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CSJ - SL3186-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3186-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3186-2019 Radicación n. 72784 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó LUZ MARINA AHUMADA DE SARMIENTO en nombre propio y en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL

SARMIENTO AHUMADA.

l. ANTECEDENTES Luz Marina Ahumada de Sarmiento, en su condición de cónyuge de Enrique Sarmiento Santiago y madre de Miguel Ángel Sarmiento Ahumada, solicitó se condenara a

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Radicación n. 72784 º Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagar «lsau stitución de lap ensiódne jubilacqiueó ne1n 1v ida disfrutaba Sarmiento Santiago, el retroactivo causado desde el 6 de febrero de 2013 (fecha del fallecimiento), la indexación de las sumas debidas, extrya u ltpreat itadaem,á s de las costas del proceso. Fundamentó las peticiones en que: su conyuge fue

trabajador de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., entidad que suscribió en 1998, convenio de sustitución patronal; entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA se celebró Convención Colectiva en la que se estableció la pensión de jubilación que disfrutaba Sarmiento, desde la Resolución No. 0457 49 de 15 de abril de 1997 hasta el día del óbito. Afirmó, que: de la unión matrimonial nacieron cinco hijos, de los cuales, Miguel Ángel Sarmiento Ahumada era menor de edad; el 8 de marzo de 2013, radicó solicitud de pensión por el fallecimiento de su esposo, sin embargo, el 13 de marzo siguiente Electricaribe S.A. E.S.P. la negó (fls. 1 a 5 y 195 a 206 cuaderno de las instancias). Electricaribe S.A. ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; la calidad de cónyuge de la demandante; la solicitud de sustitución pensiona! y la negativa de la entidad. 2 SCLAJPT-10 V.00 'lv Radicación n. º 72784 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, y buena fe de la demandada. En su defensa, adujo que n1 en la ley ni en las Convenciones Colectivas suscritas entre los sindicatos de energía eléctrica SINTRAELECOL, está previsto o contemplado que las pensiones convencionales de

jubilación reconocidas por ELECTRANTA y ELECTRICARIBE sean trasmitidas a los cónyuges o compañeros permanentes que sobrevivan, toda vez que el convenio de sustitución patronal es limitado únicamente a lo que allí se estableció y además, por cuanto la entidad cotizó con Sarmiento Santiago al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez (fls2.1 7a 223c uadedrenl oa s instancias). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de diciembre de 2013 (CDa fl .2 96-dAe clu adedrenl oai sn stancias), en el cual resolvió: PRIMERDOe:c lanroap rr obaldaaessx cepcidoemn éersi dteo inexistdeen ocbilai gaccairóenn,dc eia ac ciósne,d eclara probaldaba u enfaey n op robaldada ep rescrqiupiecn ivóonc are ela poderjauddoid ceiE alle ctriSc.aAEr.S.i . bPe.

SEGUNDCOO: N DENaAl Ra d emandEaldeac triSc.aAEr.S.i . bPe. a reconyo pcaegra pre nsicóonn vencdieso onbarle viav liae nte señoLruaz M ariAnhau maddae S antiya ag sou m enohrij o

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3 Radicnaº.c7 i2ó7n8 4 7 MiguÁenlg eSla rmieAnhtuom adaa, p artdierld ía def ebrero

de 2013s,ó lpoo re lm ayorv aloqru el ev enípaa gandaol pensionfaadlol ecEindroi qCuaer loSsa rmieSnatnot iaegnol a mismpar oporqcuieóe ns tleev enísai enrdeoc onocdiifdear,e ncia pensioqnuaed[ e bersáe rd ivideindu an 5 0%e ntrcea dau nod e losd emandanteesst,co o nl osd ebidionsc remendteo lse y, mesadaasd icionyal seusm asq ued eberásne rp agadas indexadas. Sef zjaang encieands e recehnoc uantyí taé rmiynaos se ñalados ys ie stsae ntenncofi uae raep elasdeao rdenqau es eaa rchivado ele xpediesnatlevq,ou es ei niceijee cutpoorrci uam plimideen to lam isma. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 17 de marzo de 2015 (cd sin foliatura entre los fls. 307 y 308 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: PRIMEROC:o nfirmlaar s entencmiaat eridae apelación, adicionándole quee lm ayovra lodrel ap ensisóuns titduei da EnriqCuaer lSoasr mieSnatnot iaag coa rgdoe E lectriSc.aAr.i be

