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CSJ - SL3182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3182-2024 Radicación n.° 102044 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta RUBILSA PASACHOA GÓMEZ, en nombre propio y en representación de YIMY YOBANY CRUZ PASACHOA y ERIKA ALEJANDRA CRUZ PASACHOA, contra la AFP recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsortes necesarios a PANQUEVA CHÍA

S.A.S. y RUDECINDO PANQUEVA CHÍA.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Estela Patiño Ramírez, portadora de la tarjeta profesionalRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 2 401.824 del C. S. de la J., para actuar en representación de Panqueva Chía S.A.S. y Rudecindo Panqueva Chía, en los términos y para los efectos conferidos según poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral, a

términos y para los efectos conferidos según poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral, a efectos de que se condene a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Danilo Cruz Cristiano, lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2013; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 25 de julio de 1988 Rubilsa Pasachoa Gómez contrajo matrimonio con Danilo Cruz Cristiano; que fruto de esa unión nacieron cinco hijos, de los cuales dos son menores de edad; que su cónyuge estaba afiliado a Protección S.A.; que cotizó 6,14 semanas con el empleador Fredy Martínez Sánchez; y que para el momento de su muerte, lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2013, se encontraba laborando para la sociedad Panqueva Chía S.A.S., representada legalmente por Rudecindo Panqueva Chía. Manifestaron que iniciaron un proceso ordinario laboral anterior en contra de la referida empresa y su representante; que el trámite culminó por conciliación celebrada el 25 de julio de 2017, en la cual se estableció la existencia de unaRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 3 relación laboral entre el señor Cruz Cristiano y la parte

julio de 2017, en la cual se estableció la existencia de unaRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 3 relación laboral entre el señor Cruz Cristiano y la parte accionada, como también se aceptó que los demandados omitieron efectuar cotizaciones desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 19 de febrero de 2013; que el finado tiene 77,42 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; y que el 23 de octubre de 2017 solicitaron a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, sin obtener una respuesta de fondo. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió las semanas que cotizó uno de los empleadores Fredy Martínez Sánchez a favor de Danilo Cruz Cristiano. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que la parte accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante solo cotizó 31,14 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no

debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. El juzgado de conocimiento, a través de auto que data del 8 de mayo de 2019 (f. o 133), vinculó como litisconsorte necesario a la empresa Panqueva Chía S.A.S., la cual, al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas.Radicación n.° 102044

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Respecto a los hechos, admitió que Danilo Cruz Cristiano estaba afiliado a la AFP Protección, la fecha de su muerte, la existencia del nexo de trabajo, el trámite de un proceso ordinario laboral anterior en su contra que finalizó por conciliación y la solicitud de pensión efectuada por la parte actora. De los restantes, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Como razones de defensa, manifestó que realizó las cotizaciones respectivas, junto con los intereses que se causaron, de allí que no tenía responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de su trabajador fallecido. Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la causa petendi. Luego, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 (f.o 216), el despacho de primera instancia resolvió vincular al proceso al señor Rudecindo Panqueva Chía, quien se

opuso a las súplicas de la demanda inicial. Respecto a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con que Danilo Cruz Cristiano fue afiliado a la AFP Protección, la data de su fallecimiento, la existencia del nexo de trabajo, el adelantamiento de un proceso ordinario laboral en su contra que finalizó por conciliación y la petición tendiente a obtener la pensión efectuada por la parte actora. De los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos.Radicación n.° 102044

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Como argumentos defensivos adujo que canceló las obligaciones a su cargo; y que la AFP contaba con la posibilidad de efectuar un cobro a través del proceso ejecutivo frente a presuntos periodos en mora, lo cual no hizo. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de causa petendi en contra de Rudecindo Panqueva Chía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 25 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los demandantes Rubilsa Pasachoa Gómez en nombre propio y en representación de Erika Alejandra Cruz Pasachoa y Yimi Yobany Cruz Pasachoa a nombre propio, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Danilo Cruz Cristiano desde el 20 de febrero del 2013 de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Danilo Cruz Cristiano desde el 20 de febrero del 2013 de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Protección a que reconozca y pague a favor de los demandantes los siguientes conceptos: Para Rubilsa Pasachoa Gómez: - Por las mesadas pensionales dejadas de pagar un total de $45.171.765,5 - Por los intereses moratorios un total de $36.148.632

