🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3185-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3185-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

0-t RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3185-2019 Radicación n. 72453 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A - EN REESTRUCTURACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el demandante inicial ALBERTO SIERRA

SÁNCHEZ.

l. ANTECEDENTES Alberto Sierra Sánchez llamó a juicio a Acerías Paz del Río S.A. - en reestructuración y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c7 i2ó4n5 3 se condenara a la citada Administradora a reconocer y pagarle, la pensión especial por actividad de alto riesgo, a partir del 29 de septiembre de 1999 junto con los intereses moratorias; a Acerías Paz del Ria, a cancelar la cuota pensiona! por el período laborado previo a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS;

así como al pago de lo que resultara probado extor ual tra petita. En forma subsidiaria solicitó se condene a Acerías Paz del Río S.A. a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, a partir del 29 de septiembre de 1999; los intereses moratorias y, lo que resulte prob ada extor ual tpreat ita. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo para Acerías Paz del Río S.A., del 26 de agosto de 1957 al 10 de marzo de 1962 y, del 29 de enero de 1 963 al 7 de febrero de 1975, vínculo que terminó por renuncia voluntaria del trabajador; las labores realizadas en vigencia del contrato fueron las de minero bajo tierra en la mina Samacá y, operario de alto horno y de laminación en altas temperaturas, sin que se hubieran realizado aportes a pensión en los períodos del 26 de agosto de 1957 al 1 O de marzo de 1962 y, del 29 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1966, en razón a la falta de cobertura para dichas calendas por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº7 ó 2n4 53 Informó que teniendo en cuenta que cotizó un total de 422 semanas al ISS, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión, que le fue negada en Resolución n.º GNR 242953 de 30 de septiembre de 2013 y, con la que se agotó la reclamación administrativa.

La entidad demandada, Acerías Paz del Río S.A., al contestar la demanda, aceptó la vinculación laboral con el demandante, la renuncia voluntaria presentada por el trabajador, los cargos desempeñados y, la no afiliación a pensiones durante un lapso de la relación laboral por falta de cobertura del ISS. De otro lado, presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones; propuso excepc1on previa de falta de legitimación por pasiva y de fondo, las que denominó imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, no pago de los intereses moratorias y la «GENÉRICA» (f.º 4349 cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor por carecer de sustento fáctico y legal. Aceptó que el afiliado demandante cotizó un total de 422 semanas, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que le fue negada. En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, obligación de un tercero, cobro de lo no deb id o, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 72453 pretendidas, improcedencia de intereses moratorias, buena fe y la «INNOMIO NGAEDNAE RI(Cf5.A0 º-»5 7 cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de

marzo de 2015 (f8.1 ºC D cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMENERGOA:R L AP ENSIEÓSNP ECDIAELV EJEPZO RA LTO

RIESRGEOC LAMADPAO RA LBERSTIOE RSRÁAN CHEENZ

CONTRAD EC OLPENSIPOONRLE ASSR AZONEEXSP UESTAS

ENL AP ARTMEO TWDAE E STPAR OVIDENCIA.

SEGUNDCOO:N DENAAR A CERIAPSA ZD ELR IOA

RECONOYCP EARG AARLS EÑOARL BERSTIOE RSRÁAN CHEZ PENSIRÓENS TINDGEIJ DUAB ILAQCUIEÓC NO NTEMEPLL A ARTIC8U° LLEOY 1 7D1E 1 96E1N,C UANTEÍAQ UWALEAN TE UNS ALARMIÍON ILMEOG AVLI GENAT PEA RTDIERL1 8D E DICIEMDBE2R 0E0 3.

TERCEDREOT:E RMINCAORM ROE TROACPTEWNOS IOLNAA L

CIFRDAE $ 66.741265..Qo UoE,D EBERAS ERI NDEXADAA

PARTDIELR A D ETERMINDAECMLII ÓSNMH OA STSAUP AGO.

CUARTNEOG:A RE LR ECONOCIMDIEEL NOTSIO N TERESES

MORATORPIOORLS A SR AZONEEXSP UESETNAL SAP ARTE

MOTWDAE E STPAR OVIDENCIA.

QUINTOC:O STAAS C ARGDOE A CERIAPSA ZD ELR IO.