E.S.ePs.d ,e $ 466.3p3a4r eal 2 014y $483.4p0a2r eal 2 015e;l retroapcetnisvioo ennat[fr eeb re7rd oe 2 013y diciem1b9rd ee l como mismoa ñoe,s $ 8.11590.2y lai ndexactioómna ndo IPC finaeln erdoe 2015e,s de $366.51s1i,np erjuidcei loa continueinds aucd a usación. Enl od emásse c onfirlmaas entenacpieal aSdianc. o steanse sta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar que el problema jurídico a resolver era, si la pensión de jubilación convencional podía ser transmisible a los beneficiarios del pensionado fallecido. Para el efecto, dijo que es copiosa y

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-t'-1 Radicacni.ºó7 n2 784 reiterativa la resolución judicial en este aspecto, incluso en casos puntuales en los que ha sido parte la misma demandada, por efecto del convenio de sustitución patronal celebrado con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, en los que la «tesiimsp eraenstq eu el ap restaceicóonn ómiscía es transmiseinb lleo st érminyo sb ajol asm ismas condiciqounece osn sagerlaa c tdoe r econocimpiueens tnoo >>, se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios sino de su prolongación. Dijo el colegiado, que esta Sala de Casación en sus

decisiones se remonta a criterio antiguo de «marz9o d e 1978c»it,án dolo insistentemente en sus sentencias, entre otras en CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, ésta última de similares contornos fácticos al presente asunto, en que la cónyuge sobreviviente de un jubilado de la misma demandada, reclamó la pensión de sobrevivientes, se refirió entonces a lo dicho en la última providencia referenciada. Después de haber leído apartes de la decisión reseñada, afirmó que se llega a una primera conclusión, que la falta de una expresa regulación legal que permita la transmisión de la pensión convencional, ha sido colmada por la jurisprudencia, definiendo la continuación del derecho en cabeza de los beneficiarios del causante, que el vacío en la ley y la en la Convención Colectiva alegada por la recurrente, no puede tenerse como una especie de «condicrieósno lutiomrpilaí ciputeas ))p,or una parte tal intelección conlleva una especie de vulneración del principio

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Radicación n. 72784 º «in dubio pro - operario», no obstante, que no se está ante varios sentidos de una norma sino ante la elección del sentido de una situación jurídica y, por otra, porque al tratarse de un acuerdo entre empleador y trabajador, el alcance, cobertura y duración de la pensión de jubilación debe fijarse con toda precisión en la fuente del derecho, así que, si no se estipuló ninguna limitación a la transmisión

del derecho en el acto de reconocimiento pensional, no se contraviene norma jurídica alguna al concluir que la prestación beneficia a la demandante. De otro lado, aseguró el ad quem en cuan to a las obligaciones laborales consignadas en el acuerdo de sustitución patronal, respecto del cual, segun la demandada omitió pronunciarse el a qua(fls . 42 a 44 del que en las cláusulas 3 y 4, se acordó que el expediente), nuevo empleador y el sustituido «asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a Ja vor de los trabajadores yd e los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva» incluyendo las mesadas pensionales, convinieron además, el pago de las condenas judiciales de carácter laboral en forma porcentual, de acuerdo a lo anterior, estima la pensión que disfrutaba Sarmiento Santiago continúa a cargo de la demandada, resultando irrelevante el convenio de sustitución y por ello habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

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Radicacóinn . º 72784 Para finalizar, consideró apropiado calcular la condena impuesta por la sustitución pensiona! dada la falta de concreción por el juzgado; así que una vez verificó la documental allegada al proceso, certificaciones expedidas por la demandada, resoluciones de reconocimiento pensiona! por parte del ISS y comprobantes de pago, encontró que el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de sustitución pensiona! es de

$466.334 para el año 2014 y $483.402 para el año 2015, halló un retroactivo pensiona! entre el 7 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre del mismo año por $8.119.502 y la indexación tomando como IPC final, enero de 2015, es de $366.511, sin perjuicio de la continuidad en su causación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita la casac1on de la sentencia acusada, en cuanto confirmó con precisiones, las declaraciones y condenas dispuestas en la decisión de primer grado, en sede de instancia, pide se revoquen las condenas impuestas por el a qua y en su lugar, se absuelva totalmente a la enjuiciada; sobre costas, resolver de conformidad con el resultado del proceso.

