CSJ - SL3183-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3183-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
.._J"-J RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3183-2019 Radicación n. 67125 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron, MÉLIDA AMPARO LÓPEZ y JORGE
EDUARDO ERAZO ZAMBRANO.
l. ANTECEDENTES Mélida Amparo López y Jorge Eduardo Erazo Zambrano, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67125 fallecimiento de su hija Adriana Erazo López (2d4ea gosdteo 201 O), la mesada adicional, la indexación y las costas. Fundamentaron sus peticiones en que: contrajeron matrimonio hace 37 años, unión de la cual nacieron Adriana, Sandra, Natalia y Janeth Amparo Erazo López, que el 23 de agosto de 201 O falleció su hija Adriana, quien estaba afiliada a la demandada desde el 21 de marzo de 2003. Señalaron que como consecuencia del deceso
reclamaron a la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero, el 1 7 de mayo de 2011, les fue negada con el argumento de que «no existía dependencia respecto de la afiliada, en dicha respuesta, les económica» ofrecieron la devolución de los saldos de la cuenta pensional. En los hechos de la demanda, los promotores del juicio aceptaron que: Jorge Erazo es pensionado (mesada de $1.072.574) y que como mecánico ocasional obtenía ingresos aproximados de $100.000 al mes, sin embargo, la progenitora de la causante carecía de ingresos pues se dedicó al hogar, las demás hijas se encontraban desempleadas, cubriendo créditos educativos o tenían sus propias obligaciones. Dijeron que los aportes económicos de la fallecida hija eran necesarios para cubrir la totalidad de los gastos del 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67125 hogar, que ascendían a $1.943.802 y que desde su muerte, se han visto en la necesidad de recurrir a créditos personales para el pago de las sumas que por concepto de gastos discriminan en el hecho noveno de la demanda. Para finalizar, expresaron que se vieron obligados a tramitar una acción de tutela contra la demandada y Mapfre Colombia Seguros de Vida, obteniendo la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad y mínimo vital, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento, como mecanismo transitorio, de la pens1on de sobrevivientes, mientras se adelantaba el trámite ordinario
para la obtención definitiva del derecho reclamado (f1. aº 9 cuaderno del juzgado). La entidad convocada al JU1c10 se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de la afiliada, la reclamación pensiona! de los padres y su negativa. Propuso excepciones de prescripción y compensación, as1 como las que denominó, defectos de forma de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, solicitó declarar la que apareciera probada en el proceso. En su defensa, afirmó que: Adriana Alexandra Erazo López se afilió a esa entidad y aportó al fondo obligatorio por ella administrado, falleció el 23 de agosto de 2010, se
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3 Radicnaº.c6 i7ó1n2 5 presentaron a reclamarl a pensión los aquí demandantes, solicitud que fue negada por cuanto los citados «n o demostralrado enp endeneccioan ómirceas pecdteso u h ija fallecipudeas »e,l padre es pensionado y recibe por tal concepto la suma de $1.072.574, adicionalmente recoge en promedio $100.000 mensuales por trabajos independientes, viven en casa propia, que las demás hijas son mayores de edad y cuentan con capacidades físicas e intelectuales para emplearse (f.º 62 a 72 cuaderno del juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto,
concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2012 en el que dispuso: (f.º165 a 170 cuaderno del juzgado), PRIMEDREOC:L ARqAuRle o sse ñoJrOeRsG EED UAREDROA ZO identicfoilnca Ca. Cd. o1 2.975427y. M ELIDAAM PARLOÓ PEZ identificcoalnda Ca. C . 307.1 847. 9, demostsraucr aolni ddea d padrye m adrdee pendieecnotneósm icdaeml eana tfei liada
falleAcDiRdIAaNA AL EXANDREAR AZLOÓ PEZ.
