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CSJ - SL3183-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3183-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

238 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3183-2018 Radicación n.” 57907 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

RAFAEL GUILLERMO DELGADO SÁNCHEZ, FERNANDO

ALFONSO CORREA CELY, AIDA FABIOLA PINZÓN

GALLEGO, ÉRIKA KATIA DE SANTA ÁGUEDA GUZMÁN

SUÁREZ, EDGAR OSVALDO CASTIBLANCO FAJARDO,

GILBERTO CAMARGO ORTIZ, GERMÁN RAMÍREZ GUINGUE, DANIEL MANTILLA MEZA y CARLOS ALBERTO FLÓREZ SCHNEIDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -

ECOPETROL S.A.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 57907

I. ANTECEDENTES

RAFAEL GUILLERMO DELGADO SÁNCHEZ,

FERNANDO ALFONSO CORREA CELY, AIDA FABIOLA

PINZÓN GALLEGO, ÉRIKA KATIA DE SANTA ÁGUEDA

GUZMÁN SUÁREZ, EDGAR OSVALDO CASTIBLANCO

FAJARDO, GILBERTO CAMARGO ORTIZ, GERMÁN

RAMÍREZ GUINGUE, DANIEL MANTILLA MEZA Y CARLOS ALBERTO FLÓREZ SCHNEIDER llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. —- ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo así: Demandante Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Aida Pinzón 16 de julio de 1990 26 de julio de 2010 L Carlos Flórez 12 de marzo de 1984 14 de abril de 2009 O Rafael Delgado 24 de febrero de 1997 31 de mayo de 2010 B Daniel Mantilla 21 de mayo de 1990 15 de febrero de 2010 Edgar Castiblanco 12 de junio de 1989 16 de julio de 2010 a Érika Guzmán 8 de febrero de 1990 28 de julio de 2009 a N Fernando Correa 18 de mayo de 1989 29 de junio de 2010 Germán Ramirez 14 de marzo de 1988 25 de julio de 2010 O O Gilberto Camargo 30 de abril de 1990 31 de mayo de 2010 Solicitaron que se declarara, que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial; que la cláusula que pactaba lo contrario es ineficaz, generando así el incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 57907 Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a la accionada al reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación; al reajuste de las prestaciones sociales

convencionales tales como la prima, auxilio de vacaciones y prima de antiguedad; al reajuste y reliquidación con base en el salario real del ingreso monetario por vacaciones y ahorro CAVIPETROL; a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y a costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron de manera subordinada y continua a ECOPETROL S.A., en cargos directivos por más de 20 años; que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, el cual les fue reconocido por ECOPETROL, estando amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014. Manifestaron, que la demandada implementó la política de compensación, a partir del 1 de diciembre de 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia; que en pro de mejorar los salarios de los grupos de trabajadores y de garantizar la igualdad para los empleados con regímenes prestacionales diferentes, creó una política de acción salarial en donde identificó 4 grupos de laborantes, teniendo en cuenta la antigúedad, el régimen de cesantías y el de jubilación.

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Radicación n. 57907 Plantearon, que la nivelación con el resto del sector petrolero, procedió según el grupo al cual perteneciera el trabajador, al aumento del salario 0, como en el caso de los

demandantes, a la protección de vejez que denominaron «estímulo al ahorro», por estar próximos a jubilarse; que para ellos, la política de acción salarial se tradujo en «estímulo al ahorro», el cual correspondía al valor que resultaba de la diferencia existente entre el salario básico efectivamente recibido y el salario objetivo, con propuesta del 20% de la mediana petrolera, al que se llegaba luego de 4 aumentos graduales sucesivos en 4 etapas en un año, hasta llegar al salario objetivo; que dicho beneficio se ofreció desde diciembre de 2007, bajo el Acta 075 del 5 de octubre de ese año, donde se adicionó una clausula a los contratos de trabajo en la que se aceptó el estímulo fuera de los factores salariales. Expresaron, que la estructura salarial quedó determinada sobre dos pilares así: Nombre Salario Básico 2010 Valor Estimulo al Ahorro (fechas) 1 | Aida Pinzón $3.202.000 $476.600 (19/12/2007)- $1.444.200 (24/06/2008)- $2.541.400 (11/12/2008)- $2.780.800 (01/09/2009) 2 | Carlos Flórez $4.664.000 (2009) $1.927.200 (21/12/2007)- $3.854.400 (24/06/2008)- $5.250.000 (16/09/2008) 3 | Rafael Delgado $6.749.745 $4.478.200 (16/09/2008)- $4.636.500 (01/10/2009)

