🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3182-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3182-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

'i'1 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleOa e sconNu.3e° s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3182-2019 Radicación n. º 64770 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA TORRES OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Rosa Elvira Torres Osario, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Guillermo

SCLAJPTV-.1000

Radicancº.6i 47ó 7n0 Garzón Melo (29 de junio de 2005), «teniendo en cuenta que los argumentos por los cuales se dejó en suspenso no existen legalmente como consecuencia del fallecimiento de la señora MARIELA BEDOYA ocurrida el 11 de mayo de 2001, antes al pago de las mesadas del fallecimiento del causante», atrasadas y adicionales, junto con los reajustes legales

actualizados con el IPC, la indexación, los intereses moratorias, y, costas. extra y ultra petita Como fundamento de sus peticiones, narro que: con Garzón Melo conformó una sociedad marital de hecho, convivió de forma continua y permanente por más de 29 años, unión de la cual nacieron tres hijos, uno de ellos mayor de edad; reseñó que aquél fue pensionado por la demandada en Resolución No. 14482 de 18 de mayo de 2005, pago que condicionó al retiro definitivo del servicio, el que comprobó ocurrió a partir del 11 de abril de 2005; que su grupo familiar se mantuvo hasta el deceso acaecido el 29 de junio de 2005. Informó que Guillermo Garzón Mela estuvo casado con la señora Mariela Bedoya, vinculo que duró vigente hasta el 11 de mayo de 2001, cuando la citada falleció, sin embargo, vivieron separados desde antes de 1978. Afirmó que como compañera permanente y en representación de sus menores hijos Daney Mardely y Heiner Yarith Garzón Torres, pidió a la convocada a juicio el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, sin º embargo, en Resolución n . 10482 de 16 de marzo de 2007,

SCLAJPT-10 V.DO 2

JV Radicación n. º 64 770 que modificó la 14482 de 2005, dispuso la reliquidación pos mortem de la pensión de vejez, por demostrar el retiro definitivo, y reconoció el 50% de la de sobrevivientes para los menores hijos, el otro 50% lo dejó en suspenso, por

estimar que se requería la declaración de convivencia del pensionado con su cónyuge; aclaró que «en su momento no sea nexeólr egisctirvdoie ld efuncieónne lc uaclo nsqtuae l a señora MARIELA BEDOYAfalleció el 11 de mayo de 2001». Dijo, que tanto ella como sus hijos dependieron económicamente del compañero y padre, hasta el fallecimiento. Para finalizar expresó, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por haber convivido con el causante hasta su muerte y haber procreado tres hijos (fls. 2 a 13 cuaderno de las instancias). La entidad Administradora al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento pensiona! al causante, su fallecimiento, la reclamación pensiona!, el vínculo matrimonial de Garzón Mela con Mariela Bedoya, el acto administrativo que reconoció la prestación de sobrevivientes en un 50% para los hijos y dejó en suspenso el otro 50% mientras se acreditaba el tiempo de convivencia. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, as1 como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título de

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. 647 70 º los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y, solicitó declarar las que se demostraran en el proceso.

Adujo en su defensa, que se oponía a las súplicas de la demanda, «eens pecaiqauleq luleta i eqnueev ecro qnu es e declqaureel as eñodream andaenstb ee nefidceil aar ia pensisóuns titduetlci avuas anGUtIeL LERMOG ARZÓN MELO( q.e.pp.odnr.o )e ,n contprlaernsaem deenmtoes trado sud ependeenccoinaó mciocmsaou c onvivencia» 32a 38 (f.º cuadedreln aois n stancias).

11.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2013, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante (CDa 80d eclu adedreln aois n stancias). f.º

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, emitió fallo el 14 de junio de 2013, en el cual, confirmó la del aq u, osin costas 95a 9 8 (f.º cuadedreln aois n stancias).

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 64 770 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a

