CSJ - SL3184-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3184-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia Sadleac asaLcaiblionr al SadleaD esconN.uº e3 s tión JIMEINSAA BGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL3184-2019 Radicancº.7i 1ó7n4 8 Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14d)e agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTCIAAMNI LCOO RTÉcSon,tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra TRANSMASSI.VAO. l. ANTECEDENTES Cristian Camilo Cortés, llamó a Ju1c10 a Transmasivo S.A., para que se declarara, 22a 30,c uaderdneoi nstancias) (f.º que: la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa, al no configurarse la causal, y estar amparado por fuero circunstancial. Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo o mejor cargo, junto con el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones, y SCLAJPT-10 V.DO Radicancº. 7i 1ó47n8 aporatlSe iss tdeemS ae gurSiodcaidqa ulel, ed ejadreo n sufragdaesrld afe e cdheadl e spihdaosq,tu ase e v erifieqlu e reintegro. Dem aneardai cisoonlailsc,eci otnód enala arp aa siva
a «laisn demnizacipoonrre esp araciinótne gdread la ñoys másl oqsu es ed emostreaner la n perjuiocciaossi onados)), procyel saocs,o stas. Comof undamdeens tuosp retenseixopnueqssuo,e : ingrael saób oarlsa err vdiecl iaso o cieddeamda ndeal5d a deo ctudber2 e0 0m5e,d iacnotnet rdaett roa baat jéor mino indefineilcd uoa,fl u tee rminuandiol aterpaolrlm ae nte pasievlda í,2a d ej uldie2o 0 1q3u,e i nvojcuósc taau sa, consisetnel natv ei olagcriaóvdnee l aso bligaciones especqiuaieln ecsu mablte rna bajdaecd oonrf,o rcmoind ad lod ispueenes ltn ou mer5da elll i tAe,rd aeallr tí6c2ud leol CSTe,n c oncordcaonlnco iasar tíc5u8yl 6 o0sd emli smo ordenamiento. Infoqrumleóae mprelseaar gumehnatbióen rc umplido suosb ligacrieolnaecsi,co onenal ds aiss tdeemn ao rmeals , manudaelo peracyil oonpser so,c edimdiele aen mtporse sa, quec omprenedlce unm plimdeenl taois n dicacdieo nes manesjeog uyrp or evenatsliíeiv mop,u qtuóee,l1 0d em ayo de2 01r3e,a luinzmaóa niopberlai gqruohesa ab,gí ean erado
gravaevse reínla osas c rílyie cnlo aes s,t rucmteucráan ica demló vSi0l6 s9i,en m barngoro e,p otrahtleó c ho. 2
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""11 Radicación n. º 71748 Agregó, que el día 22 de mayo, y 19 de junio de 2013, fue citado a diligencia de descargos, en la que rechazó las acusaciones de la empresa. Para concluir aseveró, que: se encontraba vinculado a la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia UGETRANS COLOMBIA, y que dicha organización presentó el 2 de enero de 2013, pliego de peticiones a la sociedad demandada, por tanto a la fecha del despido, el conflicto aún ese encontraba vigente, pues su solución estaba a cargo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dado que no hubo arreglo directo. Al dar respuesta a la demanda (f.º 47 a 57, y 115, cuaderno de instancias), Transmasivo S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de terminación del contrato, los motivos invocados, las conductas endilgadas, y la afiliación del trabajador a la organización sindical.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite emitió fallo el 10 de febrero de 2015, (f.º CD. 238 del cuaderno de primera instancia), en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la Sociedad TRANSMASWO
S.A., y el demandante CRISTIAN CAMILO CORTÉS DURÁN existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo del año 2012 y el 02 de julio del año 2013.
SEGUNDO: se ABSUELVE a la sociedad demandada TRANSMASWO S.A., de todas y cada una de las pretensiones
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Radicación n. 71748 º incoadas en su contra por parte del señor CRISTIAN CAMILO
CORTÉS DURÁN.
