aporte en el RAIS, lo cierto es que desde el 3 de mayo de 2004 se definió que su vinculación a la AFP Protección S.A. era válida, tal como se establece en el auto 003 de 2004 de Colpensiones y en el comunicado 2680 del 1 de junio del

mismo año (folios 19 y 20). Afirmó que fue un error del ISS no reportar en el archivo laboral masivo entregado a la Oficina de Bonos Pensionales la historia laboral del actor y certificar que no era su afiliado, cuando en verdad registró cotizaciones entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983 con los empleadores Compañía de Seguros Bolívar, Grolier Sudamericana Ltda. y «uno no identificado», tal como se observa a folios 263 al 266, lo que permite concluir que estos aportes nunca fueron trasferidos a la AFP Protección S.A., debido a que el Ministerio no tenía registro de ellos. Sin embargo, tal inconsistencia no impide que se declare que el actor tiene derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Oficina de Bonos Pensionales, y una vez agotado el procedimiento pertinente, emita el bono pensional Tipo A por los aportes realizados ante

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Radicación n.° 78504 el ISS, para que los recursos representados en ese título valor sean transferidos a la cuenta de ahorro individual que posee en la AFP Protección S.A. Aclaró que el hecho de que el demandante perciba pensión vitalicia de jubilación por cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no genera incompatibilidad con otras asignaciones que tengan origen diferente al tesoro público, dado que, al haberse vinculado al magisterio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, el accionante sigue siendo exceptuado del mencionado sistema general de pensiones como lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además, los recursos del sistema general

de pensiones administrados por los fondos privados o por Colpensiones no pertenecen a la Nación, razón por la cual el pago del bono pensional reclamado no vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. En esa medida, aseguró que no hay razón que impida que el Ministerio accionado emita, expida y pague el valor del bono tipo A, puesto que se cumplen los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, ya que el actor cuenta con 62 años de edad y no logró acumular el capital requerido para obtener una pensión de vejez en el RAIS, toda vez que solo cuenta con un total de 626,29 semanas cotizadas. Frente al segundo problema jurídico, adujo que el hecho de que existan pagos simultáneos en el lapso entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983 no tiene incidencia en la orden impartida al Ministerio demandado, pues una vez

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Radicación n.° 78504 reciba el reporte completo de los periodos cotizados por el accionante, a esta entidad le corresponde determinar los tiempos que tendrá en cuenta conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 52 del Decreto 1748 de 1995. Finalmente, aseguró que en el trámite administrativo la AFP Protección S.A. negó reiteradamente la solicitud del actor bajo diferentes argumentos, por lo que éste se vio obligado a iniciar una acción judicial, frente a la cual la administradora también se opuso a lo pretendido y formuló excepciones que se declararon no probadas; además, no se advierte una mínima gestión de la administradora tendiente a lograr la emisión, redención y pago del bono pensional por

parte del Ministerio de Hacienda. Todo lo anterior hace procedente la condena en costas que discute dicho fondo en la apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar, absuelva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n.° 78504 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 13, 66, 115 (literal a), 118 (literal a) y 279 de Ley 100 de 1993, y 81 de la Ley 812 de 2003; por aplicación indebida de los artículos 17 y 52 del Decreto 1748 de 1995; y por infracción directa de los artículos 113 y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política.

Advierte que la decisión del Tribunal es equivocada,

como quiera que no es procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional al actor por las cotizaciones realizadas como docente privado. Explica que el actor no estaba válidamente afiliado al RAIS, toda vez que no se discute su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que por los servicios prestados como docente oficial le fue otorgada una pensión de jubilación, aspecto que no advirtió el colegiado. En ese orden, está exceptuado del sistema integral de seguridad social por expresa disposición del artículo 279 de La Ley 100 de 1993, norma que el juzgador interpretó de

