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CSJ - SL3187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3187-2024 Radicación n.° 102466 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNANDO PARRA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y a MANUEL AUGUSTO BARRAGÁN

FORERO.

I. ANTECEDENTES Víctor Hernando Parra Gaviria llamó a juicio a Colpensiones y a Manuel Augusto Barragán Forero para que, con exclusión del último, aquella le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañeraRadicación n.° 102466

SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, a partir del 29 de enero de 2015, junto con el pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas. Señaló que mediante Resolución n.° GNR31482 del 11 de febrero de 2015, es decir, después del fallecimiento de su compañera, ocurrido el 29 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez; que tanto él como Manuel Augusto Barragán Forero, reclamaron la prestación por

compañera, ocurrido el 29 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez; que tanto él como Manuel Augusto Barragán Forero, reclamaron la prestación por sobrevivencia; que, sin embargo, ese codemandado no tenía convivencia con la fallecida, debido a que se radicó en Estados Unidos desde 1990. Indicó que a través de Acto n.° GNR247381 de 2016, confirmado en el n.° GNR32877 de 2016, la accionada revocó la concesión de aquella prestación, argumentando que existían inconsistencias en el número de semanas de cotización aportados por la causante, porque no eran 1290 sino 908. Señaló que en esa decisión también aseveró que su compañera había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, porque siendo beneficiaria del régimen de transición, contaba con 603 cotizaciones en los 20 años anteriores al fallecimiento; que, no obstante, suspendería el análisis de la sustitución por existir conflicto de beneficiarios (f.° 2 a 23, 188 a 198 y 204 a 224, cuaderno del juzgado, archivo «20240437144454706», expediente digital).Radicación n.° 102466

SCLAJPT-10 V.00 3

Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y su revocatoria; así como las solicitudes de sobrevivencia. Precisó que tras llevar a cabo la «Investigación

reconocimiento de la pensión de vejez y su revocatoria; así como las solicitudes de sobrevivencia. Precisó que tras llevar a cabo la «Investigación Administrativa Especial n.° 251-15 (2015)» concluyó que la concesión de esa prestación «se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales». Afirmó que, en efecto, sin existir solicitud de corrección de historia laboral por parte de la afiliada, «la trabajadora de la Gerencia Nacional de Operaciones [...] efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral Tradicional de la señora OLGA HORMIGA NEIRA el día 01 de julio de 2014», las cuales, implicaron un incremento de 595 semanas de aportes, así: Antes de la modificación Después de la modificación Empleado Desde Hasta Desde Hasta Nicol Ltda. 16/02/1976 30/09/1976 16/02/1974 30/12/1976 Círculo de Lectores S. A. 01/12/1977 30/12/1982 Sostuvo que no existía soporte para esos cambios «[...] tal como se evidencia en los registros del 3 al 15 del log de auditoría del aplicativo de “historia laboral tradicional [...]”» ; que «verificados los soportes documentales microfilmados» la causante tampoco contaba con dichas cotizaciones, al punto que, [...] no se encuentra en los listados de trabajadores reportados

por [...] NICOL LTDA. entre el 16 de febrero de l974 y el 15 de febrero de 1976 y desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 30 deRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1976 y con [...] CÍRCULO DE LECTORES S. A. entre el 02 de diciembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1982. Planteó que, en consecuencia, estaban cumplidos los presupuestos de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular, conforme al procedimiento administrativo previsto en la Resolución 555 de 2015. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y caducidad (f.° 371 a 389, ibidem). Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Manuel Augusto Barragán Forero (f.° 439 a 437, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2023 decidió: PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones elevadas dentro de este proceso a Colpensiones, conforme a lo que se estudió en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a las razones antes expuestas.

este proceso a Colpensiones, conforme a lo que se estudió en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a las razones antes expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En caso de no apelarse esta decisión, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del demandante, remítase elRadicación n.° 102466

SCLAJPT-10 V.00 5 proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de éste, en los términos del artículo 69 del CPT y SS.

QUINTO: Por Secretaría, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021 (f.° 464 a 465, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.

