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CSJ - SL3184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3184-2024 Radicación n.° 103084 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA, respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Radicación n.° 103084

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I. ANTECEDENTES Jenny Patricia Valencia Miranda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, en su calidad de «[…] hija inválida». Así mismo, que le pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que a Fernany

pensional por el fallecimiento de su padre, en su calidad de «[…] hija inválida». Así mismo, que le pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que a Fernany Valencia, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 015581 de 1999, la cual disfrutó hasta el 15 de diciembre de 2020, cuando falleció. Indicó que la demandada pagó a favor del pensionado un incremento pensional por persona a cargo del 7%, al considerarla a ella como «[…] hija con discapacidad por vía judicial». Narró que la entidad, el 23 de marzo de 2021, profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral, estableciéndolo en 44.78% de origen común y fecha de estructuración 21 de marzo de 2021. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la definió en 62.33% y confirmó la fecha de la estructuración; en tanto que la Nacional decidió el porcentaje en 46.67 con fecha de estructuración 21 de marzo de 2021.Radicación n.° 103084

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Agregó que también fue calificada por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, quien la definió en 66.50% desde el 22 de septiembre de 1970. Comentó que Aida Luz Miranda de Valencia era su

Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, quien la definió en 66.50% desde el 22 de septiembre de 1970. Comentó que Aida Luz Miranda de Valencia era su madre y murió el 11 de julio de 2012; así mismo que su padre les proporcionó a ambas el sustento económico, sin embargo, luego del fallecimiento, sus gastos han sido asumidos por «[…] personas generosas que la han venido asistiendo de forma temporal, hasta que se defina su derecho». Sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el 28 de agosto de 2015, decretó su «[…] interdicción definitiva por discapacidad mental» y designó como curadora a Luz Dadnery Valencia Miranda. Igualmente, que su derecho a la sustitución pensional le fue negado mediante la Resolución n.° SUB-251379 del 13 de septiembre de 2013. Finalmente, advirtió que no actuaba a través de su curadora, toda vez que el «[…] proceso de interdicción perdió su validez con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y mi representada manifiesta no requerir apoyos para la misma». Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que la demandante es hija del fallecido, el reconocimiento de la pensión de vejez, que se

misma». Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que la demandante es hija del fallecido, el reconocimiento de la pensión de vejez, que se concedió un incremento pensional del 7% por hija «[…]Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 4 discapacitada», el contenido de todos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la negativa del reconocimiento del derecho, la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y que la demandante actuaba sin curador. Argumentó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba ajustado a derecho, toda vez que contempló los diferentes diagnósticos de la demandante. En el mismo sentido, indicó que aquella no acreditaba las exigencias de ley para ser beneficiaria del derecho, toda vez que contaba una pérdida de capacidad laboral del 46.6%, estructurada el 21 de marzo de 2021. Como excepciones, planteó la de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, improcedencia de reconocer intereses moratorios y de la indexación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor FERNANY VALENCIA el 15 de diciembre de 2020, en calidad de hija inválida dependiente […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA las siguientes sumas y conceptos:Radicación n.° 103084

SCLAJPT-10 V.00 5 a) La suma de $43.398.266 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2020 y hasta el 29 de febrero de 2024. b) Sobre la suma anterior los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de mayo de 2023 y hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JENNY PATRICIA VALENCIA MIRANDA la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del primero (01) de marzo de 2024, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para la presente anualidad asciende a $1.300.000, en 14 mesadas anuales y con los aumentos que sobre este rubro determine año a año el gobierno nacional.

mensual vigente que para la presente anualidad asciende a $1.300.000, en 14 mesadas anuales y con los aumentos que sobre este rubro determine año a año el gobierno nacional.

CUARTO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.

