CSJ - SL3182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ida de Camelen Latitud Sala de Desuegesdie N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL3182-2020 Radicación n.° 65345 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2013, en el proceso seguido contra UNIPANAMERICANA - FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA PANAMERICANA.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada, doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 65345 Guillermo Cortés Guzmán, llamó a juicio a la entidad Panamericana - Fundación Universitaria Panamericana, a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2012; que fungió como jefe de programa, jefe de las áreas contable y legislativa con iguales funciones y, que decidió terminar el vínculo laboral con justa causa. Solicitó que se condenara a la Fundación, a reliquidar y
pagar los salarios correspondientes al cargo que ocupó como jefe de programa, planificador y jefe de áreas contable y legislativa; las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión; indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, indexación e intereses moratorios. Relacionó como pretensiones subsidiarias, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2012, o desde el 14 de enero de 2009 hasta esta última fecha, o que existieron varios contratos «desde el 6 de agosto 1996 hasta el 31 de julio de 2012», respectivamente. Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar Unipanamericana, antes «TECNOLÓGICO INESPRO», desde el 27 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, mediante la celebración de varios contratos a término fijo, «corno si se tratase del personal docente [...] por
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63 Radicación n.° 65345 la jornada laboral y académica», ejecutados sin solución de continuidad. Afirmó que ocupó el cargo de docente hasta el 7 de junio de 2000 y a partir del 28 de agosto de ese ario, fue contratado como jefe de programa, posteriormente denominado planificador de programas profesionales, en los que desarrolló las actividades propias de estos; que adicionalmente realizó tareas administrativas como jefe de las áreas de contabilidad y legislación, con 45 horas semanales, 22 en labores administrativas y 23 en «docencia,
investigación, bienestar y proyección social», en el que devengaba el salario de jefe de programa. Dijo que «Pablo Morales Morales», laboró desde el 27 de julio de 1996 hasta diciembre de 2011, en los mismos cargos de jefe de programa y planificador, pero no las de jefe de área y percibía su mismo salario Destacó que las personas que ocupaban los cargos que él ocupó, contaban con personal adicional para la gestión administrativa, que hizo solicitud a la empleadora y solo fue respondida el 17 de julio de 2012, fecha en que se le asignó un docente coordinador del área contable y continuó con la responsabilidad de la jefatura de programa y área legislativa. Agregó que nunca le fue nivelado su salario con el de sus pares ni tenida en cuenta esta circunstancia para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, como tampoco los bonos de «SODEXHO PASS», recibidos habitualmente como
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Radicación n.° 65345 remuneración directa de su servicio; que el 11 de enero de 2011, suscribió un «otro sí» al contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2010, en el que se acordó un salario básico de $4.250.000, «que no se trató de un aumento salarial sino que la entidad demandada le dio trato salarial que en realidad constituían los bonos recibidos como contraprestación del servido Por último, anotó que presentó renuncia el 31 de julio de 2012, en razón a la desigualdad del salario devengado, en relación con sus semejantes, discriminación e inequidad
laboral y el incumplimiento de la empleadora en el pago de las cotizaciones a pensión, de la cual solo tuvo conocimiento el 27 de julio de 2012; y que a la fecha de presentación de la demanda, la Fundación no había realizado el pago de sus prestaciones sociales (f.°2 a 15 y 393 a 407). La accionada al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de los contratos a término fijo para el desempeño del actor como docente, jefaturas de programa y planificador, desde el 27 de julio de 1995 hasta diciembre de 2011, el cargo y salario devengado por «PABLO ANIBAL MORALES MORALES», jefe de área, el «otro sí» al contrato suscrito con el actor el 12 de enero de 2010 y la renuncia presentada el 31 de julio de 2012. Los demás hechos los negó. En su defensa argumentó que suscribió con el demandante varios contratos de trabajo a término fijo
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Radicación n.° 65345 (((excepto el último), todos independientes el uno del otro, que fueron preavisados y liquidados, y entre los cuales medió un plazo prudente de interrupción». Que durante su vinculación tuvo funciones de docente y las administrativas de jefe de programa y planificador, a partir del 28 de agosto de 2000, ligadas a la dirección académica. Explicó que los contratos se iniciaban con los periodos o ario escolar en los que mediaban interrupciones; que para el ario 2010, a raí7 de la implementación de un plan de
mejora, decidió suscribir contratos de trabajo a término indefinido con todos los jefes de programa incluido el actor, que no le adeudaba acreencias laborales y que «cualquier reclamación respecto de los contratos celebrados con anterioridad al último se encuentra prescrita». Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa, buena fe y compensación (f.°136 a 177 y 416 a 456).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (f.°CD 550), absolvió a la Fundación Universitaria Panamericana Unipanamericana, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Inconforme, el demandante impugnó la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 65345 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de julio de 2013 (f.°CD 557) en la que resolvió: PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2013, solo en el entendido de CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA a pagar a favor del accionante las siguientes sumas: a. La suma de $279.649,72 por concepto de auxilio de cesantía.
