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CSJ - SL3186-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3186-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3186-2024 Radicación n.° 68162 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS

LIBERTADORES.

I. ANTECEDENTES Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL3126-2021 de 19 de mayo de 2021, la Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de abril de 2014.

Para ello, en síntesis, señaló que los servicios de enseñanza docente de hora cátedra son, por esencia,Radicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 2 subordinados. Asimismo, que para la configuración de la existencia del contrato de trabajo basta la prestación personal del servicio para que aquel se presuma y que si bien existen cargas mínimas probatorias como acreditar los extremos temporales, el salario o la jornada, lo cierto es que los jueces pueden fallar minus petita, pues ello no trasgrede el principio de congruencia. Conforme lo anterior, al revisar los contratos de prestación de servicios ( f.º 51 a 77, 132 a 160 ), las

el principio de congruencia. Conforme lo anterior, al revisar los contratos de prestación de servicios ( f.º 51 a 77, 132 a 160 ), las certificaciones de folios 37 y 38, el memorando de cumplimiento de agosto de 2007 (f.º 40), el informe de gestión académica y administrativa (f.º 81 y 82) y la planilla de asistencia de 27 de julio de 2008 (f.º 83 y 84), y posteriormente los testimonios de Alba Rocío Noguera, Luis Adolfo Hernández Arismendi y Luis Ignacio Ruiz Hernández, la Sala advirtió que el Colegiado de instancia se equivocó de forma ostensible al no advertir la prueba del contrato de trabajo solicitado y los presupuestos mínimos para impartir condena. Lo anterior, toda vez que aquellos medios de convicción acreditaban de forma evidente que el actor ejerció como docente tutor en la asignatura de investigación en la especialización de lúdica y recreación entre enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, en la modalidad de educación virtual y a distancia, la cual ejecutó durante casi 10 años. Asimismo, se advirtió que sus actividades no se limitaron a realizar una simple tutoría, sino a acompañar losRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 3 procesos de formación de los estudiantes que la universidad asignaba, de forma permanente y continua durante cada período académico; además, que cumplía horarios de forma

SCLAJPT-10 V.00 3 procesos de formación de los estudiantes que la universidad asignaba, de forma permanente y continua durante cada período académico; además, que cumplía horarios de forma estricta y sin posibilidad de variarlos o acordarlos, así como órdenes de desplazamiento a lugares distintos a los de su residencia. Se destacó que las pruebas también daban cuenta de que el actor realizaba exámenes, los calificaba, atendía reuniones administrativas semanales a las que por vía contractual estaba obligado, labores que la Sala consideró que eran propias del ejercicio docente y suponían una relación subordinada o de dependencia. Por otra parte, la Sala constató que el demandante laboró 20 horas el 26 y 27 de julio de 2008, el valor de las horas de tutoría ejecutadas en los periodos académicos probados y el total de lo devengado por año. Ahora, como la universidad demandada certificó que las labores entre las partes comenzaron en enero de 1999 y por períodos académicos, pero únicamente precisó los ejecutados desde el 2001, para mejor proveer la Sala la ofició para que en el término de 10 días informara los periodos faltantes1999 y 2000y los valores devengados en cada uno de ellos, y que adicionalmente aportara los contratos correspondientes. Así mismo, la Corte incorporó los documentos obrantes a folios 204 a 315 que aportó la universidad accionada y se corrió traslado al accionante para que se pronunciara. La demandada presentó informe y señaló que para los

Así mismo, la Corte incorporó los documentos obrantes a folios 204 a 315 que aportó la universidad accionada y se corrió traslado al accionante para que se pronunciara. La demandada presentó informe y señaló que para los años 1999 y 2000 «no tenía previsto calendarios académicosRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 4 para los programas de posgrado, entre ellos la especialización de Lúdica y Recreación para el Desarrollo Social y Cultura, en la cual desarrollaba tutorías» el actor. También informó que al revisar sus sistemas de archivo físico y digital no evidenció contratos suscritos entre las partes; sin embargo, aclaró que «hay registros de los períodos en los cuales aquel prestó servicios a la Institución», los cuales relacionó así:  Desde el 23 de enero de 1999 hasta el 22 de abril de 1999.  Desde el 2 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999.  Desde el 8 de septiembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999.  Desde el 23 de enero de 2000 hasta el 22 de abril de 2000.  Desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000.  Desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000. Respecto a los valores devengados entre los años 1999 y 2008, indicó que a partir de la revisión de los soportes de pago que reposan en los sistemas de información documental, registraban los siguientes: Periodo académico Fecha inicial (dd/mm/aaaa) Fecha final (dd/mm/aaaa Valor total pagado