Dijo que debía determinar si al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no estaba en discusión: i) que la señora Olga Hormiga Neira nació el 12 de julio de 1952 (archivo GEN-DDI-AF-2014_76955 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); ii) que falleció el 29 de enero de 2015 (f.° 57 archivo 01, carpeta 1ª inst.); iii) que al inicio de su

(archivo GEN-DDI-AF-2014_76955 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); ii) que falleció el 29 de enero de 2015 (f.° 57 archivo 01, carpeta 1ª inst.); iii) que al inicio de su vida laboral se afilió al entonces ISS (archivo GRP-SCH-HL665544333 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); iv) que en enero de 1998, se trasladó al Régimen de Prima Media (archivo GRP-SCH-HL-665544333 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); v) que en octubre de 2003, la señora Olga Hormiga Neira retornó al Régimen de Prima Media (archivo GRP-SCH-HL-665544333 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); vi) que Colpensiones mediante resolución GNR31482 del 11 de febrero de 2015, reconoció la pensión de vejez en favor de la fallecida, con base en la historia laboral de esa data que registraba 1.290 semanas de cotización (archivo GRP-COM-EN-2015_12207 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); vii) que Colpensiones por medio de Auto n.° 213 del 14 de diciembre de 2015, aperturó Investigación Administrativa Especial n.° 251 de 2015 por unas posibles alteraciones indebidas en la historia laboral de la señora Olga Hormiga Neira correspondientes a los períodos del 16 de febrero de 1974, al 30 de diciembre de 1982, (archivo GRP-COM-EN-2015_12207 carpeta Expediente

la señora Olga Hormiga Neira correspondientes a los períodos del 16 de febrero de 1974, al 30 de diciembre de 1982, (archivo GRP-COM-EN-2015_12207 carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); viii) que Colpensiones al interior de la Investigación Administrativa Especial n.° 251 de 2015 encontró que se crearon 595 semanas sin Soporte, por lo que se dispuso corregir la historia laboral para suprimir esasRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas (archivo GEN – ANE-CM-2016_13997carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); ix) que Colpensiones mediante Resolución GNR 247381 del 22 de agosto de 2016, dispuso revocar integralmente la Resolución GNR31482 del 11 de febrero de 2015, negar el reconocimiento de la pensión de vejez post-mortem a la señora Olga Neira Hormiga y, en consecuencia, negar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor del demandante y del señor Manuel Augusto Barragán Forero (archivo GEN – ANE-CM-2016_13997carpeta Expediente Administrativo, carpeta 1ª inst.); y x) que de conformidad con historia laboral actualizada al 08 de marzo de 2019, la causante acumuló un total de 908,29 semanas de cotización. Apuntó que la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 29 de enero

2019, la causante acumuló un total de 908,29 semanas de cotización. Apuntó que la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 29 de enero de 2015; que según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el acceso a la pensión de sobrevivientes estaba supeditado a que el fallecido tuviere causada una pensión de vejez o a que siendo afiliado contaré con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Expuso que la señora Hormiga Neira era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 tenía 42 años; que, sin embargo, al tenor de lo expuesto en las sentencias CC C7892002, CC SU062-2010 y CSJ SL1309-2022, perdió esa prerrogativa al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, sin tener para dicha fecha 15 años de aportes. Estableció que, en efecto, según la Historia Laboral actualizada del 8 de marzo de 2017 (GRP SCH HL665544333) y lo expuesto en la Resolución n.° GNR 24731 de 2016, la compañera permanente del actor se afilió al ISS el 16 deRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 1976, permaneció en esa entidad hasta enero de 1998 cuando se trasladó al RAIS y en el 2003 retornó al

SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 1976, permaneció en esa entidad hasta enero de 1998 cuando se trasladó al RAIS y en el 2003 retornó al RPMPD y para el 1° de abril de 1994 contaba con 287.86 semanas. Coligió que examinado el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no del 12 del Acuerdo 049 de 1990, que no le era, por ende, aplicable, encontraba que la fallecida no había dejado causada la pensión de vejez, porque para el 12 de julio de 2007 cuando cumplió 55 años, solo tenía 759,97 semanas y antes de su deceso contaba 908.29, inferiores a las 1100 o las 1300 que requería, para esas épocas, respectivamente. Afirmó que no pasaba por alto que el demandante aseguraba que la causante tenía 1290.29 semanas, pero lo cierto era que estas habían sido disminuidas a 908, después de la investigación administrativa n.° 251 de 2015 y corregir la historia laboral. Sostuvo que, Respecto a la legalidad de la referida Investigación cuestionada por el actor, estima esta Corporación que el presente proceso judicial no es el escenario para rebatir tal aspecto, como quiera que en este trámite no existe pretensión alguna encaminada a refutar el procedimiento o contenido de la investigación o del acto administrativo que resolvió sobre el particular, sino que se centra específicamente en establecer si concurren las condiciones para acceder al reconocimiento pensional del actor. Agregó que, como la última cotización de la señora

administrativo que resolvió sobre el particular, sino que se centra específicamente en establecer si concurren las condiciones para acceder al reconocimiento pensional del actor. Agregó que, como la última cotización de la señora Hormiga Neira, había sido el 30 de septiembre de 2010, tampoco tenía 50 aportaciones en los tres años anteriores alRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 8 deceso que permitieran conceder la pensión de sobreviviente (f.° 103 a 113, cuaderno del Tribunal, expediente «20240437144454706», ESAV).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se «dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio».

Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, debido a que, pese a que se dirigen por senderos distintos, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley, [...] por VÍA DIRECTA bajo el submotivo de INFRACCIÓN

DIRECTA del artículo 1° de la Ley 1266 de 2008, de los artículos 33, 36, 47 y 46 de la L ey 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y artículo 19 de la Ley 797 de 2003; artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En armonía con los artículos 15, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Infracciones que cometió el Tribunal de Segunda Instancia a través de la VIOLACIÓN MEDIO del artículo 2° de la Ley 712 deRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 9 2001 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el juez de la apelación desconoció las reglas y principios sobre el habeas data, aplicables a la historia laboral, conforme lo razonado, entre otras, en la sentencia CC T855-2011; así como también el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, [...] al considerar que el estudio de la legalidad de la investigación administrativa especial n.° 251 de 2015 realizada por Colpensiones, sólo lo podía realizar si se hubiese peticionado o en su lugar la justicia ordinaria no era la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.

Colpensiones, sólo lo podía realizar si se hubiese peticionado o en su lugar la justicia ordinaria no era la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. Explica que al corroborarse la existencia de dos historias laborales con distinto número de semanas y haber recabado en la demanda y en el recurso de apelación, que Colpensiones vulneró el debido proceso en la investigación administrativa por medio de la cual revocó el reconocimiento pensional de la causante, el Tribunal estaba facultado para aplicar la normativa que omitió, sin necesidad de que se le hubiera reclamado la ilegalidad del acto administrativo. Afirma que, contrario a lo que razonó el sentenciador, conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL15834-2014, CSJ SL15258-2017 y CSJ SL13252-2017, el juez natural para conocer las peticiones sobre derechos de la seguridad social frente a las entidades que administran los regímenes pensionales es el especializado en la materia; que por eso tenía competencia para decidir sobre la violación del procesoRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 10 y aplicar los principios de conservación y guarda de «la historia clínica (sic) de la señora Neira»; máxime si la accionada no alegó falta de competencia o presunción de legalidad de sus decisiones. Plantea que la negativa a analizar la legalidad de la Investigación n.° 251 de 2015, el Auto 312 de 2015 y de la Resolución GNR 247381 del 2016, que llevó a la supresión

Plantea que la negativa a analizar la legalidad de la Investigación n.° 251 de 2015, el Auto 312 de 2015 y de la Resolución GNR 247381 del 2016, que llevó a la supresión de semanas de la historia laboral de la pensionada y a la revocatoria del acto que le había concedido la prestación por vejez, llevó al Tribunal a infringir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece los beneficiarios de la sustitución y a aplicar por error los 33 y 36 ibidem. Manifiesta que la segunda instancia desconoció los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, la revocatoria directa de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular y concreto, requiere autorización del titular que de ellos se beneficia, so pena de que sea necesario obtenerla mediante acción judicial. Aduce que en ese contexto se debe tener en consideración lo adoctrinado en la sentencia CC T315-1996 y, específicamente, en relación con el habeas data y el debido proceso, en la CC SU182-2019; que: Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, lasRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 11 administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la

aún subsisten fallas en el manejo de la información, lasRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 11 administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. Refiere, que llama la atención en el sentido de que la modificación unilateral de la historia laboral por parte de Colpensiones le exigía acreditar el motivo por el cual realizó el cambio; que el juez colectivo no imputó esa carga de la prueba a la demandada, obviando que en la gestión del habeas data es imprescindible el respeto por el acto propio, de tal manera que las variaciones que aquella realizaré no afectaran arbitrariamente a los afiliados y, menos aún, a la causante que tenía un derecho adquirido. Sostiene que el Tribunal, en contra de lo acotado por la jurisprudencia CC SU405-2021, olvidó: - “la información que reposa en las historias puede crear