b. La suma de $9.497,12 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $279.649,72 por concepto de prima de servicios. d. La suma de $5.483.194 por concepto de vacaciones e. La suma de $987.000 por concepto de salarios f. Reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre el salario total, es decir $3.947.900. SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales anteriores al 11 de septiembre de 2009. TERCERO. COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de alzada por no haberse causado. (Mayúsculas y negrillas del texto original). En el curso de la misma audiencia, el juez colegiado, por solicitud de la demandada y del actor, la aclaró y adicionó en el sentido de excluir de la parte resolutiva de la sentencia, la suma de «$987.000 por diferencias salariales», por no haber lugar a estas y señaló que "en efecto, no se pronunció sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no encontró mala fe en la demandada». En lo que interesa al recurso, el Tribunal, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si entre las
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65Radicación a.° 65345 partes existió un vínculo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, del que se derivaran las acreencias
laborales reclamadas por el actor. Precisó que debía verificar las afirmaciones respecto a los extremos de la relación entre el 27 de julio de 1996 y 31 de ese mes del ario 2012, «con desbinculaciones por las vacaciones» como indicó el demandante o si por el contrario, lo fue en «mediante la suscripción de varios contratos, que fueron terminados y liquidados en su oportunidad en debida forma» como lo adujo la fundación enjuiciada. Manifestó que las pruebas arrimadas al plenario demostraban que el vínculo entre las partes fue a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, «liquidados uno tras otro, de acuerdo al término pactado». Indicó: Se hace aquí una relación de los varios contratos que están probados, [...] en total arroja un número de 17 de contratos a término definido. De igual manera figura un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el día 12 de enero de 2010, el cual se terminó de manera unilateral por el trabajador, por lo que se hizo la respectiva liquidación de prestaciones también sobre este contrato, la que al no ser reclamada se consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral. Afirmó que no se había equivocado el a quo, respecto a los hechos y pruebas que analizó, pues era evidente que el promotor del proceso y la accionada habían suscrito sucesivos contratos duración fija y uno indefinido, «siendo relevante indicar que para las primeras vinculaciones el empleador presentó carta de terminación de la relación laboral, lo que de manera inmediata hace exigible las
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Radicación n.° 65345 prestaciones y salarios eventualmente dejados de cancelar, pero dentro de los tres años siguientes no se hizo ninguna reclamación al empleador». Refirió las modalidades de cada uno y aseveró que no existía certeza sobre la unicidad de la relación laboral, lo cual se corroboraba con las comunicaciones de la empleadora sobre la extinción de cada vínculo; adicionalmente, que: [...] esta Sala no encuentra fundamento para tener por ilegal el actuar de la pasiva, ni menos para pensar que el caso de autos se están en presencia de una simulación de contratos a efectos de sustraerse la empleadora al pago de las prestaciones sociales, máxime porque se encuentra demostrado que a la terminación de cada contrato se le cancelaban al demandante las acreencias laborales correspondientes que se reitera, jamás fueron reprochadas, por lo menos las liquidaciones nunca fueron cuestionadas antes de esta demanda. Además, ante cada nueva vinculación se afiliaba al trabajador al sistema de seguridad social integral. Destacó que los aludidos contratos eran los regulados por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien de las pruebas documentales y testimoniales, se desprendía que el actor había sido contratado como docente, ello no era impedimento para que la demandada de asignara funciones administrativas inherentes al mencionado cargo, como eran las de jefe de programa o de algún área específica, dada la potestad que tiene el empleador del ius variandi», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, de la cual copió el segmento pertinente. Indicó que no existía claridad respecto a las actividades
desarrolladas por el actor como planificador y jefe de área de contabilidad, por lo que no podía realizar un ejercicio 8