TERCE: R eOn consecuencia de lo anterior, se DECLANRA
PROBADlaAs Sex cepciones de JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL
TRABAJADOR, VIOLACIÓN ORA VE DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES, REGLAMENTARIAS Y NORMAS DEL SISTEMA
TRANSMILENIO S.A., PROCEDIMIENTO CORRECTO PARA
DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR JUSTA CAUSA;
IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO POR DESPIDO CON JUSTA
CAUSA; COMPORTAMIENTO EVIDENTEMENTE VIOLATORIO DE
LA NORMATWIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ESENCIAL, GARANTÍA DE LIBERTAD SINDICAL POR PARTE DE
TRANSMASWO S.A. e INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.
CUARTO: COTSAS(. ..}
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación del demandante, en fallo del 8 de abril de 2015 a (CD f.º 248, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar íntegramente
el de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzo por remitir a la normatividad que regula el fuero circunstancial, y posteriormente hizo algunas alusiones a la jurisprudencia, especialmente a lo analizado por esta Corporación en fallo que identificó de «2d eo ctubdree2 007b ajroa dicaNdoo. 29822e))n ,el que se resaltaron las diferencias entre fuero circunstancial y sindical. También, remitió a lo estudiado en «senteRnacdi4.a1 29d1e 1lº dem arzdoe 2 011y ,s entencia Rad3.5 88d4e 2l d em arzdoe 2 01O ))y, d e tales citas resaltó, que la existencia de un conflicto colectivo no limitaba la
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Radicación n. º 71748 facultad del empleador para terminar los contratos por justa causa. Dijo que en el caso, «la terminación del nexo contractual ocurrió dentro de la etapa de negociación del pliego de peticiones>>, y en consecuencia, al momento del retiro se encontraba amparado por tal garantía, pero, de acuerdo a las citas jurisprudenciales que efectuó previamente, procedió a analizar si se había configurado la justa causa. Con tal fin, remitió a la carta de terminación del contrato, y dijo que en el acta respectiva se transcribiría el texto completo, como en efecto lo hizo in extenso, 256 a 258 (f.º del cuaderno de instancias). De la aludida documental, resulta
del caso transcribir los siguientes pasajes: 'En la diligencia de descargos, usted afirma que un usuario le entregó dos acrílicos que se habían desprendido sin tener una justificación clara para este hecho, razón por la cual los dejó en el móvil al momento del relevo, de igual forma arguye no tener conocimiento por qué el móvil S069 presentaba fallas mecánicas a su arribo al Portal de la 80, como por ejemplo que el testigo de temperatura estuviese encendido, aun cuando reconoce que al momento de iniciar operación el móvil se encontraba en óptimas condiciones, por lo demás asevera que hizo entrega del móvil a una compañera la cual condujo el vehículo. Sin embargo en su versión suscrita en las diligencias de descargos, en las fechas: 22 de mayo y 19 de junio de 2013, se presentan varias contradicciones que controvierten sus mismos argumentos, por tanto nos permitimos precisar que: fueron cuatro los acrílicos que se desprendieron del móvil, el vehículo ingresó al Portal 80 con los testigos de temperatura y de altura encendidos y des balanceo del lado izquierdo, pero aun así usted no informa a Centro de Control los hechos ocurridos aun cuando es consciente que operar bajo esas condiciones no es lícito y por el contrario acarrearla multas a la compañía.
