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CSJ - SL3186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Word Sale de Desceeeesdóell: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3186-2020 Radicación n.°74589 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GEOPARK COLOMBIA SAS antes WINCHESTER OIL AND GAS S.A - WOBSA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por NELSON ENRIQUE ÁVILA FIGUEROA contra la recurrente y RAMSHORN INTERNACIONAL LIMITED como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34,

KINETEX GEOSCIENCES INC, KINETEX

MULTICOMPONENT SERVICES S.A SUCURSAL COLOMBIA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH, al que fueron llamados la AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, AXA COLPATRIA,

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 74589

MAPFRE SEGUROS y la ASEGURADORA DE FINANZAS

S.A. CONFIANZA.

Agregase al expediente la comunicación visible a folio 35 sobre lo pertinente a los honorarios profesionales de Julio César Bonilla Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

Nelson Enrique Ávila Figueroa demandó a Kinetex Geosciences Inc, Kinetex Multicomponent Services S.A

Sucursal Colombia, Winchester Oil and Gas S.A. (hoy Geopark Colombia SAS) y Ramshorn International Limited, estos dos últimos, como integrantes de la Unión Temporal Llanos 34 y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, para que se le cancelaran 24 días de salario, «34 días de descanso acumulado remunerado» cesantías del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 24 de enero de 2011, sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, los aportes al sistema general de seguridad social, la sanción moratoria por el no pago de aportes a pensión a la administradora Porvenir, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; $72.500 por viáticos y gastos autorizados por Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, la indexación de los valores adeudados, lo que resultara extra y ultra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el 3 de noviembre de 2009 se vinculó a Kinetex Geosciences Inc.,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 74589 mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 24 de enero de 2011, que el salario inicial ascendió a $2.600.000; que fue afiliado a la EPS Compensar y en pensiones a Porvenir; que el 29 de enero de 2010, se le entregó el comprobante de pago de las cesantías del ario 2009; que el 1 de marzo del mismo ario se le informó que se reajustaba su remuneración en $4.000.000 mensuales.

Narró que se desempeñó como coordinador de tierras, inicialmente en el proyecto Llanos 17 hasta diciembre de 2009, luego en el proyecto sísmico Llanos 32 hasta enero de 2010 y a finales de ese mes se vinculó a Llanos 34 3D, hasta que finalizó su relación laboral; destacó que en el contrato laboral, cláusula tercera se estipuló que «prestaría sus servidos al empleador o a cualquiera de las empresas o sociedades de las cuales sea agente, socio, filial o afiliado el empleador y a Kinetex Sucursal Colombia INC [hoy Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia]». Indicó que recibía órdenes del representante legal de Kinetex Geosciences Inc y de Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, sociedades que además, compartían dirección de domicilio, objeto social y se denominaban Kinetex. Agregó que Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, presentaba las ofertas comerciales a las diferentes operadoras y, desarrollaba los proyectos sísmicos con los empleados contratados por Kinetex Geosciences Inc, como sucedió en su caso.

SCIAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74589 Contó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH adjudicó a la Unión Temporal Llanos 34 el contrato de E8vP dentro del proceso Minironda 2008, para que regularan la exploración y explotación del Bloque Llanos 34. Refirió que la Unión Temporal, se integró por las empresas Winchester Oil and Gas S.A (hoy Geopark Colombia SAS) y Ramshorn Internacional Limited, mediante

el acuerdo de constitución de 4 de diciembre de 2008. Que con Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, realizó el contrato de oferta comercial para la prestación del servicio de adquisición y registro de aproximadamente 210 km2 sísmica 3D en el bloque 34 ubicado en la cuenca de los llanos. Afirmó que Kinetex Sucursal Colombia Inc, lo designó como coordinador de tierras en campo dentro del proyecto Llanos 34 3D a finales del mes de enero de 2010, que entre sus funciones se encontraba la de pagar a los propietarios de los predios las afectaciones causadas y que el dinero era girado por la operadora Winchester Oil and Gas S.A (hoy Geopark Colombia SAS). Subrayó que era un representante de Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, quien autorizaba los gastos de campo por concepto de viáticos, los que le eran reembolsados cuando salía a su descanso, que pese a requerir dicho valor no fue cancelado; que presentó su renuncia a partir del 24 de enero de 2011, mediante

