CSJ - SL3187-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3187-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnupreema dJeust icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3187-2019 Radicación n. 73681 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 27 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ornar Beltrán Castañeda, demandó que se declarara que como beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tiene derecho y solicitó se condenara a la administradora convocada a juicio a: reconocer y pagar la pens1on de veJez, con las mesadas adicionales e incrementos anuales, desde el 23 de agosto de 2013, los
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Radicación n. º 73681 intereses moratorias o en subsidio la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 8 de marzo de 1953, estuvo afiliado a la demandada desde el 9 de noviembre de 1981, que para el 1 ° de abril de 1994
contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, dijo ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que por cumplir los requisitos legales (6a0ñ os dee dayd m ásd e1 00s0e mandaesc otizaaclri éógni mdeepn r ima elevó solicitud de pensión el 23 medicao np restadceifiónni da) de agosto de 2013, sin embargo, mediante Resolución GNR 80057 de 2014, se le negó la prestación reclamada, «por no cumplir con los requisitos del acto legislativo O 1 de 2005, esto es de no tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, NO conserva el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 1 00 de 1993» y que la única norma aplicable que permite el estudio de la prestación era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía, pues debió haber cotizado 1250 semanas y tan solo acreditó 1103. Manifestó que revisada la historia laboral, para el período agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999, febrero y abril de 2012 siendo empleador la Alcaldía Municipal de (12s4e manas) !bagué, presenta mora en el pago, lo que significaba que dichas semanas no fueron tenidas en cuenta, con lo que se afectan sus intereses, pues sumadas esas, alcanzaría hasta
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el 25 de julio de 2005 un total de 807 ,89 semanas, lo que significa que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensiona!, por cumplir los requisitos legales (60 años de edad y 1000 semanas de cotización) durante toda su vida laboral, cumpliendo también los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988. Para finalizar, afirmó que en su caso de be aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y que proceden los intereses moratorias por el no pago oportuno de las mesadas (f.º 16 a 20 cuaderno del juzgado). Por auto del 4 de diciembre de 2014 (f.º 45 cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colp ensiones.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, puso fin al trámite y emitió fallo el 5 de marzo de 2015, en el cual, absolvió a la demandada, sin costas. (CD a f.º 59 del cuaderno de primera instancia).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandant e, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, profirió fallo el 27 de octubre de 2015, en el que confirmó el impugnado y dejó las costas a cargo del recurrente (CD a f.º 15 cuaderno del Tribunal).
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3 Radicación n. 73681 º En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el adq ueemn virtud del principio de
consonancia, concretó el problema jurídico a establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y por º ende si era viable la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, si tiene derecho a la pensión solicitada en la demanda. Se remitió a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que en principio el señor Beltrán Castañeda era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba más de 40 años de edad, hecho que tuvo acreditado con los documentos aportados, de los cuales infirió que nació el 8 de marzo de 1953; expuso que como el demandante cumplió 60 años de edad el 8 de marzo de 2013, debía examinar si conservó el citado reg1men y no resultó afectado con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, toda vez que para el 1 º de julio de 2010, fecha inicial hasta la que se extendió el citado beneficio, el actor no había cumplió la edad mínima. Enunció lo dispuesto en el parágrafo cuarto del referido acto legislativo, y dijo que al verificar si el 25 de julio 2005, cuando entró a regir, tenía más de 750 semanas cotizadas, encontró que entre el 9 noviembre de 1981 y el 25 de julio 2005 (cuando hizo la primera cotización) (cuando solo contaba entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005},
693 ,89, lo que permitía inferir que en principio conservó el SCLAJPT-10 V.00 4 5b Radicación n. º 73681 régimdeetn r ansihcaisótenal3 1d ej uldieo2 010a;g regó, quep ors ero bjedtealr ecuresnot,r aar eíxaa minsair debítaenn eernsc eu enltaass e manqaused ioj (h echo quint o de la demanda), nof uercoonn sideproaprdr aess enmtoareral empleaMduonri cidpei! ob ag(uagéos to a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y, enero a septiembre de 1999). Señaqluóe,a li nspecclioocsni acrla onsu ncia(df1o.0sº a1 4), efectivasmepe rnetsee «mnotraó d el empleador, deuda por no pago», porl oq ueh abrqíuaet eneernc uenttaal es semanapsa rae fecdteol as75 0 exigipdoarse lA cto Legisleantuinvcoi aasdeog;u qruóee la qua env irtdueld a faculotfiacdi o(arstícaul o 54 CPTSS), ena udiendcei1l7a d e febrdeer2 o0 15i,n corpporruóed boac umenqtuaeal l lelgaó demand(inafor mación laboral para Bono pensiona!, emitida por el Municipio de Ibagué), dijqou e«d e tal documentación se extrae que el actor prestó servicios a dicho empleador del 8 de abril de 1997 al 27 de mayo de 1998 y del 8 de marzo al 1 de