SEGUNDCOO: N DENaAl RaA DMINISTRDAEDF OORNAD ODSE PENSIOYNC EESS ANTBÍABSV HAO RIZONST.EAa .p agaal ro s demandaJnOtReGsEE D UARDEOR AZyO M ELIDAAM PARO LÓPEeZn,f orvmiat allaPi cEiNaS IDÓENS OBREVWIEcNoTnE S retroacatl2i 4vd ieda agdo sdte2o 0 O1 y ena delacnotnle o s incremeanntuoaslc eosr responidnicelnutlieadms ae, s ada adicidoeqn uatelr atlaoansr tíc5u0yl 1 o4s2d el aL e1y0 0d e 1993s,iq nu ee nn ingcúans pou edsaenir n ferailso arleasr io mínilmeog maeln suraela,l izalnordseo s pedcetsocsu epnatroas cotiazlsa irs tdeems ae gursiodcaeidna s la laun do mbdreel os
demandantes.
TERCERCOO: N DENaAl RaA DMINISTRDAEDF OORNAD ODSE PENSIOYNC EESS ANTBÍABSV HAO RIZONST.EA a.p agaal ro s demandaJnOtReGsEE D UARDEORA SOy MELIDAAM PARO LOPEdZe,n tdrelo o csi n(c5od) í assi guiael nate ejse cudteo ria
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Radicacni.ºó 6 n7 125 esta providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de agosto de 201 O, hasta la fecha de esta sentencia, incluida la mesada adicional, las cuales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($14. 74 1. 1 00) más la indexación de las sumas causadas que
asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO
CINCO PESOS ($258.105).
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de BUENA FE y COMPENSACIÓN, en virtud de esta última se autoriza a la parte demandada a descontar de la suma reconocida como mesadas retroactivas, los valores cancelados como mesada pensiona[ a los demandantes, en virtud de la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para
Adolecentes.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes en una proporción del 25% sobre la condena
impuesta. Tásense.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandada apeló, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 11 de diciembre de 2 O 13, en la cual confirmó el del a qua, sin costas 9 a 12
(f.º cuaderno del Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezo por concretar los problemas jurídicos planteados en el recurso, a dos puntos, i). determinar si los demandantes (compoa drdeesl aa filiada fallecida) cumplían con los requisitos legales para ser
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Radicanc.6iº7ó 1n2 5 beneficiarios de la pens1on de sobrevivientes y, en caso afirmativo, ii). cual era el régimen aplicable al caso. Del primero, aseguró el ad quem que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que los demandantes tenían la vocación de recibir la prestación reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hija Adriana Alexandra Erazo López; también precisó que conforme a las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593 y CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29075 la normativa aplicable para resolver la solicitud pensiona!, era la vigente al mament o del fallecimiento de la afiliada, para el caso particular, la Ley 100 de 1 993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Luego expresó que no había discusión en cuanto a la afiliación de la hija al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y se remitió a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Dijo que la finalidad de la misma es la de proteger a los miembros de la familia del posible desamparo al que se puedan enfrentar por la muerte de quien le suministraba el sustento diario, desde tal perspectiva, se remitió a la sentencia CC C-111 de 2006, de la cual memoró algunos apartes y aseguró que el propósito de la prestación pensiona! era: Suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el fallecimiento de aquel no implique un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios en cuanto a la condición 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67125 económsierc eaf ipeureeds,i cshuas tittuiceienólaen l cadnec e brinudnaaar y udvai teai ln dispepnasralabas l ueb sistdeen cia estos. Agregó el colegiado, que la citada decisión de la Corte Constitucional, al examinar el literal d) de los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la dependencia económica de los padres, declaró inexequible la expresión por estimar que desconocía el «dfeo rmtao tya la bsoluta», principio constitucional de proporcionalidad, sacrificaba derechos fundamentales y la protección integral a la familia,