determinar si la demandante cumplía los requisitos para acceder a la sustitución pensiona! reclamada. Para comenzar, precisó que no estaba en discusión que: Guillermo Garzón Mela falleció el 29 de junio de 2005, que el 18 de mayo de 2005, le fue concedida la pensión de vejez, la que dejó en suspenso hasta tanto allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio público, por Resolución No. 010402 del 16 de marzo 2007, por solicitud de la promotora del juicio revisó la carpeta pensiona! de Garzón Mela (ya fallecido) y resolvió reliquidar la prestación económica y reconocer el 50% de la pensión a los menores Daney Mardely y Heiner Y arith Garzón Torres, representados por la Rosa Elvira Torres Osario, el otro 50% lo dejó en suspenso, en razón a que la esposa del difunto, con su declaración, podía variar el tiempo de convivencia y que, se acreditó el deceso de Mariela Bedoya, esposa de Garzón Mela, ocurrido el 11 de mayo 2001. Como marco normativo para la decisión, el colegiado tuvo en cuenta los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, en atención a que Garzón Mela falleció el 29 de junio de 2005, también el artículo 177 del Código Procesal Civil relativo a la carga de la prueba, para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y su distribución.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicna.c6ºi4 ó7n7 0 Luego de lo precedente, encontró que si bien la señora Mariela Bedoya falleció en 2001, no era (espdoesplae nsionado), menos cierto, que la aquí demandante Rosa Elvira Torres Osario, no acreditó la convivencia exigida en el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, teniendo en cuenta que no obraba elemento de juicio que le permitiera concluir que Garzón Melo conv1v10 con la demandante, pues la prueba testimonial solicitada por esta no fue recaudada, toda vez que los declarantes no comparecieron y, de otra parte, porque de la documental que reposaba en el expediente no se podía derivar tal hecho. Dijo que la vida en comun no se comprobaba con el acto administrativo en el cual, el Seguro Social dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez y la sustitución del 50% de ella a los hijos, pues en este lo que se dijo fue que el tiempo de convivencia podía variar por él que llegare a demostrar la cónyuge. Para terminar, expuso que como la actora no cumplió la carga que le imponía el artículo 177 del CPC y por lo mismo no acreditó el supuesto de hecho de la pretensión de su demanda, debía proceder a la confirmación de la sentencia de primera instancia. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64 770

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se

procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita la casación total de la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó la absolutoria del Juzgado, en sede de instancia, pide revocar en su integridad el fallo del y en su lugar, se condene a la demandada al a quo reconocimiento y pago de todas y cada una de las súplicas de la demanda, se provea en costas como haya lugar.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y la Corte procede a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: Las enteanccuisaa idnac urernui nóa v iolamceidóidnoe l os artíc1u7l7do esCl . P.2C5.3,;1 5,1 6,0 deClP Ty d el aS S1;2 1,8 del aL ey7 12d e2 001l;oq uec ondaua jpol iicnadre bidamente loasr tíc1u7l5od7se ClC ; litear)aa rlt4 7. l e1y0 0d e1 993; litear)aa rlt íc1u3Ll eoy 79 7 de2 003e;n r elaccioónln o s artíc3u4ld oeAslc uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol 1º del Decr7e5t8od e1 990e;nr elaccioónln oa sr tíc1u,3l ,4o 7s4, 8 ,

737,4 d el aL e1y0 0d e1 99132;y 1 3d el aL ey79 7 de2 0031;6 del aL ey4 46d e1 9988;d el aL ey1 53d e1 8871;,9 d el aL ey 270d e1 9962;52 ,6 3,1 d eClP Ly d el aS S1;2 1,4 1,8 d el aL ey 712d e2 00114;2 ,9 4,8 5,3 2,2 82,2 92,3 0d el aC N.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicnaº.c6 i47ó 7n0 Afirmqau,el oasn terqiu9erbersa nnotromsa tsiev os produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, manifiestos: • Darp odre mostrsaiednso t,a qruleno o,s ed emosetlr ó requidseci otnov iveenntmcriime aa ndayne tlce a usante. • Darp odre mostersatdáon,qd uonelo ae ,x ipsrtuee ebnea l plenqaurdeie om uesltacr oen viveenntcerilcea a usayn te lad emandante. • Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleGa u,i llGearrmzoó n Mel(oq .e.npoc. odn.v)ci,ov sníu ac ónyMuagrei Beeldao ya (q.e.dpe.sdad.ne)t d ees1 978. • Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleea n,e lt rámite administerlIa StSdi evjoeó n s uspeenls5 o0 %d el a

mesadpae nsidoenclaa [u sapnotreq,su eeg úsnud icho, exisltaíp ao sibiqluiede altd i emdpeoc onvivencia declaproalrda oa ctoerlca u,a els2 9a ñopso,d víaar iar podre clardaelc aei sópno dseadl if unto. • Nod apro dre mostersatdoá,n dqouleea n,tl rafe e chdea fallecidmeMi aernitBeoel dao y1a1 d em aydoe 2 00y1 - - lae xpedidceli aró ens olOu1 c0 i4ó8dn2e 1 6 dem arzdoe 200t7r,a nscucrars6i aieñ roosn. • Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea lI, S nSu nchaa desconoqcuiemd iom andanhtaeb ícao nvicvoinde ol causadnutrea lnot5sea ñoasn terailfo arlelse cidmei ento éste. • Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea lI, S nSu nchaa desconqoucemi idm oa ndahnatebc íoan vi(vsiicóco )en l causadnutrea mnátsde e 2 9a ñohsa sstuad eceso. • Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulea ,e ncuentra se plenamaecnrteed iltaca odnav ivdeenm ciri eap resentada coenld ec ujGuusi llMeerlGmoao r z(óqn. e.p.d.). • Nod apro dre mostersatdáon,qd uocelo ain,n dependencia