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5 Radicación n.º 71748 Potro dlooa nterionrommebnrtasedes o o,l iucnii ntfóo trémcen ico alá redaem antenismoibeernleet s ot·a ddeoml ó veinlc,o ntrando
queeld í1aO d em aydoe 2 01s3eg enera: •Golepnle ap aritnef edreitloa rn qcuaet alizador • Ruptudreasl o posrutpee rdieoalrm ortigturaadsodererl oa posi7c-i8ó.n • Bombpao si7c-ie8ós nt allada • Varinlilvae lpaodsoir7acid8óo nb lada •Sopodreta elst ernaddoerseasj usgtoaldpoesae,nlp d load teol sopoarm taen gudeerr ae frigerante •Deformdaecclhi aós(nis si c) •Cuaatcrroí dleiscporse nednei lsd eogsu nvdaog ón Antees tien foerlmC eo,o rdidneam daonrt eniamsieegnquturoea luedgeol oasn álsiosbilrsace o rredcecl iaaósvn e rmíeacsá nicas ye structudrevalel heísSc 0u6le9os, t caosr respaou nnfud eernt e imparcetcoi aba ildtvoae loceinld aapsdo sic3i-oy4n7 e-s8 . Adicionalmente, la carta de despido refirió, que no solo se habían causado cuantiosos daños al automotor, sino que, al no informar al empleador de tales averías, generó un riesgo a la operación, a los usuarios, peatones y terceros. De lo precedente, el Colegiado dijo que se infería, que la justa causa endilgada, era atinente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones, por tanto, procedió a estudiar si se encontraba acreditada e inició por aludir al folio 60,
contrato de trabajo-, señaló que allí se encontraban calificadas como faltas graves, la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones o prohibiciones legales, contractuales, reglamentarias y normativas, así como la violación de la reglamentación, procedimientos, normas o instrucciones de TRANSMILENIO S.A., y que allí constaba, que «Ent odosl osh echoesn unciadEoLs , EMPLEADOdRa rpáo rt erminaedlco o ntrdaett or abapjoor justcaa usas,i pnr evaivoi saol gunyo s inl ugaarlp agod e 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71748 indemnizadceic óuna lqugiéenre ryo s inp er;uzdcewl as acciolneegsa les;;_ A renglón seguido, manifestó que, para establecer la ocurrencia de los hechos alegados, debía proceder al análisis de varios documentos, y remitió de nuevo a la lista que efectuó en la correspondiente acta, (f.º 259 a 260 del cuaderno de instancias) en donde se observa que aludió a los siguientes: Certificado de existencia y representación legal de la demandada (fi. 3 a 1 O), copia del documento de identidad del accionante {fi. 11 ), carta de despido de fecha 02 de julio de 2013 (fi. 12 a 14, 75 a 77), examen médico de egreso (fi. 15), certificación emitida por la Directora de Gestión Humana de Transmasivo S.A. {fi. 16, 21) ,
comprobantes de nómina (fi. 18 y 19), certificado de aportes al sistema de la protección social (fi. 20), copia contrato individual de trabajo y la modificación por mutuo acuerdo (fi. 58 a 63), acta de diligencia de descargos de fecha 26 de febrero de 2013 y 19 de junio de 2013 (fi. 64 a 74), informe de mayo 10 de 2013 bajo asunto (sic) daño general S069 (fi. 78 a 84), documento denominado etapa de arreglo directo (. .. ) novedades de patio (fi. 180 a 183), reporte de entrada de buses al patio de suba (fi. 184 a 221), inspección de flota (fi. 222 a 227), reporte de incumplimiento (fi. 228), CD contentivo del expediente del sindicato UGETRANS (CD. fl. 234), interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la representante legal de la demandada(. ..) . Luego, se remitió a las declaraciones de María Isabel Villarraga, Wilson José Hoyos Cataño, Juan Felipe Álvarez Ossa, y Andrés Fernando Rodríguez Bruses, y esgrimió que de tales testimonios, en relación con los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2013, se colegía que el demandante como operador del móvil S069, cubrió la ruta B10-D10, e inició las labores entre las 6:24 a.m. - 6:40 a.m., y terminó a las 11:58 a.m., siendo el primer conductor de la mañana, de acuerdo con el documento de inspección diaria, (fl.110), sin que al SCLAJPT-V1.00 0 7
