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CSJ - SL3188-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3188-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1 IV RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión JIMEINSAA BGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL3188-2019 Radicancº.4 i 7ó1n6 9 Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por JORGEEL IECPEARR RGAE LVIS,

contra CONSORCIINOG ENIECRIOVSI LAESSO CIADOS MÉXICSO. A-.T ERMOTÉCNCIOCIAN DUSTSR.IAA.L «ICAM-ETXE RMOTÉCyNI sColiAda"ria mente, contra las

sociedades INGENIECRIOVSI LAESSO CIAMDÉOXSI CO

S.AI.C,A METXE,R MOTÉCNCIOCIAN DUSTSR.IAA.L, «TERMOTÉCyNI ClAaE" M PRESCAO LOMBIADNEA PETRÓLESO.SA-E .C OPETSR.OALa. lq,u e se llamó en garantía a la COMPAÑAÍSAE GURADDOEFR IAA NZSA.SA . -CONFIASN.ZAAy. a laC OMPAÑMÍUAN DIDAEL

SEGUROS.

l. ANTECEDENTES Es pertinente recordar, que el recurso extraordinario prosperó parcialmente, toda vez, que se anuló el fallo de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 4 7169

º segunda instancia «soleon cuantcoo nfirlmaód ecisión absolutroersipae cdteolt ercceorn trdaett or abaqjuoev inculó a lasp arteq su »e , tu vo vigencia del «3 al 4 de febrero de 2002p»o,r e nde, el análisis en instancia se limitará a dicho contrato. En pnmera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 27 de febrero de 2009 (f.º 674 resolvió absolver a las sociedades a 682, cuaderno de instancias), convocadas a juicio, de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, el juzgador unipersonal comenzó por señalar, que el problema jurídico se centraba en determinar si la parte actora cumplió funciones relacionadas con la industria del petróleo, y en consecuencia, si procedía aplicar la convención colectiva obrante a folios 389 a 567, que regulaba los derechos de los trabajadores de ECOPETROL. Luego de establecer que entre el actor y el CONSORCIO ICAMEX, existieron tres contratos de trabajo, que obraban de folios 95 a 104 esgrimió que no se (cuaderno de instancias), podía proceder al «reconocidmeir eenatjou asltgeu ncoo nb ase enl aC onvencCioólne ctdievT ar abacjeol,e brcaodnal aU SO», toda vez, que no encontró que las labores desempeñadas por el trabajador fueran afines a la industria del petróleo. En contra de la anterior decisión el promotor del juicio

interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que las

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Radicación n. º 4 7169 actividades desempeñadas sí estaban vinculadas a la industria del petróleo. 11.C ONSIDERACIONES Para resolver, en aplicación del pnnc1p10 de consonancia (art. 66 A del CPTSS), la Sala se remitirá a lo planteado por el demandante en el escrito de apelación (f.º 684 a 691, cuaderno de instancias). De forma previa se recuerda, que, entre el accionante, y el consorcio demandado, existieron los siguientes tres contratos: iE)n tre el 22 de mayo de 2001, y el 21 de junio de 200 l. (f.º 9 y 10, cuaderno de instancias); ii) El correspondiente al 19 de enero de 2002, que terminó el mismo día. (f.º 16, cuaderno de instancias) y, iii) El suscrito el 3 de febrero de 2002, cuya finalización ocurrió el 4 de febrero del mismo año. (f.º 18 a 21, cuaderno de instancias). En relación con los primeros dos contratos quedó indemne la absolución proferida por el ad quem, por ende, no se efectuará ningún pronunciamiento frente a tales vínculos. En lo que corresponde al tercer contrato, en relación con el cual se anuló el fallo de segundo grado, el a qua para absolver argumentó, haciendo referencia a la convención colectiva de trabajo, que «no se dan los requisitos allí pregonados para aplicarla, pues remitidos al acerbo (sic) probatorio, no se encontró soporte alguno para establecer que

sus labores eran afines con la industria del petróleo».

