CSJ - SL3188-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3188-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3188-2021 Radicación n.° 83077 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ contra la entidad recurrente, en el que también se demandó a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, y se vinculó como litisconsorte
a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83077
I. ANTECEDENTES Luis Alberto Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colfondos
S. A. Pensiones y Cesantías, para que se declare la ineficacia de su afiliación al sistema general de pensiones a través de los Fondos privados accionados (los días 26 de marzo de 1997 y 28 de abril de 2000) «por falta de los requisitos legales»; y en forma correlativa, la validez, vigencia, y
ejecución continua de la afiliación efectuada al régimen de prima media con prestación definida (RPM) que administra Colpensiones. También solicitó que se declare la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de los requisitos que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, establece el Acuerdo 049 de 1990; y la existencia de perjuicios materiales ocasionados por Porvenir S. A. (lucro cesante consolidado y futuro). Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo del cambio de régimen y a reactivar su afiliación en el RPM, «incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». A su vez, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez causada a su favor a partir del 16 de abril de 2012, en cuantía inicial
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Radicación n.° 83077 equivalente a $1.523.992, los intereses moratorios o indexación, indemnización por perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futurocorrespondientes a «las mesadas que le hubieran correspondido desde el 16 de abril de 2012 (…) y hasta que COLPENSIONES efectúe el reconocimiento de la prestación», lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente reclamó que se declare «la nulidad de la afiliación por existir vicio en el consentimiento» y las mismas pretensiones de condena (traslado de los aportes,
reactivación de la afiliación, mesadas desde el 16 de abril de 2012, intereses moratorios, indexación, perjuicios materiales, conceptos extra y ultra petita y costas) pero sin hacer referencia a las fechas en que se efectuaron los traslados a las AFP, y con alusión expresa al traslado de los aportes efectuados al RAIS, «sin ningún tipo de descuento por las mesadas causadas y pagadas en dicho régimen». Para sustentar lo pedido afirmó que nació el 14 de abril de 1952, se afilió al Instituto de Seguro Social en pensiones el 12 de enero de 1976, entidad por conducto de la cual cotizó al régimen de pensiones durante 1095 semanas hasta el 28 de febrero de 1997; que en el mes de marzo de ese año, se afilió a Porvenir S. A., acto cuya realización tuvo lugar en las instalaciones de la empresa Colombina S. A., en el marco de una reunión celebrada con su jefe inmediato y con dos compañeros de trabajo.
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Radicación n.° 83077 Señaló que para efectos del traslado de régimen «en ningún momento» recibió asesoría personal de Porvenir S. A., y que luego, el 28 de abril de 2000, se afilió a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Con respecto a dichas compañías adujo que no le suministraron la información relacionada con los requisitos para obtener la pensión en el RAIS, en particular, sobre la acumulación de capital necesario para financiar la prestación; tampoco frente a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen –«[pérdida de]la
posibilidad de pensionarse con el Instituto de Seguros Sociales (…) a los 60 años bajo las normas del Régimen de Transición, y con la posibilidad de obtener el 90% del promedio de los salarios con los cuales había cotizado»; y que aquellas no hicieron un estudio de las «ventajas y desventajas» derivadas del traslado, lo cual constituye una omisión en el cumplimiento de los elementos esenciales prescritos por la ley para la eficacia de ciertos actos. Informó que al 1 de abril de 1994 tenía 961,14 semanas de cotización; y que luego aportó 162,85 a través de Porvenir
S. A. y 759,01 por conducto de Colfondos, para un total de 1883 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 867,14 corresponden a los últimos 20 años de servicios. Refirió haber cumplido 60 años el 14 de abril de 2012; que para la fecha del traslado de régimen «acreditó el total de 1000 semanas de cotización, requeridas para alcanzar la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990»; y que, mediante oficio BP-R-I-L102-02-13 del 5 de febrero de 2013, Colfondos S. A. le reconoció pensión de vejez a partir de febrero de 2013 en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de
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Radicación n.° 83077 $1.212.592, cantidad que se calculó sobre un IBL de $1.963.325 equivalente al promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral. Agregó que, de haber permanecido en el RPM, la
pensión que le habría correspondido era en la suma de $1.523.992 mensuales, razón por la cual «a causa de la falta de asesoría y buen consejo de PORVENIR S. A. Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS» en el trámite de traslado, se generó un perjuicio material a su favor, imputable a dichos fondos. Colpensiones contestó la demanda aceptando algunos de los hechos expuestos y con base en la documental aportada; frente a los demás indicó que no le constaban, en cuanto su existencia se indica frente a sujetos distintos. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en la existencia de una restricción normativa para regresar al RPM «faltándole menos de 10 años para la obtención de su derecho pensional y sin ser beneficiario del Régimen de Transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» literal e), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad, además, ha sido desarrollada en la CC C1024-2004. Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, y compensación.