del ar ecepdceil óotnse stimloacn oinovsi,v eenntcmriiea mandanyt eel c ausadnutrea nltoesú lti5m oasñ os anteriaolr es (92 ent otaels}t,ap blae namente deceso acreditada.

SCLAJPT-10 V.00 8

JJ Radicación n. º 64 770 • Nod apro dre mostersatdáon,qd uomeli am ,a ndatniteen e dereaclrh eoc onocyip maigedone lt aops r etensdielo an es demanda. Estima que los desaciertos facticos esgrimidos, fueron el resultado de la equivocada apreciación de unas pruebas, y la falta de apreciación de otras, tal como se enuncia: Pruebasi ndebidamaepnrteec iadas. a.L ibdeelmoa nda{ftio2sra .i1 o3 ). b.R esoluO1 c0i4ó8dn2e 1 6d em arzdoe2 01{f7i 1s4.a 1 8). c. RegiCsitvrdioeDl e funcdieóM na riBeeldao (f.y 2a6 ). d.R egiCsitvrdioedl e fundceiG óuni llGearrmzMoóe nl{f ai2 .7 ). e. Escrdiect oon tesdtead ceimóann{fi d.3a 2 a 3 8). En el sustento, no discute los aspectos fácticos que tienen que ver con que Guillermo Garzón Mela fue pensionado por el ISS mediante Resolución No. 14482 de 18 de mayo de 2005, que falleció el 29 de junio del citado año,

que contrajo matrimonio con Mariela Bedoya, quien falleció el 11 de mayo de 2001.

Afirma que: el colegiado en su sentencia, determinó que la demandante no acreditó el requisito de convivencia que establece el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, lo anterior con sustento en que la prueba testimonial no fue recaudada y que ninguna de las documentales allegadas permitían derivar la convivencia alegada; discrepa de la anterior conclusión y asegura que el desacierto del colegiado se produjo en la errada valoración de la Resolución O 10482 de 16 de marzo de 2007, pues el Seguro Social al resolver la solicitud pensiona! nunca ha

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 64 770 desconocido que ella convivió con el pensionado durante más de 29 años anteriores al fallecimiento. Agrega que el registro civil de defunción de la señora Mariela Bedoya, fue mal estimado, pues con él se comprueba que la fecha de fallecimiento de la citada fue el 11 de mayo de 2001, así que de haberse percatado el ad que había transcurrido un tiempo de casi 6 años, quem para la expedición de la Resolución O 10482 del 16 de marzo de 2007, bien pudo deducir que no tenía ninguna eficacia dejar en suspenso el 50% de la mesada hasta que la esposa « concurriera a realizar alguna manifestación frente a la ya que era imposible su comparecencia; igual convivencia», ocurrió tanto con la demanda como con la contestación, pues el hecho octavo referido a que Garzón Mela se separó

de su cónyuge Mariela Bedoya antes de 1978, fue aceptado categóricamente. Conforme lo anterior, asegura la censura que de haber estimado en debida forma las probanzas descritas, el Tribunal se habría percatado de que no tenía ninguna incidencia la manifestación de la cónyuge respecto de la convivencia con el causante, pues aceptado está por la demandada, la separación de quienes fueron esposos antes de 1978, que el Instituto no desconoció ni refutó que la demandante y el causante convivieron más de cinco años anteriores al deceso de aquel. Para finalizar, asevera que con las pruebas obrantes en el plenario, quedó acreditado que cumplió con el

SCLAJPT-10 V.00 10

...) "-1 Radicacni.ºó6 n47 70 requisito de convivencia que no dio por demostrada el ad yq ue si bien, no se recaudó la prueba testimonial, tal qume ausencia de prueba no incidía o desvirtuaba lo que se ha reiterado, está acreditado. VIIR.É PLICA Afirma que el actuar de la segunda instancia fue acertado, pues la actora no acreditó haber sostenido más de 5 años de convivencia con el causante, razón por la que no se dio cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso (Ley 797 de 2003), el hecho de no haber accedido a las pretensiones de la demanda, no significa equ1vocac1on del colegiado ni la comisión de los yerros descritos en la demanda de casación. Señala que la norma aplicable al caso de autos, es la vigente a la fecha de fallecimiento del señor Guillermo