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Radicación n.º 47169 Contrario a lo dicho por el sentenciador de pnmer grado, el libelista considera que sí deben concederse los beneficios convencionales, por cuanto la actividad desarrollada estaba vinculada a la industria de los hidrocarburos. Tal como se estudió en sede extraordinaria, se debe reiterar, que efectivamente en el contrato obrante de folios 18 a 20, celebrado el 3 de febrero de 2002 y finiquitado el 4 de febrero del mismo año, se observa que el objeto pactado sí estaba vinculado directamente con la industria del petróleo, por cuanto allí figura, que se contrató al demandante como «obrIIe>pr>aroa, p restar sus servicios en Orú, en actividades de «RepardaeOclli eóond CuacñtLooi mCóonv eñpaor sen»de,, es innegable que esta función sí corresponde a la industria aludida, y no se trataba de una simple actividad de mampostería. Además, que las mISmas partes al establecer que el salario sería de $30.034, pactaron que adicionalmente se pagarían «lassu bvenc[yi] aounexsie lsitoasb leencl iad os convenccoilóencd teti rvaabs aujsoc ernittEraCe O PETyR OL sus indidceab taosU eS Oa,c tualvmiegnetyne td ee,m ás derecahpolsi caa lbolcseo sn trayt siusbtcaosn trdaet istas ECOPETRpOoLrr,a zdóenl aa pliceaxctieónnds eid viac ha

convenccoinófnol ralm eey po»r ,en de, surge evidente la equivocación del aq ua. 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 47169 Es del caso agregar, que el artículo 2 del acuerdo convencional vigente para la fecha de los hechos a (fl.395 399, establece en el pasaje pertinente: cuaderno de instancias), f..]. LaE mprecsuaa,n cdeol ecbornet raseto obsl,ia g iam ponye ar exiagl iorcs o ntraetlci usmtpalsi mdiele andsti os posidceli ao nes preseCnotnev encEisóe nn.t endqiudelo o tsr abajaqduoer es laboraelsn e rvidceci oon tratdiisstfarsud teal roámsni smos salarypi roess tacaiq ountee ise ndeenr elcohtsor abajaddeo res Ecopetrol. Parae stoesf ectsoese ntendecroámnot rabajaddeolr es contrattoidsaotqsau ,e lqluoels a bopraernéa s teena ctividades propdieal sai ndusdterplie at rdóelq euohe a bellDa e crneútmoe ro 028d4e 1 95y7s uR esoluRceigólna men0t6a4dr4ei 1 a9 59. De acuerdo con lo analizado, efectivamente el demandante tiene derecho, por los dos días de trabajo, al reconocimiento de y «lomsi smossa lariporse stacai qounee s lo que implica tiendeenr eclhoots r abajaddoeEr ceosp etrol»,

la aplicación de la citada convención colectiva. Por tanto, se procede a examinar si el accionante tiene derecho a las prerrogativas reclamadas con fundamento en la norma extralegal, es decir: reajuste del salario, reajuste auxilio de cesantía, reajuste intereses de la cesantía, reajuste prima de servicios, reajuste subsidio médico, viáticos, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de monte diaria, subsidio habitación, subsidio alimentación, el valor de la dotación, reajuste de horas extras, dominicales y festivos, indexación, e indemnización moratoria.

SCLAJPVT.-0100 5

Radicnaº.c4 7i 1ó6n9 El reajuste que requiere del auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios, y subsidio médico, horas extras, dominicales y festivos, pende de que, de acuerdo al cargo desempeñado, y al aplicar la convención colectiva, se llegue a concluir que el salario con el cual la empresa liquidó sus derechos laborales por los dos días de trabajo, fuera inferior al que correspondía en aquel momento a los trabajadores de la estatal petrolera. En el contrato de trabajo (fl. 18 a 20, cuaderno de se observa que Jorge Eliecer Parra, fue contratado instancias), para el cargo de «obrJeIrp»aor,a desempeñarse en Orú, dentro del marco del contrato DCC0313-96, que celebraron las convocadas a juicio para la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas, y se acordó que el empleador cancelaría como remuneración la suma diaria de $30.034.

Para corroborar si esta suma corresponde a la que devengaban los trabajadores de ECOPETROL para aquella calenda, ante la falta de prueba precisa sobre la remuneración que la estatal petrolera pagaba en aquella zona a sus trabajadores en el año 2002, esta Sala dispuso, por Secretaría oficiar a la sociedad referida, para obtener la información. Se solicitó a la empresa, que manifestara para el año 2002, la categoría de trabajadores identificada como «OBREJRIOq»u e, estuvieran vinculados directamente a ECOPETROL, y que prestaran sus serv1c1os en el 6 SCLAJPT-10 V.DO •-io Radicación n.º 47169 corregimiento de Orú, qué asignación salarial diaria tenían establecida (f.º 125 Cuaderno Corte). En su respuesta, la empresa certificó que segun «la información histórica que reposa en los archivos del Departamento y de acuerdo con el escalafón integral vigente del 1 ro de enero a 31 de diciembre de 2002, el cargo obrero JI pertenecía al grupo 1 del Escalafón», y que para el caso de Orú, el salario era equivalente a $30.034 diarios. Adicionalmente, se revisa la liquidación de derechos laborales del demandante (f.º 21 y 101 del cuaderno de instancias) y se corrobora que en ella figura el pago de los salarios correspondientes a los 2 días de trabajo, por uno de éstos la suma de $30.034 y antes referido, y por el otro, teniendo en cuenta que era domingo, se encuentra la liquidación con los respectivos recargos, por un total de $166.126, sumados los