Para Erika Alejandra Cruz Pasachoa: - Por las mesadas pensionales dejadas de pagar un total de $22.585.882,8. - Por los intereses moratorios por un valor de $18.074.316

Para Yimi Yobany Cruz Pasachoa: Radicación n.° 102044

SCLAJPT-10 V.00 6 - Por las mesadas pensionales dejadas de pagar un total de $22.585.882,8. - Por los intereses moratorios por un valor de $18.074.316

TERCERO: Condenar a Protección a reconocer y pagar a los demandantes la mesada pensional de sobrevivientes por 1

SMLMV en la siguiente proporción. Para Rubilsa Pasachoa un 50%, para Rubilsa Pasachoa Gómez, un 25% para Ernika Alejandra Cruz Pasachoa y un 25% para Yomi Yobany Cruz Pasachoa. Frente a los hijos se les reconocerá la pensión de sobrevivientes hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta que cumplan los 25 años de edad si se encuentran estudiando, situación que

Yomi Yobany Cruz Pasachoa. Frente a los hijos se les reconocerá la pensión de sobrevivientes hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta que cumplan los 25 años de edad si se encuentran estudiando, situación que deberán acreditar ante Protección. En el caso del Sr. Yimi Yobany Cruz Pasachoa, dado que ya alcanzó la mayoría de edad este deberá allegar certificación de estudios ante Protección para acreditar que debe recibir la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años, de no allegarle copia de dicha certificación a la AFP, su porcentaje acrecentará el de su hermana Erika Alejandra Cruz Pasachoa hasta que esta cumpla los 18 años o hasta los 25 si se encuentra estudiando de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a Protección, Rudencio Panqueva Chía y Panqueva Chía S.A.S. a pagar las COSTAS a favor de los demandantes. Para efecto fíjese la suma de 2 SMLMV como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los sujetos procesales, con sentencia del 30 de agosto de 2023, decidió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que a favor de YIMY YOVANY CRUZ PASACHOA y ERIKA ALEJANDRA CRUZ PASACHOA se adeuda

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que a favor de YIMY YOVANY CRUZ PASACHOA y ERIKA ALEJANDRA CRUZ PASACHOA se adeuda a cada uno de estos, como retroactivo calculado al 25 de mayo de 2022 -fecha de la sentencia de primera instancia-, la suma de $22'658.837,58, se aclara que dicho valor se seguiráRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 7 causando hasta que se haga efectivo su pago y, por intereses moratorios calculados hasta el 25 de mayo de 2022, $19'052.653,50, se aclara que dicho rubro se seguirá causando hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo. SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia en cuanto se condenó en costas a RUDECINDO PANQUEVA CHÍA y a PANQUEVA CHÍA S.A.S., para en su lugar ABSOLVERLOS del reconocimiento y pago de costas. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia. CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A (Negrillas propias del texto). El juez colegiado manifestó que le correspondía resolver: i) si debía reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, «pese a la falta de pago de aportes completos por parte de los empleadores»; ii) si era dable imponer los intereses moratorios e indexación; y iii) si procedía la condena en costas.

