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CSJ - SL3181-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3181-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3181-2024 Radicación n.° 99360 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA BAYONA CANO contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , proceso al que fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva, la

NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO-.

Se reconoce personería como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representadaRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 2 legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía n° 1.140.862.823 y

T. P. n.° 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la

escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada a esta corporación. Igualmente, se reconoce personería jurídica al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y T.P. n.° 44.192 del del C. S. de la J., para actuar en nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme al poder obrante en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Bayona Cano llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S.A., para que de manera principal se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), igualmente se tenga como válida su afiliación al primer sistema pensional y que es beneficiaria de la transición.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se ordene a Protección S.A. la devolución de los aportes de su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en forma indexada la pensión de vejez en los términos previstos por el Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 99360

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Subsidiariamente, solicitó se declare que Protección S.A. vulneró su derecho a la libre escogencia de régimen pensional y, por tanto, es responsable de la reparación total y ordinaria de perjuicios; por lo que deberá ser condenada a

S.A. vulneró su derecho a la libre escogencia de régimen pensional y, por tanto, es responsable de la reparación total y ordinaria de perjuicios; por lo que deberá ser condenada a pagarle a título indemnizatorio, el mayor valor de la prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, narró que nació el 19 de marzo de 1958; que se afilió al ISS para los riesgos de IVM en el año 1978; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas y más de 35 años de edad; que se trasladó al RAIS en 1998 a través de la AFP Protección S.A.; que al momento del cambio de régimen no le proporcionaron asesoría alguna respecto de sus implicaciones ni de sus desventajas y menos se le advirtió que con tal determinación perdía el beneficio de la transición pensional. Igualmente, puso de presente que, mediante comunicación del 4 de mayo de 2016, Protección S.A. le informó del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de marzo de 2016; que su mesada hubiera sido superior de mantenerse en el RPM; que el 20 y 27 de noviembre de 2018, solicitó tanto a la citada AFP como a Colpensiones, el regreso a prima media, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por las dos entidades de seguridad social.Radicación n.° 99360

Colpensiones, el regreso a prima media, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por las dos entidades de seguridad social.Radicación n.° 99360

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Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, el traslado al RAIS y la calidad de pensionada que ostentaba en dicho régimen, la reclamación alusiva a la ineficacia del traslado y la negativa a tal solicitud, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa manifestó que no procedía la ineficacia del traslado al RAIS, por cuanto la accionante era pensionada, por ello tenía una situación consolidada. Propuso como excepciones las que denominó: imposibilidad de traslado de régimen pensional posterior al reconocimiento de la pensión; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho de afiliación al RPM; falta de causa para demandar; falta de interés en su vida pensional; buena fe de Colpensiones; mala fe de la demandante; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y compensación. Por su parte, Protección S.A. al dar respuesta a la

demanda, también se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los supuestos fácticos, admitió los referidos a la data de nacimiento de la demandante, el traslado del RPM al RAIS, la calidad de pensionada que ostenta desde el 9 de marzo de 2016, la reclamación relacionada con la supuesta ineficacia del traslado y la negativa a tal petición. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 99360

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En su defensa argumentó que el traslado de régimen se hizo con estricto apego a las normas vigentes para la calenda en que se materializó; que le brindó a la accionante la información suficiente sobre la eficacia e implicaciones del cambio, al punto que ella libre y voluntariamente suscribió el correspondiente formulario para el pasó de modelo pensional y realizó las respectivas cotizaciones desde 1998. Del mismo modo, precisó que no se estructuraban los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, pues Protección S.A. cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias, de suerte que, el perjuicio alegado no le era imputable a la AFP sino a la propia demandante; además, que no existe inmediatez y congruencia entre el daño y lo reclamado, y que con el pago de las mesadas pensionales ya se están gastando los recursos de la cuenta de ahorro individual en el RAIS, máxime que el bono pensional ya se expidió por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda. Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones; inexistencia de la obligación y falta de causa