Garzón Mela üulio 29 de 2005), esto es, la Ley7 97 de 2003, ello como lo ha dispuesto esta Sala de Casación CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258, entonces el problema jurídico se contrae a establecer si se reunieron los requisitos del artículo 13 de la citada codificación, que establece: «para obtenere ld erecho pensionseah la cía imperanet acerditaarl y menos5 añosd e convenicviean ter la reclamaen tel cuestión que como lo observó el Tribunal, no faelcildo,» ocurrió debido a que no se demostró por parte de la actora «unae fecitvay realc onvenicvia conel c ausane,t esteos , no se comprobó que entre ambose xisíatns entiemnitodse a mo, r aspecto sobre el cual compañía y ayuda mutua entero tr,o s»

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. 64 770 º se ha pronunciado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, de la cual copió algunos pasajes. De lo expuesto, afirma que el cargo no está llamado a prosperar, dado que « laa ctornao probtóa ly comol e correspolnadc íoan vivecnocnie alf allecbiadsoa,d ean e l acompañamipeenrtmoa nenatuex,i lmiuot utoa nteos piritual comoe conómyi ecnog eneruanlav idean c omún».

VIII. CONSIDERACIONES Es pertinente resaltar, en atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a

la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto, protuberante, toda vez, que como lo recalcó, esta Corporación entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016. También es oportuno recordar, que la exigencia de acreditar un error ostensible, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[. .. ] tribudneac la sacilóo ncu»a,l i mplica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación de yerros manifiestos, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. El de bate tiene por objeta determinar si se encuentra acreditada o no la convivencia del pensionado fallecido con

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 64 770 la demandante, Rosa Elvira Torres Osario, quien afirma que fue compañera permanente de aquél por más de 29 años hasta su deceso, acaecido el 25 de junio de 2005. Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión particularmente en que a pesar de que la esposa del pensionado, falleció el año 2001, la demandante Rosa Elvira Torres Osario, no acreditó el requisito de la convivencia establecido legalmente, dado que no existe elemento de juicio alguno con el cual se pueda comprobar la misma. Para corroborar lo anterior, refirió el colegiado que, la

testimonial que pidió la actora no fue recaudada y, que de la documental incorporada tampoco se podía verificar la exigencia de la convivencia. Con fundamento en las pruebas denunciadas, la censura le endilga a la sentencia de segundo grado, haber incurrido en los errores evidentes de hecho, que se pueden resumir a que, no dio por demostrado, estándola, que acreditó plenamente la convivencia con Guillermo Mela Garzón y, que la entidad demandada nunca ha desconocido que convivió durante más de 29 años hasta su deceso. Así las cosas, la Sala procede a revisar, la prueba denunciada como indebidamente apreciada, para verificar, si en efecto se cometieron los yerros fácticos endilgados por la censura.

SCLATJ-P1V0. DO 13

Radicna.c6iº4ó 7n7 0 1.L os registros civiles de defunción de la señora Mariela Bedoya y de Guillermo Melo Garzón (f.º 26 y 27) Estos elementos de juicio, demuestran solo la fecha del fallecimiento de quien fuera la esposa del pensionado y la del señor Garzón Mela. De ninguno de ellos se deriva que Rosa Elvira Torres Osario hubiera convivido con el pensionado, y menos durante el tiempo que afirmó en la demanda. De otro lado, no es pertinente la manifestación que hace la recurren te, en cuan to a que, por haber transcurrido seis años entre el fallecimiento de la esposa del pensionado y el deceso de este, bien pudo « dedi-ru»ecl colegiado que no tenía eficacia alguna dejar en suspenso el 50% de la

mesada, pues de tal hecho no se deduce con mínima certeza que el causante y la demandante estaban conviviendo en ese tiempo. Ahora bien, la imposibilidad de la comparecencia a la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones, de la esposa de Garzón Mela -Mariela Bedoya-, en razón a su fallecimiento acaecido en 2001, no demuestra en manera alguna la convivencia que _asegura la demandante se dio entre ella y el pensionado; sin olvidar que ante el juez de primera instancia debía acreditar, que hizo vida en común con aquél, que entre ellos se dio un acompañamiento permanente, se presentó auxilio mutuo, apoyo económico y en general, vida de pareja, lo que se itera, no demuestra con

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicancº.6i 47ó 7n0 la documental cuestionada. 2.D el ad emaany ds uc ontaecsitón. Manifiesta la censura, que se equivocó el Tribunal al estimar estas piezas procesales, dado que no tuvo en cuenta que en el hecho octavo se indicó: «"El señor GUILLERMO GARZÓN MELO (Q.E.P.D.), se separó de hecho de su cónyuge señora MARIELA BEDOYA antes de 1978'\ afirmación que dice, fue respondida categóricamente por el apoderado de la demandada con: «ES CIERTO», confesión de la que dice no se percató el ad quem ,para establecer que no tenía ninguna incidencia la manifestación de la cónyuge (quien ya había fallecido}, respecto de la convivencia de Torres Osario con el pensionado.