SCLAJPT-10 V.00 4

1/3 Radicación n.° 74589 comunicación dirigida a Kinetex Geosciences Inc, que fue recibida por Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia. Que esta última compañía le cancelaba a sus trabajadores un día de descanso remunerado por dos laborados en campo dentro del proyecto sísmico Llanos 34 3d, que alcanzó a acumular 34 días remunerados, los que no disfrutó; adujo que no vio problema en firmar contrato con Kinetex Geosciences Inc y prestar sus servicios a Kinetex

Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, que solo «se preocupó» cuando esta última le señaló que no habían celebrado ningún contrato. Destacó que la sociedad Kinetex Geosciences Inc le adeudaba 24 días de salario, del periodo comprendido entre el 1 y el 24 de enero de 2010, sus cesantías e intereses por el mismo lapso y la prima de servicios proporcional, así como las vacaciones por todo el tiempo laborado, que, pese a que se le descontaba por concepto de aportes al sistema de seguridad social, no se efectuaron. Señaló que la empresa Kinetex Sucursal Colombia Inc cambió su nombre por el de Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, mediante escritura pública del 30 de abril de 2012, que agotó la «vía gubernativa» ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH como dueña y beneficiaria de la obra Llanos 34 3D (f.° 2 a 24; 526 a 552).

SCLAJ PT-10 V.00

Radicación n.° 74589 La Sociedad Winchester Oil and Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A., Sucursal Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que mediante el acta de constitución del 4 de diciembre de 2008 conformó junto con la empresa Ramshorn Internacional Limited, la Unión Temporal Llanos 34; que esta nueva persona jurídica le informó a Kinetex Multicomponent Services S.A Sucursal Colombia, que fue aceptada su oferta comercial, por lo que expidió orden de compra de servicios para la adquisición sísmica 3D en el área

definida para el bloque llanos 34. Precisó que no existió relación laboral alguna con el actor, de manera que no se dan los supuestos para la aplicación del artículo 34 del CST. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad, y la «GENÉRICA» (f.°155 a 185). Ramshorn International Limited contestó en idénticos términos que la anterior accionada (f.°273 a 297). Las dos sociedades referidas llamaron en garantía a la aseguradora de Finanzas S.A., Confianza, que al contestar, señaló que presentaba oposición a la pretensión relativa a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no frente a las demás por cuanto desconoce los fundamentos fácticos en los cuales aquellas se fundan; en cuanto los hechos, aceptó los pertinentes a la suscripción de la póliza. SCIAJPT-10 V.00 6 qq Radicación n.° 74589 Propuso las excepciones que denominó: «EL

TRABAJADOR PERDIÓ SU DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN

MORATORIA PUES LA DEMANDA FUE PRESENTADA

DESPUÉS DE LOS 24 MESES DE TERMINADO EL VÍNCULO

LABORAL», «AUSENCIA DE COBERTURA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y DE INTERESES MORATORIOS (ART.65 CST)» (f.° 699 a 708).

Kinetex Geosciences Inc., a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones planteadas, precisó que no es clara la elevada contra la Unión Temporal Llanos 34; admitió

el contrato laboral celebrado entre las partes a término indefinido, los extremos temporales; que el accionante fue afiliado a salud y pensiones; que en una de las primeras etapas del proyecto sísmico Llanos 34 3D y que el actor se desempeñó como coordinador de tierras en campo. No propuso excepciones (f.°499 a 503). Kinetex Multicomponent Services SA Sucursal Colombia, también por curador ad litem, se opuso a las pretensiones elevadas, no admitió ninguno de los hechos. Tampoco propuso excepciones (f.° 718 a 721). La Agencia Nacional de Hidrocarburos, solo admitió la constitución de la Unión Temporal, así como la atención de las peticiones que se le formularon; destacó que no se debe impartir alguna condena en su contra, pues esta solo procede contra los empleadores, es decir, la «EMPRESA KINETEX».