máxime que el bono pensional ya se expidió por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda. Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; culpa de la actora; pago; compensación; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP por cuotas de administración; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional; y falta de juramento estimatorio de los perjuicios. De manera concomitante, presentó demanda de reconvención en contra de la promotora del proceso,Radicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 6 pretendiendo que, en caso de prosperar las súplicas contenidas en la demanda inicial y se declare la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS, sea condenada a reintegrarle a la AFP todos los valores recibidos a título de mesadas pensionales y su rentabilidad producida o subsidiariamente la indexación. Que esa demanda de reconvención fue admitida por el juez de conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2021, providencia en la cual también se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, ello en razón a que Protección S.A. al contestar la demanda inaugural, sostenía que la citada entidad ya emitió y expidió el bono p ensional de la demandante, además ya hubo una

en razón a que Protección S.A. al contestar la demanda inaugural, sostenía que la citada entidad ya emitió y expidió el bono p ensional de la demandante, además ya hubo una negociación entre la pensionada y un comisionista de bolsa, en el cual se acordó que una vez llegara la fecha de redención normal del bono, sería pagado por la OBP al comisionista y no a la accionante, toda vez que este lo compró en el mercado de valores, mediante un negocio jurídico celebrada entre el comisionista y la demandante. La señora Bayona Cano al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones, argumentando en su defensa que ella siempre ha actuado de manera decorosa y atendiendo las disposiciones constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico, que sus actuaciones nunca han estado orientadas a causarle perjuicio a la AFP, por lo que su proceder siempre ha sido leal y correcto, de ahíRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 7 que no había lugar a devolver suma alguna. Negó los hechos invocados por el fondo privado. En su defensa adujo que la eventual relación contractual entre la afiliada y la AFP, fue producto de la mala asesoría que recibió al momento del traslado al RAIS, con lo cual era Protección S.A. quien transgredió las normas legales y constitucionales, por ello reiteró, que el traslado resultaba ineficaz y, por ende, el juez debe acceder a las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial y descartar las peticiones de la reconvención. Enlistó las excepciones que llamó violación a las

ineficaz y, por ende, el juez debe acceder a las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial y descartar las peticiones de la reconvención. Enlistó las excepciones que llamó violación a las normas legales y constitucionales por parte de la AFP Protección S.A.; nadie puede alegar su actitud « imperita» en beneficio propio; falta de causa para demandar; buena fe; compensación; prescripción; e imposibilidad de condena en costas. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al acudir al proceso en calidad de litisconsorte por pasiva, se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que eran totalmente improcedentes, pues: […] dado que considerar siquiera posible por parte del Despacho el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, cuando ésta adquirió el ESTATUS DE PENSIONADA del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” ( SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – HECHO CONSUMADO),desde hace más de CINCO (5) AÑOS y bajo la modalidad de pensión “anticipada”, sería no solo ir en contravía de la normatividad vigente en la materia, la cual solo establece esta posibilidad para aquellas personas que tienen la calidad de AFILIADOS más no deRadicación n.° 99360

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PENSIONADOS, como ocurre en el presente caso, pues estos

últimos YA HAN CONSOLIDADO UNA SITUACION PENSIONAL y

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PENSIONADOS, como ocurre en el presente caso, pues estos últimos YA HAN CONSOLIDADO UNA SITUACION PENSIONAL y por consiguiente, han RATIFICADO su afiliación a la Entidad Administradora que asumió el reconocimiento y pago del beneficio pensional otorgado, sino que además, generaría como bien lo señala la sentencia de UNIFICACION del Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, una catástrofe o tsunami financiero e incluso administrativo sobre todo el Sistema General de Pensiones, que terminaría soportándolo no solo el mismo Estado, sino cada uno de los miembros de esta sociedad colombiana, consideración que RATIFICA la sentencia proferida por la TOTALIDAD de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el mes de Febrero de 2021. (Las mayúsculas y el subrayado son propias del texto original). Propuso como excepciones las de falta de ejercicio de la facultad de regresar al RPM; la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia; validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; prescripción; y la imposibilidad de declarar la

nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS dada la condición de pensionada que ostentaba la señora Bayona Cano.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo calendado 28 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, que se hizo efectivo en diciembre 1998, proveniente del ISS hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO. DECLARAR como consecuencia del precedente establecido por la CSJ en la sentencia SL-373-2021, que no es procedente ordenar el retorno a la situación anterior al trasladoRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 9 de régimen, por cuanto ello afectaría todos los actos jurídicos consolidados, relacionados con la expedición, emisión y liquidación del bono pensional tipo A, y demás aspectos establecidos y relevantes con dicha postura jurisprudencial que acoge el juzgado. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer a título de indemnización plena de perjuicios, en favor de la señora demandante, la suma indicada en los considerandos de la presente sentencia , correspondiente a trescientos treinta y tres millones quinientos veinte mil setecientos cuatro pesos ($333.520.704) en los términos especificados en la respectiva liquidación, contenida en los considerandos de esta decisión,

millones quinientos veinte mil setecientos cuatro pesos ($333.520.704) en los términos especificados en la respectiva liquidación, contenida en los considerandos de esta decisión, suma que debe ser indexada teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, desde la fecha de la presente sentencia hasta que se haga efectivo e l pago total de la obligación. CUARTO. Absolver a la AFP PROTECCION de las restantes pretensiones elevadas por la demandante. QUINTO. Absolver a COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA, de las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. SEXTO. Costas a cargo AFP PROTECCION y en favor de la demandante, por agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia venida en apelación, proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por PROTECCIÓN S.A., y consecuentemente, ABSOLVER a dicha sociedad administradora

lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por PROTECCIÓN S.A., y consecuentemente, ABSOLVER a dicha sociedad administradora de todas las pretensiones indemnizatorias de perjuicios incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 99360

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia venida en apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de MARTHA CECILIA BAYONA CANO, y en favor de PROTECCIÓN S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de medio SMMLV, esto es, la suma de $580.000. Las de primera instancia se confirman.

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que los temas a decidir en la segunda instancia, en estricto apego al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, estaban centrados en determinar: ¿si la demandante podía regresar en cualquier tiempo al RPMPD por haber sido beneficiaria del régimen de transicional pensional por tiempo de servicios cotizados?, en caso negativo, y toda vez que no fue materia de apelación la declaratoria de ineficacia de la afiliación y la misma no es materia de consulta por no haberse proferido orden ni condena alguna contra COLPENSIONES y LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ¿si a partir de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuáles son los efectos jurídicos que devienen de la ineficacia del traslado al ostentar la calidad de pensionada, y si se configuró el término prescriptivo respecto de la indemnización por los perjuicios que se hubieren irrogado? En ese orden procedió a dilucidar los dos problemas jurídicos así: i) Inviabilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y sus consecuencias, cuando se ha adquirido el status quo de pensionado y entrado a disfrutar de la pensión. Sobre este particular, el colegiado comenzó por precisar que respecto de la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS que declaró la primera instancia, no se tenía competencia para modificar esa determinación en virtud delRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 11 principio de consonancia, pues este aspecto no fue materia de apelación por parte de la AFP. Y puso de presente que la apelación de la demandada lo fue en relación con la condena de los perjuicios, derecho autónomo, que no guardaban una relación jurídica intrínseca con la declaratoria de ineficacia, al ser figuras jurídicas independientes, además, tampoco se advertía vulneración de derechos fundamentales con la citada declaración, aunado a que la misma fue inane, al no