De lo alegado por la censura no se puede derivar equivocación alguna por parte del sentenciador de segundo grado, pues la aceptación del hecho octavo de la demanda l únicamente produce efectos sobre lo relatado en tal 1 enunciado, es decir, que Garzón Mela «se separó de hecho» de quien fuera su esposa antes del año 1978, pero, se repite, no prueba la convivencia de la demandante con el pensionado, en los términos exigidos en la norma que regula el derecho reclamado, esto es, mínimo los 5 años anteriores al deceso. 3.L aR esoluncº.i0 ó1n40 82d e1 6d em arzdoe 200.7

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 64 770 º Asegura la recurrente, que si la segunda instancia se hubiera percatado que entre el deceso de la esposa del pensionado y la expedición de la Resolución No. 010482 transcurrieron cerca de seis años, bien podría haber colegido que no tenía sentido alguno dejar en suspenso el ° 50/o de la mesada hasta que la esposa «c oncurrai era ya que reazalria lgunmaa nifestacfiróenn tae l ac ovnivenc»i,a era imposible su comparecencia. A lo anterior, debe decirse que si bien no hay duda de que la esposa del pensionado falleció cerca de seis años antes que aquél, lo que sin duda comportaba una imposibilidad para que compareciera a la actuación administrativa ante la demandada, tal suceso no relevaba a la demandante, quien alegaba su condición de compañera permanente, de acreditar que hizo vida marital con

Guillermo Garzón Mela, en las condiciones previstas en la norma aplicable, hecho que en manera alguna demostró. Para concluir, de cara a la alegación de la censura según la cual, como la entidad demandada no desconoció ni refutó que la accionante convivió con el causante por más de 29 años hasta su deceso, era viable la declaratoria de tal situación; debe decir la Corte que tal afirmación tampoco es demostrativa de la convivencia que se debía acreditar, por ende, se confirma que el Tribunal acertó toda vez, que no se encuentra plena prueba de que la promotora del JU1c10 cumplió el pluricitado requisito legal por lo mismo, no se evidencian los yerros que pretende demostrar la recurrente,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicacni.ó6ºn4 770 en todo caso no con el carácter de ostensibles y manifiestos que se requiere para quebrar la sentencia impugnada. Así las cosas, en lo que hace a la pens1on de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, se reitera que debe acreditarse plenamente en el proceso el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquel (CSJ SL 11245, 2 mar. 1999; CSJ SL4835-2016, y CSJ SLl 7400-2017) y la ausencia de prueba de tal hecho conduce a la inexistencia del derecho reclamado. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho

$4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a qua, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 14 de junio de 2013, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. 64 770 º I

ROSEAL VITRAOR REOSS OIROc onterlIa N STIDTEU TO

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Cotsa,cs omsoed j ioe nl ap artmeo itva. Cópsiee,n otifiesq ,eu pubuleís,qe cúmplase y devuélevleapx sedei eanltte r ibdueno arelin g.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

\ Gl ,---y---) "-- ----EJÚ -___... _ _, ....,--- :+

  • · JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO "9pl.,llllca dt Colnmb 'CeftlSU,, IIN fi .ll!SHfili

SlltdlC-lalMI !>a:rll111,.,.1wni. h 4f,jtt c:oruitanqeuieean la fcehsae d esfijead icto. se'-' • eouetaqnueoe tnala fcehsea fj1óe dict.o :1 & AGO i019

16 A G Boptá, D. C., ------P.------=-- -----:::.fi.Q.....:.1,/ itfiú&ndoPC C.llo lombifi cbrtStú pnma!le J11,t1c11 '"''ª fi CIMtiOftllllOflf !itcffl■naAdJ¡ iftlt $1? a.. COJ.\lt a.11eia que en la fecba J hon._•fiñalad.as. itnfda tj,tcmtori.ada ta .presente providencua.=-..,,.-.. .. ,'fl (l<s;,nD t.c l 2.2, A G2 0 Hc:•nfi .a.• ..-\::,..-,t SCLATJ-1P0V. 00 18

Consultar sobre este documento ...