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 74589 Precisó que la relación contractual que existió fue con la Unión Temporal Llanos 34, plasmada en el contrato Llanos 34 del 13 de marzo de 2009, con el objeto de explorar el área contratada; recordó que la cláusula 51.1 del contrato Llanos 34, fijó que el contratista es responsable de las acreencias de los trabajadores. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad, buena fe por parte de la ANH, y la «INNOMINADA» (f. 412 a 422). Solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y A?CA

Colpatria. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., admitió la expedición de la póliza, no obstante, resaltó que los hechos alegados no sucedieron durante su vigencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

«AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR E

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DERNADA DEL SINIESTRO OCURRIDO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA EXPEDIDA», «GENÉRICA», buena fe y la de prescripción (f.° 668 a 674) Axa Colpatria Seguros, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que la póliza expedida garantizaba el pago de salarios a los trabajadores de la sociedad Geopark Colombia PN SA Colombia. 8

SCL/UPT-10 V.00

(/5 Radicación n.° 74589 Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANH, inexistencia de solidaridad de la ANH, prescripción, buena fe, «AUSENCIA DE

COBERTURA: LA UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34 NO

INCUMPLIÓ NINGUNA OBLIGACIÓN LABORALEL SR.

NELSON ENRIQUE AVILA FIGUEROA NO ERA TRABAJADOR

DE LA U7' LLANOS 34 NI DE SUS INTEGRANTES»,

«AXACOLPATRIA NO ES ASEGURADORA LLAMADA A RESPONDER EN CASO DE UNA EVENTUAL CONDENA POR SOLIDARIDAD» y la «GENÉRICA» (f.° 649 a 654).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no

contestó la demanda (f. 596).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015, (f.° CD 723), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NELSON ENRIQUE AVILA FIGUEROA y la empresa KINETEX GEOCIENCIES INC [...] existió un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 24 de enero de 2011 dentro del cual el demandante se desempeñó como COORDINADOR DE TIERRAS devengando como último salario la suma de $4.000.000.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC es solidariamente responsable de las acreencias laborales a que se condena en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a las demandadas KINETEX GEOCIENCES INC [...] y KINETEX [Multicomponent Services] SUCURSAL COLOMBIA INC, a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días

SCLA.1PT-10 V.00

Radicación n.° 74589 siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva así: CESANTÍAS DEL 1 DE ENERO DE 2010 AL 24 DE ENERO DE 2011: $4.266.667.

INTERESES A LAS CESANTÍAS DEL 1 DE ENERO DE 2010 AL 24 DE ENERO DE 2011: $512.000

SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES A LAS

CESANTÍAS $512.000

PRIMAS DE SERVICIOS DEL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO

2011: $2.000.000

VACACIONES DESDE EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2009 AL 24 DE ENERO DE 2011: $2.455.555

INDEMNIZACIÓN MORATORIA, $96.000.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de enero de 2011 hasta el 24 de enero de 2013 y del 25 de enero de 2013 en adelante deberán pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera. APRTES (sic) A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN: Consignar a la AFP PORVENIR los aportes a pensiones a la cuenta individual del demandante de los periodos de mayo de 2010 a 24 de enero de 2011 de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué el fondo privado con los respectivos intereses.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas KINETEX GEOCIENCES INC [...], de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía

WINCHESTER OIL AND GAS S.A., HOY GEOPARK COLOMBIA

PN SA, SUCURSAL COLOMBIA Y RAMSHORM INTERNACIONAL

LIMITED COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34, LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MAPFRE, CONFIANZA Y AXACOLPATRIA de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: EXCEPCIONES Se declaran probadas las excepciones

propuestas por las demandadas WINCHESTER OIL AND GAS SA

HOY GEOPACK COLOMBIA PN SA SUCURSAL COLOMBIA Y

RAMSHORM INTERNACIONAL LIMITED COMO INTEGRANTES

DE LA UNION TEMPORAL LLANOS 34, LA AGENCIA NACIONAL

DE HIDROCARBUROS, MAPFRE, CONFIANZA Y

AXACOLPATRIA.

SCLAJPT-10 V.00 10

(i6 Radicación n.° 74589

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada KINETEX GEOSCIENCES INC [...] y KINETEX [Multicomponent Services] SUCURSAL COLOMBIA INC, se tasan en 20% de la condena impuesta y se condene al demandante a pagar a las demandadas y absueltas de sus pretensiones y las llamadas en garantía a la suma de $200.000 a cada una como agencias en derecho.