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Radicación n.° 78504 manera errónea. Afirma que el verdadero alcance de esta disposición implica concluir que las afiliaciones de los docentes oficiales a los regímenes de prima media o de ahorro individual resultan irregulares e inválidas. Aduce que es contradictorio que el Tribunal acuda al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para sustentar que el docente puede optar por las prestaciones sociales otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pues, si esta norma regula el caso del actor, es evidente que estaba excluido del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Luego de citar el texto de los artículos 115 y 118 de la Ley 100 de 1993, señala que, contrario a lo señalado por el colegiado, estas normas no permiten concluir que sea viable la expedición del bono pensional tipo A, por tanto, la decisión impugnada desconoció la naturaleza, características y

condiciones de los bonos pensionales, los cuales constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones; de ahí que su expedición solamente procede cuando se cumplen los requisitos del régimen de ahorro individual para obtener una pensión como lo establece el artículo 115 mencionado. Así las cosas, considera que el juez plural interpretó erróneamente las normas acusadas, dado que no es posible reconocer un bono cuando el asegurado no tiene derecho a la pensión de vejez por no cumplir las exigencias del régimen al que estaba afiliado. En este caso, la «justicia laboral» no

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Radicación n.° 78504 ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez sino la devolución de saldos regulada por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, no es dable la expedición del bono pensional tipo A. Señala que, si el colegiado hubiese advertido lo dispuesto en los artículos 113 y 121 de la Ley 100 de 1993, habría concluido que la expedición de estos bonos solo opera ante traslados válidos, y en este caso la vinculación al RAIS no lo fue. Además, refiere que, frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que además laboran en el sector privado, lo procedente es acumular las cotizaciones por estos últimos servicios en dicho fondo, como lo ordena el artículo 31 del Decreto 692 de 1994. Resalta que la vinculación de los docentes oficiales al

sistema general de pensiones solo tuvo lugar a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, por ende, antes de esta legislación no hacían parte de tal sistema y no podían afiliarse a los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, indica que, si el Tribunal hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, habría concluido que era Colpensiones la entidad encargada de trasladar a la AFP Protección S.A. los aportes que en su momento se realizaron ante el ISS, para que los integrara a su cuenta y dispusiera la devolución de saldos. Advierte que según el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son instrumentos de deuda

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Radicación n.° 78504 pública, por lo que se «asumen» con recursos públicos, circunstancia que los hace incompatibles con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, dado que esta prestación también proviene del erario. Por tanto, el ad quem transgredió el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Finalmente indica que el colegiado interpretó erróneamente el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque en la sentencia impugnada no se dispuso el manejo de los recursos del sistema general de pensiones sino la liquidación de un bono tipo A, cuya naturaleza es pública.

VII. RÉPLICA El demandante presenta oposición al cargo. Aduce que la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley

100 de 1993 la reclama en su condición de trabajador del sector privado y por las cotizaciones realizadas en tal calidad al sistema general de pensiones y no como servidor público afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Por tanto, la decisión del Tribunal no resulta equivocada, pues en verdad existe compatibilidad entre la devolución de saldos reclamada respecto de los aportes efectuados por labores realizadas en el sector particular con la pensión de jubilación oficial, más cuando las referidas cotizaciones no hacen parte del erario.

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Radicación n.° 78504 En esa medida, afirma que no es cierto que su vinculación al RAIS sea inválida y agrega que el bono pensional no solo debe emitirse para financiar el reconocimiento de la pensión de vejez sino igualmente para efectuar la devolución de saldos, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sustenta lo anterior en lo expuesto en decisión CSJ SL451-2013. La AFP Protección S.A también se opone al cargo. Señala que no existe incompatibilidad entre las pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y las que eventualmente puedan causarse por la vinculación al régimen de ahorro individual o al de prima media. Dice que resultaría contrario a la equidad no reconocer que el actor hizo uno aportes al ISS, los cuales deben servir para garantizarle una pensión o ser devueltos, lo que implica la emisión y redención del bono pensional respectivo. Resalta que los aportes al ISS fueron realizados por