AGENCIAESN DERECHSOE SEÑALLAA SUMA DE $30.0 00.0 0.oo.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación presentada por el demandante y Acerías Paz del Río S.A., la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 14 de mayo de 2015 (CD a f.9º1 cuaderno de

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 72453 instancias), en el que decidió, confirmar la sentencia recurrida. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pens1on restringida de jubilación, ii) si procede la indexación en los términos pedidos por el demandante y, iii) si la excepción de prescripción hace parte de la denominada genérica. En lo pertinente, el ad quem encontró que el demandante cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, vigente al momento del reconocimiento de la prestación, por lo que la decisión del aq ua, que dispuso su otorgamiento se encontraba ajustada a derecho. En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada Acerías Paz del Río S.A., expresó: Ahora, en cuanto a la prescripción, baste con decir que no le asiste razón al apelante dado que este medio exceptivo siempre debe ser alegado, al respecto estúdiese o revísese lo indicado por los artículos 306 de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Código Civil, de tal manera que no puede encausarse o encuadrarse tal fenómeno exceptivo en la denominada genérica,

por lo tanto, como no puede el juez declarar de manera oficiosa el medio extintivo en comento, no había lugar a efectuar pronunciamiento sobre este tópico. Para finalizar, indicó que la indexación pretendida por el demandante para cada una de las mesadas no resultaba procedente, en tanto las mismas se concedieron en monto correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 72453 º respecto del cual sólo son viables los reajustes legales y anuales y no la indexación, amén que tal pretensión no fue incluida por el demandante en el libelo inicial y, a pesar de ello, fue concedida por el fallador de primera instancia «sin que la pasiva hubiese presentado ningún recurso», por lo que, la única decisión posible era confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Acerías Paz del Río S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, «ABSUELVA a la demandada del pago de las pretensiones de la demanda, incluyendo la indexación, y la condena en costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente

por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, SCLAJPT-10 V.00 6 ,u Radicación n. º 72453 «en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del C.P.L. en la que incurre el Ad-quem al valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios». Aduce que el Juez es libre para formar su convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso laboral; sin embargo, afirma que esa libertad no es absoluta y que se encuentra limitada a lo que se alega en la demanda y en la contestación de la demanda, «pues no puede violarse el principio de congruencia de la sentencia». Y, a continuación, manifiesta: Lo anterior aplicable dentro de laborales, y es los procesos más cuando está discutiendo la validez y presentación (sic) de un se o medio exceptivo; como en el presente, al manifestar que no caso presentó la excepción de prescripción, incurre en un grave se error el fallador, pues en la contestación de la demanda se exceptúo, LA GENÉRICA, dentro de la cual tienen por se presentados todos exceptivos posibles, y no una los medios es aplicación oficiosa del juzgador, pues el demandado ha presentado la excepción donde encuentra contemplada la se prescripción. En el presente tanto el ad-quem como el a qua, caso, se extralimitaron y exigieron a la parte actora (dejando de lado sus facultades como guías del proceso), que dijera expresamente se prescripción, a pesar de que excepcionó LA GENERICA. se

VIIR.É PLICA

Alberto Sierra Sánchez, indicó que la decisión de segunda instancia es ajustada y coherente con el « ordenamiento jurídico vigente para la época», en tan to el

SCLAJPVT.-0100 7

Radicación n. 72453 º apoderdaeAd coe rPíaadzse Rlí So. An.oa lelgaeó x cepción de prescnppcr1eotne,n diienncdloud iernltadr eo la «genéricao i nnominad»a, desconocqiueden ecd oon formidad conl oe stableence ilad rot íc3u0l6do e ClP C«,l e juez oficiosmaente no está autorizadopa ra probar hechosq ue constituyen la excepción dep rescripción que no estén debidamentea legadoens l ac ontestación dela d emanda, por cuantos eh acee xigiblea l demandadaole garlosen procura desu derechoa l ad efensay contradicción». La AdministrCaodloormab idaen Pae nsio-nes Colpensiinodniqecusóel ap roposjiucriíódenisc c oan fusa, ent antmoe zcllaav íad ireyc tlaai ndireacdteam,á s considqeure«ól a suerte del recursoe xtraordinario de cascaión esab solutamentea jenaf rentea l aA dministradroa Colombiana deP ensionesCOLPENSIONES-» ent anttoa l entidfauadeb, s uedlelt aaps r etensdielolin beiesnl ioc ial.