completos por parte de los empleadores»; ii) si era dable imponer los intereses moratorios e indexación; y iii) si procedía la condena en costas. Expuso que la normativa aplicable era la vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado, de modo que, en razón a que Danilo Cruz Cristiano falleció el 19 de febrero de 2013, la situación se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, requiriéndose que el causante hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. Dijo que en el plenario estaba demostrado que el finado cotizó, según la historia laboral, 31 semanas en ese interregno, y acotó: Ahora bien, en la historia laboral referida se hace alusión a pagos de RUDECINDO PANQUEVA CHÍA desde el 03 de noviembre deRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 8 2011 para el periodo de octubre del mismo año y, de PANQUEVA CHÍA S.A.S. desde el 06 de febrero de 2012 para el periodo de enero del mismo año (f1.40 del archivo 04), por lo que, ciertamente le asiste razón al A Quo al señalar que lo que existió fue mora patronal por parte de RUDECINDO PANQUEVA CHÍA y PANQUEVA CHÍA SA.S., y no falta al deber de afiliación, por lo que PROTECCIÓN S.A. podía realizar las correspondientes acciones de cobro al evidenciar la falta de pago de aportes completos por parte de estos.

que PROTECCIÓN S.A. podía realizar las correspondientes acciones de cobro al evidenciar la falta de pago de aportes completos por parte de estos. Al punto, se rememora frente a la diferencia que comporta una situación de mora en el pago de aportes y la de falta de afiliación por parte de un empleador que CSJ SL3004-2020, CSJ SL10782021 y CSJ SL205-2022, señaló que, en la primera, la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administrara adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que la segunda se presenta cuando existen omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, caso en el que se ha establecido que se debe tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial. En el caso de la no afiliación, dicha corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido

a las administradoras en caso de afiliación. (CSJ SL50582020

y CSJ SL3661-2020).

Destacó que como existió la «afiliación, le correspondía a Protección S.A. iniciar el correspondiente cobro coactivo », con mayor razón cuando «la mora del empleador se puso de presente por los demandantes mediante petición del 23 de octubre de 2017», de allí que si bien la AFP « ha efectuado algunas acciones de cobro desde el 29 de agosto de 2017», lo cierto era «que ante la certeza de tiempos pendientes de pago y la posibilidad de tal fondo de realizar el cobro coactivo, era dable computar tales tiempos».Radicación n.° 102044

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Señaló que debían contabilizarse las semanas efectivamente sufragadas, como también los periodos que estaban en mora y que se generaron por una relación laboral, cuya vigencia no fue objeto de discusión, máxime que lo ocurrido fue una «falta de gestión de cobro coactivo por parte de la administradora»; y coligió: Por tanto, y dado que en la conciliación celebrada ante el Juzgado del Circuito de Socha - Boyacá se puso de presente que RUDECINDO PANQUEVA CHÍA en nombre propio y como representante legal de PANQUEVA CHÍA S.A.S., "se obliga a realizar las cotizaciones faltantes en el fondo de pensiones PROTECCIÓN desde mes de octubre de 2011 a febrero de 2013,

representante legal de PANQUEVA CHÍA S.A.S., "se obliga a realizar las cotizaciones faltantes en el fondo de pensiones PROTECCIÓN desde mes de octubre de 2011 a febrero de 2013, completando los días y meses faltantes y dejados de cancelar al fondo durante ese periodo" (fls. 28 a 30 del archivo 01), le asiste razón al A Quo al contabilizar este tiempo, alcanzando con ello 76 semanas junto con los aportes realizados por el empleador FREDY MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Al punto, se esclarece que dichos tiempos se calcularon desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 09 de febrero de 2013, puesto que no se estableció con certeza los días laborados en octubre de 2011 ni en febrero de 2013, no obstante, aparecen pagos por tales periodos por 30 y 9 días, respectivamente, según historia laboral visible en el archivo 17. Pasó a ocuparse de la excepción de prescripción y sostuvo que se suspendía hasta cuando los hijos menores cumplieran la mayoría de edad, de modo que debía modificar la decisión de primer grado en ese puntual aspecto, pues les asistía derecho al pago de las mesadas desde el 19 de febrero de 2013. Consideró que en el asunto eran procedentes los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de las mesadas; y que no se había ordenado la indexación, ya

que se reajustó la mesada por mandato legal.Radicación n.° 102044

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Finalmente arguyó que las costas eran a cargo de la AFP accionada, quien resultó vencida en el juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Panqueva Chía S.A.S. y Rudecindo Panqueva Chía.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de las siguientes disposiciones 17 y 77 de esa mima normativa, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, «todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993».