pago que reposan en los sistemas de información documental, registraban los siguientes: Periodo académico Fecha inicial (dd/mm/aaaa) Fecha final (dd/mm/aaaa Valor total pagado 1999-1 23/01/1999 22/04/1999 $895.000 1999-2 02/05/1999 30/08/1999 $2.416.500 1999-3 08/09/1999 15/12/1999 $3.803.750 2000-1 23/01/2000 22/04/2000 $1.678.125 2000-2 02/05/2000 30/08/2000 $2.013.750 2000-3 08/09/2000 15/12/2000 $3.803.750 2001-1 31/01/2001 26/05/2001 $6.533.500 2001-2 30/07/2001 30/11/2001 $15.834.340Radicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 5 2002-1 30/01/2002 27/05/2002 $7.612.528 2002-2 22/07/2002 15/11/2002 $8.238.314 2003-1 29/01/2003 31/05/2003 $6.213.919 2003-2 28/07/2003 22/11/2003 $1.744.988 2004-1 02/02/2004 29/05/2004 $1.994.294

2004-2 26/07/2004 13/11/2004 $6.032.854 2005-1 31/01/2005 28/05/2005 $1.838.552 2005-2 01/08/2005 12/11/2005 $2.626.504 2006-1 23/01/2006 20/05/2006 $4.465.055 2006-2 24/07/2006 11/11/2006 $11.556.613 2007-1 02/02/2007 25/06/2007 $13.599.944 2007-2 06/07/2007 10/12/2007 $13.599.944 2008-1 08/02/2008 28/04/2002 $6.816.443 2008-2 02/05/2008 01/09/2008 $4.679.013 2008-3 04/09/2008 29/09/2008 $2.478.707 Aclaró que, sin embargo, «al hacer la comparación entre los registros contables (cuentas 51105007 y 52105001 atinentes a los gastos por honorarios)» y los comprobantes de pago que acreditan aquellos valores, se apreciaba que «(i) en algunos años hay mayores valores reportados contablemente a nombre del demandante que no fue posible asociar a un determinado periodo mensual, y (ii) en otros años hay menores valores reportados contablemente a nombre del demandante respecto de las cifras contenidas en los comprobantes de pago». Por último, afirmó que «adelantó una exhaustiva búsqueda en todos nuestros sistemas de información, sin embargo, debido a su antigüedad no fue posible encontrar

pago». Por último, afirmó que «adelantó una exhaustiva búsqueda en todos nuestros sistemas de información, sin embargo, debido a su antigüedad no fue posible encontrar más soportes documentales que permitieran hacer esa validación».Radicación n.° 68162

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Por su parte, del informe de la accionada y los documentos incorporados por la Corte (f.º 204 a 315), el demandante se pronunció y, al respecto, precisa que el contrato n.º 14 se ejecutó del «07/07/2004 hasta el 14/10/2204» (sic) y no hasta el «07/10/2004» como lo certificó la accionada, pues las partes firmaron un otrosí de prórroga, según se advierte a folio 63 del expediente. También destaca la firma del otrosí de «25/01/2003 y hacia el futuro», en el que afirma que se comprometió a «promocionar programas académicos de la FULL y (...) por dicha función o labor complementaria, (...) me reconocería (...) (24) horas al mes, por valor total de (...) ($672.000,00) mensuales», lo cual no se refleja pagado en lo reportado por la entidad, de modo que se le «adeudan mes a mes hasta su cancelación actualizada/con el respectivo interés moratorio». Sobre este particular, señala que los documentos obrantes a folios 324 y siguientes dan cuenta de «algunos de

la entidad, de modo que se le «adeudan mes a mes hasta su cancelación actualizada/con el respectivo interés moratorio». Sobre este particular, señala que los documentos obrantes a folios 324 y siguientes dan cuenta de «algunos de los soportes» que acreditan su labor docente que desarrollaba adonde era enviado y que, a partir de dicho otrosí, coordinó grupos de Santander y Norte de Santander, sin recibir el respectivo reconocimiento económico. Por otra parte, afirma que si bien la accionada omitió incluir los contratos celebrados entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y a folios 210 a 242 tampoco incluyó ningún soporte sobre estos años, lo cierto es que a folio 37Radicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 7 están certificados, de ahí que aquellos estén incompletos o «no están en orden». Asimismo, advierte que el certificado de folio 38 arroja un valor total recibido de $203.552.000 por concepto de honorarios, gastos de alojamiento y manutención y gastos de pasajes terrestres, «dato muy similar al calculado en la demanda inicial, hecho 36», y que en todo caso es superior a los reportados por iguales conceptos a folios 208 y 209 - $176.865.000y 210 y 238 -$136.296.000-, diferencia que se