Como problema jurídico, se planteó determinar si Jenny Patricia Valencia Miranda era beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. Sostuvo que como el pensionado Fernany Valencia murió el 15 de diciembre de 2020, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Recordó el contenido de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 41 de esa misma normatividad, modificado por elRadicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 6 142 del Decreto 19 de 2012 y dijo que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por las entidades de seguridad social podían ser controvertidas judicialmente. Analizó el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y explicó que, dichos dictámenes no eran prueba solemne para determinar la pérdida de capacidad laboral. De igual

Analizó el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y explicó que, dichos dictámenes no eran prueba solemne para determinar la pérdida de capacidad laboral. De igual forma, dijo que la jurisprudencia «[…] también ha sido pacífica al sostener que el juez no tiene competencia técnica para calificar la invalidez» , como se indicó en las providencias CSJ SL1044-2019 y CSJ SL2349-2021. De conformidad con lo expuesto, aseguró que le correspondía acoger el dictamen que mayor confianza le generara, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, sin pasar por alto que las decisiones judiciales se fundamentaban en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Expresó que la demandante, requirió que se acogiera el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, el cual la estableció en 66.50%, con fecha de estructuración «[…] el 22 de febrero de 1970» (sic), desestimando el de la Junta Nacional. Señaló que se equivocó la demandante, toda vez que «[…] no siguió el procedimiento legalmente establecido pues no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», tal y como lo reguló el artículo 44Radicación n.° 103084

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no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», tal y como lo reguló el artículo 44Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto 1352 de 2013, en tanto, esa entidad no fue convocada al presente juicio. A continuación, precisó: Importa igualmente señalar que el dictamen particular de la IPS Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral […], fue aportado en forma incompleta, 2 folios de 6, razón por la cual Colpensiones no pudo efectivamente controvertirlo, y si bien tal circunstancia fue subsanada por el Despacho, en forma previa a la audiencia, no se otorgó traslado del dictamen completo a la entidad accionada, no obstante, tal circunstancia no invalida la actuación en [tanto] no fue alegada por Colpensiones dentro de la oportunidad procesal. Precisado lo anterior, incumbe recordar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala quien (sic) son las entidades competentes para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, de ahí que, en principio, los dictámenes emitidos por entidades de orden particular, como la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral […] no puedan, sin que medie una decisión judicial, ser considerados por las administradoras de pensiones para efectos de

Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral […] no puedan, sin que medie una decisión judicial, ser considerados por las administradoras de pensiones para efectos de determinar el estado de invalidez de los afiliados […] y tratándose de un aspecto materia de regulación especial no puede el juez laboral desconocer que cuando existe un dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, este debe ser controvertido judicialmente. Al margen de lo anterior, si se considerara que el juez podía apoyarse exclusivamente en la prueba pericial que le fue aportada, sin que la parte estuviera obligada a demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debe decirse que aunque el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, aportado por la IPS […], formalmente acredita el lleno de los requisitos previstos en el inciso 6o del artículo 226 del Código General del Proceso, y además fue ratificado y sustentado por su ponente, […], para la Sala el mismo no permite resolver las discrepancias con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez. Detalló que las diferencias entre los dictámenes provenían de la valoración de las deficiencias derivadas del diagnóstico de «[…] retraso mental moderado: Deterioro del

Invalidez. Detalló que las diferencias entre los dictámenes provenían de la valoración de las deficiencias derivadas del diagnóstico de «[…] retraso mental moderado: Deterioro del comportamiento nulo o mínimo », el cual si bien fueRadicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 8 considerado por la Junta Regional, aunque con menos porcentaje de deficiencia que el otorgado por la Médico Laboral IPS, fue excluido de la calificación por parte de la Nacional, toda vez que la patología no estaba soportada por un especialista ni existían pruebas objetivas que certificaran el grado de severidad del déficit cognitivo. Igualmente, puntualizó que como se enunció en la valoración de esta última, en la historia clínica, no había estudios especializados, diagnósticos, seguimientos o tratamientos que correspondieran a la discapacidad mental, como tampoco pruebas técnicas objetivas que permitieran determinar el grado de afectación, toda vez que únicamente se presentó una nota de neurología del 12 de noviembre de 2014, que sostuvo «[…] paciente con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes». Recordó lo regulado en los artículos 13.3.1, 13.3.2, 13.3.2. y 13.6 del Manual de Calificación de Invalidez, para la evaluación de las deficiencias por trastornos de este tipo