jurídicas independientes, además, tampoco se advertía vulneración de derechos fundamentales con la citada declaración, aunado a que la misma fue inane, al no establecerse la consecuencia lógica de aquella, cuál es el retorno al régimen pensional anterior, de ahí que se imponía su confirmación en esta instancia. Sin embargo, señaló que no era materia de discusión que la accionante estaba afiliada al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 12 de junio de 1978; que fue beneficiaria del régimen de transición por contar con 36 años de edad al 1 de abril de 1994 así no contara con más de 15 años de servicios cotizados; que para el 23 de diciembre de 1998 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S.A.; que el 9 de marzo de 2016, solicitó la prestación económica de vejez ante el fondo privado, la que fue resuelta favorablemente mediante comunicado del 4 de mayo de igual año, a través de la cual se le informa el reconocimiento de la pensión anticipada bajo la modalidad de retiro programado, efectiva a partir del 9 de marzo de 2016; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un bono tipo A en su favor, con la Resolución 15159 del 25 de abril de ese año, y luego la mencionadaRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 12 oficina ordenó su pago en la Resolución 17622 del 21 de marzo de 2018.

SCLAJPT-10 V.00 12 oficina ordenó su pago en la Resolución 17622 del 21 de marzo de 2018. Arguyó que en consecuencia, no tenía vocación de prosperidad la pretensión de la parte actora, según la cual ella tenía derecho a retornar al RPM por haber sido beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello poderse pensionar por Colpensiones conforme lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, de una parte, porque a 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios y de otra, dado que lo verdaderamente trascendental era que se encontraba ya pensionada en el RAIS. Puntualizó que el pedimento de retornar al RPM en razón a la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, era totalmente improcedente, pues tal prerrogativa solo operaba en favor de quienes ostentaban la condición de afiliados al sistema, más no para quienes adquirieron ya el estatus de pensionados por vejez, que era la situación de la aquí demandante. Respaldó su decisión en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 373-2021, de la cual reprodujo varios

apartes.

En seguida agregó: […] vale subrayar que el acogimiento del precedente en cita, no determina que las falencias en la información al momento de la afiliación con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidación con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado a uno de los dosRadicación n.° 99360

SCLAJPT-10 V.00 13 regímenes pensionales, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS para quien detente la condición de pensionado, lo que sucede, se itera, cuando el reclamante adquiere y afianza el statu quo de pensionado con el disfrute pensional. Más adelante, explicó que la tesis de la ineficacia del traslado para pensionados del régimen de ahorro individual era un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Manifestó que hay situaciones a tener en cuenta, respecto de quienes se han pensionado anticipadamente y negociaron su bono pensional antes de la fecha de redención normal, que era el caso de la accionante. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, aspirará una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de

inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, aspirará una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción, ello sin olvidar el impacto en la sostenibilidad del sistema. Dijo que estos eran a lgunos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro individual, « Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar». ii) Indemnización de perjuicios, término de prescripción e interrupción.Radicación n.° 99360

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Indicó que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral tiene adoctrinado que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, podía obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas en el deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de la indemnización total de perjuicios, o por la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda inicial o en los hechos fundantes del mismo y que se haya tenido la oportunidad de discutirlos en el litigio. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 3732021. Coligió que, en el caso bajo estudio, no era objeto de discusión que con la demanda inaugural se peticionó la

en el litigio. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 3732021. Coligió que, en el caso bajo estudio, no era objeto de discusión que con la demanda inaugural se peticionó la indemnización de perjuicios, lo cual en principio haría viable el estudio del reconocimiento y pago de esta. No obstante, como tal indemnización corresponde a un derecho de carácter autónomo, renunciable y prescriptible, dado que no se está frente a una pensión de vejez, sino a la reparación patrimonial y extrapatrimonial de un daño y los perjuicios ocasionados, por manera que al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, le era aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Enfatizó que, si bien en esta materia puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los perjuicios, la mesada que pudo haberse otorgado en el RPM y su diferenciaRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 15 o mayor valor con la concedida en el RAIS, esto únicamente aplica para determinar la reparación del daño, pero en modo alguno implica que dicha indemnización se pueda equiparar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de una reliquidación pensional. Destacó que como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL4205-2022 «[…] si bien la Sala no ha negado la posibilidad de reclamar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del