causante que tenía un derecho adquirido. Sostiene que el Tribunal, en contra de lo acotado por la jurisprudencia CC SU405-2021, olvidó: - “la información que reposa en las historias puede crear expectativa de derechos y su alteración puede vulnerarlos”. - “Los datos allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral”. - Los datos allí contenidos permiten acreditar requisición exigidos por la ley para acceder a una pensión. - Los datos en la historia laboral consignados generan una expectativa legitima. - En cabeza de las administradoras de pensiones recae una especial diligencia en el manejo de la información.Radicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 12 - La carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan en la Historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones “sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”. Añade en perspectiva del principio constitucional de buena fe y la prohibición de cambios intempestivos, que: No puede dejarse de un lado, como lo hizo el Tribunal de segundo grado, que la Afiliada fallecida, ya tenía reconocido el derecho a la pensión de vejez, antes de su fallecimiento, por lo tanto no pudo refutar ni probar los tiempos laborados, luego entones no era posible trasladarle la carga de la prueba a quien no tiene vínculo de afiliación directo con la demandada, esto es al cónyuge causante con Colpensiones, porque además tampoco tuvo

era posible trasladarle la carga de la prueba a quien no tiene vínculo de afiliación directo con la demandada, esto es al cónyuge causante con Colpensiones, porque además tampoco tuvo relación laboral con las empresas sobre las cuales fueron suprimidas la semanas de cotización, esto es Niccoll Ltda. y Círculo de Lectores S. A. En tanto comporta una carga desproporcionada (ibidem).

VII. RÉPLICA Asegura que la censura no confronta los pilares cardinales del fallo, según los cuales, la señora Hormiga Neira no cumplió los requisitos para dejar causada la pensión y no se elevó una pretensión tendiente a examinar la legalidad de la investigación administrativa n.° 251 de 2015, la cual, además, [...] realizó bajo los parámetros legales, debido a que se encontró que la historia laboral de la afiliada tenía alteraciones en los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1982, por no tener soporte, lo que consecuentemente se corrigió en debida forma atendiendo a la obligación de custodia [...] para salvaguardar la información y corroborar la misma propendiendo por garantizar íntegramente el derecho de la seguridad social (oposición, cuaderno de la

Tribunal, archivo «2000Memorial», ESAV).Radicación n.° 102466

SCLAJPT-10 V.00 13

VIII. CARGO SEGUNDO La acusación aduce que el juez de la apelación infringió la ley por el sendero fáctico al aplicar indebidamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 33, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 15, 19 y 48 de la CP.

Asegura que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado contra evidencia que la Sra. Olga Hormiga Neira contaba con 1.290 semanas al sistema general de pensiones.

2. Dar por demostrado sin estarlo que en la historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira se encontraban alteraciones en los periodos del 16/02/1974 al 01/02/1976 y del 01/10/1976 al 30/12/1976 con la razón social NICOL LIMITADA del 02 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1982, y con la razón

social CÍRCULO DE LECTORES.

3. Dar por demostrado sin estarlo que se crearon 595 semanas sin soporte en la historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira.

4. No dar por probado estándolo que la Sra. Hormiga Neira dejó causado el derecho a la pensión de vejez, antes de su fallecimiento.

5. No tener por probado que el demandante tiene derecho percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la

causado el derecho a la pensión de vejez, antes de su fallecimiento.

5. No tener por probado que el demandante tiene derecho percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la

señora Olga Hormiga Neira. Señala que esas equivocaciones fueron consecuencia de apreciar con error:

1. Resolución GNR 31482 del 11/02/ 2015. que reconoce pensión de vejez a la Sra. Olga Hormiga Neira (folios 192-197 expediente digital primera instancia).

2. Oficios que contiene la relación del auto No.312 del 14/12/2015 que apertura la investigación administrativa especial No.251 de 2015 (folios 379 - 389 Expediente digitalRadicación n.° 102466

SCLAJPT-10 V.00 14

Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.

3. Resolución GNR 247381 del 22/08/2016 resuelve revocar la Resolución GNR 31482 del 11/02/2015 (folios 204-224 expediente digital primera instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.

4. Historia laboral del 3 de septiembre de 2014, con 1.288.86 semanas (folios 443-448 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.

semanas (folios 443-448 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.

5. Historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira del 8 de marzo de 2017 expedida por Colpensiones (folios 457 al 463 Expediente digital Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.

6. Historia laboral de la Sra. Olga Hormiga Neira expedida por Colpensiones, del 25/08/2014 con 1.289 semanas (Folios 154 al 160 Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024043729522407.

Así como también, por no valorar:

1. Historia laboral del 16/06/2015 de la Sra. Olga Hormiga Neira expedida por Colpensiones con 1.290.29 semanas (folios 450456 digital Primera instancia Anexo Digital Cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407.