Recordó lo regulado en los artículos 13.3.1, 13.3.2, 13.3.2. y 13.6 del Manual de Calificación de Invalidez, para la evaluación de las deficiencias por trastornos de este tipo y de comportamiento y concluyó: Así pues, la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral calificó las Deficiencias por Trastornos Mentales y del Comportamiento, bajo la Clase III de la Tabla 13.6 del Capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014, incrementando la combinación de las deficiencias sin ponderar en un 70%, respecto de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en un 50%, respecto de la calificación que sobre la misma deficiencia había hecho la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien al calificar la misma deficiencia, asignó un porcentaje del 20%,Radicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 9 que corresponde a la Clase I de Tabla 13.6 del Capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014. Insistió que en la historia clínica no había prueba que respaldara «[…] la calificación ni una valoración diagnóstica emitida por un médico psiquiatra », ni que a la demandante se le hubiera efectuado un test de coeficiente intelectual, por lo que la IPS solo se valió de un informe psicológico realizado cuando ella tenía 28 años.

se le hubiera efectuado un test de coeficiente intelectual, por lo que la IPS solo se valió de un informe psicológico realizado cuando ella tenía 28 años. Expuso que Colpensiones fijo como fecha de estructuración, aquella en la que realizó el estudio, la cual mantuvieron la Junta Regional y la Nacional, mientras que la Médico Laboral IPS consideró que se estructuró desde el nacimiento, por cuanto en ese momento, se enfrentó a complicaciones que le ocasionaron hipoxia neonatal. En ese sentido, concluyó: El criterio antes señalado, no resulta acertado para la Sala, pues la pérdida de capacidad laboral de la señora Jenny Patricia Valencia, no deviene exclusivamente de la discapacidad intelectual, habida cuenta que el dictamen señala que la demandante presenta otros diagnó sticos como hipertensió n arterial primaria, hipotiroidismo, diabetes mellitus, osteoporosis, trastorno billiar que surgen con posterioridad a su nacimiento, a las cuales se les asigna, un porcentaje del 48.16% de deficiencia que sumada al 70% de la deficiencia cognitiva, dan una deficiencia ponderada del 41.50%, no existiendo prueba técnica que permita concluir que para la fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es

fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas y las pruebas técnicas exigidas por el Manual de Calificación de Invalidez, sin que ello implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificació n por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología.Radicación n.° 103084

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jenny Patricia Miranda Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia «[…] que accedió a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; 142 del Decreto 19 de 2012; 3°, 4°, 38, 44 del Decreto 1352 de 2013; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 78, 141, y 142 de esa misma normatividad; 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 34, 35 y 36 del Decreto 806 de 1998; 2° y 3° del Decreto 1703 de 2002; 8° al 13 de la Ley 1306 de 2009; Ley 1098 de 2006; 21 del Acuerdo 049 de 1990; 60, 61, 164,Radicación n.° 103084

SCLAJPT-10 V.00 11 176, 226, 227, 228 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante es DISCAPACITADA desde el nacimiento por sufrir de RETARDO MENTAL GRAVE documentado en informes neurológicos y psicológicos omitidos por el Tribunal. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante

la demandante es DISCAPACITADA desde el nacimiento por sufrir de RETARDO MENTAL GRAVE documentado en informes neurológicos y psicológicos omitidos por el Tribunal. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante al ser calificada con incapacidad mental absoluta no tenía capacidad para administrar bienes y que necesitaba de un curador para su manutención y cuidados básicos como los requeridos por un menor de edad como lo determinó el juzgado segundo de oralidad en juicio de interdicción a favor de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el coeficiente intelectual de la demandante es deficiente (INFERIOR A 40), como lo demostró el perito médico dentro del proceso, con fundamento EN LA HISTORIA CLÍNICA y conceptos de especialistas. - No haber dado por demostrado estándolo, que la deficiencia mental sí fue valorada por el perito (junta medico laboral), apoyado en conceptos de NEUROLOGÍA Y concepto de PSICOLOGÍA DEL ISS. - No dar por demostrado aun estándolo, que sí había en la historia clínica soportes de NEUROLOGÍA Y PSICOLOGÍA, para determinar la deficiencia por discapacidad mental. - No dar por demostrado estándolo, que el ROL LABORAL de la demandante se vio afectado desde la infancia debido al retardo mental grave documentado en la historia clínica.