OCTAVO. Se fija como honorarios del curado (sic) JULIO CESAR BONILLA la suma equivalente a 2 SMMLV los cuales debe pagar la parte demandante y se garantiza su inclusión en la condena en costas contra las sociedades condenadas y a la curadora CECILIA GARCÍA DE CARBONELL quien no compareció a las audiencias en el artículo 80 CPL LAS PARTES SE NOTIFICAN EN

ESTRADOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 (f.° CD 82; 85 y 86) decidió, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la

sentencia apelada, para declarar que las sociedades Rampson International Limited y GEOPARK Colombia PN S.A. Sucursal Colombia antes WINCHESTER OIL GAS UOXA, miembros de la Unión Temporal Llanos 34, son solidariamente responsables del pago al demandante Nelson Enrique Ávila Figueroa, del auxilio de cesantías, prima de servicios, indemnizaciones por el no pago de intereses sobre las cesantías moratorias por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones a la terminación de la relación laboral y los aportes a seguridad social en pensión acorde con lo considerado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia dado su no causación En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar «si el verdadero empleador del demandante fue la sociedad Kinetex Sucursal Colombia hoy Kinetex Multicomponent Service S.A.»; y, «si se puede predicar la SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74589 responsabilidad solidaria de las condenas impuestas en primera instancia respecto de las sociedades que integran la Unión Temporal Llanos 34, en virtud del artículo 34 del Código

Sustantivo del Trabajo». Afirmó que existió vinculación entre el actor y Kinetex Geociences INC, para lo cual razonó: [...] analizadas las pruebas documentales allegadas al proceso, en especial la comunicación del 30 de octubre de 2009 suscrita por (...) el jefe de nómina y prestaciones de la sociedad Kinetex Geosciences INC [...] que obra a folio 23, así como el contrato de

trabajo a término indefinido suscrito entre él y la sociedad mencionada el 3 de noviembre de 2009 que obra a folios 24 a 29, la comunicación de 1° de marzo de 2010 suscrita por (...) vicepresidente de operaciones que obra a folio 34, el comprobante de nómina del periodo correspondiente al mes de marzo de 2010 que obra a folio 35, la certificación laboral expedida por el gerente de nómina y prestaciones de la sociedad Kinetex Geosciences INC [...I, que obra a folio 36 y la certificación laboral expedida por el director administrativo de 24 de enero de 2011 que obra a folio 60, puede colegirse que el demandante sí prestó sus servicios personales para dicha sociedad en el cargo de coordinador de tierras por contrato a término indefinido desde el 3 de noviembre de 2003, para lo cual reportó su gestión a (...) como jefe inmediato a cambio de un salario mensual inicial de 2'600.000 pesos y final de 4 millones de pesos. En este punto, debe advertirse que si bien obran las comunicaciones del 27 de septiembre folio 37; de 29 de octubre folios 38 a 40; y de 16 de noviembre de 2010 folios 43 a 50, suscritas por el demandante dirigidas al operador WINCHESTER OIL GAS S.A. con asunto "Acta de entrega de Cheques", en las que actúa como representante de Kinetex, estos documentos no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad Kinetex Geosciences INC [...] Lo mismo ocurre con los comprobantes de pago de papelerías y refrigerios que obran a folio 91 emanados por la sociedad Kinetex

Multicomponent Service, así como con el paz y salvo firmado por el operador UOXA (sic) y dicha sociedad que obra a folio 53, dado que en la legislación nacional está permitido el pago de ciertos beneficios a través de terceros.

SCLA3PT-10 V.00 12 ti?

Radicación n.° 74589 Afirmó, que si bien, las dos sociedades fungían como sucursales de Kinetex Canadá; compartían la misma sede; y los testigos se refirieron a Kinetex Multicomponent Services Sucursal Colombia INC y la sociedad Kinetex Geosciences como a una misma persona jurídica, se trataba de dos compañías independientes una de otra, para lo cual argumentó: [..4 si bien obran las declaraciones de los testigos Pablo César Lasso Mahecha y Omar Velásquez Sanabria, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del actor en la compañía Kinetex, así de manera genérica; e indicaron suponer que la sociedad Kinetex Sucursal Colombia INC y la sociedad Kinetex Geosciences Sucursal Colombia eran las mismas y que se enteraron que eran dos diferentes con el presente proceso, debe establecerse que tales imprecisiones no pueden tenerse como plena prueba de la unidad societaria reclamada entre una y otra persona jurídica, al margen de que hubiesen declarado que funcionaran dentro del mismo domicilio, aspecto que no es prohibido dentro de las normas comerciales, dado que está demostrado dentro del presente proceso que dichas sociedades son totalmente diferentes, independientemente de que ambas sean sucursales de la sociedad extranjera Kinetex Canadá, la primera identificada con NIT (...) constituida mediante escritura pública 10483 del 26 de diciembre de 2007 para la prestación de

servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de perforación y pruebas relacionada, perforación de pozos, fluidos de perforación, tomas de procesamiento e interpretación de registros sísmicos entre otras, como obra a folios 49 a 51. Y la segunda identificada con el NIT (...) constituida para la prestación de servicios inherentes al sector minero tales como el suministro de equipos, servicios, elementos y herramientas requeridas para llevar a cabo todas las actividades de minería, tales como la elaboración de estudios sísmicos, el análisis de datos, prospección, montaje, exploración y explotación de minas y/o canteras, transformación y comercialización de productos de minas entre otras, como obra a folios 46 a 48. Dedujo que fue a Kinetex Geosciences a quien se le prestaron los servicios personales, por lo que no podía

SCLAJPT-1O V.00 13

Radicación n.° 74589 establecerse con Kinetex Sucursal Colombia INC una unidad de empresa entre las dos sociedades. Con relación a la manifestación del operador Geopack según la cual el accionante era trabajador subordinado de Kinetex Sucursal Colombia INC, indicó que «dicho aspecto no se hizo de manera explícita, sino en respuesta a una auto atribución que hiciere el demandante en tal calidad una reclamación previa, además de que se trata de un hecho de un tercero». Para establecer la solidaridad que correspondía a los integrantes de la Unión Temporal Llano 34, consideró que dicha figura dependía de la afinidad existente entre la actividad principal del contratante y los servicios específicamente prestados por los contratistas. Citó en apoyo

la sentencia CSJ SL 12 jun. 2002, rad. 17563. Destacó que los miembros de dicha Unión Temporal eran beneficiarios de la labor desarrollada por Kinetex INC Sucursal Colombia, entidad que a su vez se benefició de la sociedad Kinetex Geosciences Sucursal Colombia, concretamente en la prestación del servicio del demandante. Precisó, además que: Primero. Mediante el acuerdo suscrito el 22 de diciembre de 2003, la sociedad WINCHESTER OIL S.A., (sic) y International Limited conformaron una Unión Temporal como obra a folio 118 a 129. -. Segundo. La agencia nacional de hidrocarburos suscribió un contrato de exploración y producción EIP, el 13 de marzo de 2009 con la Unión Temporal Llanos 34 conformada por la sociedad WINCHESTER OIL GAS S.A., OIXA y la sociedad Rampson International Limited que obra a folios 438 a 477 para la SCLAPT-10 V.00 14 tíg Radicación n.° 74589 exploración de un área contratada y la producción de hidrocarburos de propiedad del Estado. -. Tercero. La sociedad Kinetex Sucursal Colombia INC presentó una oferta de servicios a la mencionada Unión Temporal con el fin de ejecutar de manera autónoma e independiente el servicio de adquisición de registro de aproximadamente 210 kilómetros cuadrados de sísmica 3D en el bogue 34 ubicado en la cuenca Llanos, como obra a folios 87 a 110. -. Cuarto. El demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Kinetex Geosciences Sucursal Colombia INC y, en virtud de este contrato, fue enviado para

prestar sus servicios para la ejecución de la obra anteriormente mencionada a favor de la sociedad Kinetex INC Sucursal Colombia. -. Quinto. La sociedad Kinetex Geosciences Sucursal Colombia tiene por objeto social la prestación de servicios inherentes al sector minero, tales como el suministro de equipos, servicios, elementos y herramientas requeridos para llevar a cabo todas las actividades de minería, tales como la elaboración de estudios sísmicos, entre otras. -. Sexto. La sociedad Kinetex Multicomponent Service Sucursal Colombia antes Kinetex INC Sucursal Colombia tiene por objeto social la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de operación y pruebas relacionadas, perforación de pozos, fluidos de perforación, toma, procesamiento e interpretación de registros sísmicos entre otros. -. Séptimo. La sociedad Rampson International Limited tiene por objeto la explotación y exploración de hidrocarburos, entre ellas la compra y venta de intereses en contratos de asociación, arrendamientos, pozos y otras propiedades. -. Octavo. La sociedad GEOPARK Colombia PN S.A. Sucursal tiene por objeto social la exploración, explotación, refinación, transporte, comercialización y distribución de hidrocarburos, así como todas las actividades complementarias conexas o relacionadas con las anteriores, y en general todas aquellas relativas a la industria del petróleo. Y -. Noveno. Dentro de las funciones que cumplió el demandante se encontraban las relacionadas con la gestión de predios, con el fin de llevar a cabo el proyecto sísmico del área objeto de la exploración como lo declararon Pablo César Lasso Mahecha y Omar Velásquez Sanabria, en otras palabras el servicio prestado