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Radicación n.° 83077 La accionada Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías respondió el escrito inaugural aceptando la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones con fundamento en que el traslado de régimen fue efectuado por Porvenir S. A., y que suministró la información necesaria para efectos del cambio
de administradora, hecho respecto del cual nunca se ha producido manifestación de inconformidad no obstante que el actor le solicitó la pensión de vejez, y que adelantó las acciones pertinentes relacionadas con la negociación del bono pensional y su venta a terceros. Sobre el particular resalta que dicho bono «adquirió la característica de intangibilidad de manera que su venta no puede ser declarada ni ineficaz ni mucho menos nula». Expresó que «actuó de manera profesional, transparente y prudente en contraposición a lo afirmado por el demandante» entregando la información básica y esencial del RAIS, por lo que resulta «inverosímil» alegar la infracción al deber de información; dijo que el actor contaba con la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo, y que el perjuicio, cuya existencia se alega «no puede considerarse como imputable a una falta de asesoría sino a las condiciones propias de la liquidación de la pensión en cada régimen». Indicó, además, que cumplió con las obligaciones en materia de traslado, en particular, aquella relacionada con el diligenciamiento del formulario (artículo 11, Decreto 692 de 1994), y que el ex afiliado no ejerció el derecho de retracto establecido en el artículo 3 de ese mismo estatuto.
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Radicación n.° 83077 Consideró que no existe justificación alguna que respalde la declaración de ineficacia respecto de Colfondos, y que una decisión en ese sentido, terminaría afectando los intereses de los adquirentes del respectivo título pensional en el mercado financiero. Finalmente expuso que el error sobre un punto de
derecho no vicia el consentimiento, que, en todo caso, una eventual acción estaría afectada por el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1750 del CC, 151 del CPTSS; y que, la existencia de un defecto relacionado con la validez del acto «podría afectar su traslado de régimen [con Porvenir], pero de manera alguna se podría extender a la afiliación con COLFONDOS». Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, en virtud de la cual reclamó la comparecencia de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, como excepciones de fondo, las de «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, e innominada o genérica Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación del actor al RAIS y al cambio de AFP con Colfondos
S. A. Frente a los demás expuso que no le constaban, o negó su ocurrencia. Se opuso a las pretensiones del actor alegando
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Radicación n.° 83077 que la afiliación del demandante se encuentra amparada por una presunción de validez, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, en particular el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el cambio de AFP efectuado por el
actor constituye, además, una ratificación de la voluntad de pertenecer al RAIS. De otro lado, alegó que dentro del RAIS no existe régimen de transición, tampoco el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, pues la prestación equivalente no se reconoce en función de una determinada edad o número de semanas cotizadas por el afiliado, sino del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. También adujo que no había fundamento para reclamar perjuicios a su favor debido a que tal reconocimiento exige la acreditación de los respectivos supuestos normativos, dentro de los que se encuentra el daño, que, para el presente caso, resulta inexistente, pues «contrario a ello, se generó una rentabilidad en sus aportes que hacen parte del capital que debe acumular para acceder a la pensión de vejez, o a cualquier otra prestación en el RAIS». Respecto a la validez del traslado al RAIS sostuvo que se trató de un acto libre del afiliado conforme se consignó en el respectivo formulario de vinculación, que, además, el actor tampoco ejerció el derecho de retracto que establece el artículo 3 del Decreto 1158 de 1994, ni manifestó el deseo de regresar al RPM (artículo 1, Decreto 3800 de 2003), pese a la
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Radicación n.° 83077 exhibición de información en diversos medios masivos de comunicación dispuesta por cuenta de las administradoras involucradas. Agregó que la AFP cuenta con una reconocida trayectoria, en señal de la cual brinda capacitación adecuada al personal vinculado para efectos de suministrar
información suficiente a sus afiliados sobre los regímenes pensionales; además, «el demandante es un profesional con alto grado de escolaridad y experiencia, que nos hace prever que cualquier decisión que tome incluyendo por su importancia su futuro pensional, es el resultado de un análisis de los pro y contra de la misma», razón por la cual encuentra contraevidente alegar la existencia de defectos en dicho negocio jurídico después de veintidós años de celebrado. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, y falta de causa en las pretensiones de la demanda; validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al Fondo de Pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; compensación, buena fe de la entidad y la innominada o genérica.
