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CSJ - SL3189-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3189-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3189-2021 Radicación n.° 80615 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANDERSON ANTELIZ GELVEZ y PEDRO LUIS ACERO RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL

NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES Anderson Anteliz Gelvez y Pedro Luis Acero Rico llamaron a juicio al Departamento del Norte de Santander con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que son afiliados al sindicato de trabajadores de las obras públicas departamentales; y que deben aplicarse los artículos 35 a 37 de la convención colectiva de trabajo

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Radicación n.° 80615 1999, en virtud de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad y condición más beneficiosa. Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene al accionado a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación anticipada, desde el 21 de julio de 2000, junto con las mesadas adicionales y con fundamento en el acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999; los intereses moratorios; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus peticiones informaron que, Anderson Anteliz Gelvez prestó sus servicios al Departamento del Norte de Santander -Secretaría de Vías y Transporteentre el 18 de marzo de 1983 y el 20 de julio de 2000, en el cargo de obrero; y que el último salario devengado fue la suma de $16.144 diarios. Por su parte, Pedro Luis Acero Rico laboró al referido Departamento -Secretaría de Vías y Transportedesde el 2 de julio de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, en el cargo de obrero; y que el último salario devengado fue la suma de $16.585 diarios. Agregaron que en vigencia de la relación de trabajo estuvieron afiliados al sindicato de obras públicas del ente territorial demandado, por lo que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y su empleador: que para la fecha en que fueron desvinculados, cumplían con los requisitos para ser

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Radicación n.° 80615 beneficiarios de la pensión de jubilación anticipada, en los términos del acta de diálogo y concertación suscrito entre las partes, el 31 de mayo de 1999; y que mediante Decreto 000691 del 13 de junio de 2000 fue suprimido el cargo que desempeñaban. Explicaron que dicha acta de diálogo tuvo como origen la concesión de facultades extraordinarias al gobierno departamental, con el fin de que éste diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales vinculados con dicho ente territorial, motivo por el cual, se suscribió, a

su vez, un acuerdo interadministrativo con la ESAP, en el que esta última se comprometió a prestar sus servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado. Advirtieron que producto de dicho acuerdo, se contempló una pensión de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, en las siguientes dos hipótesis: la primera, para aquellos que reunieran 20 años continuos o discontinuos al servicio del departamento y otras entidades del Estado; la segunda, de naturaleza anticipada, para quienes contaran con 15 y menos de 20 años de labores, evento éste último en el que dicha prestación se reconocería de manera proporcional al periodo servido. Añadieron que Anteliz Gelvez laboró 18 años, 2 meses y 20 días en el Departamento y otras entidades del Estado, mientras que Acero Rico prestó sus servicios durante 18 años y 20 días; que agotaron reclamación administrativa y que el accionado les denegó su solicitud pensional.

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Radicación n.° 80615 Al dar contestación a la demanda, el Departamento del Norte de Santander se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió las relaciones laborales con los demandantes; las solicitudes pensionales por ellos elevadas; la regulación del régimen en las convenciones colectivas de trabajo; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa explicó que, el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, del cual se pretende derivar el reconocimiento de los derechos pensionales, nunca nació a la vida jurídica en la medida en que no fue suscrita por el gobernador del Departamento o por algún

representante facultado para ello, de modo que no puede concluirse que tal documento hubiera modificado lo previsto en la convención colectiva de trabajo, concretamente, que incluyera la posibilidad de acceder a dicha prestación de forma anticipada, reuniendo un tiempo de servicio de 15 a 20 años. Aclaró que, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, exige el cumplimiento de 20 años de servicio continuo y discontinuo y 50 años de edad, presupuestos que no reúnen los actores. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de otorgar pensión anticipada como trabajador oficial, inexistencia del derecho reclamado y la genérica.

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Radicación n.° 80615

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores ANDERSON ANTELGIZ GELVEZ y PEDRO LUIS ACERO RICO tienen derecho a que el Departamento de Norte de Santander les reconozca la pensión anticipada de jubilación contemplada en el Acta de Diálogo y Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR PENSIÓN

ANTICIPADA COMO TRABAJADOR OFICIAL e INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LOS DEMANDANTES propuestas por el Departamento Norte de Santander, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR al Departamento Norte de Santander a reconocer y pagar a los señores ANDERSON ANTELGIZ GELVEZ y PEDRO LUIS ACERO RICO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión anticipada de jubilación contemplada en el Acta de Diálogo y Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 21 de julio de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e indexación que se ha de causar mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, queden incluidos en nómina de pensionados y se les empiece a pagar la correspondiente mesada de manera oportuna, para cuyo monto deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 37 convencional y los incrementos que por ley se hayan tenido año a año, advirtiéndose que la mesada pensional nunca podrá ser inferior al salario mínimo legal, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: ABSOLVER al Departamento Norte de Santander de las demás pretensiones incoadas por los señores ANDERSON

ANTELGIZ GELVEZ y PEDRO LUIS ACERO RICO, por las razones

anteriormente expuestas.