2. Oficio BZ2014_7695562-0703866 del 16/03/2015 dirigido al señor JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, apoderado

(folios 387-389 Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024043942431407. Expone que el Tribunal erró en la valoración de las historias laborales, porque no obstante varias de ellas reposaban en el expediente, que indicaban que la fecha de

demanda_2024043942431407. Expone que el Tribunal erró en la valoración de las historias laborales, porque no obstante varias de ellas reposaban en el expediente, que indicaban que la fecha de afiliación había sido el «16 de febrero de 1976» o «16 de febrero de 1974» y una densidad de «1280», «1288,86» o «1290 semanas cotizadas», acogió la del 8 de septiembre de 2017, que fue modificada unilateralmente por Colpensiones conRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 15 violación del debido proceso y la confianza legítima. Manifiesta que, Como el juzgador de segunda instancia, le asignó valor probatorio a la historia laboral del 08/03/2017, concluyó erradamente que la afiliada solo contaba con 287.86 semanas el 1 de abril de 1994. En consecuencia, no cumplía según la sentencia, los 15 años de servicios cotizados que exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego entonces el Ad-quem coligió que la causante no dejo causado el derecho a la pensión de vejez porque no completaba los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de 1.100 semanas de cotización al 12/07/2007, fecha del

cumplimiento de los 55 años. A este razonamiento llegó, en tanto la historia laboral del 08/03/2017 (modificada unilateralmente por Colpensiones) solo contaba con 908.29 semanas cotizadas. Recaba que el colegiado debió darle mérito a la historia laboral del 3 de septiembre de 2014, porque no se demostró una causal justificativa para variarla, máxime si «en las pruebas valoradas y [las] no apreciadas por el sentenciador de segundo grado no obra alguna que demuestre las irregularidades en el número de semanas de cotización que da cuenta [esa documental]». Denota que en la Resolución n.° GNR 247381 de 2016, producto de la Investigación Administrativa n.° 251 de 2015, sólo aparecen los dichos de Colpensiones sobre la inclusión de información irregular en las bases de datos de la entidad, para conceder la pensión de vejez de la señora Hormiga Neira; que las pruebas a las que allí se hacía alusión, no reposaban en el proceso. Expone que, así por ejemplo, aunque la accionada refiere que uno de sus funcionarios modificó la historiaRadicación n.° 102466 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral de la causante y que la variación no se correspondía con la historia laboral, «conforme a los registros del 3 al 15 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional », ese empleado no fue citado y tampoco se allegaron las documentales referidas, al punto que no se aportó el expediente de la investigación administrativa, el procedimiento interno de corrección de historias laborales o

documentales referidas, al punto que no se aportó el expediente de la investigación administrativa, el procedimiento interno de corrección de historias laborales o los filtros de seguridad para modificarlas. Argumenta que, en ese orden de ideas, la segunda instancia pasó por alto que Colpensiones no acreditó la situación indebida que llevó al reconocimiento pensional que revocó; que, aunque las cotizaciones suprimidas hacían alusión a Nicol Ltda. y a Círculo de Lectores S. A., la demandada no le ofició al respecto. Puntualiza que había múltiples inconsistencias en la indagación, como, por ejemplo, haber notificado una investigación que no se había iniciado, pues mediante Memorial del 16 de marzo de 2015 se informó la apertura de una investigación en Auto n.° 312 de diciembre de esa anualidad, lo cual constituye un indicio de vulneración del debido proceso. Añade que la Resolución n.° GNRN 31482 de 2015, que niega el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem y una de sobreviviente, incurre en contradicciones, pues en ella se afirma que no se discutía la existencia de la relación laboral entre Olga Hormiga Neira y sus patronos y, sin embargo, retira semanas a cargo de los mismos.Radicación n.° 102466

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Insiste que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la laboral, Colpensiones no podía modificar

embargo, retira semanas a cargo de los mismos.Radicación n.° 102466

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Insiste que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la laboral, Colpensiones no podía modificar unilateralmente y sin justificación alguna la historia laboral de la causante (CSJ SL13252-2017 y CSJ SL1116-2022 que reitera, entre otras la CC T202-2012) y que, [...] Si el Tribunal hubiera valorado correctamente el material probatorio, habría concluido que la causante, señora Hormiga Neira, contaba con 1.290 semanas de cotización al momento de cumplimiento de los 55 años. Que además completaba más de 15 años de cotización al 1 de abril de 1994, por tanto, a pesar de haberse trasladado de régimen pensional conservaba el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que también cumplía con las semanas exigidas en el artículo 12 del D ecreto 758 de 1990, esto es 1000

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