º junio de 2004», qued el ocsi tapdeorsí osdeeo nsc uenqturea locsi cldoeos c tubnroev,i emyb driec iemdbe1r 9e9 7a,s í comoe nerao m ayod e1 998r,e flejcaenr (oO s)e manas cotizpaodmrao sr ean e le mplealdooq ru,en op uedaef ectar ald emandatnatlepe,es r íoadrorso 3j4a,3n2 semanaqsu,e sumadaas l as6 93,8d9i chasse,o btieunne t otadle 728,21 semanaisn,f erai olra s7 50n ecesarpiaarsa extendeler ré gimdeent ransiac iBóenl trCáans tañeda hastdai ciemdbe2r 0e1 4. Asíl asc osacso,n cluqyuóel aa plicadceilcó int ado régimaeldn e mandasnótlseoe e xtenhdaisóte al3 1d ej ulio
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Radicación n. º 73681 de 201 O, momento para el cual no cumplió los 60 años de edad necesarios para causar el derecho reclamado. Por otra parte, frente a la prueba decretada de oficio por el aq ua, dijo que no era extemporánea, en virtud de la forma en que se incorporó al proceso, además, en la audiencia pública en la que se agregó, se dispuso el traslado a la parte actora quien presente en la diligencia, no la controvirtió; en consecuencia, manifestó que la prestación reclamada debe resolverse a la luz de lo previsto en el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía. Para finalizar, en lo atinente a las afirmaciones del recurrente, en punto a derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, señaló que como el accionante cumplió los 60 años el 8 de marzo de 2013, es tan solo en aquella fecha en la que se consolidaría el derecho reclamado, que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad invocado; en lo tocante a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y progresividad, dijo que son asuntos que tienden a controvertir el Acto Legislativo 01 de 2005, el que no se puede desconocer por estar vigente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN «PETICIÓN», En lo que titula como reclama el
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Radicación n. º 73681 recurrente «casalra s entencpioare ls uscriatcou sada, emanaddae l aS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieo! rb agué 27 2015 conf echa deO ctubdree y ens ul ugasrec ondeanle reconocimdieel napt eon sidóenv ejejzu,n tcoo nl amse sadas de juniyo diciemberle r,e troacdteilvm oz smo,l os correspondiienntteerse smeosr atoryi alsa sc ostays agencieands e rec1h1o. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta as1: «Violadciiróenc dtea l al eya; los 24, 36 141 1 00 19 93, 71 artículos y del aL ey de Ley de 19 88, 1, 2, 48, 53, 58, 93 asíc omol osa rtículos de la
1151 783 ConstituPcoilóíntd iecC ao lombeilac ,o ncepto de 2012 elc uaels e mitiddior ectampeonrlt ade e mandadya e,l 32 692 1994». art.d eDle cretod e Para sustentarlo, asegura que con los elementos de juicio incorporados al proceso es indudable que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a la pensión reclamada al cumplir 60 años de edad y tener más de 1000 semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; dijo que la garantía del odse recahdoqsu idrebi eds oegsre netracalol m looh a dicho la Corte Constitucional en sentencias CC C-350-1997
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Radicación n. 73681 º y CC C-529-1994, que por cumplir los requisitos del citado artículo 36, tiene la expectativa de beneficiarse de la normatividad anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, que la nueva legislación no podía modificar situaciones concretas
como la suya. Se remite a las sentencias CC C-126-1995, referida a la aplicación de la ley e i almente a la CC C-168-1995, gu que tiene que ver con la protección de los derechos adquiridos de quienes están próximos a pensionarse, así que una nueva legislación no puede desconocer o vulnerar las situaciones que se concretaron, por ello dice, tiene derecho a que se le reconozca el régimen de transición y por con si ie n te la pensión de vejez reclamada. gu Afirma que el ad quem al considerar que el Acto Legislativo O 1 de 2005 era la legislación vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, viola el derecho fundamental a la se ridad social y además los principios de irretroactividad gu de la ley y progresividad en materia pensiona!, sentencia CC C-288-2011, que la decisión contraviene pactos y acuerdos internacionales. Ase ra que si bien es cierto el Congreso de la gu República, es el facultado para crear nuevas normas (Acto Legislativo O 1 de 2005), estima que tales disposiciones no pueden aplicarse de manera retroactiva y desconociendo situaciones consolidadas y derechos adquiridos, que tal
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S8 Radicación n. º 73681 acto viola normas constitucionales y de orden internacional como los convenios 98 y 57 de la OIT, el colegiado trasgredió entre otros el principio de universalidad y de protección, pues la pensión de vejez es el sustento de una persona de la tercera edad en condiciones dignas.