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Radicación n. 72784 º Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, el que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea de «los artículos 2604,6 7d el e.ST.. ; 1º de la ley 33d e 19851;º d e la ley 33d e 19 73a;pl icación indebida de los artículos 11,1 3,4 6,47 de la ley 10 0 de 1993(ar ts. 12,1 3le y 797 de 2003in)fr;ac ción directa de los

artículos 14941,4 951,5 011,5 021,6 021,6 181,6 19de l e.e.; 76 de la ley 90 de 19462;5 9d el e.S.1T° .de;l A .L .N o. 1 de 2005;». El sustento comienza por anotar, que en el acta de audiencia de juzgamiento se consagró que el Tribunal procedió a confirman> la decisión del a qua, pero en el audio « introdujo modificaciones en punto a operaciones aritméticas, frente a la decisión de primer grado. Informa que por la via escogida se aceptan las conclusiones fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal; asegura que por nacer el derecho pensional de una Convención Colectiva, está ligado a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica (Código Civil), lo dicho no obstante que el ad quem no las utilizó y en cambio, se ubica en expresiones jurisprudenciales, lo que genera los yerros de interpretación que se denuncian, pues asume el colegiado que la SCLAJPT-10 V.00 8 -tb Radicna.c7ºi2 ó7n8 4 prestación debatida se enmarca en el ámbito de la seguridad social, cuando ello no es así, pues la misma surge de un acto privado contenido en la Convención Colectiva. No discute que el derecho pensiona! que se otorgó al señor Sarmiento, surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato, por tanto su aplicación debe ser a partir de las disposiciones legales contenidas en el

Código Civil por ser estas las que rigen esta suerte de contratación, pues las partes de un contrato se obligan en los términos consignados, por ello insiste que «lpae nsión ques e estableecni lóa sc onvencicoonleesc tiqvuaes suscrisbeli ióm,i at sóu st rabajadyon ruenscs ae e xtenad ió locsa usahabientes». Asegura que no se puede sostener que la demandada aceptó reconocer la sustitución de la pensión a la ahora demandante, desde que le reconoc10 la pens1on de jubilación extralegal al fallecido, cuando tal expres1on no surge de parte alguna del texto convencional, tampoco hay disposición que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes lo hayan pactado, por ello el fallador de segundo grado no podía, con apoyo en una decisión de esta Sala de Casación, pues la misma está circunscrita a los términos del contrato que le da origen y el mismo (convención colectiva) no previó la mencionada sustitución.

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Radicación n. 72784 º Aduce que la pensión convencional es vitalicia, esto es, que se extiende solamente a la vida del trabajador, lo cual lejos está de la conclusión del Tribunal, esto es que la misma sea trasmisible a los beneficiarios, actuar en contrario es estar por fuera de la ley, pues insiste, no hay disposición que establezca esa transmisibilidad lo que sí ocurre para las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones; agrega que una pensión de jubilación convencional, como en este caso, cuando se le otorga a

quien está afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez pues ya está subrogado, lo que persigue es otorgar un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicios, sin que ninguno de los anteriores elementos se ubique en cabeza de la demandante quien no laboró para la demandada, pero que sí tiene cubierto el riesgo a cargo del ISS hoy Colpensiones. Con_sidera que es un gran error jurídico pensar que la pensión de vejez y la de sobrevivencia son lo mismo y, es aun mayor transmitir tal concepción a las pensiones extralegales, en consecuencia, el Tribunal ignoró las reglas del Código Civil que rigen la contratación y ha debido tener en cuenta que la pensión reclamada nace de un contrato por tener la Convención Colectiva tal naturaleza, que allí no aparece pactado el derecho a la sustitución de la pensión del pensionado fallecido y no es posible que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador y sin que allí se acordara expresamente la sustitución de la pensión.