para determinar la deficiencia por discapacidad mental. - No dar por demostrado estándolo, que el ROL LABORAL de la demandante se vio afectado desde la infancia debido al retardo mental grave documentado en la historia clínica. - Dar por demostrado sin estarlo que la Junta Nacional de calificación evaluó en forma integral a la demandante. - Dar por demostrado sin estarlo, que el dictamen presentado por la Junta Nacional de calificación se citó a la demandante a la prueba física presencial y obligatoria. - No dar por demostrado estándolo, que el señor padre de la demandante recibía del ISS, y posterior Colpensiones, incrementos del 7% por tener a su cargo a la hija DISCAPACITADA, mediante resolución Nro. 2390 del 7 de febrero de 2011.Radicación n.° 103084

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Señala que se apreciaron equivocadamente el informe de Psicología del ISS del 3 de enero de 1988; el concepto de neurología del 12 de noviembre de 2014; el dictamen de la Junta Médico Laboral de la IPS; los dictámenes de la Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de agosto de 2022 y de la Regional de Antioquia del 11 de agosto de

2021; la demanda y su contestación. Así mismo, sostiene que no se valoraron la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Juez Segunda de Oralidad de Familia de Medellín ni la Resolución n.° 251379 del 13 de septiembre de 2022. Advierte que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son pruebas solemnes, de suerte que se pueden demandar ante la jurisdicción laboral. Además, que si bien la libre formación del convencimiento le permite a este «[…] considerar cuál de los dictámenes le ofrece más credibilidad», ello no implica que pudiera descartar el presentado por la Junta Médico Laboral. Igualmente, considera que aquel efectuado por la Nacional no fue integral, por cuanto no se la valoró presencialmente, lo cual sí hizo aquella. Señala que Colpensiones tuvo ocasión de controvertir el dictamen pericial, por cuanto le fue corrido el traslado pertinente, sin que se opusiera al mismo.Radicación n.° 103084

SCLAJPT-10 V.00 13

Explica que se equivocó el fallador, al no tener en cuenta «[…] la deficiencia mental que, sumado a las otras patologías de origen físico con toda seguridad», hubiera concluido que el dictamen más favorable era el de la IPS. También, al no pronunciarse sobre el documento presentado en la historia clínica, la cual contiene el informe de psicología del ISS del 3 de enero de 1988.

concluido que el dictamen más favorable era el de la IPS. También, al no pronunciarse sobre el documento presentado en la historia clínica, la cual contiene el informe de psicología del ISS del 3 de enero de 1988. Expone que se pretermitió considerar la sentencia de interdicción y la Resolución Sub n.° 251379 del 13 de septiembre de 2022, en la que la demandada reconoció a su padre los incrementos por persona a cargo desde febrero de 2011.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el fallador no desconoció que la demandante sufre de una afectación mental grave, sin embargo, consideró que no existía prueba que permitiera concluir que la padecía desde su nacimiento y que esta pudiera catalogarse con un porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral.

A continuación, expresa: En ese orden de ideas, las aseveraciones sobre las cuales la censura pretende derruir la decisión de alzada, no derivan aspecto novedoso que deba ser tenido en cuenta para que se considere a la demandante como beneficiaria de la prestación, máxime, cuando como acertadamente lo manifestó el Colegiado, el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, en donde se determinó una PCL del 66,50%% estructurada el 22 de febrero de 1970, (aportado de

Reintegro Laboral, en donde se determinó una PCL del 66,50%% estructurada el 22 de febrero de 1970, (aportado de forma incompleta -solo 2 folios de 6-), si bien acredita losRadicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos legales, “ no permite resolver las discrepancias con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, cuyo aspecto no logró ser derribado por el apoderado de la recurrente, quien se limitó a insistir en los mismos presupuestos que ya habían sido tenidos en cuenta por el Juez Plural […]. Y es que el hecho que la demandante haya sido declarada interdicta en proceso judicial, no conlleva a que sea considerada como persona en condiciones de invalidez […]. Finalmente, respecto a la inconformidad de que el Tribunal no haya valorado la “(…) Resolución SUB189 DE 2017 de septiembre que da cumplimiento a una orden judicial de reconocer y pagar INCREMENOS PENSIONALES por tener a cargo a JENNY PATRICIA MIRANDA VALENCIA” , como bien lo sostuvo el recurrente, dicho incremento se llevó a cabo por la calidad de hija discapacitada, no en condiciones de invalidez, conceptos que son disímiles […] y en esa medida, tampoco suple la condición […] para acceder a la prestación de sobrevivientes que se pretende, y que en los términos del artículo 47 de la ley 100