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66 Radicación n.° 65345 comparativo a fin de establecer si cumplía o no las mismas funciones en cargos de distintas denominaciones, por lo que ante la ausencia de prueba, debía confirmar el fallo apelado. Mencionó que respecto al auxilio extralegal, en los «otro sí» de los contratos, el actor y la empleadora, acordaron «distribuir el salario en dos partes, uno en dinero constitutivo de salario y otro en auxilio habitual que no constituye salario»; a continuación transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que en los distintos contratos se indicó un salario básico, que las partes convinieron mediante otro sí, que el «beneficio extralegal» (f.° 39), no constituía salario en especie y menos para efectos de liquidación de prestaciones sociales, aportes fiscales o a la seguridad social, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Coligió que los cheques o bonos «Sodexho» pactados, no fueron ocasionales, en tanto se cancelaban mensualmente y en virtud de ello eran permanentes y por ende, una forma de remunera el trabajo, contrario a lo manifestado por la empleadora. Manifestó que en cuanto a la prescripción propuesta por la accionada, «la relación laboral del contrato celebrado en el año 2009, esto es, el 18 de diciembre de ese año, el accionante contaba hasta el 17 de diciembre de 2012 para ejercer la acción en contra de la demandada», pero que no
obstante la demanda, «que es fenómeno jurídico que interrumpe el término de prescripción, se presentó solo el día 12 de septiembre de 2012», razón por la cual se encontraban prescritas las acreencias laborales anteriores al 11 de
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Radicación a.° 65345 septiembre de 2009, por lo que estudiaría las pretensiones económicas del 11 de septiembre al 18 de diciembre de esta anualidad.
Finalmente señaló: Respecto del contrato de trabajo a término indefinido celebrado en el ario 2010, debe precisar la Sala que aunque en el contrato con el otro sí aparece la cláusula con el otro sí con la otra forma de remunerar con los bonos de sodexho, tanto el demandante como el representante legal en los respectivos interrogatorios de parte aceptan que no se pagaron los cheques, el primero de ellos asegura que se pagó el salario completo y el segundo confiesa que en el contrato a término indefinido no se pactaron esos cheques.
Significa entonces que el salario devengado por el demandante durante el último contrato fue la suma de $3.947.900 distribuidos así: $2.960.900 como salario mensual y $987.000 como cheques sodexhopass. Dicho esto, por petición de la parte accionada, aclaró que la suma de $987.000 por diferencias salariales no estaba incluida en la liquidación practicada y no hacía parte de la condena; a instancia del demandante, quien solicitó adición del fallo con relación a la indemnización moratoria, reclamada, expresó: [...] en efecto no hubo pronunciamiento sobre la sanción
moratoria 1..1, pero la Sala no encontró probada la mala fe, no hay mala fe (sic) por parte del empleador, toda vez que efectivamente los contratos fueron liquidados oportunamente y con relación a la diferencia salarial causada en los pactos de desalarización que fueron incluidos en los diferentes contratos, la Sala estima que hay una discusión razonable sobre este aspecto y por consiguiente [...1 reitero no hay mala fe, por consiguiente no hay lugar a las condenas de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Solicito a la H. Corporación se case, quebrante o anule parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial el 3 de julio de 2013, especialmente, el numeral primero, así como la providencia que la aclara y adiciona dictada en la misma fecha en la misma audiencia, dentro del proceso de la referencia E.. •} para que, constituida la Corte, en su lugar, se acceda al reconocimiento y condena, respectivamente, del valor de la reliquidación TOTAL y no parcial de prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria por el no pago total de la[s] ya condenadas y reliquidadas, el reconocimiento de la unidad contractual de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2012 (pretensión subsidiaria de primer orden)
o, en subsidio, dentro de esta demanda de casación, la unidad contractual de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2012 (pretensión subsidiaria de segundo orden), en los términos esgrimidos dentro el escrito de reforma de la demanda inicial, el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto y la indexación de las sumas adeudadas. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se analizarán de manera conjunta, el primero, tercero y cuarto, dada la homogeneidad de normas acusadas, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que acusa la sentencia impugnada, [...] especialmente, la decisión que la adicionó en la misma fecha y audiencia, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 27, 28, 43, 55, 57 numeral 4°, 59 numeral 9, 65, 127,128, 142, 198 y 343, del C.S.T., 53 de la C.N.