4 | Daniel Mantilla $2.588.000 $2.125.800 (01/02/2009)- $4.170.300 (01/10/2009) 5 | Edgar Castiblanco — | $5.343.000 $1.460.500 (20/12/2007)- $2.086.600 (01/02/2008)- $3.477.600 (01/07/2008)- $5.937.400 (01/10/2008)- $7.647.400 (01/03/2009)- u $7.991.000 (01/09/2009) 6 Érika Guzmán $3.388.000 $1.235.200 (17/12/2007)- $2.633.100 (24/06/2008)- $2.801.400 (17/09/2008)- $2.910.800 (01/09/2009)-

SCLAJPT-10 V.00

TY Radicación n. 57907 $5.409.900 (12/04/2010) 7 | Fernando Correa $2.892.781 $1.045.800 (24/06/2008)- $1.480.600 (16/09/2008)- $4.441.800 (01/02/2009)- $1.524.700 (01/11/2009) 8 | Germán Ramírez $3.755.000 $1.056.900 (21/06/2008)- $2.146.200 (18/09/2008)- $3.944.800 (01/01/2009)- $4.289.300 (01/09/2009) 9 | Gilberto Camargo $3.299.000 $995.700 (20/12/2007) $4.322.600 (29/09/2008)- $6.298.000 (01/03/2009)-

$8.063.900 (01/09/2009 Precisaron, que en la ejecución de la política de compensación, se introdujo un trato diferenciado a los trabajadores amparados con el régimen de pensión de empresa, con el ofrecimiento únicamente de la nivelación a través del estímulo al ahorro sin incidencia salarial; que esa diferencia, se hizo en contra de los asesores laborales externos de Ecopetrol; que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, solo se limitó al salario básico, y lo mismo sucedió con las cotizaciones al sistema general de pensiones. Adujeron, que la conducta asumida por el accionado, afectó sus otros derechos laborales, tales como trabajo extraordinario o dominical, auxilios, beneficios, préstamos, entre otros; que el estímulo al ahorro sin incidencia salarial, provocó que, en el reconocimiento a la pensión de jubilación, se dejara de incrementar el promedio sobre el que se debía aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, afectándose la mesada pensional (f.? 19 a 45 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaratoria de existencia de contrato de trabajo; frente a los hechos aceptó SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 57907 la vinculación de los demandantes, mediante contrato de trabajo; la fecha de vinculación y retiro, salvo la de Aida Pinzón, de quien dijo que ingresó el 12 de marzo de 1990, así como de Carlos Flores - 12 de marzo de 1984 - Erika Guzmán

  • el 8 de febrero de 1990 y retiró el 28 de julio de 2009-; que la política de compensación fue dada a conocer mediante el canal de comunicación de la empresa con sus trabajadores Intranet — Isis y por otros medios conocidos en el momento en que hicieron la oferta de políticas monetarias, las cuales fueron convenidas por las partes; que por metas empresariales existió un bono variable por resultados, distinto al estímulo al ahorro; que este se ofreció desde diciembre de 2007 mediante Acta 075 del mismo año; que en dicho documento se somete a consideración de los trabajadores la cláusula donde se pactó que el estímulo no constituía salario; que el emolumento se entregó a los trabajadores a través de una cuenta especial, pero de manera libre y voluntaria; que la pensión vitalicia de jubilación o vejez fue reconocida en legal forma y que no se incluyó el estimulo al ahorro como factor salarial, porque así fue determinado por las partes, en virtud del principio «Pacta Sun

Servando». Propuso las excepciones de prescripción, prescripción del monto para liquidar la pensión e inexistencia del derecho alegado (f. 137 a 156 del cuaderno principal).

SCLAIPT-10 V.00

T+ Radicación n. 57907 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primera instancia a la parte

demandante (Cd. a f. 410, f. 411 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2012, confirmó la sentencia apelada.

Para establecer los puntos objeto de estudio, expuso que no era esencia del debate la existencia del vínculo laboral entre los demandantes y ECOPETROL S.A., como tampoco la condición de pensionados y la concesión del estímulo al ahorro, el cual la empresa no le dio carácter salarial. Determinó, que debía establecer si la cláusula que disponía sobre pacto de exclusión del estímulo de ahorro era ineficaz. Para ello, se remitió al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que faculta a las partes pactar lo que no tendrá carácter salarial, pero haciendo alusión a que ésta no es absoluta, ni puede entenderse como una autorización para desvirtuar el sentido y efecto de otras normas laborales, como quiera que estas son de orden público y de contera, de obligatorio cumplimiento.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 57907 Del estímulo al ahorro explicó, Así, de acuerdo con lo aceptado por la propia empleadora en los hechos de la contestación de la demanda (fls 144 y ss), lo cual coincide con lo consignado en el documento denominado política de compensación visto a folios 185 a 189, así como con el objeto de ésta el cual milita a folio 202, se tiene que el estímulo al ahorro fue creado en aplicación de la Política de Compensación, adoptada