Dice, que los fallado res de instancia no atendieron que la demandada no inició la acción de cobro respectiva en relación con las cotizaciones en mora por parte del empleador, que como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias CC T-2982013, CC T-979-2011 y CC T-3002014 entre otras, «el tiempo des emnaas cotizadsa en penswnes, queap arecen en mora dep ago por parte del empleaodr, debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar los reqisuitos exigidos parao btener lap resentación (sic) económicap or vejez», por ello se debe casar la sentencia recurrida. VIIR.É PLICA Señala que la acusación adolece de fallas técnicas que impiden pronunciamiento de fondo, en pnmer lugar, no contiene modalidad alguna de presunta violación (interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa), además, en su desarrollo a pesar de dirigirse por la vía directa, debate supuestos fácticos del fallo impugnado, el numero de semanas en mora por parte del empleador Alcaldía de lbagué. Que si se hiciera caso omiso a los desatinos señalados,
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9 Radicación n. º 73681 la acusac1on igualmente fracasaría debido a la falta de competencia de esta Sala para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, ello con sustento en el control difuso de constitucionalidad; dice que si se presenta una contradicción entre una norma constitucional y un convenio internacional, prima la Carta Política, que la norma cuestionada fue objeto de control de exequibilidad y
º la respectiva Corte declaró exequible el parágrafo 4 º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 además de ello, de acuerdo con la (senteCn-c3i3da7e2 006), Corte Constitucional la acción de inexequibilidad en contra del acto legislativo caduca en un año. Agrega que los actos legislativos sólo pueden declararse inexequibles por razones de fondo cuando alteran o sustituyen la Constitución, situación que no se presenta por la eliminación del régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país, el pago de pesadas pensiones que justificaban tal º cambio; que estando vigente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, pues no cumplía con 750 semanas de cotización a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional; concluye que no hay derecho adquirido cuando no se cumplen los requisitos legales para la causación del mismo, edad y tiempo.
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VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, le asiste razón al opositor cuando afirma que la demanda de casación no contiene la modalidad de la violación invocada y que en el desarrollo del mismo debate supuestos fácticos, es entendible para la Sala, conforme al desarrollo de la acusación, que se encamina por la infracción directa de las normas enunciadas en la proposición jurídica y la interpretación errónea del Acto Legislativo O 1 de 2005, razón por la que
procede el estudio de fondo del cargo. Dada la vía escogida para el ataque, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, tales como: (iqu)e el demandante nació el 8 de marzo de 1953, (iqiue) s egún la historia laboral entre el 9 noviembre de 1981 (cuando hizo la primera cotización) y Julio 2005 (cuando entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005), cotizó 693,89, (iqiuie )lo s ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero a mayo de 1998, reflejan cero ( O) semanas cotizadas por mora en el empleador, lo arroja 34,32 semanas, para un total de 728,21 semanas cotizadas a julio de 2005. Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía cumplidos más de 40 años de edad, por tanto, en principio sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del estudio de la prestación pensiona! bajo las disposiciones legales que
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Radicación n. º 73681 enunció en la demanda. La inconformidad del recurrente, se centra en términos generales, en la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues considera que, por cumplir con las exigencias de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de vejez, por contar con las semanas mínimas de cotización
en cualquier tiempo, y estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 del estatuto de la Seguridad Social, mientras que el tribunal, estableció que dicho amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención, él considera que sí mantuvo tal beneficio. Si bien el artículo 36 de la mencionada Ley 100, estableció el régimen de transición para aquellas personas que a la vigencia del régimen General de Pensiones ( 1 abril de 1994 ó 30 de junio de 1995), tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o laborados, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 35 o más en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con, la edad, el tiempo de servicios o el numero de semanas de cotización y el monto de la pensión del régimen anterior que les fuera aplicable, también es cierto que con la expedición el Acto Legislativo O 1 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, en su parte pertinente dispuso: [. .. J Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al º. artículo 48 de la Constitución Política:
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Radicancº.i7 ó3n61 8 ... ( ) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el o capital necesario, así como las demás condiciones que señala la