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II Radicación n.° 65345 Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de un error de hecho, al allo dar por demostrado, estándolo, que en realidad existió mala fe por parte de la universidad
demandada por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales a favor del señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN». Sostiene que en las motivaciones de su decisión mediante la cual adicionó el fallo recurrido, indicó que «no se probó la existencia de la mala fe, en tanto fueron liquidados los contratos oportunamente y que los pactos de desalarización no eran concluyentes»; que para arribar a tal conclusión, el ad quem, revisó los contratos de trabajo, sus extremos laborales, las liquidaciones de cada uno y los acuerdos de desalarización, pero que era ostensible su equivocada apreciación, porque no hizo una valoración conjunta de estos con otros medios de convicción, con fines de verificar la realidad procesal. Relaciona como pruebas deficientemente apreciadas los contratos enlistados en cuadros anexos, con indicación de número y fechas de inicio y terminación, los pactos de desalarización, de los cuales el Tribunal «consideró, que de ellos no puede inferir mala fe», y los documentos contentivos de las liquidaciones de prestaciones sociales que no discrimina ni señala foliatura de ubicación. Dice además, que el ad quem omitió apreciar los testimonios de Carlos Fernando De la Torre Barragán, Pablo Emilio Cuenca Rivera y Luis Francisco Peña Arias. Reitera que de haber «estudiado de manera correcta y acuciosa» las probanzas arrimadas al plenario, habría
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613 Radicación n.° 65345 deducido la mala fe de la accionada, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; tampoco valoró la conducta de esta al suscribir los pactos de desalarización y que los «bonos
sodexopass», constituían salario por ser remunerativos directos del servicio, sobre los cuales, «INTENCIONALMENTE buscaron mostrar, en apariencia, una nueva bonificación extralegal para no pagar las prestaciones sociales sobre el mismo» (Mayúsculas y negrillas del texto original). Menciona que los primeros cuatro contratos celebrados entre las partes durante el primer semestre de 1998 (f.°181, 188, 194 y 200), dan fe que su término se fijó en 120 días para ocupar el mismo cargo de profesor con un salario que tuvo una tendencia favorable para el segundo semestre, que 0204) el quinto contrato (fi muestra sin motivación alguna, que el salario disminuyó de $835.425 a $701.730, no obstante que la duración y cargo era el mismo. Afirma que el sexto contrato celebrado en el segundo semestre de 1999, fue por igual término de duración para desempeñar el cargo indicado con antelación, pero con un salario que se redujo a $661.650 y además, la anotación de una nueva «CLÁUSULA ADICIONAL», en la que se pactó: Redistribuir el valor de la remuneración mensual del presente contrato de trabajo de la siguiente forma. 1) la suma de [...] $476.388,00 en dinero efectivo, la cual constituirá salario para todos los efectos legales y, 2) la suma de F..] $185.262, en un beneficio habitual y extralegal, representada en cheques del sistema sodexhopass Asegura que conforme a lo anterior, fue clara la intención de desalarizar y aparentar un nuevo beneficio a lo que en principio constituyó remuneración directa del servicio
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Radicación n.° 65345 e imprimirle al 30% de salario, una naturaleza extralegal que representó una afectación a los ingresos del demandante, lo cual fue corroborado por el testigo Luis Francisco Peña Arias. Expresa que los últimos contratos celebrados por el actor con la demandada, daban cuenta de las sumas recibidas por sus servicios, así: 1.1. Ario 2008: $2.746.155 salario básico mensual y $915.000 como beneficio habitual representado en cheques Sodexo Pass. 1.2. Ario 2009: $2.960.900 salario básico mensual y $978.000 como beneficio habitual representado en cheques Sodexo Pass. 1.3. Ario 2010: $3.094.200 salario básico mensual Y $1.032.000 como beneficio habitual representado en cheques Sodexo Pass. 1.4. Ario 2011: $4.250.000 salario básico mensual, sin bonos Sodexo Pass. 1.5. Ario 2012: $4.420.000 salario básico mensual, sin bonos Sodexo Pass. Relata que en el año 2011, no se pactó el referido bono, sino que aumentó el salario a $4.250.000 ((según el otro sí» del contrato con efectos a partir del 1 de enero de ese ario (f.°289), que corrobora que este beneficio retribuía directamente el servicio prestado. Culmina con el argumento de que el juez plural vulneró los principios consagrados en los artículos 51 y 60 del CPTSS y que debió condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria.