Radicación n. 71748 º recibir el vehículo, existieran novedades físicas o mecánicas que impidieran su normal circulación, según lo obrante a folio 207, y que lo había entregado en el portal de la 80, según los folios 17 9 y 207. Para corroborar lo anterior, se remitió a los folios 64 a 74, que contienen la diligencia de descargos, y argumentó que allí se admitió el conocimiento de las normas del sistema, el manual de operaciones, el manejo de las novedades y las razones por las cuales debía notificar a la empresa las averías que se hubiesen presentado en la ruta, y que el «único incidente presentado el 1 O de mayo de 2013 fue el desprendimiento de una tapa de luz». Aunado a lo precedente, adujo que la testigo María Isabel Villarraga fue clara y diáfana al señalar, que el accionante al entregar el vehículo no suscribió de manera completa los errores que se presentaban, pues le faltó incluir que «el testigo de altura estaba encendido en el tablero principal», y que el móvil estaba inclinado hacia el lado izquierdo, lo que luego fue advertido por el área de mantenimiento a que señaló que era consecuencia 78 82), (f.º de un fuerte golpe recibido por el articulado, que ocasionó la caída de los acrílicos posteriores, el golpe en el tanque catalizador, la ruptura del soporte superior del amortiguador trasero, una bombona estallada, la varilla niveladora doblada, entre otros daños. Con apoyo en esta declaración, afirmó que, debido al
estado del móvil, la operadora solo pudo realizar trayecto y
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Y'-\ Radicación n. º 71748 ·medio de la ruta D 10-B1 O, «llevando en varias oportunidades el bus en TP-60, a saber, que el mismo no llevó pasajeros», en razón a que Transmilenio S.A., lo ordenó para evitar afectaciones a la seguridad de los usuarios. De las declaraciones de Juan Felipe Álvarez, y Andrés Fernando Rodríguez, resaltó, que éste último era jefe de mantenimiento de Transmilenio S.A., y que efectuó la revisión del vehículo el 1 O de mayo de 2013, en horas de la tarde, y que aunque no sabían si los daños se originaron por un bache en la vía o un impacto contra un objeto, «sí son constantes en expresar que las averias fueron causadas con antelación a la entrega (},el vehículo a la señora Maria Villarraga Villarraga y que en razón a ello debió solicitar el cambio de móvil y la inmovilización del mismo», y que de ello también daba cuenta el reporte de incumplimiento número 55, emitido por Transmilenio S.A., donde indicaron que se había varado, se evacuaba y se enviaba para patios. Para concluir, recordó que el demandante en el interrogatorio de parte admitió que estaba obligado a reportar la novedades sobre fallas físicas, y mecánicas, que se presentaran en el ejercicio de las actividades laborales, y que tal deber estaba inmerso en el reglamento interno de trabajo, en el capítulo XII, además, que allí mismo, se estipuló en el artículo 48, literal e), que constituye falta grave
«cuando con el comportamiento del trabajador se generen multas, sanciones, reportes de incumplimientos u otros que afecten la imagen y recursos de la empresa>).
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Radicación n. 71748 º Con sustento en lo descrito dijo que se encontraba suficientemente acreditada la justa causa, y además de carácter grave, al no reportar lo acaecido, lo que de paso, ocasionó que la empresa se viera inmersa en requerimientos y en una multa impuesta por Transmilenio S.A., y al estar acreditada la justa causa «se hace innecesario establecer si la terminación fue dentro del término legal del conflicto lo colectivo de trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ».