los que debían prevalecer, por cuanto la dependencia económica no se encontraba supeditada a la falta total y absoluta de ingresos para la subsistencia en condiciones dignas; refirió algunos pasajes de la providencia en punto a la acreditación de la dependencia económica, lo mismo que a las sub reglas y criterios allí señalados para determinar si una persona se considera dependiente o no. Con sustento en lo dicho, expuso el Tribunal que se encontraba acreditado que Adriana Alexandra Erazo López estuvo afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 21 de marzo de 2003, que la citada era hija de los demandantes, que falleció el 23 de agosto de 2010, no había prueba de la existencia de cónyuge, compañero o hijos que pudieran ser beneficiarios de la prestación reclamada por los padres y, que demostrado estaba (con prueba documental y testimonial), que los demandantes dependían económicamente de la hija, no obstante que Jorge Eduardo Erazo era pensionado y tenía algunos ingresos esporádicos adicionales, cantidades que no
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Radicna.6cº7i 1ó2n5 alcanzaban para el cubrimiento de los gastos básicos del hogar, si se tenía en cuenta que el aporte que Adriana hacía ascendía al 41% de los gastos. Concluyó entonces, que como la afiliada suministraba una suma mensual de aproximadamente $1.000.000 era con esa cantidad adicional que se pagaban la totalidad de las necesidades familiares y, estableció que: «l aa yuda
otorgpaodarl ac ausanat seu sp adrecso,n stiutnui yneg reso fundamentpaalr as us ubsisteyn vciidada i gnya n ou na por ello, consideró que la muerte de merac olaboración» Adriana Alexandra trajo como consecuencia un desequilibrio económico de sus padres lo que hacía peligrar la sostenibilidad de aquellos, en consecuencia, confirmó entonces la decisión de primer grado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrent e aspira que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones, proveyendo en costas lo que corresponda.
SCLAJPT-10 V.DO 8 v'i Radicación n.º 67125 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica, el cual se procede a estudiar. VI.C ARGÚON ICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada «de interpretar erróneamente el artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003)). En el sustento empieza por señalar que como el Tribunal basó la decisión en la sentencia CC C-111 de 2006, y en el criterio de esta Sala, el motivo de casación es la interpretación errónea y por ello, el cargo se dirige bajo
esa modalidad de violación de la ley; asegura que el ad quem acogió la decisión del a qua cuando precisó que, para determinar la dependenda econom1ca de los padres respecto de la hija afiliada al sistema, fallecida, se deben tener en cuenta al nas reglas como que: (ip)ar a ser gu independiente económicamente, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios que garanticen la (ii) subsistencia y la vida digna, el salario mínimo no es (iii) determinante de la independencia económica, no constituye independencia económica recibir otra prestación, (ivla) i ndependencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario perciba una asignación mensual o un ingreso adicional, (ulo)s ingresos ocasionales no generan independencia económica, pues de ben ser
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Radicación n.º 67125 permanentes y suficientes y, (vqiue) p oseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Dada la vía directa escogida, acepta el censor, que el padre de la afiliada fallecida es pensionado (mesada $1.072.574), que como mecánico ocasional recibe en promedio $100.000 y que son propietarios del inmueble en el que viven; no acepta las consideraciones y conclusiones de la segunda instancia porque dice, configuran una equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993), pues asegura que «la demostración palmaria de la ayuda
brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de ésta respecto del hijo fallecido, lo que no fue probado en juicio» y se equivocó el colegiado, cuando entendió que le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que brindaba la hija era suficiente para adjudicar el derecho. Estima que contrario a lo que ha venido sosteniendo esta Corporación sobre el punto en cuestión, que define la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, considera que esta Sala debe revisar la actual postura, pues desde su punto de vista, no solo contradice el espíritu de la norma que enuncia como violada, sino además, pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!.