]§y_, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez de sobrevivencia serán los o establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridos. (... ) Parágrafo transitorio 4 º.El régimen de transición e?tablecido en la Ley 1 00 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de iulio de 201 O; excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. (. ). . Artículo 2 El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de º. su publicación. De lo transcrito puede concluirse, que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición pudieran conservarlo, a saber: La primera de ellas, que es la pertinente al caso, que a 31 de julio de 201 O cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensiona! anterior, caso contrario, dicho régimen se extinguió en la citada data y su régimen pensiona! será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. Ha dicho la Corte al respecto, que esta prev1s1on es
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Radicación n. 73681 º entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. Así las cosas, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La se nda condición, señala que a la vigencia del gu Acto Legislativo, los beneficiarios del citado reg1men contaran mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios; para quienes el régimen de transición tantas veces referido, se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. En este asunto, el demandante no alcanzó las 750 semanas en la citada fecha, por lo que, no lo ampara la extensión constitucional del régimen hasta 2014, por ende, el tribunal no incurrió en infracción al na, pues ni dejó de gu aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Toda vez que el accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima y derecho adquirido, es preciso señalar que la normativa que concibió dicho reg1men (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que el actor llama expectativa y el derecho adquirido a beneficiarse del régimen anterior,
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esto es, la edad o el tiempo de serv1c1os cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo O 1 de 2005, eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera de forma indefinida, al establecer como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios (por edad) bajo la condición de contar con 7 50 semanas de cotización o su equivalent e en tiempos de servicios a la entrada en vigencia de tal reforma. De lo precedente debe entenderse que la expectativa legítima o derecho que protegió el legislador, fa conservar el pluricitado régimen de transición se extinguió para el demandante, el 31 de julio de 2010, por estricta orden del mismo acto legislativo de reforma constitucional. Es pertinente advertir, que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla indefinidamente en el tiempo, por lo que se le habilita para modificarla « bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fzja para el cumplimiento cabal de sus funciones» (CC C-428-2009). En este orden no se observa la vulneración de derechos, ni principios constitucionales del actor, así como tampoco la existencia de yerro en la aplicación de las normas citadas por el recurrente.
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Radicación n. 73681 º De lo que viene dicho, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Se plantea así: [... ]Voi alciiónnd ireencl tama o daliddeea rdr doerh echpoo r falsjoui cidoee xtiesncpioari nvieónnce;lc uals usteennet lo sentiddeoq uee lt ribusnpuaoln ep ractilcaap drau eba documeanltlaelg paodrla a e ntiddaedm andasdiaqn u ee n efectsoeh ayhae cyhl oeo tgoapr odpeersr uasivo.
Señala que ante un supuesto certificado de labores allegado por la demandada, el juez oficiosamente dispuso comunicar a la Alcaldía de lb agué para que diera fe de dicho documento, no obstante en audiencia del 5 de marzo de 2005, el juzgado le da plena validez al aportado por Colpensiones y sobre este fundamenta su sentencia, sin tener en cuenta los demás elementos de juicio que obran dentro del proceso «suficientes para decidir respecto del derecho que le asiste». Afirma que a la prueba aportada por la demandada en forma extemporánea, no se le dio el trato valorativo para poder ser controvertida en debida forma y así dar justo y eficaz valor verdadero, que el Tribunal tenía conocimiento acerca de que la citada prueba era vital para el proceso y con las facultades que tiene de sanear la actuación y obtener la veracidad del documento, le negó el derecho; dice que el ad quem tampoco se pronunció frente a las semanas en mora, cuando es deber de la demandada de realizar las
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gestiones coercitivas para su cobro al empleador, lo que también afecto la decisión.
X. RÉPLICA Dice que en este embate no se estableció la circunstancia de la supuesta trasgresión (aplicación indebida o infracción directa), existe ausencia absoluta de proposición jurídica, pues no se enunció ni una sola norma de carácter sustancial del orden nacional, que fuera supuestamente violada. Señala que el cargo presentado lo que hace es plantear un debate respecto de la producción, aducción y validez de una prueba, discusión que corresponde al camino de puro derecho, además, asegura la acusación contiene una falsa motivación debido a que el colegiado sí se pronunció en relación a las semanas en mora, falencia que de haberse presentado, se subsanaría complementando la sentencia.