Con tal propósito presentó 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Se presenta por la vía directa, por infracción directa, de las siguientes normas: artículo único de la Ley 74 de 1968,
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45 Radicancº.i7 ó14n78 «qureme itael oastr ílcou6s, 8 n umer1la ilt ear)ay el )ed se l
PactIotn ernancaildo eD erecEhcoosmn iócoSso,c iayl es Culrtaulearstíc»ul;o ú nico de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 2, 16, numerales 1 y 2, y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6, 7, y 8, del protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19CST, artículo 1 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 OIT; artículo 1 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del convenio 98 OIT; artículo 1 de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT, y los artículos 25, 29, 53, y 93 CN. En el desarrollo, dice que el fallador ignoró las normas aludidas, para corroborarlo transcribe casi en su totalidad las consideraciones del fallo, y a renglón seguido, aduce que la Sala Laboral del Tribunal, «aaldp otaurnap ousarto bsoelta, rgíi,dy af o mraltiwsiinc,ur rió en el yerro iruiisni udnidcoa, por cuanto no observó lo dispuesto en los preceptos
supralegales y constitucionales, en armonía con los avances jurídicos del derecho del trabajo. Luego, enuncia la mayoría de artículos de la proposición jurídica, y frente a cada uno señala el tema que regula. Posteriormente, dice que el Tribunal también violó, las disposiciones relacionadas con la libertad sindical, SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. 71748 º contenidas en los convenios 87, 98 y 151, y frente a cada convenio explica los principales temas que desarrollan. En relación con tales convenios, manifiesta que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-4012005, y aduce que de paso se violó el artículo 55 de la CN, por cuanto el Tribunal avaló las conductas de la empresa demandada, que deben ser castigadas por contravenir el ordenamiento jurídico y dificultar de manera desproporcionada, el legítimo accionar de la organización sindical. Para concluir alega que el fallo debe casarse, toda vez, que se inobservó el ordenamiento jurídico que permite a los trabajadores sindicalizarse, presentar pliegos de peticiones, y a que las causales de terminación sean demostradas de manera fehaciente.
VII. RÉPLICA Manifestó que el fallador sí tuvo en cuenta las normas sobre asociación sindical, pero no todas son aplicables al caso concreto, puesto que el demandante no tenía fuero sindical, y que adicionalmente, el despido fue con justa causa, por ello, no le eran aplicables las disposiciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
12 SCLAJPT-10 V.00 '-lb Radicación n. º 71748 VIIIC.O NSIRADCEIONES Enp rimleurg, ae rsp etrinemnetnec ioqnueaa ru nque ela lcandceel ai mpugnatciieónanel gunfalase nc,i as espaelcmienetnec uantnooe xpliecnae ,le ven,t doe revocaerlfs lael doe la quo, cómod ebper oced,s eirns e embrag,oe lleoss usbnaab,lt eodvae zq,u ef cáilmesnet e entiedneddlees arrdoelclla or ,gq ouel ai ntenecsqi uóens e acceadlpae ti tum del ad emanpdrai migenia. Ens egunlduog, ad reboeb svearrsquee e la taqsuee asejmaem ása u na legdaeti on stapnoccriu aa,n otlov ildaa cenusraq u,ec omloo e nseñlaaj urisprudpeanccíidfiaec a etsaC oproriaóc,np arqau es ep udeap roceadlee tsru ddieo fnodod erle csuo,rl aa cusacdieóbsnee cro mpleents au fromulacys iuófinc ieenns tude e srarlo.ol Sed icleoa ntreirot,o dvae zqu,ne is iquiqueerdaca l aro cuáelse lp untoojb teod er epro,pc uheesqtueos el imiat ó trnasicbrliasr e ntednecTlir ai buynl aulea ge on uncviaarsri o arctuílyoa sd escrisbuci orn tdeo,ne isd ec,si ere nmracaenn
und iscudreis doe daessh inlavda.a s Noo bstnat,ee na radse e eftcuaerle tsuddieof nodo pertin,ed nelt aec onclufisniadólen cl ar g,op uedceo legirse quee lr epaersao t ineaqn tueeal at ermindaecclio órnnat to see nctornaebnat rámuintc eno flicctool iev,cop tromovido polrao granizasciinódlnai l caca uaplet rneecía.