La censura afirma que cuestiona que «se haya concluido que, pese a que existía una mora en el pago de los aportes, deRadicación n.° 102044

SCLAJPT-10 V.00 11 todos modos se condenó a mi representada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». Asevera que Protección S.A. cumplió con la obligación de efectuar la gestión de cobro para obtener el pago de los aportes en mora, tal como lo reconoció el juez colegiado, por consiguiente, estima que no existe razón para imponerle el pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto «ello solo es posible cuando no se adelantan oportunamente acciones de cobro, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral en forma reiterada». Esgrime que en la decisión confutada no se « siguió el criterio jurisprudencial vigente, pues le restó importancia a la probada diligencia de la demandada al iniciar las gestiones de cobro de los aportes en mora»; aunado a que, en todo caso las disposiciones aplicadas bajo una correcta hermenéutica, «no permiten concluir que las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones o cuando el pago de los aportes o de parte de ellos se hace luego de verificado el riesgo». Arguye que no se le puede trasladar la responsabilidad que está a cargo de los empleadores morosos, si se tiene en cuenta que el sistema de seguridad social está estructurado sobre la base de unos aportes, siendo de naturaleza contributiva, de modo que las consecuencias en el cumplimiento de esa obligación solo recaen sobre el empleador, y no en un tercero como lo es la AFP, pues si bienRadicación n.° 102044

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cumplimiento de esa obligación solo recaen sobre el empleador, y no en un tercero como lo es la AFP, pues si bienRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 12 deben adelantar « gestiones de cobro diligentes y oportunas » para obtener el pago de las cotizaciones, ello no implica un cambio en el responsable de la cancelación de la prestación. Transcribe los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, y afirma que esas disposiciones sitúan en el empleador la responsabilidad por la omisión en el pago de aportes; y añade que a la luz del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se cancela con los recursos de la cuenta de ahorro individual, y si el capital es insuficiente con una suma adicional a cargo de una aseguradora, de modo que el riesgo se garantiza con el pago oportuno de los aportes y, cuando ello no ocurre, no es posible conceder la prestación.

VII. LA RÉPLICA Panqueva Chía S.A.S. y Rudecindo Panqueva Chía en un mismo escrito sostienen que, conforme a los argumentos del colegiado, no se tuvo por acreditada una mora del empleador que conduzca a responsabilizar a la empresa, de allí que el ataque se estructura bajo un supuesto disímil.

Agrega que las disposiciones aplicables al asunto imponen a la entidad de seguridad social la obligación de asumir la pensión de sobrevivientes reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite , conforme se desprende de lo planteado

la entidad de seguridad social la obligación de asumir la pensión de sobrevivientes reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite , conforme se desprende de lo planteado en el cargo orientado por la vía directa, la AFP recurrente leRadicación n.° 102044

SCLAJPT-10 V.00 13 reprocha al Tribunal que, pese a que encontró acreditado que esta realizó unas acciones de cobro en procura del recaudo de periodos en mora que se generaron a favor del trabajador Danilo Cruz Cristiano, finalmente los contabilizó para efectos de determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Agrega que por razón del incumplimiento en el pago de las cotizaciones o cuando su cancelación se hace después de acaecido el riesgo, el empleador será el responsable de asumir la referida prestación que está prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, mas no la entidad de seguridad social. El juez plural, en esencia, fundamento su decisión, en que Protección S.A. al no haber ejercido las correspondientes acciones de cobro sobre todos los periodos en mora, era la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, en la medida que los beneficiarios del afiliado no tenían que soportar esa omisión de la AFP. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar, desde el punto de vista jurídico, si el fallador de alzada se