por el demandante al beneficiario del trabajo encomendado, esto es, las sociedades que conforman la Unión Temporal Llano 34, en su calidad de subcontratista, no pueden ser catalogadas como labores extrañas a las actividades normales de la empresa, toda vez que pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, así como del objeto contractual, explotación y exploración de hidrocarburos en un área determinada, en este caso especial, con todo lo relacionado con la planificación previa del suelo y estudios sísmicos e

SCLAJ PT-10 V.00 15

Radicación n.° 74589 igualmente con la gestión de predios sobre los cuales iba a desarrollarse tal proyecto. Concluyó que las sociedades que integraban la mencionada Unión Temporal, debían ser consideradas como responsables solidarios de las prestaciones sociales e indemnizaciones impuestas por el juzgado de primera instancia, en razón que las labores ejecutadas por Kinetex Geosciences Sucursal Colombia INC, no eran extrañas a sus actividades. Aclaró que la responsabilidad como empleador era de la última compañía mencionada, sin embargo, en virtud del artículo 34 del CST, se extendía la solidaridad a los contratistas a efectos de tenerlos como garantes del pago de lo adeudado al trabajador. Al respecto estimó: Es claro que la responsabilidad laboral mencionada es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que por virtud de la Ley, el dueño de la obra y sus subcontratistas, se convierten en garantes del pago de las acreencias laborales correspondientes, pero no porque se haga extensivo cualquier estudio que involucre la

situación particular de cada quien, sino por el fenómeno mismo de la solidaridad del artículo 1579 del Código Civil. No puede perderse de vista que la razón histórica que esperó la consagración normativa de la solidaridad que ahora es objeto de análisis, fue la de evitar que los derechos de los trabajadores fueran desconocidos, cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas no tuvieron la solvencia económica para responder por las acreencias laborales que se han causado. Por manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas y concretamente a los subcontratistas, la norma impone la solidaridad sin limitación alguna, es decir, que se extiende a todos quienes subcontrataron hasta llegar al beneficiario de la obra, en razón a que toda la cadena de subcontratos es en la práctica una delegación del servicio de ejecución de la obra, si ya se ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede consultarse la sentencia SL de 12 de junio de 2002 radicado 17573. 16 SCLAJPT-10 V.00 cry Radicación n.° 74589

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Geopark Colombia PN S.A., Sucursal en Colombia (antes Winchester Oil & Gas WOGSA), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corte, se case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada de fecha 2 de diciembre de 2015 en cuanto «revocó la sentencia del a quo, y al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo en la que

confirme totalmente la decisión de primera instancia que absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Dado que comparten similar elenco normativos, argumentos, y persiguen idéntico objetivo, se analizan de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma (vía) indirecta

SCLA3PT-10 V.00 17

Radicación n.° 74589 y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 34, 64, 65, 127, 186, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo. El quebrantamiento de las normas legales que acabo de mencionar obedeció a que el Tribunal revocó totalmente la sentencia de primera instancia, que ABSOLVIÓ a las demandadas y llamadas en garantía Winchester Oil and gas (sic) hoy Geopack Colombia ON sucursal Colombia y Ramshorm Internacional Limited como integrantes de la Unión Temporal llanos 34 de las pretensiones de la demanda incoadas y declaró probadas las excepciones propuestas desde la contestación y declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad Kinetex Geociences Inc [...] y responsablemente solidaria a la sociedad Kinetex [Multicomponent Services] Sucursal Colombia Inc, lo anterior por cuanto, si las hubiera aplicado debidamente habría confirmado el fallo de primer grado

y absuelto a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad quem y que para claridad de la Sala los individualizo así:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Nelson Enrique Ávila Figueroa fue trabajador de la sociedad Winchester Oil and Gas S.A., hoy Geopark Colombia PN S.A.

2.

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