explica en que estos últimos no soportan los años 1999 y

2000. Por tanto, solicita que se le dé validez a lo certificado a folio 38, conforme al artículo 53 Superior se tenga en cuenta la situación más favorable en caso de duda o por lo menos se aplique «el valor promedio de los 10 años» , esto es, $20.335.200 por año laborado.

Por último, en lo que concierne a los reglamentos de la accionada, indicó que «el estudiantil corresponde a sus usuarios y no tiene relevancia en el presente caso, el estatuto profesoral, fue presentado en forma incompleta». Conforme lo anterior, están dadas las condiciones para dictar sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES La Sala rechaza de entrada los hechos y pretensiones nuevas que el accionante pretende incluir en el pronunciamiento realizado ante esta Corte, particularmenteRadicación n.° 68162

SCLAJPT-10 V.00 8 los relativos a que firmó otrosí el 25 de enero de 2003 que implicó un trabajo adicional o complementario que supuestamente no fue efectivamente pagado por la institución educativa accionada. Lo anterior, porque no fueron planteados desde el inicio del proceso, de modo que abordarlos trasgrediría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte. Claro lo anterior, en atención al principio de consonancia estipulado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo decidido en casación, la Sala resolverá la apelación que el accionante presentó, que en síntesis se centra en que las

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo decidido en casación, la Sala resolverá la apelación que el accionante presentó, que en síntesis se centra en que las pruebas acreditan el contrato de trabajo pretendido, el cual debe declararse aun cuando el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 no mencione el cargo de tutor. Pues bien, para reafirmar la existencia de la relación laboral entre las partes, a lo expuesto en casación es oportuno agregar lo siguiente: Conforme al artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-517-1999 que lo declaró exequible, los docentes de hora cátedra -incluso los ocasionalesque ejecutan su labor en situaciones que encajan en una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y por ello es imperativo reconocerles las prestaciones sociales que transmite el trabajo. Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de serviciosRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 9 temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales. Ahora, si bien en este asunto está acreditado que el actor ejerció como docente tutor de forma presencial en diversas partes del país y, adicionalmente en la modalidad de educación virtual o a distancia, tal y como se constató en las pruebas que se analizaron en casación, ello no significa que

actor ejerció como docente tutor de forma presencial en diversas partes del país y, adicionalmente en la modalidad de educación virtual o a distancia, tal y como se constató en las pruebas que se analizaron en casación, ello no significa que se desdibuje su calidad de trabajador docente subordinado. En efecto, la realización de actividades de docencia y tutorías bajo la modalidad a distancia y virtual simplemente es otra forma de ejercer el servicio docente, en cuyo desarrollo la persona eventualmente también puede verse abocada a dictar cátedra de acuerdo al proceso de formación de cada estudiante, resolver las inquietudes que estos le transmitan, hacer seguimiento y acompañar permanentemente los procesos educativos a través de los recursos necesarios que le aporta la institución educativa, especialmente con el uso de herramientas telemáticas, ofimáticas, redes sociales, foros, chats, etc.; realizar exámenes, calificar y establecer notas definitivas, entre otras, y en este contexto recibir una remuneración por sus servicios y someterse al cumplimiento de horarios de trabajo que supongan subordinación jurídico laboral. En ese sentido, si bien el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 no establece textualmente que los docentes que ejercen sus actividades en modalidad virtual o a distancia u otrasRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidades entran en la categoría de docente de hora cátedra, la Corte no puede emplear una interpretación anacrónica de ese precepto que no corresponda con las realidades sociales actuales.