a partir del 1 de diciembre de 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a los de las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia. A raíz de lo anterior, en procura del mejoramiento de los salarios de sus empleados y a la vez garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, identificó cuatro grupos de trabajadores, teniendo en cuenta para el efecto situaciones tales como la antigiedad, el régimen de cesantías y jubilación, que impactaban de manera el pago de cada uno de los trabajadores. Veamos:

1. Sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.

2. Sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.

3. Con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la empresa a 31 de julio de 2010.

4. Con retroactividad de cesantías y con posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa.

De modo tal que al primer grupo de empleados se les hizo un incremento salarial del 30%, a los tres últimos grupos un incremento del 10%, y para el 20% restante se les concedió la posibilidad de hacer un aporte al Fondo de Pensiones Voluntarias, como se desprende del documento que reposa a folio 331 a 340; el cual recibió la denominación de estímulo al ahorro.

Ahora, atinente al último de los anotados grupos, esto es, al personal próximo a jubilarse, que es en el que se encontraban los aquí demandantes, dado que según lo informado por la demandada, le estaba prohibido autorizar horas extras o cualquier otra acción que implicara aumentos en los niveles salariales de dicho personal, de conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Hacienda en la circular del 17 de febrero de 2009, fue el motivo por el cual, con el fin de no generar SCLAJPT-10 v.00 241 Radicación n. 57907 discriminación, concibió de manera el pago que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario. Bajo tales presupuestos, claro resulta que el concepto materia de debate no se estatuyó con el fin de remunerar directamente el servicio prestado, al punto de que no se fijó atendiendo la labor desarrollada, menos aún, se trató de un incremento al salario, sino simplemente lo que pretendía era nivelar el ingreso monetario de los trabajadores recogido bajo el concepto de "paga", el cual se encuentra conformado por el salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antiguedad, prima de habitación, bonificación semestral, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de cesantía, subsidio de alimentación, ahorro de fondo de empleados Cavipetrol, ahorro cotización salud, y estímulo al ahorro. Consideró, que a los demandantes se les envió carta mediante la cual la demandada daba a conocer la nueva política de compensación, consistente en un aporte

voluntario mensual a la AFP que escogiera el empleado, el cual carecía de incidencia salarial; que no puede desconocerse la aprobación que los mismos impartieron a la propuesta, pues era de ellos decidir si lo tomaba o no; que repudiarla aludiendo ser la parte débil de la relación no es aceptable, pues fueron partícipes de la redacción del clausulado cuestionado. Explicó, al hacer un examen del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, lo siguiente: [...] uno de los aspectos que tuvo en cuenta el legislador de 1990, fue el que los empleadores se abstenían de conceder determinados pagos por la incidencia prestacional que implicaba, por lo que en aras de que los trabajadores pudieran recibir pagos distintos a la remuneración básica y así tener mayores ingresos, como en el caso bajo estudio, dio la posibilidad que éstos pactaran qué esos pagos no constituían salario muy a pesar de que por su naturaleza sea remuneratoria de la labor desempeñada, aun cuando se paguen de forma habitual. Y en verdad si dicho reconocimiento no tuviera por causa la prestación del servicio o la contraprestación al mismo, no tendría razón de ser la norma,

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Radicación n. 57907 menos aún que ante ese acuerdo se dejara sin valor, como ahora se pretende. Y es de precisar que a pesar de que el estímulo al ahorro se hizo en forma habitual, respecto de esos pagos habituales también se puede pactar que no constituyen salario, como expresamente lo establece la norma que acaba de leer.