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Radicación n.° 83077 Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el juzgado ordenó la vinculación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público como «litisconsorte por pasiva» quien dio contestación a la demanda: aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS y negó los restantes. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el promotor se encontraba válidamente vinculado al RAIS desde el 26 de
marzo de 1997 (primero con la AFP Porvenir, y luego con Colfondos). En el ámbito específico de traslado, señaló que se trataba de una cuestión reservada exclusivamente a las administradoras, respecto de la cual ella carecía de injerencia; pues, por disposición del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015 «responde únicamente por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación». Pese a ello, afirmó que, el actor se encontraba en la obligación de acreditar los supuestos fácticos en que fundó la demanda. De otro lado señaló que, con ocasión del traslado del actor al RAIS, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, emitió un Bono Pensional tipo A, modalidad 2, dentro del cual concurre como emisor la Nación, y como contribuyente Colpensiones, con el respectivo cupón a su cargo. En consecuencia, dicho Bono fue objeto de emisión, expedición, y finalmente redención el 14 de abril de 2014, cuando el actor completó 62 años de edad, debido a la solicitud que hizo Colfondos para financiar la pensión de
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Radicación n.° 83077 vejez anticipada que regula el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de lo cual resulta su firmeza, y la consiguiente imposibilidad de anulación, modificación o reintegro. Finalmente dijo que no resultaba «legalmente válido», desconocer una manifestación de voluntad después de
transcurridos cuatro años desde el reconocimiento pensional, y que, el derecho de traslado, conforme a concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyos apartes pertinentes transcribió, solo existía para los afiliados, esto es, «las personas que no han consolidado una situación pensional», y que una consideración contraria, generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos. Propuso las excepciones que denominó «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de Previsión Social», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) la excepción denominadas (sic) INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO que propone COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas y cada una
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Radicación n.° 83077 de las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS
ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su calidad de Litisconsorte
necesaria por pasiva de todas y cada una de las pretensiones que se hayan formulado por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio […] El juzgador de primer grado sustentó su decisión, esencialmente, en que el actor fue «consciente» de la decisión de traslado al RAIS -lo cual, en su criterio, excluyó la existencia de un vicio en el consentimiento-, debido a la concurrencia de diferentes circunstancias, a saber: i) el traslado se efectuó dos años después del ofrecimiento por parte de la AFP, ii) en el año 2000, hizo un cambio de Fondo dentro del mismo régimen; iii) desde entonces, y hasta el año 2008 nunca se expresó la inconformidad relacionada; iv) desde 2008, el actor inició los trámites en dicho régimen para obtener la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado; v) el demandante solicitó la emisión, expedición y negociación del respectivo bono pensional en 2008; participando, además, en dicho procedimiento mediante la ejecución de acciones en 2009 y 2012 ; vi) el reconocimiento de la pensión en 2013 dentro del RAIS, y en la ausencia de inconformidad. Adicionalmente consideró que el demandante no era un afiliado, sino que había adquirido la calidad de pensionado, lo que impedía «retrotraer» las actuaciones cuya validez acusó.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 15 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 25 del 5 de marzo 2018 proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos y la integrada en litis Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González tiene derecho a trasladarse del RAIS administrado por Porvenir y Colfondos al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
TERCERO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Muñoz González está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a Colfondos S. A. que traslade a Colpensiones todo el saldo de la cuenta pensional del señor Luis Alberto Muñoz González incluido los rendimientos, bonos pensionales, intereses que se hayan generado.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Muñoz González, en cuantía inicial de $1.545.076 mensuales, que se incrementará anualmente conforme al IPC correspondiéndole percibir 13 mesadas al año, prestación que será pagada desde el traslado efectivo e inclusión en nómina de los aportes por parte de Colfondos y al valor que tenga en ese momento.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la diferencia de la pensión reconocida por Colfondos y la pensión de vejez del Régimen de Prima Media, diferencia que a 31 de mayo 2018 equivale a $24.729.176, diferencia que seguirá pagando hasta que se le traslade los dineros antes referidos. Una vez Colpensiones incluya en nómina al demandante debe pagar en forma plena la pensión de vejez y en la cuantía que corresponda a dicha fecha. De dicho retroactivo se le podrá descontar el valor de los rendimientos por parte de Colpensiones en los términos de la sentencia de la Corte
Constitucional.