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Radicación n. 7174 8 º Teniendo presente que el cargo se orientó por el sendero jurídico, quedan en pie las premisas fácticas en las cuales el colegiado fundo su fallo, especialmente, en cuan to corroboró que la terminación del contrato sí se sustentó en una justa causa, pues incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones, toda vez, que al entregar el vehículo S069,.el 10 de mayo de 2013, omitió informar graves fallas mecánicas del mismo, lo que potencialmente ponía en riesgo la integridad de los usuarios del sistema integrado de transporte, y originó que TRANSMILENO, impusiera una multa a la empleadora. Los anteriores supuestos fácticos, se entienden aceptados por la censura, en consecuencia, no puede existir la violación endilgada, pues además de que el debate no es relativo a un fuero sindical, sino que es concerniente al denominado fuero circunstancial, la terminación del contrato estuvo debidamente fundada en una justa causa que se
demostró en el trámite de la primera instancia. No sobra recordar, que el Tribunal efectuó la distinción entre el fuero sindical y el circunstancial con apoyo en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, donde efectivamente esta Corporación, manifestó en uno de los pasajes de tal providencia, al analizar el amparo que se deriva del mencionado fuero: Fuero Circunstancial: Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el confl-icto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, quede o ejecutoriado el laudo arbitral, fuere pertinente, en aquellos si o casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. Ene le venetnoq uee le mpleadocro ndseirqeu eu n SCLAJPT-10 V.DO 14 '-1-t Radicancº.7i ó14n78 trajbadaoirn cruireón u nad ej ustcaa usnao,e si mperativo quea cudpar eviamaennett eel j uedze lt rajboap ara solicietlpa err mipsaort ae rmienlca ortn radteot rajboal,a justeozn ao s ed etmeirnpao sterioarlmefennetcei mideen to lar elacliaóbnol r(.Rae salta la Sala) Por tanto, coligió acertadamente el Tribunal, que en casos como el analizado, en el evento de existir justa causa, es legítimo que con fundamento en ella, el empleador terminara el contrato, sin que debiera solicitar algún permiso
del juez del trabajo, sino que lo relevante era acreditar la justa causa, tal y como ocurrió en el sub examine. La posición del Tribunal no solo encuentra respaldo en el fallo antes aludido, sino en varios pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales se destaca el radicado CSJ SL15862-2017, en el que reiteró: Lo anterior, en la medida que se establece una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa, a cualquiera de los trabajadores que hubiere presentado un pliego, y su fin es el de procurar que no resulten afectados con medidas que puedan tener contenido retaliativo; así mismo, evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal f arma se generen cambios en las mayorías. Como se deriva de la anterior providencia, la teleología del fuero circunstancial, descansa en la protección que se debe brindar a la organización sindical en el entorno del conflicto colectivo, en el que eventualmente pueden sobrevenir retaliaciones por parte del empleador o se puede utilizar la terminación del contrato para generar cambios en las mayorías del sindicato, por ende, cuando el empleador acredita que terminó el contrato con fundamento en una justa causa, como en este evento, para efectos del fuero
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Radicación n. 71748 º circunstancial, queda desvirtuado que tuvo algún fin censurable, y por ende, el fenecimiento se ajusta a la normatividad. En el pres en te caso, teniendo en cuenta las premisas fácticas aceptadas, ante la evidencia de la justa causa, mal
podría pensarse que la terminación del contrato tuvo carácter retaliativo, o eventualmente afectar las mayorías del sindicato, sino que se fundó en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, en consecuencia, no se violaron las normas acusadas, especialmente las atinentes a las de libertad sindical. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Por la vía directa, manifiesta que el sentenciador de segundo grado, violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 58, 60, y 62 numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo; 25 del decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, y 36 del Decreto 1469 de 1978. Argumenta que los artículos acusados deben armonizarse con los convenios de la OIT, especialmente el 87, 98 y 154, aprobados por las Leyes 26 de 1976, 27 de 1976, y 524 de 1999. 16
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L(8 Radicancº.7i 1ó4n78 En relación con el fuero circunstancial, dice que los efectos de la protección están consagrados hasta que se solucione el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención, o hasta que se haya ejecutoriado el laudo. De igual forma refiere, que el empleador se encuentra impedido para despedir sin justa causa con el pago de la indemnización, «peroe fectivamente puede terminar elc ontrato de trabajo, cuando se han configurado las justas causas o consagradas en la ley (artículo62 delC ST), las normas del
reglamento interno de trabajo, y en esta situación no se sin embargo, requiere previa autorización delj uez laboral», considera que en este evento no era viable la terminación del contrato, por cuanto «jamás se lgoró demostrar una justa causa para dar por terminados u contratod e trabajo>>. Posteriormente aludió a un fallo de esta Corporación, que no identificó, y concluyó que la providencia impugnada, debe casarse al incurrir en una «abierta aplicación indebida de las normas citadas en la enunciación delc argo( . ..) ».