afiliado no tenían que soportar esa omisión de la AFP. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar, desde el punto de vista jurídico, si el fallador de alzada se equivocó en la exégesis impartida a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado que condenó a la aquí recurrente al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora. Con tal fin, la Sala considera pertinente analizar los siguientes dos aspectos: el primero, las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones; y el segundo, los efectosRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 14 de las acciones de cobro de los aportes a las entidades de seguridad social. Ahora bien, en atención a la vía directa escogida para orientar el ataque, en este asunto no es objeto de discusión: i) que Danilo Cruz Cristiano falleció el 19 de febrero de 2013; ii) que el finado, teniendo en cuenta los aportes realizados por el empleador Fredy Martínez Sánchez y los periodos en mora con la sociedad Panqueva Chía S.A.S., totaliza 76 semanas en los tres años anteriores al deceso; iii) la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la señora Rubilsa Pasachoa Gómez, como cónyuge; y de Yimy Yobany

y Erika Alejandra Cruz Pasachoa, en condición de hijos; y iv) que la AFP aquí recurrente «ha efectuado algunas acciones de cobro desde el 29 de agosto de 2017». A continuación, se procede a analizar las dos temáticas a las que previamente se hizo alusión, así: Las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones. La importancia de la afiliación al sistema de seguridad social o posterior vinculación, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que, a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro de aportes en mora, gestión que deben adelantar de forma diligente y oportuna. De suerte que, en elRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 15 evento de omitirse esa última obligación, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable. De esta manera se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Corte varió su criterio y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el

que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento a favor de los afiliados o sus beneficiarios. En decisión CSJ SL6035-2015 se adoctrinó: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a sus deudores, esto es, a los empleadores. De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. […] En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. (Subraya fuera del texto).Radicación n.° 102044

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incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. (Subraya fuera del texto).Radicación n.° 102044

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Por consiguiente, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que por razón de la relación de trabajo se generan, no tiene como consecuencia que el trabajador o sus beneficiarios se vean privados de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que estas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos, ello, lógicamente, si medió previamente la afiliación o vinculación, de allí la importancia que tiene tal actuación frente a las entidades de seguridad social, pues, de no existir tal acto por parte del empleador, no surge para las entidades la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, pues la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, se dijo: Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus

trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social. Conforme a lo que acaba de exponerse, se tiene lo siguiente: i) en los eventos en que existe la afiliación o vinculación al sistema y se presenta mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, las prestaciones están a cargo de la entidad de seguridad social en el eventoRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 17 en que no hubiera ejercido las acciones de cobro; ii) cuando no medió afiliación o vinculación al sistema de seguridad social correspondería al empleador asumir el pago de las prestaciones que se hubieran generado, pues en este escenario la entidad de seguridad social no tenía manera de ejercer las acciones de cobro que contemplan las normas legales para recaudar las cotizaciones; y iii) la falta de

cotizaciones no supone la desafiliación o retiro del sistema, porque la afiliación se mantiene así no existan cotizaciones. Dicha postura ha sido reiterada por esta corporación de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL149872016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL21362016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL51662017 y CSJ SL12301-2017, criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios. Por consiguiente, las semanas en mora o los aportes efectuados por el empleador una vez ha ocurrido el siniestro, tienen validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto, se insiste, las entidades que administran el sistema

disponían de los mecanismos que le da la ley para cobrar yRadicación n.° 102044 SCLAJPT-10 V.00 18 hacer efectivos dichos aportes en mora. Lo que quiere decir que esas cotizaciones adquirieron connotación definitiva y, consecuentemente, tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas. Lo anterior no implica, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones desconociendo el deber del empleador de efectuar las cotizaciones. Lo que ocurre es que también existe una obligación de recaudo de aportes pensionales que a los fondos o AFP les corresponde cumplir, para lo cual disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos tales aportes en mora, y de llegarse a presentar un comportamiento omisivo o negligente por parte de estos, deben responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado. En ese orden de ideas, en el presente asunto no se trató de que el Tribunal hubiera desconocido los deberes del empleador, en particular, aquellos derivados de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, por lo que el juez de segunda instancia no los infringió; en tanto lo que ocurrió es q

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