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Radicación n. º 72784 Recalca los ar mentos esgrimidos con anterioridad y gu solicita con base en las antedichas consideraciones, «la reconsideración sobre la postura jurisprudencial que invoca el Tribunal como apoyo de su decisión, y si es acogida esta nueva postura propuesta con el cargo», solicita que partiendo de ella se case la sentencia atacada, en su lugar se revoquen las condenas impuestas y se absuelva de ellas.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se presenta discusión en relación con los si ientes supuestos fácticos, gu los cuales se mantienen incólumes, esto es: i) que Enrique Carlos Sarmiento Santiago falleció el 6 de febrero de 2013, ii) que el citado para la fecha de su muerte devengaba una pensión convencional otorgada por la demandada, iii) que Sarmiento Santiago era casado con Luz Marina Ahumada, que cuando falleció subsistía un hijo menor de nombre Mi el Ángel y, iv) que los citados son los beneficiarios del gu fallecido.

La temática propuesta por la censura en el cargo presentado, ha sido abordada por esta Sala de la Corte que ha sostenido reiteradamente, que las pensiones extra legales de jubilación son susceptibles de transmisión por causa de muerte, en las mismas condiciones que se predica respecto de las pensiones legales. De i al forma, ha gu precisado que la excepc1on a esa regla general de transmisibilidad es que las propias partes pacten una condición expresa, en la que se consigne la temporalidad o

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Radicación n. º 72784 extinción de la prestación, de manera que, contrario a lo aducido por la censura, ante la falta de acuerdo sobre dichos tópicos, no es dable inferir una «condirceisóonl utoria implícita». En efecto, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, ésta Corporación dio respuesta a unos ar mentos gu idénticos a los que plantea la censura, en los si ientes

gu términos: Auncu ano dciermetnateelr ceurrepnortm eom enosts ee xtravía dejao nedntreqvueelr ar azdóens ud isemineton icton elf ao ll acusao destreinqb uaee n e lp resecansot leap ensoitoórng ada por lae mpressoal maentree gimriíean tsruab se nceifiao ri estuvcione vriad sai qnu feu erpoas ibsluet ramnissiaó lons causahabiiennftecierasqe ;un ese e xtrdaele ac i crunstciaadn e queh ayai nocvado varidaisos spciionesd elC ódoi Cgivil atinean ltaei sn tercipórdnee tlo as controsa ctomo queroi end sigcnaifirq ueen e lac to enq ulea psa rtcoensv inonil eapr ensión quedclóa rsaui ntcieóndne q uel am imsa exismtiiernítasr ea s mantuvilearcsoan ndci ionesa traánost adalsav, e rdeasdq ue analio zcoanna mdpliltaua dr gmeunctiaóens gmirdiyav iéolnad ens uco njuo netspo sibvliesm blruaqru een ú lmtaiss ea clanzaa bosqueujnap rl anmtieeoan dtee stijruprceaí ,dq iuep emriteel estou ddeicla ro gsinnec esiddaeid ar l apsr uebdaepslor ceos, consisteennq tueed aod elca rctáeirn tupietornusa ed el as penonseisv oluntariasso lmaentrei gemine ntras éstas su benceifaoi reixifsítcasay i b oilócagmientsei,qn u ree sctpo deel as

dablper ecadric,om o ocurrcoen otra de mismas sea sí clase penonseisp,or ejmepol lasl egalecosn vecionnales, o su tramnissiaó tnec erors,s aol qvuel apsa rtleahs a yapnact ao d expciltmíeante. Env isdtea raonzamieon etlca ro g exmainaernáont ces ese se dano dpors upuoe qsutee lim pugnaennte elfo n do no rebaetle hecho concernieanq tuele a p ensoitoórng aadG aó mezP inzón se concibicoóm o unao blicigóanp urya smipleno, sujeat a rescctionreiso condciionesv,i tciaaly i sinpo sibiliddea des subrcoigófanu tuprorac ,u ano tningudnea lmiitcioanes estas apacreee xprmeesnatcoen signeaned laac to deot orgmaieon dte lap recsitóan. SCLAJPT-10 V.00 12 íO Radicación n. º 72784 Eld ebaptoerl ot antoc irncsucrai bees tableecne r se si casos comoe lq ue exmainad ebee ntensdeeq ruel ap ensión se volaurnitqau edaafe ctapdoaru nac ondircseioóulnt ioari mpílcita env irtduedl ac uadla dal an atrualeiznat upietrus ondaeel reconocilmaim eunettroed elb enfieciardiior ecttroac eo mo consecuiennecxiboalrl eaae xtindceidlóe ner chsoi,qn u ei nteesre