que son disímiles […] y en esa medida, tampoco suple la condición […] para acceder a la prestación de sobrevivientes que se pretende, y que en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), es ser hijo inválido.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Jenny Patricia Valencia Miranda nació el 22 de febrero de 1970 y es hija de Fernany Valencia; ii) el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución n.° 015581 de 1999, le concedió a aquel una pensión de vejez; iii) la entidad, mediante dictamen del 23 de marzo de 2021, estableció que la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 44.78 % con fecha de estructuración 21 de marzo de 2021; iv) por su parte la Junta Regional de Calificación de Antioquia, consideró que aquel porcentaje era del 62.33% a partir del 21 de marzo de 2021 y, v) la Nacional lo estableció en 46.67% y mantuvo la misma fecha de estructuración que la regional.Radicación n.° 103084

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Tampoco que el pensionado murió el 15 de diciembre de 2020. El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la señora Valencia Miranda no era beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los

centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la señora Valencia Miranda no era beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas y piezas procesales referenciadas en el recurso. La Resolución SUB n.° 251379 del 13 de septiembre de 2022 (fls. 62-66 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), en sus consideraciones, indicó: Que mediante Resolución n.° 2390 del 07 de febrero 2011 se reconoció incremento pensional del 14% y 7% a favor del señor Valencia Fernany en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, por tener a su cargo a la señora Miranda de Valencia Aida Luz […] en calidad de cónyuge y VALENCIA MIRANDA JENNY PATRICIA […] en calidad de hija discapacitada, prestación que ingresó a nómina en el mes de marzo de 2011. Que mediante Resolución SUB-189212 del 08 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, declara el total cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA

LABORAL.

La entrega de dicho incremento por la entidad en calidad de «hija discapacitada», fue expuesto también en la demanda en el hecho tercero (fls. 419 cuaderno I de

La entrega de dicho incremento por la entidad en calidad de «hija discapacitada», fue expuesto también en la demanda en el hecho tercero (fls. 419 cuaderno I de primera instancia, expediente digital) que dijo: «[…] miRadicación n.° 103084 SCLAJPT-10 V.00 16 representada fue reconocida como hija con discapacidad por vía judicial, por lo que en vida se le pagó el incremento al señor Valencia, el cual se fijó en un valor del 7% de la mesada pensional», lo cual fue respondido por la entidad con «[…] es cierto conforme al material documental aportado como medio de prueba con la demanda» (fls. 59-91 cuaderno II de primera instancia, expediente digital). Es evidente que, como lo menciona la recurrente, la Administradora al menos desde el 7 de febrero de 2011, tenía plena certeza de que la demandante era una persona inválida, tan es así que accedió a reconocer al pensionado los incrementos por personas a cargo, al ser una exigencia legal para acceder a ellos. Si bien es cierto que, en el texto de la mencionada resolución del 13 de septiembre de 2022, se utilizó la expresión «[…] en calidad de hija discapacitada» y en la

oposición la entidad señaló que el concepto de discapacidad es diferente al de hijo inválido, para la Sala lo único certero es que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que reguló el tema, define: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión […] (subrayas fuera de texto).Radicación n.° 103084

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Es entonces sorprendente el argumento utilizado por Colpensiones en la réplica, el cual, pretende desvirtuar que el incremento otorgado al pensionado del 7% se dio por una hija inválida (por cuanto en la resolución se dijo que era discapacitada), pues es indiscutible la literalidad del texto normativo. Por manera que el Tribunal pasó por alto que la entidad al conceder el incremento pensional mencionado tuvo por cierto el estado de invalidez de la accionante, entre otras, porque para ese momento (7 de febrero de 2011), aquella tenía más de 18 años, toda vez que nació el 22 de febrero de 1970.

tuvo por cierto el estado de invalidez de la accionante, entre otras, porque para ese momento (7 de febrero de 2011), aquella tenía más de 18 años, toda vez que nació el 22 de febrero de 1970. Por tanto, desconocer ahora que en un acto administrativo previo se consideró que la accionante tenía tal calidad definida en la ley, resulta contrario a los principios de la buena fe y de confianza legítima. Esta Corporación abordó la temática de los actos propios en la sentencia CSJ SL870-2018, en la que explicó: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los

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