VII. CARGO TERCERO
Denuncia la sentencia impugnada de violatoria por vía indirecta al incurrir en errores de hecho manifiestos por la falta de valoración de algunas pruebas y por apreciación SCLATT-10 V.00 14 ég Radicación n.° 65345 errónea de otras, «todas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 45, 47, 54, 55, 59 numeral 9, 65, 101, 127y 128 del C.S.T., 53 de la C.N. y 66 C.C.». Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 2. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los contratos laborales celebrados entre las partes, hoy en litigio, son de aquellos celebrados con docentes y considerar que el señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN fue profesor durante el tiempo comprendido entre el 2008 y julio de 2012, que perduró parte de la relación laboral.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en realidad no hubo solución de continuidad en la relación contractual de trabajo vigente desde el 2000 o, en subsidio, desde 2008 y hasta su finalización en julio de 2012, entre el señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN y la universidad demandada.
Acto seguido alude a las pruebas que estima fueron defectuosamente apreciadas, las cuales no obstante haberse relacionado en el fallo atacado, se valoraron de manera
equivocada y parcial, con desconocimiento de la existencia y realidad que acreditaban otros medios de convicción y cita los contratos de trabajos suscritos entre las partes para ocupar el cargo de jefe y planificador de programa, profesor y las misivas mediante las cuales le comunicaron la terminación de los contratos. Asevera que en la sentencia impugnada se hacen afirmaciones indefinidas como «estudiados, uno a uno, los elementos probatorios» y «de las pruebas documentales y testimoniales», de lo cual no se puede deducir, de manera clara, que realmente cada uno de ellos fueron apreciados,
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Radicación n.° 65345 pues ni siquiera, se hace una relación o enunciación de los mismos, que de ser cierta, se trató de una errónea apreciación de ellos en su conjunto.
Enuncia como tales: i) las certificaciones expedidas por la rectora y representante legal de la fundación educativa demandada, relacionadas con Guillermo Cortés Guzmán,
Leonardo Rodríguez Peñuela, Erika Paola Holguín Oliveros, Germán Alonso Carranza Campos y Martha Isabel Duarte Carreño, calendadas 11 de enero de 2012, 10 de enero, 2 y 17 de abril de 2013, en su orden (f.°347, 348, 477y 479); ii) interrogatorio de parte rendido por Juan Carlos Planta, representante legal de la fundación accionada; y, iii) los testimonios de Carlos Fernando Latorre Barragán, María Elena Cárdenas Granados, Pablo Aníbal Morales, Pablo Emilio Cuenca Rivera y Luis Francisco Peña Arias.