cátedra, la Corte no puede emplear una interpretación anacrónica de ese precepto que no corresponda con las realidades sociales actuales. En efecto, desde la expedición de la Ley 30 de 1992 hasta hoy han ocurrido importantes transformaciones jurídicas, sociales y tecnológicas, y desde luego los sistemas educativos no han sido ajenos a ellas y se han desarrollado en perspectiva a estos escenarios de cambio y a una velocidad mucho más rápida que la ley. La consolidación social y cultural de herramientas tecnológicas como la Internet ha acelerado las formas de comunicación e interacción social que han sido aprovechadas por el sector educativo para ofrecer programas que no necesariamente exigen la presencia permanente del estudiante y el docente en un claustro físico. Hoy por hoy, con el uso de herramientas telemáticas y diversos esquemas de actividades, la persona puede acceder a un título formal cumpliendo compromisos semipresenciales, a distancia, virtual, entre otras. Y a partir de tales recursos el docente puede eventualmente -no siempre ni exclusivamente - estar obligado a hacer un acompañamiento permanente de ese proceso educativo, tal y como se explicó, así como a estar obligado a la asistencia a reuniones administrativas permanentes, cumplimiento de horarios constantes para atender las tutorías, y demás circunstancias que, según se probó en esteRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 11 asunto conforme lo expuesto en sede de casación, pueden

cumplimiento de horarios constantes para atender las tutorías, y demás circunstancias que, según se probó en esteRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 11 asunto conforme lo expuesto en sede de casación, pueden revelar la existencia de un verdadero contrato de trabajo docente. Así, la Corte considera que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, bajo la perspectiva de los hechos sociales actuales, así como interpretado en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Nacional y el Convenio Fundamental del Trabajo 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que proclama la igualdad de oportunidad y trato en el empleo y la ocupación y que se elimine cualquier forma de discriminación en el trabajo, permite ampliar su espectro de aplicación en el sentido de que también puede cubrir diversas actividades docentes, como la modalidad virtual o a distancia cuando la labor está imbuida en una verdadera relación laboral subordinada y, según cada caso, bien pueden ser vinculados por hora cátedra, medio tiempo, dedicación exclusiva o tiempo completo ( artículo 71 ibidem) y estar inmersos en una relación de trabajo subordinado. En este asunto, se reitera, el carácter subordinado de la actividad laboral que ejerció el actor está suficientemente acreditado en las pruebas del proceso que la Corte analizó en casación, para lo cual es suficiente reiterar lo allí expuesto, esto es, que efectivamente los medios de convicción dan

acreditado en las pruebas del proceso que la Corte analizó en casación, para lo cual es suficiente reiterar lo allí expuesto, esto es, que efectivamente los medios de convicción dan cuenta de que aquel fungió como docente tutor en la asignatura de investigación en la especialización de lúdica y recreación entre enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, en la modalidad de educación virtual y a distancia, labor que ejecutó por un tiempo prolongado, en el cual ejercíaRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 12 tutorías, acompañaba procesos de formación permanente y continua de estudiantes durante cada período académico, cumplía estrictamente los horarios asignados por la institución sin posibilidad de variarlos o negociarlos, entre otras actividades propias de la docencia. A ello solo podría agregarse en instancia que el carácter subordinado de la labor docente también se aprecia de modo evidente en tanto el demandante la ejercía conforme a las políticas y proyectos educativos institucionales de la universidad accionada, en el marco propio trazado por uno de los departamentos académicos del ente educativo y al cual estaba materialmente adscrito y prestaba sus servicios de forma permanente y durante toda la especialización, tal como lo confesó el representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte. Ahora, la Corte debe hacer énfasis en que las instituciones privadas de educación pueden válidamente vincular docentes a través de contratos de prestación de

interrogatorio de parte. Ahora, la Corte debe hacer énfasis en que las instituciones privadas de educación pueden válidamente vincular docentes a través de contratos de prestación de servicios, siempre que en su ejecución no se pretenda encubrir una verdadera relación laboral. Ciertamente, la oferta educativa puede comprender ejercicios académicos que exigen la contratación a través de una modalidad autónoma, independiente y transitoria y que no suponga subordinación laboral. Sin embargo, las circunstancias acreditadas en este asunto evidencian que la labor del actor estuvo lejos de ajustarse a una modalidad de contratación autónoma e independiente, sino que desbordóRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 13 estas fronteras y por ello trascendió a un escenario de evidente subordinación laboral. De modo que, establecida y reafirmada en instancia la relación laboral entre las partes, para emitir sentencia en concreto procede la Sala a pronunciarse sobre: (1) los extremos temporales; (2) el salario devengado, (3) la excepción de prescripción propuesta por la accionada, y (4) las condenas que correspondan. (1) Extremos temporales de la relación laboral Inicialmente debe señalarse que si bien ante esta Corporación la accionada informó que para los años 1999 y 2000 la universidad «no tenía previsto calendarios académicos para los programas de posgrado, entre ellos la especialización