XI. CONSIRADCEIONES Recuerda la ·corte que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo el cargo. Tales requerimientos, ha dicho la Sala, «noc onstituunyc eunl tao laf a rma,s inoq ues oni ngrediejnurtíedsicloógidceo sl a racniaoildadd elr ecruso,q uee structeulrd aenb idporo ceso, se porl oq uen o puedesnol syaa,rt odvae zq uet asli atcuión
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Radicación n. º 73681 puedec onducai qru ee lr ecuresxota rordiinoar resulte
(CSJ SL5498-2018). ifnructuoso» Conforme lo indicado, advierte la Sala que este segundo cargo tiene graves falencias que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. La censura intentó plantear la acusac1on por la vía indirecta, lo que imponía: precisar los errores de hecho en i) que incurrió el fallador, los que deben tener el carácter de evidentes, manifiestos, protuberantes; indicar cuáles ii) fueron las pruebas no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, aclarando en que consistió su desatinada apreciación; explicar cómo la falta de iii) valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan, obligaciones todas que fueron incumplidas en este asunto por el memorialista. Ahora bien, es preciso recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador en su respectiva decisión; para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos forzosos de la técnica y lógica, señalar de forma clara y específica, al menos una norma sustancial de alcance nacional que estime violada, en la modalidad de aplicación indebida, dada la vía elegida para este cargo. SCLAJPT-10 V.00 18 bv Radicación n. º 73681 Ante la ausencia total de la proposición jurídica, es
imposible que esta Corporación realice un estudio del fondo de lo planteado, tal y como lo señaló la providencia AL67842016, que al declarar desierta la demanda casac1on, estableció: AdvielratS ea lqau ee le screinet lqo u es ep retensdues telnat ar demanddeac asacciaórned ceel orsqe uispirteovsi psotreo ls atrílcou9 0 delC ódgiod eP roecdimieLnatboo rya dle l a SeguriSdoacd,i eanlc ondcaonrccioan l osa rtlíocs5u 1d el Decr2e6t5od1 e 1 991y 2 3d el aL ey1 6d e1 698t,o dvae qzu e desconloarcsee lg aqsu ge obieernlar ne cuerxsrtoa doirniaodr;e lot ransscere ivtiod enmcúilpatlnie dsfie cienccioampsoa saa epxlicarse: Enp rimteérr mienlro e,c eunrtrneo i nvoncoar maal gnuad e carácstuesrt andceoi draelnn aciosnuapelus tamevnitoele and a las entecnecnirsaau dqa,u eh uebriac onstibtausieeds oe ncial deflal liopm ugnao dqou dee biesneldrono o s ea plicsóel, i mai ta haceurn as eired ee lubcarucionseoseb rlosd ocumentos rceaudafdronesta,el ocsu alaefirmsó [..]. Acercdae l an ecesiddaedi novcara lm enosu nan ormad e
derechsou stnaciaeln lost érminodse ll iteraa)l d el numera5l d ela rtcíulo9 0d elC ódigPoro cesadle lT rabjao y de laS eguridasdo cail,e staS alae n las entencCiSaJ, SL,2 sep.2 008r,a d3.2 385ex,p resó: [..] . Aslía cso salsoq, u es ea dvtieee,rs q uee le screisut nos ipmle alegdaeti on staennce ilqa u ee lr eceunrtrrefe iesruep osat ur soeb erlp elityo l apsru eabsp,e or nos ed riigsee,i nsst,iea derruierlJa lldoe sle gnudog radlooc, u aelar s ud eb,ep ruelsa casaceisóu nn m edieox atordriniaodr ei pmugnacainótnle a estimaqcuieló adn e ciseisótenán a beitrac onatdricccioónen l ordenamjiuernítdyoin couo n,at ercienrsat ancia. Aunquaelg unafsa lencicaosm ola f altad ec alridaedn e l alcancdee l ai mpugnaciróesnu ltarísaupne ralbesl,a S ala nop odríac umplirc ons ud ebecro nsutcitionya llg eald e vefiricare lc ontorld e lgealidapdo qruee lc ensonro especfiica qué dipsosiciónno mrativap udo verse transgredeisd ad;e c,i relr ecurseon, e stricsteon tido,
carecdee p roposicijóurní dicsai;nq uel es ead ablae la
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radiacción n. 73681 º Cortper esumuinra s ola,d adoe lc arácrt deipsositidveol (Resalta la Sala) recurso. De manera idéntica a lo antes transcrito, en el presente caso se extraña la alusión a alguna norma sustantiva de alcance nacional, toda vez, que en el planteamiento del ataque no se alude a disposición legal que haya sido infringida por el juez colegiado. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que la parte recurrente insiste sin fundamentación lógica, que una prueba se allegó en forma extemporánea y que le asiste el derecho a que se le otorgue la pensión de vejez; sin embargo, no señala las supuestas equivocaciones cometidas por el ad quem bien desde el punto de vista de las pruebas o de lo meramente jurídico. Como la recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse incólume dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo en estudio no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación
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b'-j Radicación n. º 73681 que haga el juez de pnmer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 27 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en el proceso ordinario laboral promovido por
OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y de
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