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SÉPTIMO: Las diferencias del numeral anterior deben ser indexadas al momento del pago.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandas de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: Sin costas en esta instancia esta providencia.
El colegiado circunscribió el problema jurídico a resolver sobre la «nulidad» del traslado de régimen pensional en la situación particular del actor, así como la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable por virtud del régimen de transición, junto con los intereses moratorios. Para desatar la controversia argumentó que, con independencia de que la pretensión formulada «sea la nulidad o ineficacia del traslado», al revisar la historia laboral del actor, constataba que, a 1 de abril de 1994 tenía 949
semanas, con más de 1095 semanas al momento del traslado, «lo que en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia puede recuperar él su régimen de transición en cualquier tiempo». En respaldo de su decisión invocó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las providencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU-062 de 2010, CC SU-130 de 2013 para concluir que los afiliados que, habiendo cotizado durante más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pierden el régimen de transición, por el traslado de régimen, y, en consecuencia, pueden regresar al RPM en cualquier tiempo.
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Radicación n.° 83077 De otro lado, advirtió que: […] no hay violación al principio de la congruencia porque simplemente nos estamos pasando del artículo 271, que consagra la ineficacia del traslado, al artículo 36 de la recuperación del régimen de transición, es un problema de iura novit curia el juez aplica la norma que corresponde al caso concreto, pero por vía de nulidad o más técnicamente, ineficacia del traslado, la respuesta es la misma, pues al demandante no se le brindó la información en todas las etapas de proceso de traslado, desconociendo lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 del 93.» Para arribar a esa conclusión, refirió que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «prescribe que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier
forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedor a una multa determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto». Resaltó la ausencia de material probatorio tendiente a acreditar «una asesoría acertada, clara, oportuna, comprensible al actor», conforme a lo dispuesto en el literal b, artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 695 de 1994, 3 del Decreto 1661 del mismo año; literal f) artículo 72 del Decreto 663 de 1993; y otras normas que, aun cuando pertenecientes al sistema financiero, consideró aplicables por efectos de la vigilancia que ejerce la Superintendencia Financiera sobre las AFP.
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Radicación n.° 83077 En ese contexto, calificó de «intrascendente» el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, «puesto que por vía de recuperación del régimen de transición éste lo podía hacer en cualquier tiempo, lo que implica un derecho en cabeza del afiliado, derecho adquirido, amén de que, por vía de ineficacia, dicha situación no impide la misma, pues se faltó al deber de información». Dijo que la misma Corte Suprema de Justicia en una sentencia del año 2011, sin indicar el radicado ni la fecha exacta, en un caso en el que se tenía más de 15 años de cotizaciones, «avaló este tipo de traslado, de nulidad de traslado, ineficacia del traslado por vía (sic) a pesar de tener
la pensión de vejez del ahorro individual». En consecuencia, anunció: «la Sala autorizará el traslado, no la nulidad del traslado, hay dos caminos entre esos, la Sala escoge el más fácil, el traslado que la nulidad, y tiene algunas consecuencias diversas». A continuación, se refirió a los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición y definió que el actor satisfacía la edad, de lo cual dedujo que la norma aplicable para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de vejez era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. También consideró que su aplicación estaba sujeta al límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, luego de lo cual expresó que, como el demandante había cotizado 1498 semanas para la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, y 1888 en toda la vida, tenía derecho a la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de
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Radicación n.° 83077 diciembre de 2014. Así, y dado que los presupuestos necesarios para obtener la pensión (edad y tiempo de servicios) se consolidaron el 14 de abril de 2012, concluyó que tenía el derecho a pensionarse con dicho régimen. Luego de analizar la diferencia entre causación y disfrute de la pensión, y de definir la fecha de cumplimiento de la edad de 60 años (14 de abril de 2012), señaló que la última cotización se hizo el 28 de febrero de 2013, la petición inicial de traslado de régimen, el 11 de diciembre de 2015, y