X. RÉPLICA Dice que el cargo debe ser desestimado, por cuanto «El recurrente afirma que elf a laldor de segunda instancia aplicó las normas que no regulaban elc aso; sin embargo, luego enuncia dichas normas para referirse a la valroación probatoria de los hechos».
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Radicación n. 71748 º
XI. CONDSEIRACIONES Teniendo presente que también orientó el ataque por el sendero de puro derecho, se debe recordar que cuando se escoge esta vía, el esfuerzo argumentativo se debe centrar en acreditar la violación de la ley sustantiva de alcance nacional, sin apartarse de las premisas fácticas establecidas por el ad quemla,s cuales se entienden aceptadas.
En relación con lo que acaba de afirmarse, esta Corporación, en providencia de la CSJ AL1908-2017, que prohijó la tesis contenida en el fallo CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, dijo: [. ..] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena
conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en tomo a los textos legales sustanciales que considere vulnerados. Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto del desenvolvimiento jurisprudencia[, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fa llador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Lo anterior, por cuan to el memorialista se aparta de la premisa fáctica básica establecida por el juzgador colegiado, es decir, la existencia de una justa causa debidamente demostrada, pues aunque el censor acepta que así estuviera cojbdaiop oerfl eu rcoi rcunsanttaelnc acno ifiagulr,da ec ión 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71748 una justa causa es posible terminar el contrato de trabajo, sin embargo, hace énfasis en que en el sub examine no operaba tal regla, por cuanto «jamás se logró demostrar una justa causa». Teniendo en cuenta la premisa fáctica central en que se apoyó el colegiado, es decir, que la terminación del nexo sí se
sustentó en una justa causa, por cuanto incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones, toda vez, que al entregar el vehículo S069, el 10 de mayo de 2013, omitió informar las graves fallas mecánicas del mismo, la decisión es ajustada a derecho, pues como lo acepta el propio recurrente en la sustentación, ante la acreditación de !a justa causa, el fuero circunstancial no impedía la terminación del contrato. En consecuencia, el cargo no prospera. XIIC.A RGTOE RCERO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, y 109 del CST; 1 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del convenio 87 de la OIT; 1 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del convenio 98 de la OIT; 1 de la ley 524 de 1999, aprobatoria del convenio 154 de la OIT; y los artículos 25, 29, y 53 de la Constitución Política. Señala que la violación aludida ocurno como consecuencia de los errores de hecho que lista así:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. 71748 º
1. No dar por demostrado, estándola, que el trabajador demandante entreeglóv ehlícoeu nh oradsel am añanya s ólhoa stlaat arsdee deteremldi anñóco o enql u ees teálv e hílcoau,dv irtiqeuneedol po e rador
qurece ibsea ldeep lo traylr aelimzáasd eu nr ecoor.r id
2. Darp ord emoasdtors,i ne stlaor,q uefu e elt arbjaador demandeaúln ntiecr oep sonsadbell aeas v eíardsi agnostailmc óavdials quoep erabnaos, o léols ,i noot roopesr ardiebo sua sr tliacduo.
Como fundamento de los anteriores yerros endilga la «falta de apreciación o apreciación defectuosa de las siguientes pruebas»: inspección diaria del bus No. HT 462692, de 10 de mayo de 2013, (f.º 1 1 1); comunicación emitida por el director de operaciones «Ingeniero Valen Martínez», de fecha 10 de mayo de 2013. (f.º 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84); novedades de patio de fecha 10 de mayo de 2013 (f.º 180). El desarrollo comienza por manifestar que en los folios 111 y 180, se encuentra la inspección diaria, y las novedades inf armadas «en la que solo se reporta acrílicos sueltos», y señala que del análisis de estas pruebas
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