Manifestó, que tampoco aciertan los demandantes cuando aluden a la ineficacia de la cláusula, porque la misma desmejoró «la situación del trabajador en relación con lo establecido en la legislación del trabajo, los respectivos laudos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajos, y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, pues recibieron una mayor remuneración, por manera que no pudieron violarse dichos ordenamientos (Cd. af 415, f£., 416 a 426 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.? 4 a 21 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues se SCLAIPT-10 v.00 244 Radicación n. 57907 presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por vía directa y por el concepto de errónea interpretación, [...] el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley subrogatorio

del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Trrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo noctumo y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476. Y el artículo 53 de la C.P. sobre la primacía de la realidad Art. 53 C.P. Expone que, La esencia de la controversia en el proceso consiste en determinar si el PACTO DE NO SALARIO del ESTÍMULO AL AHORRO está o no autorizado por el Código Sustantivo de Trabajo, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo .15 de la Ley 50 de 1990. Para el TRIBUNAL, y aquí radica su errónea interpretación de la institución salarial, contenida en el artículo 128, inseparable del artículo que le precede, es que (sic): Que el artículo 128 autoriza de forma general pactar que sumas que por su naturaleza son salario, no constituyan salario; “muy a pesar de que por su naturaleza sea remuneratorio de la labor desempeñada aun cuando se paguen de forma habitual” A pesar de que el Estímulo al Ahorro se hizo en forma habitual, eso pagos habituales se pueden pactar que no constituyen salario

como expresamente lo establece la norma acabada de leer.

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Radicación n. 57907 La anterior "lectura" estuvo "iluminada" por un fragmento de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, sin indicar su referencia, - (se trata de la del 2 de febrero de 1993, radicación 5481). “Lo que verdaderamente quiere decir, la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son salarios pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales" Siendo pactos autorizados por la Ley, el Tribunal afirma: "no es dable desconocer el asentimiento que impartieron [los demandantes] so pretexto de ser la parte débil de la relación por: Que la Ley les brinda a los trabajadores la posibilidad de participar en la redacción y celebración de convenios con su empleador, como el que es materia de examen. Que el convenio fue plenamente avalado y entendido por los trabajadores, que en ningún momento le hicieron reparo. Que atenta contra el principio de la buena fe del artículo 55 del CST desconocer el acuerdo suscrito entre las partes.” Todas las anteriores son conclusiones equivocadas porque se derivan de no hacer un ejercicio de lectura completa, de las fuentes normativas y de la sentencia invocada, como pasa a señalar. Las anteriores afirmaciones son los fundamentos de la decisión absolutoria del Tribunal, todas ellas equivocadas, de acuerdo con la jurisprudencia y las siguientes reflexiones:

El artículo 128 no puede ser leído, ni interpretado con independencia del artículo que le precede, que es la noma principal, y aquella, una acotación de esta. El artículo 127 del CST contiene una REGLA GENERAL: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte... En nuestro caso, el Estímulo al Ahorro se encuadra en el artículo 127, por cuanto no puede ser clasificado - es un tema que no se ha propuesto, ni hace parte de la controversia -, como prestación social o de una indemnización o de un descanso. Como EXCEPCIÓN a esa regla general, el artículo 128 del CST, autoriza que en determinados eventos y cumpliendo específicos requisitos se pueda pactar que determinadas sumas no tengan carácter salarial.

SCLAIPT-10 V.00

Tay Radicación n. 57907 Que para que sea válido un acuerdo de no salario se deben cumplir varias condiciones:

1. Que la suma que se pacta como no salario esté "tipificada" en alguno de los "tipos" de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST.

2. Que ningún "tipo" de la excepción puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL.

Bajo las anteriores premisas, que pueden ser consideradas incontrovertibles, la sentencia que se impugna incurre en Flagrantes violaciones, pues lo que ella postula es equivalente a una regla como la siguiente, elaborada a partir de lo que el Tribunal asentó: Sobre toda suma que tenga carácter remuneratorio del trabajo,

aún sea habitual, puede acordarse que no sea salario, basta que el pacto sea general y asentido o avalado por el trabajador. Para el Tribunal es suficiente una regla de tal jaez, como se deduce de su argumentación en la que: a) No es necesario "tipificar el ESTÍMULO AL AHORRO" en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; b) No es necesario un pacto específico en el que se encuadre el ESTÍMULO DEL AHORRO en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128. Ciertamente para el Tribunal es intrascendente, y por ello no hay una línea en la sentencia, que determine la naturaleza real o formal - la que se declara en el pacto - del ESTÍMULO AL AHORRO, Y si ella se trata de una prestación social, o de una prima o de un beneficio tal como alimentación, alojamiento o vestuario. La errónea interpretación del artículo 127 ibídem, es extrema, casi lleva a su desconocimiento, al sustituir la regla general que ella contiene que toda remuneración, cualquiera que sea su forma o denominación es salario, por otra en la que cualquiera que sea la denominación se puede hacer un pacto de no salario, contrariando la naturaleza de las cosas, como lo advierte la Sala en la sentencia arriba referida. Indica, que solo producen efectos los pactos autorizados por la Ley, sin que pueda sostenerse, que toda suma puede ser materia de desalarización, ya que, cualquiera que sea el alcance que la jurisprudencia le señale, esos pactos no pueden realizarse sobre cualquier manifestación de salario, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 57907 VII CARGO SEGUNDO Acusan, la sentencia de violar, [...] por vía directa y por el concepto de indebida aplicación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 Y 43; sobre remuneración del trabajo noctumo y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476. Y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad. Los argumentos expuestos en el desarrollo del presente cargo, son los mismos aludidos en el cargo anterior.