dos días y sus recargos, se pagó al demandante por salarios, un total de $196.160. Como se confirma, la remuneracion coincide con el salario básico que tuvo en cuenta la empleadora, y al que le sumó los demás conceptos de índole salarial, para liquidar los derechos legales y extralegales, por ende, contrario a lo esgrimido por el demandante, el salario pagado sí se ajusta a lo establecido convencionalmente, por tanto, no hay lugar a reajuste y, en consecuencia, se absolverá de este pedimento. En lo concerniente a los derechos convencionales (viáticos, pnma convencional, vacaciones, pnma de

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Radicación n. 4 7169 º vacaciones, pnma de monte diaria, subsidio habitación, subsidio alimentación, valor de la dotación), en el mismo documento - liquidación de folios 21 y 1 O 1se aprecia que le fueron debidamente pagados liquidación, excepto la dotación y la denominada «prima de monte». La dotación. Para los trabajadores de ECOPETROL, se encuentra contemplado el suministro, en la convención colectiva de trabajo (artículo 84, parágrafo 3) sin embargo, aunque en el presente caso no figura que Jorge Eliecer Parra, la hubiese recibido, tampoco acreditó el valor de los perjuicios derivados de tal omisión pues, se limitó a reclamarla, por ende, fenecido el contrato no hay lugar a entregar dotación, y, deberá absolverse por este concepto. En lo que atañe a la «pnma de monte», se encuentra

contemplada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, con vigencia 2001-2002, aportada al plenario (fl. y 389 a 449), corresponde a la suma de $2. 196, por cada día pernoctado, y $1. 362, cuando no se pernocta. En el caso, se debe al trabajador por un día pernoctado la suma de $2. 196, más $1.362, por el día que no pernoctó, para un total de: $3.558, que deberán paga la empleadora debidamente indexados.

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. -, -, Radicación n. º 4 7169 La indemnización moratoria. Fue solicitada por el promotor del juicio, pero como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es de aplicación automática, sino que se debe efectuar un análisis de la conducta del empleador, así como las «circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo». En relación con lo precedente, el pasaje pertinente del fallo 6119-2017, dijo: Ahorbai eennc, u anatlro e panreot amejnutreiq duiceco on tienen locsa rgeosstC,ao rporraeciitóenr adhaapm uennttuea lqizuaed o las ancimóonr atporreivai esnlt oaas r tíc6u5ld oesCl ó digo SustadnetT irvaob yae jneo ln ume3rd aelal r tí9c9 udlelo aL ey 50d e1 99n0o,o pedream anearuat omástiinqcouae e n c adcaa so

concdreebtveoa lorlaacr osned uacstuam ipdoearl e mpleaad or, find ev erifisciea xri srtaezno nseesr iya ast endiqbulee s justisfuic qounednuy cl toua b iqeunee nlt e rrdeeln abo u efnea. Pareas tsoeh, a d icqhuoee l j uedze baed elaunnte axra mdeenl comportaqmuieae snutmoei lóe mpleaednso urc ondidcei ón deudmoorr oysd oe,l at otaldield aapsdr ueybc aisr cunstancias qureo deaerldo ens ardreol larl eol adceit órna bajo. De igual manera, es importante recordar, que, de la buena fe, esta Sala prohijó lo explicado por la Sala de casación Civil el 23 de junio de 1958, y reiteró en fallo CSJ SL15412-2016, que «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala Je "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». Retomando las anteriores enseñanzas, en el caso deben examinarse «la totalidad de las pruebas y circunstancias que

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Radicación n. 4 7169 º rodeareolnd esarrodlel loa r elacdieó nt rabajpoa»r,a determsiien lea mrp leaadcotrud óeb uenfaee ,sd ecicro,n