la presentación de la demanda, el 13 de enero de 2016. De ello estimó que el derecho existió desde la primera data indicada, y que el disfrute iniciaba el 1 de marzo de 2013, esto es, después de haber efectuado la última cotización. Igualmente consideró que, debido a que, al 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional, el IBL se debía calcular tomando como base el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores, o el de toda la vida laboral al haber cotizado más de 1250 semanas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues acumuló 1888 y con una tasa del 90%. Al aplicar los referidos criterios, definió que la mesada inicial correspondía a la suma de $1.545.076 para 2013, mientras que Colfondos tasó el valor inicial de la prestación en suma de $1.212.592. En consecuencia, estimó que dicha AFP «deberá realizar la devolución a Colpensiones del saldo de capital, intereses, bonos pensionales y rendimientos
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Radicación n.° 83077 causados». Y a su turno señaló que Colpensiones «debe asumir la diferencia entre lo cancelado por el fondo y la pensión calculada por la Sala, una vez incluya en nómina Colpensiones se le cancelará la mesada en forma completa por parte de este ente. Así mismo, precisó que la diferencia adeudada a 31 de mayo 2018 era por valor de $24.729.176 agregando: «aquí una de las diferencias, si era por nulidad de traslado o si era
por recuperación del régimen, porque los frutos por nulidad de traslado, las diferencias las tenía que asumir el fondo debido a la nulidad del traslado, a la buena o a la mala fe que se tuviera en ese caso». Finalmente, concluyó que los intereses moratorios eran improcedentes debido a que, en este proceso, no existió omisión o retardo en el pago de la mesada, y, por ende, dispuso la obligación de indexar los saldos insolutos. También consideró que no había lugar a la declaración de la prescripción, pues, el derecho controvertido hacía parte de la seguridad social; y, además, porque los actos declarativos no están sometidos al fenómeno prescriptivo conforme a criterio jurisprudencial. También descartó la extinción del derecho a reclamar las diferencias insolutas sobre el valor de la mesada, debido a que, entre la fecha de causación, la de reclamación y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia confirme la de primer grado que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas.
Para el efecto plantea un cargo que se sustenta en la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO
Colpensiones acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de los artículos 13 (literal b), y 271 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 656 y 3 del Decreto 1661 de 1994; 72 (literal f), 97 (numeral 1) y 98 (numeral 4) del Decreto 663 de 1993; así como la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), «lo que condujo a la violación de medio de los artículos 29, 83 y 334 de la Constitución Política».
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Radicación n.° 83077 Luego de expresar su aquiescencia sobre las conclusiones fácticas del Tribunal, alegó que éste incurrió en un error interpretativo, cuya existencia sustenta en los siguientes términos y que la Sala encuentra necesario transcribir textualmente, dada la particularidad del caso: Para sustentar el cargo formulado, es del caso precisar que se comparten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, pero se reprocha la interpretación dada a las normas incorporadas en la proposición jurídica del cargo, así como la aplicación al caso de preceptos que no debían fundar la resolución de la controversia. Sobre el particular se anota, que el ad quem concluyó que no se encontraba acreditado el cumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones a la cual se había trasladado el demandante del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, de manera que procedía la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, con fundamento en los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 1661 de 1994, 72 literal f) 97.1 y 98.4 del Decreto 663 de 1993. Se considera que la interpretación que le dio el Tribunal a tales preceptos es errada, como quiera que de la lectura, análisis y hermenéutica conforme con su tenor literal, no es dable inferir que la falta al deber de información en traslados de regímenes pensionales conlleve la ineficacia del traslado, con el consecuente retorno al que se hallaba inicialmente afiliado. En ese sentido, tenemos que el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, establece la posibilidad de
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