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Radicación n.º 67125 Agrega • que la correcta definición de la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que por definición del diccionario de la real academia de la lengua es: «eclo njudnemt eod inoesc esarios pareals ustednelt avo i dhau manlaw d>el, C ódigo Civil dice que los alimentos congruos «solno sq ueh abilailt an alimenptaardaso u bsimsotdiers tamdeenu tne m odo correspoan sduip eonstiecs ioócnia así lqu»e, si uno y otro conceptos corresponden entre sí, puede concebirse la dependencia económica como la subordinación de una persona respecto de otra en relación con su «modvuisv endi»,
dentro de la que deberá observarse por el amparado una conducta sensata acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentosidad o suntuosidad alguna. Se remitió a lo que indicaba el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, antes de ser declarado nulo, para significar que el espíritu del legislador era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de «subordiencaocnióómdniel cbeane»fi ciario de la ayuda; se refiere a decisiones tan to de esta Sala de Casación como del Consejo de Estado, frente a lo que se ha precisado acerca de la dependencia económica ( estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio de otra) y, las varias situaciones que puede comprender (la dificultad de obtener un empleo que le permita subsistir, que se encuentre en peligro su mínimo vital, la imposibilidad de dar su propio sustento y la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia), así que depender significa «esstuabro rdinado
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Radicación n.º 67125 a unap esronoa c osao ,n ecesiutnaap re srondae alu xiol io sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. proteicócnd eo rta» 19867, CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360. De lo indicado, concluye: [. ..} el Tribunal incurrió en los quebrantos nonnativos que el cargo
le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de ((dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, ... y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo", y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la nonna violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.
VII. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida para el ataque en el cargo presentado, no se presenta discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos: (iq)ue Adriana Erazo López • falleció el 23 de agosto de 2010, (iqiue) los demandantes son los padres de la afiliada a la entidad demandada, (iii) que la fallecida estuvo afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 21 de marzo de 2003 y, (iqvu)e e l demandante señor Jorge Erazo es pensionado (percibe una mesada de $1.072.574) además, como mecánico ocasional obtiene aproximadamente $100.000 al mes y que vive junto a su esposa en casa propia.
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(JIO Radicancº.6i 71ón2 5 El ad quem fundó su decisión en que, como la afiliada suministraba una suma mensual que se aproximaba al $1. 000. 000, y era con esa cantidad adicional que se cubría la totalidad de las necesidades familiares, por ello: «la ayudao torgadap or lac ausante as us padres, constituye un ingreso fundamental paras us ubsistenciay vidad ignay no unam erac olaboración», razón por la que asegura, el deceso de Adriana Alexandra trajo como consecuencia un desequilibrio económico de sus progenitores, lo que puso en peligro su sostenibilidad. El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le atribuye la censura, y su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual posición jurisprudencia! de la Sala, que, en múltiples decisiones, ha insistido en que el concepto de dependencia económica que trae la norma, no tiene el carácter de absoluto, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente. En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia>,, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Con relación a lo dicho, en pertinente recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que
lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal
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Radicacíón n.º 67125 del an ormcao ntrtriodveaes,n im ásn im enolsoq uee sd able exaterdre l am is,mv aaldgeac, qi ureel l egliasdcoorln a rf eorma quien trjooc doulna L ey7 97d e2 003y e pseficcímaentceos nu artlío1c 3un umerda)lf,zj ó c omroqe uispiaatrp oo drecero nolcae r penswdne soebvreinvtieesn cabezdae losp aders,l a dpeendieaen ccomniócdafe iintiov' at oyta ablsu ot'l.a "Yl ac irncsutanqcuieia n pdeendientdeeml eanp toeesi rtor declardaeic nieóqxnue ibilciodnatdee nnil dasa e nteCn-1c1i1a de2l2 d ef ebredreo2 00,e6 la dq ueamr e[lnó}snge guhiadyoa estimqaudepoe sea loc onasgradoo rigilnmaenteen el ciatdo litelr da) dela rtcíulo 13, que incpoorróa l orednamieon tla expresión' tolt ay abslout,a 'debía enteenrdsqeu el ad ependencailaíl ex igidnao p odítae ner talc onnaoctióne,nl am edidqau ee ns us entaiqru lelsae configurac uandloo sb enfieciaridoesl ap resatciónno,s on