empleadores privados, por lo que no puede considerarse que el bono pensional provenga del erario. Tampoco es aceptable señalar que la afiliación al sistema general de pensiones es inválida, ya que en virtud de los servicios prestados en el sector particular existía la obligación de realizar tal vinculación. Agrega que no tiene asidero jurídico afirmar que era Colpensiones y no la Nación quien debía entregar los dineros recibidos por el señor Acuña, pues lo cierto es que el traslado del régimen de prima media al RAIS fue válido y en estos eventos, el mecanismo fijado en la ley para que proceda

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Radicación n.° 78504 la devolución de saldos pretendida es la emisión de un bono pensional. Colpensiones presenta réplica, toda vez que considera que la recurrente se equivoca al plantear que la orden de devolución de los dineros reclamados por el actor debe ser atendida por esta administradora. Señala que según el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el competente para emitir el bono pensional por las semanas cotizadas al ISS entre los años 1971 y 1983 es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega que el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 no es aplicable en este caso.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos establecidos en segunda instancia: i) el actor estuvo afiliado al ISS y cotizó entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983, por servicios

prestados como trabajador particular; ii) por estas actividades reunió un total de 626,29 semanas de aportes ante el ISS; iii) que mediante formulario de afiliación a la AFP accionada suscrito el 14 de diciembre de 1994, el demandante se trasladó al RAIS, vinculación que se hizo efectiva a partir de enero de 1995; iv) desde el 3 de mayo de 2004, el comité respectivo definió su situación de multiafiliación y concluyó que estaba válidamente vinculado al RAIS; v) mediante Resolución 03250 de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorgó al señor Acuña Márquez una pensión vitalicia de jubilación, con

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Radicación n.° 78504 fundamento exclusivo, en los más de 20 años de servicios prestados como docente oficial y que, vi) los aportes realizados ante el ISS no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación mencionada y que es respecto de tales cotizaciones realizadas entre los años 1971 y 1983 que se pretende la devolución de saldos. Bajo las anteriores premisas, el Tribunal consideró que resultaba procedente ordenar la inclusión de un bono pensional tipo A en la devolución de saldos reclamada, el cual representa los periodos válidamente cotizados por el actor ante el ISS entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983. Sustentó tal conclusión en que el hecho de que el demandante perciba una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en virtud del

régimen exceptuado de los docentes oficiales, no genera incompatibilidad con asignaciones a cargo del sistema general de pensiones como la reclamada, tal como lo prevé el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Esto, como quiera que, en el caso del actor, estas últimas surgirían por cotizaciones realizadas por servicios prestados en el sector particular; razón por la que, su vinculación al RAIS no sería inválida. Adicionalmente, explicó que los recursos que administra el sistema general de pensiones y con los cuales se asumen prestaciones como la pretendida, no hacen parte del tesoro público; de ahí que el reconocimiento del bono

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Radicación n.° 78504 pensional para incluirlo en la devolución de saldos no riñe con la prohibición contemplada en el artículo 128 superior. Por ende, señaló que era la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debía expedir el respectivo bono tipo A, a favor de quienes, como el actor, realizaron aportes al ISS antes de la Ley 100 de 1993, y en vigencia de ésta se trasladaron al RAIS. Lo anterior, una vez surtido el trámite pertinente en virtud del cual, Colpensiones debe efectuar el reporte correspondiente de los periodos cotizados. La entidad recurrente disiente de tal decisión, pues asegura que es improcedente la emisión del bono pensional tipo A, básicamente, por las siguientes razones: i) en razón a su calidad de docente oficial y pensionado por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante estaba exceptuado del sistema

general de pensiones en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y solamente le era posible vincularse a éste a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. De ahí que su afiliación al RAIS resulta inválida y, por tanto, no es dable el reconocimiento del bono pensional, pu

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