«le altad, con rectitud, de manera honesta». Verificealad coe rpvroo batsoerp iuoe dien feqruier, desdqeu es ec eleeblrc óo ntrcaotneo l d emandalnatse , sociedeamdpelse adsoíro absr,a rcoonnl ar ectiqtuuesd e enmardcean tdreocl o ncedpelt aob uenfaep ,u easc ordaron cone lt rabajuansd aolra qruieco o rrespaol nacd aítae goría de« obrJeIrd»oe, E COPETRpOaLr,la az ondaet rabdaojnod e sei baad esempetñaamrb,i eésnt,i puqluaesr eop na garían lassu bvencyi aounxeisl eisotsa bleecnli adc oosn vención colecstuisvcare inttlara Ue S Oy,l ae stapteatlr olera. Enc oncordcaonnlc oia an teraif oorl,2i 1oy s 1 O 1 ,a l liqulioddsaer r ecchaouss acdoonms o tidvelo a t erminación delc ontradteo t rabajpoa,g arolno sc onceptos convencidoenrailveasdd eol so s2 díadse t rabasjion, embaregnot adlo cumennota op arelcaae l udpirdiam dae montpeo vra ltoort dae$l 3 .5s5i8qn,u es ev isluqmubers ee hubieqsuee rdiedfroa uadlatr r abajpaudeodsre s, e ars nío, leh abrícaannc elaldoods e mácso ncepctoonsv encionales, polro 2sd íadset rabnaijh oa,b reísatni pudleasdedolei nicio

delc ontrdaett or abaljaoo b ligadceir óenc onotcaelre s prestaceixotnreasl egales. Poerl c ontrasera ipor,e qcuiead, e sdeelc omiednezlo víncluali on tendceio óbnr caorn foarl maens o rmlaesg ales ye xtlreag alloqe use,s e r efleejnla al iquidfiancailó.n SCLAJPT-10 V.DO 10 l'-ID Radicación n. º 4 7169 De lo que viene de decirse, se absolverá de la indemnización moratoria; en su lugar, se recuerda que se dispuso la indexación, de la condena impuesta. Para finalizar, se precisa que la responsabilidad de la condena, radica en cabeza de las empresas Ingenieros Civiles Asociados MÉXICO S.A. - ICAMEX, y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A - TERMOTÉCNICA, quienes integraban el denominado consorcio «ICAMEX-TERMOTÉCNICA)). Lo precedente, como lo ha señalado esta Corporación: «un consorcio (. .. ) carece de personería jurídica y, en esa medida quienes tienen capacidad para ser parte son las personas naturales o jurídicas que lo conforman)) (CSJ AL858201 7), por ello se gravará con la condena a las personas jurídicas que lo integraban, las cuales actuaron como demandadas en el presente trámite. Teniendo en cuenta lo examinado, se declarará parcialmente probada la excepción de pago, en relación con los derechos reclamados, que como se analizó sí fueron sufragados en su oportunidad al demandante.

En lo que atañe a la responsabilidad solidaria de ECOPETROL S.A., se recuerda que el contrato que celebraron las demandadas con Jorge Eliecer Parra, y que originó la condena, tenía como objeto desempeñarse como «Obrero Jf>¡, en el corregimiento de Orú, dentro del marco del contrato DCC-0313-96, para efectos del mantenimiento del oleoducto caño limón Coveñas, por ende, en los términos del artículo

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 47169 34 del CST, ECOPETROL S.A., responderá de manera solidaria, por cuanto existe una relación directa con las actividades desarrolladas por ECOPETROL dentro de su objeto social, corno además, se reconoció en el contrato DCC 0313-96, cláusula 3, numeral 3.4, donde se estipuló dentro de las obligaciones del contratista, cancelar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL. Lo anterior, precisamente constituye un asentimiento de las partes, en relación a que la actividad contratada era propia e inherente de la industria. Del llamamiento en garantía. La estatal petrolera, llamó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A., y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues tales aseguradoras, ampararon el cum.plim.iento de las obligaciones derivadas de los contratos DCC0313-96, y

DIRE-01-05538.

Corno lo aceptó la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A., al dar respuesta al llamamiento

(fl. emitió la póliza C-468261, 258 a 267, cuaderno de instancias), para «Garantizar el cumplimiento, el buen manejo del anticipo y el pago de salarioys ,p restcaionesso cilaese inedmnizaciolnaebso raldeelsp esronale mpleadore n desarlrolo del contratNoo . DCC-0313-96». (Resalta la Sala) También, que para la vigencia 20-01-1999 a 31-122002, el valor asegurado por salarios y prestaciones era $477.000.000. SCLAJPT-10 V.DO 12 ''-t'i Radicación n.º 47169 No obstante, esgrimió que no había lugar a responder por las eventuales condenas, por cuanto en el proceso laboral no era procedente acudir al llamamiento en garantía, además dijo que el afianzado había cumplido con sus obligaciones, se había configurado la prescripción, y la póliza no cubría prestaciones de origen convencional, sino sold de tipo legal. En relación con el primer reparo, debe recordarse, como lo enseñó esta Corporación, en fallo CSJ SL471-2013, que sí es viable que el llamado en garantía sea convocado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, por cuanto es precisamente en este escenario donde «unas pretensiones por las que se están discutiendo eventualmente tiene que salir a responder». Frente a la alegación de prescripción, debe ser la trienal, establecida en los artículos 151 del CPTSS, y 488 del CST, la cual no se configuró, por cuanto los derechos debatidos que