VIII. CONSIDERACIONES Nol ea sisrtaez óan C ople nsioennee lrs e prodceh e

técnqiuceah acet,o dvae zq,u ee stceo rrespao unndae violacdie ómne dioe,n elq uel ac ensuproan ea considedreal caCi oórntl eap, o sibiplariaed laf da lldaed or instadnecd ieac laprraorb aldaea x cepdceip órne scripción comuon ae xtendseil óaln l am«ain dnoam inadaog enérica». Enp untaolt emealT ribucnoanlc,l uyó:

SCLAJPT-10 V.DO 8

-, 1 Radicancº.i7 ó2n4 53 Ahora, en cuanto a la prescripción, baste con decir que no le asiste razón al apelante dado que este medio exceptivo siempre debe ser alegado, al respecto estúdiese o revísese lo indicado por los artículos 306 de Procedimiento Civil y el artículo 25 del Código Civil, de tal manera que no puede encausarse o encuadrarse tal fenómeno exceptivo en la denominada genérica, por lo tanto, como no puede el juez declarar de manera oficiosa el medio extintivo en comento, no había lugar a efectuar pronunciamiento sobre este tópico. No se equivocó el Colegiado de Instancia en lo resuelto sobre la excepción de prescripción pues, al no haber sido propuesta expresamente en la contestación de la demanda, como lo señala el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, no podía ser objeto de pronunciamiento oficioso de los juzgadores del pleito. Así lo advirtió esta Corte en sentencia CSJ SL 4767-2018 en la que, rememorando la CSJ SL 15594-2016, indicó, «la prescripción es renunciable,

susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción». Es que de la lectura de los mencionados preceptos se advierte con claridad, que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demandw>, lo cual, no deja asomo de duda de que, las excepciones de «prescripción, compensación y nulidad relativa», deben proponerse expresamente en la contestación de la demanda, y, a diferencia de las otras excepciones, no puede ser declarada de oficio.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 72453 EstCao rporeancu incó ans does imilcaornetso arln os queh oyo cuplaa a tencdieól na S alae,n p untao l o debatsiedñoa,l ó: Cuanedloa trícul3o0 6de lC ódidge Poro cedimenitoC viidli spe on que laesx ecpcieso nde perscprcii,ó cnomenpsaciy ónnu lidad reltaiva deben aelgare sen lac otenstacidóen l ade mand, ade manerap erentoriesatá señalanldaoo b ligadec piróonpe rolnas en lao poturnidpardeo scaclo rersponendtei parqaue nip ertenda beneficiea dre lsacso necsuencidae sta elsm edioexsec ptivos. No puede ovlidae rquse coanr egrlaolm ismpoerc epto, elj uezd ebe

reconeorc de oficciuoa lerq uexiecpciócnuy os hechosse enceuntrenp roba, dsoavosll aasnt erioenrtem mencion, aqudea s debens era elgadapsol rap ater itneresad. a Lam anerac omeolI S S porpusloa ex ecpciqóuen d enomicnoóm o «GENÉRICA,,, haec alusipóercni seantme a aqeullomsed ios execptivosq ue elj uez, encotrnandpoorb adolso hsec hoqsue la acedrtian, puede declardea orfic i, poolroq ue sup orposiceiróan inoc. Yu naop uede supeornes que unaa elgacienót na lse ntid, o pueda entenderes tambiécno mou naf ormuladcei ólna s coemntadaesx ecpcieso, nya que éstas, deben serp orpuestas expesraemnte de maneraqu e alj uzgandoloe rq uedend udaens cuantoa l an atureazlade ell. as Porta nto, se reiter,a en ningeúrnr oirn cióu relrT ribuanla l conesriadqrue noh aíba lugaa« rde clarparro baldaeax ecpción de persciprciópno cru atone stan ofu e porpuestae nc otenstación de lade mandpao pra ter delIn stitutod e SeguorsS ociesay l noes elm omentoo potunroh aecrleon las utesntacidóenlr ecurdseo apelacniii, póuesc eirtamente, esaex ecpcidóebni aóel gare csolna

cotenstacióenn tiempod e lad emand, apues es esa la opoturnidqaued l ale gislapcrieosócancl o tenmplpaa reale fecto (CSJ SL, 21 nov. 2070, ra. d3067)6. Aslía cso saeslc, a rngoop rospera. Costeanse lr ecuras coa rgdoel ae ntidraedc urrente AcerPíaazds e Rlí So. Ap.o,cr u anltado e manddeac asación furee pliFcíajdecano.sm aeog enceinda esr elcash uom dae

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicacni.ºó7 n2 453 $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ contra ACERÍAS PAZ DEL

RÍO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas confa rme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SCLAJPT-V1.00 0

11 •ª' ....... '. ,.fi -......fi-.· ?•bllca clt Cfill'"lt> C-Ortt!; u.19O11!l!.I8 IJ Sl?(le ' Slla,1ec.tlal.lllefal • fiel1M.ld!vnt1 Sed 'Mja constancqiuea e nla fechua fi jeéd icto. ·fi61A G2O0 fi1..:_CD,t

Bop: A.D C..

Consultar sobre este documento ...