VII. RÉPLICA Manifiesta, que si bien el pleito se ocasionó por la implementación de la Política de Compensación, la Corte Constitucional estimó que ésta no quebrantó el principio de igualdad de los demandantes y, en consecuencia, tampoco violentó el principio de a trabajo igual, salario igual, en tanto la situación de los trabajadores era diferente y por lo mismo no ameritaba tratamiento igual.

Respecto a los dos primeros cargos orientados por la vía

directa, arguyó, que la política de compensación, es de ingresos y no de salarios, en la medida, que todos los trabajadores se beneficiaron con ella, al recibir un mayor ingreso, sin prestar ningún servicio adicional, buscando SCLAJPT-10 v.00 7” Radicación n. 57907 estimular la permanencia, al reportar así beneficios tanto para la empresa como para los trabajadores, y sin que se presentaran los dislates jurídicos que se relacionan en los cargos, dado que, se atuvo a lo dicho por esta Corporación (£. 73 a 88 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en los cargos, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal cometió los dislates jurídicos que le endilgan los recurrentes, respecto de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en atención a que, en su sentir, el primero de los mencionados contiene una regla general, siendo la excepción, los conceptos «tipificados» en la última de las nombradas, a lo que además agregaron, que los pactos de desalarización no pueden cobijar los pagos retributivos del servicio.

Pues bien, se recuerda que, al hacer el resumen de lo sucedido en las instancias, en especial, en lo que hace a la sentencia de segundo grado, se anotó que, para confirmar la decisión del Juzgado, debía acudirse a la naturaleza del estímulo al ahorro, toda vez que la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, «para pactar lo que no tendrá

carácter salarial, no es omnímodo, ni puede entenderse como una autorización para desvirtuar el sentido y efecto de otras normas laborales/[...]». Luego, se ocupó de los documentos de folios 185 a 189, 144 y subsiguientes, así como del 202 del cuaderno

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 57907 principal, e indicó, respecto al grupo de personas próximas a pensionarse, que era en el que se encontraban los accionantes, que, con la finalidad de mantener la equivalencia igualitaria del ingreso monetario, el concepto en debate — estímulo al ahorro -, no se concibió para remunerar directamente el servicio prestado, pues su fin era el de nivelar el ingreso monetario de los trabajadores. Advirtió, que la accionada envió a los que promovieron el proceso, cartas con las que les dio a conocer la nueva política de compensación y les otorgó, la posibilidad de acceder al estímulo de ahorro económico mensual, lo que permitió redactar la cláusula de exclusión salarial. Con sustento en esas premisas, puntualizó, que el legislador de 1990, con el objeto que los trabajadores pudieran recibir pagos distintos a la remuneración básica, y tener mayores ingresos, «como en el caso bajo estudio», otorgó la posibilidad que esos pagos no constituyeran salario, «muy a pesar de que por su maturaleza sea remuneratoria de la labor desempeñada, aun cuando se paguen de forma habitual», y anotó: Y en verdad si dicho reconocimiento no tuviera por causa la prestación del servicio o la contraprestación al mismo, no tendría

razón de ser la norma, menos aún que ante ese acuerdo se dejara sin valor como ahora se pretende. Y es de precisar que a pesar de que el estímulo al ahorro se hizo en forma habitual, respecto de estos pagos también se puede pactar que no constituyen salario, como expresamente lo establece la norma que se acaba de leer. Ahora, para dar respuesta al reproche planteado por los impugnantes, se hace necesario memorar lo que esta Sala ha dicho, respecto a la facultad prevista en la Ley 50 de 1990, bajo el entendimiento que los artículos 14 y 15 de ese SCLAIPT-10 v.00 mA ” É Radicación n. 57907 ordenamiento, no disponen que un pago que remunera el servicio y que constituye salario, pueda dejar de serlo, por virtud de la decisión del empleador o por el acuerdo individual o colectivo de sus trabajadores, pues, lo que el aparte final del último de los preceptos atrás relacionados quiere decir, es que aquellas erogaciones que son salario, pueden excluirse de la base para la liquidación de otros beneficios laborales. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, se puntualizó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734. La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo,

bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse

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