desdleu egqou ed ichcao ndicnioóa pna rzecae xpreasmente contpelmadeane la ctroep sectivo. Paream pez,ah rayq uec oncorcdoaner lr ecuernrteen q uel as pensiolneegsa lceosn vencidoinfiaelrdeeesln a psr poiamente o voluinatesa nrt anptaoar lac ofngiuracdieól na psr imaeser s menesltaee rxti esncdieua n anso rmparse viya gse naelreqsu e lacso nseangl,ra csu aldeesb eens tablleocrsee qru isqiuteeo ss neceisoac rupmlipraa r eln acimipeantrtiolc auyr s ubjetidveol deerchoa,lp asqou ee nl ass egundnaoss er euqeired ee se elemenntoor matainvtoe rpiooqrru ep,o rd ecirdleo a gluna manea,rl amsi smsaosfn r tuod eclpa richmoej,or d el ad ecisión o unilatdeerelam lp leaddoecr o nceudnearv enjtaam ása lldáe aquelal loo q uee stoábl igaldeog ao lc ovnenocnialmee,n t quedanedno c onseciuaes njucetal ag énesdiesld erecho únicamae nltame e ar volundteaoldt goarntDee.a hqíu ee nl o concerniae ensttetep i od ep ensionehsa yaa dmityi sdeo se admiqtuae q uielna sc onceldaess omae at algucnoan dición resoluitapo,or reje mpleol c umplimideend teot ermiendaadda

o laa suncpioólrn as egurisdoacdid aeul n ap ensidóevn je ezp,a ar quee n presendcei ae llasse p roduzscua e xtinción o modificacPeiróo npr.e csiamente por su carácter voluntario y en algunos casos uniltearal, por no estar ceñidaa nignuna regulacóni normativa previa, las condicis oenne que se cofinere deben quedar precsiadas con toda exactitud y detalleen ela cto que led an acmiietno, sinq ue seap osibles uponer que ene lls ava inserta unac ondiónc i suspensiva implícita pues elloim plicad esconorc eel princpiiod e derecho, consagradoi ncuslo positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puedeo blgiarse a hacre un reconomciietno a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometidoe lo rdenju rídicoo haya vicis oene l consentimietno, o falta de capacida; dlbiertad que adquiere mayor relveanciean e lá mbito deld erecho del trabajo dondea partir delm ínimo consagradol gealmente es posibleo btenre por lav ía del an egociaócni colteivca o delsi mplea lbedrío delem pleadr ocondicis odneet rabajo más benfiecisoas, sinq ue haya en ellnoi gnún signo de ilitucdi. Reglqau es ilnu gaad ru dear laa v ingtepea arl aé poca enq ues eh izoe lr econocimpieennstiooc nuaylta ar nsmisión

oirigneas tper ocecsuoa,n edloE standooh abfíijaa dnoi nngau driectreinzm aterdiepa e nsiovnoelsau rnitalsoc, ua ls olamee nt sed icoo lna e xpedicdieóAlnc udeor0 29d e1 895d eIlSS .

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Radicación n.º 72784 De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser f,jado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS. Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional. En tomo al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador por un ente de o seguridad social od e previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del

momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensiona[ busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entamo familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar. Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. Cabe también anotar que la esencia de las susodichas pensiones esq uee llsaeso tgoarne na usendceil ao rseq uisiltgeoasl eos convencionales para acceder a una pensión cualquiera, ya que si estos últimos se configuran, la pensión será legal oc onvencional y se gobernará por las disposiciones inherentes a esta prestación, aunque se denomine formalmente como voluntaria. Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: ((Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente

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Radicación n. º 72784 volunartais,t ambéins on tarnsmisibesl y deben incrementarse en la misma fa rma que las legales. mznzmo "Es sabiod que las leyes del tarbajo conteinen el de derechos y garantaís que merecen los asalaraidos (C.S .T. ,A rt. o 13),l os cuales pueden amplairse superarse a vitrudd e convenciones colectiasv,a cuerdos indivaileds uenter empleado y empleador,c oncialciiones ante autoriadd laboral y aun por voluntad uniatlerald elp atroo nexpresada en elr eglamento de tarbajo o en acto de simple lierbaliadd. "Asíp ues,e n tartánodse de pensiones de retio ro de jubiacliónel, patorno puede dispensar el requsiiot de teimpo mínio mde o servciios eld e edad exiigdo porl a ley y aúna mbos requsiiots para pensionare nf a rma vialtciia a quein labora en suf avor,y a o pora cuerdo partcuilard e volunadtes de uno y otor ya mediante o convenoi refrendado porj uez isnpector del tarbajo, con las caractersítcias de concialciióny la fuerza de cosa juzagda prevsita para elal por los artcuíols 20 y 78 del Códio gde Prcoedimenito Laboral. modos "Pero de todos eld erecho a pensiónv ialtciia de retio r reconocida pore lp atorno alt arbajadort eine la misma natuarleza de la pensiónp or jubiacliónq ue impone la ley a cargo del

empleadorc uando ela salaraido cumple las condciiones de edad y teimpo de servciios exiigdos pore lal para poderd sifrutaral,y mismas debe en consecuencia regisre por las normas de la pensiónleg ale n cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posteroiriadd alf alelcimeinto de su tiltaru,a un en la hpióetsis de que ele mpresaroi alc oncederv olunartaimente la pensiónd,i ag obrar "a títo udel mera lierbaliadd",p orqeu de todos modos nacióp ara el antiog userviord una prerorgatia v viatlciia de recibipern sióny els tatus de pensionado teine para los serviordes partcuilares las consecuencias post mortumq ue determiann las leyes 33d e 1973 y 12d e 1975,q ue amplairon, como quedo vsito,l o estatuio den normas anteroires". Creirtoi reafirmado en elf alol del 1 1d e febrero de 2002 (expedeinte 16720)e n elq ue se explció: sea "De allqíu e no jurícadmiente váloi dafirmar que las pensiones reconocidas volunartaimente por el empleador no pueden serc onsideradas como sujetas alr éigmen de sustictiuón pensiona[p ors uborgaciónob jetia vdelr eisgo,c ontemplado en el º artcuíol 1 de la Ley 12d e 1975,p ore lm ero hecho de que su beneficiaroi falelzca antes de empezar a disfrutaral,p ues en dico hcaso,c omo tambisée nh as osteniod," no corersponde a la

fianliadd de la ley esperar a que la viuad y los huéfarnos se hayan diezmado pore lh ambre y la necesidad para empezara

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Radicación n.º 72784 cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí"; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre". Tales pautas no cambian con la expedición de la Ley 100 de 1993 y aunque se involucre ese cuerpo legal como norma aplicable atendiendo el hecho de que el pensionado falleció el 27 de marzo de 2001, la solución sería la misma que se dejó señalada. (negrillas fuera de texto). En una decisión mas reciente, la Sala de Casación Laboral recalcó que: (. .. ) por virtud de los principios de complementariedad y subsidiaridad, la legislación suple el vacío del acuerdo entre las partes, en relación al tema de la sustitución pensiona[, sin que ellas puedan alegar para no reconocerlas su no estipulación, la simple ausencia de voluntad o acuerdo, dada la preeminencia de la ley y su carácter suplementario, tratándose especialmente del tema pensiona[, constitucional y legalmente protegido. Además, la circunstancia de no haber en el texto convencional estipulación a favor de la sustitución pensiona[, no necesaria e indefectiblemente podía interpretarse como la exclusión ipso Jacto de la posibilidad de reconocimiento de la misma con la muerte

del causante -según asumió el Tribunal,-pues tampoco definieron (CSJ SL 8294-2014). lo contrario. Conforme lo discurrido, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 17 de marzo de 2015, por la

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Radicación n. 72784 º SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolsir t rJiutdoil dc ei a Barrauniqlleane, l p rocepsroo movpiodrLo U ZM ARINA AHUMADDAE S ARMIENTOq uieanc túeann ombrper opio y enr epreenstacdieós nu m enohrji oM IGUEÁLN GEL SARMIENTAOH UMADAc ontErLaE CTFRIICADORAD EL CARIBSE. AE.. S.EPL.E CTRICBAERS I.AE.. S.. P Costa,cs omsoe d jioe nl ap artmeo tiva. Cópie,s enotiufiesqe,p ubluíesqe, devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen. 11.epúCof lllkt aSt u dt 1 , 1 ;1a 1 t1e.a ,:,m sm:- i:, u11 fi 1 a

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