autofiscuieenste conmóicamentaesí t egnanu n ingreos o patrimonyi cou,a ndpoa rap odesru bsisdtiingra ment'es e hallasnup editadaolsi ngersop rovneieen tdel de cujus;' tampocoe sasa secrionecso nstituuyne ne rrojru rídico, dado que talesr azonamientoess tná acodres a los parámoesjt urrpirnsdenciaqlueeds e t ipeoma trláasS aldae CasacLiaóbno hraaa ld octrsioneba erdsot paer citseam táica, antye sd epsuédse l ae pxedicdieló nan ormdaem arrase , inclmuiseoan ste rstuevnvo i geoler n unci'adfdeoro m at otya l abso',le unte als entdiedq ou ee lr qeuisdietl oad peendencia econiócmae,s táco ncebbijadoo e lp erspuuestdoe la subodrinaciódne losp adrese n relaciócno nl aa yuda pecuanriiad elh ijop ara podesru bsis,tc ionrl ap recisión deq ue' nod escarqtuae a quleolsp uedarne cibuinri ngerso adicniaolfru tod es up ropiot rajboao actviidads,i epmrey cuandoé sten o los convitear en autofiscuinetes econmóicamentdee,sp aarecienadsoíl as ubodrinacióqnu e prediclaan ormal geal,c' omos ep uedvee re nl as entencia del1 1de m aydoe 2 004r adic2a213d2or, ie tereandd eac isiones
de7ld em azrod e2 050y 2 1d ef ebredreo2 00c6o rna dicación 2414y12 640r6e psectiv.a mente "Asíl asc osasa, c otnrardieol oq uea severlaac ensau,re n ningúnm omentoe l Tribunalp asó por alto el condicionaom qiueeni tntdruojol am encinoadad ipsosición lgea,l loq ueo currfiueó quea lam ismal ei mpartiuón a intleigneciya alcanceq,u ep orl oa trádsi chos,ea vienae sug enuiyn oc abasle ntidion,tp erretcaióqnu es er epiet,e n últimacso nicidceo nl ap osturianve teraddae l aC orte. 'A'diciolnmaenet,c abea grgearq uec omot ambiénl oh a expresadloa Sala,e sad ependenceicao nóimcae n los términqouse s e acabadne delnieari,n dudablemesne te erigceo mou nas ituaciqóunes ólpou edes erd efiniday estalbecipdaar ac adac asoc oncertop,u essil oisn greqsuoes pecribleonps a dersf rntod es up orpiot rajbooa l orse rcosusq ue
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Radicación n. º 67125 éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento, no se o configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensiona[, y es por esto, que se ha puntualizado
jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. La posición expuesta, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 59043, CSJ SL, 21 nov. 2018, rad. 67775 y CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 71091. De otra parte, el hecho de que el colegiado para sustentar su tesis, hubiera referenciado de manera específica algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006 y los haya incorporado como parte de su argumentación, no significa bajo ninguna circunstancia, que le hubiere agregado exigencias o requisitos no contenidos en la norma que se acusa como erróneamente interpretada, pues su fundamento esencial fue que « la ayuda otrogadap or la causanet a sus padres, consutyei utn ignresofu ndamentl a para su subsistenyc iviad ad gina y no una mera colaboracóin», para concluir que «la muerted e Adriana Alexanrad trajo como consueecnica un desqeuilibrio ecoónmicod e sus padres lo que hace peligrar la sosetnbiilidadd e aquellos)), interpretación que se ajusta totalmente al inveterado parámetro jurisprudencia! establecido por esta Sala. De conformidad lo anterior, el criterio de dependencia
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económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que ellos puedan percibir un ingreso adicional, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica. Como de esa forma lo comprendió el Tribunal, lo no cometido el yerro jurídico que le atribuye la censura pues, no creó una clase de dependencia económica no prevista en la norma. Finalmente y como quiera que la sentencia del Tribunal se fundó también sobre los medios de prueba adosados al expediente, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con motivo de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración, en consecuencia, como el ataque se orienta por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en atención a que no hubo réplica. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67125
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÉLIDA AMPARO LÓPEZ y JORGE
EDUARDO ERAZO ZAMBRANO contra BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
SÁNCHEZ
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