Inicialmente debe señalarse que si bien ante esta Corporación la accionada informó que para los años 1999 y 2000 la universidad «no tenía previsto calendarios académicos para los programas de posgrado, entre ellos la especialización de Lúdica y Recreación para el Desarrollo Social y Cultura, en la cual desarrollaba tutorías» el actor, nótese que, como lo pone de presente el accionante en su pronunciamiento ante la Corte, en todo caso aquella certifica que laboró efectivamente entre el 23 de enero de 1999 y el 15 de diciembre de 2000, y al respecto identifica cada período académico en el que el actor desplegó su trabajo. Para la Sala tampoco pasa desapercibido que la accionada, en dicho reporte, solo identifica dos periodos académicos y de pagos recibidos por año entre el 2001 y el 2007, y tres para el 2008; sin embargo, este supuesto no concuerda con lo que acreditan los contratos de prestación de servicios allegados inicialmente por las partes en esteRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso (f.º 51 a 77, 132 a 160), pues como se indicó en casación, dan cuenta de que el accionante laboró en dos periodos académicos en el 2007, tres en el 2001, 2006 y 2008, y cuatro en el 2002, 2003, 2004 y 2005. Así pues, para la Sala esta nueva certificación que

2008, y cuatro en el 2002, 2003, 2004 y 2005. Así pues, para la Sala esta nueva certificación que aporta la accionada ante esta Corte, a la luz de las demás evidencias del proceso, no desvirtúa que el accionante haya laborado en los periodos académicos que refieren los mencionados contratos, de modo que a ello se atendrá la Sala para fijar los extremos temporales. Ahora, es oportuno aclarar que la vinculación sucesiva por periodos académicos que generalmente se da en este tipo de relaciones docentes no implica su continuidad. En los términos de la jurisprudencia vigente, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución Política de 1991) y están sometidas al conjunto de disposiciones de la mencionada Ley 30 de 1992, entre ellos el citado artículo 106 que, se recuerda, permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra y periodos académicos (CSJ SL2799-2020), de modo que el vínculo puede interrumpirse al finalizar el respectivo periodo semestral, anual o, como en este caso, trimestral. En ese sentido, al accionante no le asiste razón al pretender la declaración de un solo contrato de trabajo ejecutado en forma continua o ininterrumpida desde enero de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008, pues lo que en realidad existió fue la celebración de «múltiples acuerdosRadicación n.° 68162

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de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008, pues lo que en realidad existió fue la celebración de «múltiples acuerdosRadicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 15 sucesivos y por cada período académico», de modo que existe solución de continuidad, dado que el vínculo se interrumpía al finalizar el respectivo periodo. Adicionalmente, la Sala advierte que si bien en la demanda inicial el actor pretendió que se declare que el primer contrato celebrado por el período académico inició el 16 de enero de 1999, no hay prueba que lo acredite, de modo que para este contrato se tendrá como fecha inicial la certificada por la accionada, esto es, el 23 de enero de 1999. Asimismo, en cuanto a que el contrato celebrado para el periodo académico del 7 de julio al 7 de octubre de 2004 no terminó en esta fecha, pues el otrosí obrante a folio 63también a folio 146 - lo extendió hasta el 14 de octubre siguiente, la Corte advierte que ese documento no especifica que el contrato prorrogado haya sido el suscrito para ese periodo académico, y esto se refuerza en que la abundante prueba aportada al plenario no da cuenta de su ejecución material y, antes bien, todas certifican que ese período finalizó el 7 de octubre de 2004, como se aprecia en el certificado expedido el 15 de julio de 2006 por la Directora de

material y, antes bien, todas certifican que ese período finalizó el 7 de octubre de 2004, como se aprecia en el certificado expedido el 15 de julio de 2006 por la Directora de la División de Promoción y Desarrollo Humano actuando como jefe de personal de la accionada (f.º 26), la respuesta de 5 de abril de 2011 al derecho de petición presentado el 16 de marzo de ese año (f.º 31) y la certificación emitida por la Revisora Fiscal de la entidad educativa el 20 de marzo de 2013, en la que por demás deja constancia expresa de que del «08/10/04» al «21/10/04» fue un «PERIODO SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (f.º 204 a 207).Radicación n.° 68162