Argumenta que si el sentenciador colegiado hubiese examinado las pruebas relacionadas, habría tenido la certeza de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso en el que el demandante laboró como jefe de programa y luego denominado planificador de programa, el cual «fue más amplio que el último celebrado entre las partes en litigio». Transcribe varios segmentos del fallo denunciado y manifiesta que el ad quem, para no acceder a las pretensiones de la demanda, concluyó de manera equivocada que el actor laboró como docente, (pero que ello no impide que la demandada le pueda asignar funciones administrativas inherente a la docencia, como es el jefe de programa o de un SCUOPT-10 V.00 16 rTo Radicación n.° 65345 área específica», inferencias alejadas de la realidad probatoria. Sostiene que del contenido de los contratos celebrados entre Cortés Guzmán y la demandada, se desprende que su labor como docente fue desde el 6 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 y a partir del 8 de agosto siguiente, la de jefe de programa, hecho aceptado por el representante legal de esta, en el curso del interrogatorio de parte. Indica que en las certificaciones expedidas por la Unipanamericana (f.° 347,348, 471,477 y 479), se hace una clara distinción en la denominación de los cargos y funciones ejercidas en calidad de docente, jefe y planificador de programa; que estos medios probatorios, inadvertidos por el sentenciador de alzada, señalan que «CORTÉS GUZMÁN NO ejecutó funciones de profesor o docente a partir del 2008
cuando fungió como jefe de programa» y que este cargo, «en esencia, por las funciones ejecutadas por el demandante, continuó siendo el mismo cargo, pero con una nueva denominación de planificador de programa» (Mayúsculas y negrillas del texto original). Reproduce apartes de los testimonios de Luis Fernando Peña Arias, Pablo Emilio Cuenca Rivera, Pablo Aníbal Morales, María Elena Cárdenas Granados y Carlos Fernando Latorre Barragán y asevera que el juez colectivo «se quedó corto», en su valoración, en tanto concluyó que la demandada le había designado a Cortés Guzmán, hasta el 28 de agosto de 2000 labores administrativas y de docencia en su condición de jefe de programa; que a partir de 2008, ejerció
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Radicación n.° 65345 aquellas de manera exclusiva y que el cargo de planificador de programa era el mismo. Agrega que los contratos a término fijo celebrados entre las partes, «para el tiempo [en] que fungió como jefe de programa, solo estaban separados por el tiempo correspondiente a 20, 21 o 24 días, que correspondían al término de vacaciones de 15 días hábiles y los demás, que eran días feriados, sábados y domingos»; que no existió solución de continuidad, desde 2008 y «hasta julio de 2000 (sic) )), por comprender el mismo objeto, funciones y no existir un interregno mayor al periodo de vacaciones legales. Insiste en que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos que le endilga, al considerar que los contratos celebrados entre el ario 2008 y julio de 2012, fueron para su
desempeño como docente, por su falta y deficiente valoración de las pruebas documentales y pretermisión de las testimoniales.
VIII. CARGO CUARTO Señala la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, [...] al incurrir en error de hecho manifiesto por dejar de valorar medios probatorios que se referían [a] pruebas íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 53 de la C.N., artículo 143 del C.S.T., modificado por el artículo 7°. De la Ley 1496 de 2011, artículos 306, numeral 1°, literal a) y 488 del C.S.T., artículo 99 numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 243 del C.S.T.; y artículo 27 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el art. 186 del C.S.T.
Le atribuye al juez colectivo la comisión del error de
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Radicación n.° 65345 hecho, consistente en ((No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO CORTÉS GUZMÁN ejerció las actividades de dos cargos distintos, jefe de programa, posteriormente denominado planificador y como jefe de área, a favor de la universidad demandada». En sustento del mismo, acude a los mismos argumentos esbozados en la anterior acusación, al igual que a la no apreciación en conjunto de las mismas pruebas testimoniales, de las cuales copia apartes de las respuestas de los declarantes, en aras de acreditar las labores
desempeñadas de manera paralela como «jefe de programa y jefe de área», en donde únicamente le fueron compensados los salarios correspondientes al primero, «hecho del que no existe discusión», pues «así se desprende de la misma fijación del litigio [...] donde se tuvo como cierto este hecho y según lo comentó en su declaración el señor PABLO EMILIO CUENCA RIVERA f...1 que el jefe de área para desempeñar labores administrativas se le asignaba 22 horas semanales». Invoca la vulneración del artículo 53 s
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