son objeto de condena, corresponden al contrato que tuvo vigencia el 3 y 4 de febrero de 2002, y la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2004 (f.º 47, cuaderno de instancias), además, de forma previa se interrumpió el término de la prescripción extintiva, por cuanto el interesado elevó reclamación de lo ahora solicitado, el 17 de junio de 2004 a ECOPETROL S.A. (f.º 23 a 25, cuaderno de instancias), y el 16 de junio de 2004, a las empresas que integraban el denominado consorcio Icamex-Termotécnica (f.º 30 y 31, cuaderno de instancias), por ende, no prescribió ningún derecho.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. 4 7169 º Tampoco le asiste razón cuando esgrime, que el amparo de la póliza no comprende conceptos de origen convencional, toda vez, que de acuerdo con las cláusulas de los «AMPAROS, especialmente la del numeral (ºf2 .55c,u adedreni on sta,n cias) 1.5., titulada como «AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES», allí figura que cubre el «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTWO DE TRABAJO (.. )».,po r ende, en el tema puntual de salarios y prestaciones, no se restringió a los de origen legal, sino que la remisión que

allí hicieron a lo regulado en el artículo 64CST, cobija lo atinente a la indemnización por terminación del contrato, que es la que figura en tal precepto, y en lo concerniente a las prestaciones, no se estipuló que solo se amparara las de origen legal. En cuanto refiere que la eventual condena se encuentra limitada según el valor asegurado, que afirma que para la vigencia 20-01-1999 a 31-12-2002, fue de $477.000.000., sin embargo, como se vio, las condenas que aquí se impondrán son muy inferiores a dicho monto; tal límite deberá observarse en lo que atañe a la responsabilidad de la aseguradora. Por tanto, se declararán no probadas las excepciones propuestas, por CONFIANZA S.A., excepto la del límite máximo del valor asegurado. 14 SCLAJPT-10 V.00 lOb Radicación n.º 47169 Frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., que amparó el contrato DIRE-01-0538, según la póliza obrante a folio 299 debe decirse que se trata de (cuaderno de instancias), un contrato diferente a aquel que dio origen a la cadena que se impone, por ende, en su favor se declararán probadas las excepciones de inexistencia del siniestro, y de la inexistencia de obligación de indemnizar. Por tanto, hay lugar a condenar a las demandadas Ingenieros Civiles Asociados México S.A. - ICAMEX, Termotécnica Coindustrial S.A. Termotécnica; y solidariamente a ECOPETROL S.A., y a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

CONFIANZA S.A., a cancelar al demandante la suma total de $3.558, por concepto de la prima de monte, debidamente indexada a la fecha de pago. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

111. RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 27 de

SCLAJPT-10 V.DO

15 Radicación n. 4 7169 º febrero de 2009, en cuanto absolvió íntegramente a las demandadas. SEGUNDO. CONDENAR a las sociedades

INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉ XICO S.A. -

É

ICAMEX, TERMOT CNICA COINDUSTRIAL S.A.

É TERMOT CNICA, y solidariamente a ECOPETROL S.A., y a ÑÍ la llamada en garantía COMPA A ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., a cancelar al demandante la suma total de $3.558, por concepto de prima de monte, debidamente indexado a la fecha del pago. En relación con los demás conceptos solicitados, se declara parcialmente prob ada la excepción de pago, propuesta por las demandadas. TERCERO.- Se DECLARA probada la excepc1on de límite max1mo del valor asegurado, propuesta por ÑÍ

COMPA A ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA S.A., por ende, responderá por la condena

hasta el límite máximo asegurado. CUARTO. - Se DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia del siniestro, y la de inexistencia de obligación de indemnizar, propuestas por la Compañía Mundial de Seguros, y en consecuencia, se la ABSUELVE por todo concepto.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicna.4c7 i61ó9n º QUINTO.- Se CONFIRMA en todo lo demás el fallo de primera instancia. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZJIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ....... cae..

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