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De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las pruebas analizadas acreditan que el actor laboró entre enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008 en calidad de docente tutor para la institución demandada, a través de múltiples contratos de trabajo celebrados para el respectivo período académico, en los siguientes extremos temporales: Desde Hasta 23/enero/1999 22/abril/1999 2/mayo/1999 30/agosto/1999 8/septiembre/1999 15/diciembre/1999

23/enero/2000 22/abril/2000 2/mayo/2000 30/agosto/2000 8/septiembre/2000 15/diciembre/2000 23/enero/2001 22/abril/2001 2/mayo/2001 30/agosto/2001 8/septiembre/2001 15/diciembre/2001 26/enero/2002 30/marzo/2002 4/mayo/2002 29/junio/2002 27/julio/2002 12/octubre/2002 19/octubre/2002 21/diciembre/2002 25/enero/2003 30/marzo/2003 12/abril/2003 29/junio/2003 12/julio/2003 27/septiembre/2003 11/octubre/2003 14/diciembre/2003 31/enero/2004 28/marzo/2004 12/abril/2004 27/junio/2004 7/julio/2004 7/octubre/2004 22/octubre/2004 12/diciembre/2004 29/enero/2005 26/marzo/2005 1/abril/2005 16/julio/2005 30/julio/2005 30/octubre/2005 5/noviembre/2005 22/diciembre/2005 31/enero/2006 27/marzo/2006 8/abril/2006 26/junio/2006 7/julio/2006 25/septiembre/2006 6/octubre/2006 19/diciembre/2006 2/febrero/2007 25/junio/2007Radicación n.° 68162

SCLAJPT-10 V.00 17 6/julio/2007 10/diciembre/2007 8/febrero/2008 28/abril/2008 2/mayo/2008 1/septiembre/2008 4/septiembre/2008 29/septiembre/2008 (2) Salarios que el actor devengó en cada período académico La Sala efectivamente advierte que en el informe que rindió la accionada ante esta Corte, los valores que se certifican como recibidos en 1999 -total de $7.115.250y 2000 -total de $7.495.625tampoco coinciden con los reportados para esos años por la Dirección Financiera y Contable de la misma demandada -$10.300.000 y $9.375.000, respectivamente- , en la certificación obrante a folio 38. Asimismo, debe destacarse que respecto a estos años no hay un registro de contabilidad general detallado. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los últimos valores, dado que están certificados por el Director Financiero de la entidad como efectivamente recibidos por el docente y la universidad no explica la razón por la que posteriormente certificó valores inferiores y contrarios a la información de la que antes dejó constancia, y tampoco allegó los elementos de juicio que contraprueben esa

información, lo cual era de su cargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiteradas en CSJ SL 2 ag. 2004, rad. 22259 y CSJ SL175142017). Precisamente en la primera decisión, la Corte señaló:Radicación n.° 68162

SCLAJPT-10 V.00 18

El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia

genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. En cuanto a los demás años - 2001 a 2008-, también se aprecia una diferencia entre lo certificado por la Dirección Financiera y Contable de la universidad accionada (f.º 38) y el informe que esta allegó ante esta Corte; sin embargo, para estos años sí obra el registro de contabilidad general o «Sistema de Información Financiera – Contabilidad» con el detalle de lo pagado al accionante (f.º 210 a 238), y se aprecian los siguientes valores: Año Certificación Dirección Financiera y Contable (f.º 38) Certificación Universidadsede de instancia Registro de contabilidad general (f.º 210 a 238) 2001 $24.616.000 $22.367.840 $24.616.000 2002 $20.832.000 $15.850.842 $20.832.000 2003 $13.720.000 $7.958.907 $13.720.000Radicación n.° 68162 SCLAJPT-10 V.00 19 2004 $3.360.000 $8.027.148 $3.360.000 2005 $8.431.000 $4.465.056 $8.431.000 2006 $20.650.000 $16.021.668 $20.650.000 2007 $30.550.000 $27.199.888 $15.275.000 2008 $16.008.000 $13.974.163 $16.008.000 Como puede notarse, los valores certificados por la Dirección Financiera y Contable coinciden con los reportados en el registro de contabilidad general, salvo en el 2007, que

2008 $16.008.000 $13.974.163 $16.008.000 Como puede notarse, los valores certificados por la Dirección Financiera y Contable coinciden con los reportados en el registro de contabilidad general, salvo en el 2007, que informa como

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