si bien la Sala no ha negado la posibilidad de reclamar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, estén debidamente acreditados y no estén prescritos (CSJ SL373-2021)» (Subrayas propias del Tribunal). Expresó que Protección S.A. definió como fecha del disfrute de la pensión el 9 de marzo de 2016, según comunicado del 4 de mayo de igual año que cuenta con la respectiva firma de la demandante en señal de recibo; al tiempo que se constataba con la relación de pagos por nómina de pensionados que a la actora se le ha venido pagando efectivamente la mesada desde marzo de 2016, lo que significaba que había que declararse como probada la excepción de prescripción propuesta, en tanto que la demanda introductoria fue incoada el 18 de noviembre de 2019, es decir, superando el término de prescripción trienal dispuesto por los citados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Aclaró que si bien de acuerdo a la normativa en cita, la parte actora hubiere podido interrumpir el términoRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 16 prescriptivo con el reclamo escrito del derecho, cuando

efectuó la reclamación ante la AFP, hecho ocurrido el 20 de noviembre de 2018, lo cierto era que en esa oportunidad no deprecó el pago de la indemnización de perjuicios, sino que apenas pidió su traslado al RPM y la devolución de sus cotizaciones, de ahí que lo procedente era revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de esa indemnización, pues tal pedimento subsidiario estaba afectado por el fenómeno de la prescripción. Finalmente y en lo respecta a la demanda de reconvención formulada por Protección S.A. contra la señora Martha Cecilia Bayona Cano, pretendiendo la devolución de todo lo pagado por concepto de pensión de vejez de forma indexada, explicó que esas súplicas se derivaban de la prosperidad de la demanda principal frente a la pretensión de retorno al RPM y la consecuente devolución de los aportes, las cuales no prosperaron, por manera que no había lugar a proferir pronunciamiento alguno, máxime que Protección S.A. no interpuso oportunamente el recurso de alzada. En los anteriores términos desató los recursos de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se precisa que, mediante providencia del 24 de enero del año enRadicación n.° 99360

SCLAJPT-10 V.00 17 curso, la Sala concedió el amparo de pobreza invocado por la parte actora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida,

SCLAJPT-10 V.00 17 curso, la Sala concedió el amparo de pobreza invocado por la parte actora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva: Confirmar el numeral PRIMERO de la sentencia de 1° grado.

Modificar los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de 1° grado, para en su lugar; declarar que la demandante tiene derecho a ser trasladada del régimen de ahorro individual al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES determinando que siempre ha estado válidamente afiliada al régimen de prima media, condenar a la AFP PROTECCION al reintegro del saldo de la cuenta con sus rendimientos, frutos y actividades necesarias para el regreso de la demandante a COLPENSIONES, y condenar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición a cargo de COLPENSIONES con efectos retroactivos. Subsidiariamente, como TRIBUNAL DE INSTANCIA: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia de 1° grado, para en su lugar; Conceder la indemnización ordinaria de perjuicios a cargo de la AFP PROTECCION por su actuar imperito y culposo asignando a título de resarcimiento el reconocimiento de la pensión en los términos que procedería bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 con efectos retroactivos, o en su defecto; el pago de los perjuicios tasados con base en los criterios técnicos actuariales vigentes.

términos que procedería bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 con efectos retroactivos, o en su defecto; el pago de los perjuicios tasados con base en los criterios técnicos actuariales vigentes. Con tal propósito formula cinco cargos, que son replicados por Colpensiones y Protección S.A., de los cuales se proceden a estudiar los dos primeros de manera conjunta, ya que tienen relación con el alcance principal de la impugnación, alusivo a la ineficacia del traslado y el retorno al RPM. Si estos ataques no prosperan, se abordará el análisis, también de manera agrupada de los tres últimos, que, si bien están dirigidos el tercero y cuarto por la víaRadicación n.° 99360 SCLAJPT-10 V.00 18 directa y el quinto por la senda indirecta, aluden al alcance subsidiario de la impugnación y en últimas acusan similar normatividad y persiguen igual cometido, pues tienen que ver con el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a cargo de Protección S.A.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 literales b), e); 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 963, 964 y 1746 de

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