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Radicación n.° 80615

QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento Norte de

Santander. Tásense.

SEXTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el Superior, de conformidad con el artículo 69 del CPL.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Departamento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 25 de agosto de 2017, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso costas en primera instancia y se abstuvo de hacerlo en la alzada.

Para resolver el recurso de apelación identificó dos problemas jurídicos concretos, el primero, establecer si los demandantes tenían derecho a que se les reconociera la pensión de jubilación anticipada y, de ser así; el segundo consistiría en determinar si son procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto del primero de los asuntos debatidos, indicó que Anderson Anteliz Gelvez y Pedro Luis Acero Rizo nacieron el 2 de mayo de 1960 y el 15 de febrero de 1967, por lo que, al momento de presentación de la demanda inaugural, tenían 53 y 46 años de edad, laborando en los cargos de mecánico y obrero chofer, respectivamente, en condición de trabajadores oficiales y al servicio del Departamento del

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Radicación n.° 80615 Norte de Santander, antes, Secretaría de Obras Públicas. Agregó que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores de dicho ente territorial. Puso de presente que mediante el Decreto 00691 del 13 de julio de 2000, el gobernador del Departamento accionado dispuso el retiro de los servidores públicos integrantes de la planilla de la Secretaría de Vías y Transporte, a partir del 31 de julio de 2000, como podía advertirse del contenido de los folios 49 y 50 del plenario. Así mismo, señaló que la respectiva Asamblea, autorizó mediante Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, que el gobernador diseñara el plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales, atendiendo las normas legales vigentes y las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo anterior, anotó que el gobernador del Departamento del Norte de Santander suscribió un convenio interadministrativo de asesoría con la ESAP, a fin de efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado; elaborar las plantas globales de personal; los manuales de funciones por series de cargos y el desarrollo del proceso de desvinculación de los funcionarios, por supresión de cargos o planes de retiro. Añadió que el 14 de mayo de 1999, se firmó un otrosí, obrante a folios 41 y 42 del expediente, mediante el cual se precisó que la ESAP, a través de sus asesores, en nombre y representación del Departamento realizaría los trámites necesarios a fin de dar

por terminadas las relaciones laborales con los trabajadores vinculados con la Secretaría de Vías y Transporte,

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Radicación n.° 80615 precisando, en la cláusula segunda de dicho acuerdo, que una vez estructurada la manera de desvinculación, el ente departamental emitiría los respectivos actos administrativos y dispondría el pago de las liquidaciones individuales. Por último, manifestó que el 31 de mayo de 1999, la ESAP y el sindicato de obras públicas del Departamento del Norte de Santander suscribieron un acta de diálogo y concertación (f.° 32 a 36 del plenario) en la que se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada y proporcional para aquellos trabajadores que tuvieran 15 años y menos de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ente territorial accionado o a otras entidades del Estado, según lo previsto en los artículos 35 a 37 de la convención colectiva de trabajo para entonces vigente. Hechas las anteriores precisiones indicó que, si bien era cierto que el Departamento había facultado a los asesores de la ESAP para actuar en su nombre y representación, también lo era que aquellos no contaban con la posibilidad de disponer sobre derechos y obligaciones del ente territorial, dado que tales acuerdos debían ser formalizados mediante la expedición de actos administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a quienes se les iba a retirar de la planta de personal, como lo dispone la cláusula segunda del otrosí mencionado, concretamente, al señalar que, una vez estructurada la forma de desvinculación «el

departamento producirá los actos administrativos que la desarrollan y procederá a pagar las correspondientes liquidaciones individuales en el tiempo establecido en las

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Radicación n.° 80615 conciliaciones (…) que respalden la gestión adelantada por la ESAP con cada uno de los trabajadores». Así las cosas, estimó que la cláusula segunda contenida en el otrosí relacionado en precedencia, prescribió que los acuerdos relativos al retiro del personal, quedaban sometidos a la creación o expedición del respectivo acto administrativo concreto y particular, frente a cada trabajador, a fin de que el mismo produjera los efectos jurídicos, resaltando que en dichos contratos no se facultó a la ESAP para consolidar derechos como el que se pretende en este proceso «dado que su actuar en la reunión de diálogo y concertación fue la de asesorar al departamento en el desarrollo del proceso de retiro, por supresión de cargos o por plan de retiro, sin la capacidad legal para su disposición». Consideró que, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2083 de 1994, la Escuela de Administración Pública -ESAP es un establecimiento público del orden nacional que tiene dentro de sus funciones, la de servir de órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones de racionalización y modernización de la administración pública, de modo que sus facultades se limitan a brindar asesorías respecto a situaciones que se presentan en la administración pública, pero sin la capacidad para obligarse a nombre de terceros o de las entidades territoriales a las que está asesorando. En consecuencia, acotó:

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Radicación n.° 80615 De ello se concluye que la ESAP en virtud del convenio suscrito con el Departamento Norte de Santander no podría consolidar algún derecho pensional en favor de los trabajadores oficiales de la secretaria de vías y transporte y menos a cargo de dicho ente territorial, dado que solamente fue contratada para realizar funciones de asesoría y concertación quedando la consolidación de esos acuerdos exclusivamente bajo la potestad del departamento demandado, a efectos de expedir el respectivo acto administrativo, mediante el cual adquiriera dichas obligaciones pensionales. Añadió que, otro aspecto que le restaba validez al acuerdo suscrito entre la ESAP y el sindicato de trabajadores, tenía que ver con la potestad con la que contaban la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento, para crear o conceder derechos pensionales distintos a aquellos previstos por la ley. Al efecto, recordó que la Ordenanza dictada el 14 de diciembre de 1998 le otorgó facultad al gobernador para diseñar un plan de retiro, esto es, sin incluir alguna estipulación sobre prebendas que podrían reconocerse en virtud de ese programa, menos aún, que pudieran insertarse derechos pensionales, máxime si dichas entidades no están legitimadas para crear un régimen prestacional. Para el efecto, adujo que es el Congreso de la República el habilitado para expedir las leyes sobre el régimen pensional de los servidores públicos, la cual no pueden «abrogarse» (sic) los entes territoriales, tal como se deriva de los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 y 10 a 12 de la Ley 4 de

1992. Para soportar esa apreciación, citó apartes del fallo CSJ SL, 2004, rad. 22557, sin referir día y mes de expedición.

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Radicación n.° 80615 Adicionalmente, indicó que según el artículo 6 constitucional, los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que sus actuaciones deben restringirse a lo permitido por la ley, aclarando que ninguna de las disposiciones que rigen las facultades de los concejos municipales permiten regular materias como la que se pretendió en este asunto. En relación con las potestades constitucionales y legales del gobernador, puntualizó: En este mismo sentido, el Código de Régimen Departamental establece que un gobernador es un agente de gobierno y Jefe de la administración seccional y dentro de sus atribuciones se encuentra hacer cumplir los Decretos y órdenes del gobierno y las ordenanzas de la asamblea, dirigir la acción administrativa en el departamento, presentar proyectos de ordenanzas sobre planes de desarrollo, representar al departamento administrativo judicialmente, coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales del orden departamental, objetar, sancionar y promulgar las ordenanzas, revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, crear suprimir y fusionar empleos departamentales, así mismo se les prohíbe “crear con cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo en el servicio en el presupuesto

que adopte la asamblea” fl. 89 y 95. De acuerdo a lo expuesto, el gobernador del Departamento Norte de Santander únicamente tenía facultades para decidir sobre la creación, supresión y fusión de empleos de los trabajadores vinculados al ente territorial, pero legalmente no le correspondía efectuar reconocimiento de pensiones en favor de éstos con ocasión de dichos retiros, lo cual no hizo (sic) (Min. 52:30 y ss.) máxime cuando tenía prohibido contraer obligaciones al tesoro departamental que no hayan sido autorizadas por la respectiva asamblea y dado que al referido órgano le está vedado regular normativas de carácter pensional no es admisible el llegar a la determinación de que con dicha acta se haya reconocido una pensión de jubilación anticipada en favor de los actores.

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Radicación n.° 80615 Corolario de lo expuesto, el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 suscrita por el sindicato de obras públicas del departamento y los asesores de la ESAP no produce ningún efecto jurídico sobre el derecho pensional pretendido. Quedando de esta manera resuelto el primer problema jurídico planteado en forma desfavorable para los intereses de los demandantes como también lo es por sustracción de materia el segundo problema jurídico que había planteado la Sala dada la inexistencia del derecho pretendido, destacando que los testimonios no permiten modificar o variar el convencimiento al que idóneamente ha llegado la sala sobre el presente asunto, en tanto sólo les constó la realización de la referida reunión de dialogo y concertación

entre el sindicato que lo representaba y la ESAP sin que lo ahí acordado objeto de negociación hubiese alcanzado a producir los efectos deseados. Frente a la afirmación de la parte demandante respecto de que el acta de diálogo y concertación fue convalidada por el gobernador del Departamento del Norte de Santander, mediante acuerdos conciliatorios celebrados individualmente, indicó que tales actuaciones no resultan obligatorias para los funcionarios judiciales ante quien se discute su validez y eficacia. Con todo, anotó que en tales pactos el demandado no había convalidado el reconocimiento de pensiones anticipadas de jubilación «quedando en el limbo tal situación ante la falta de manifestación de voluntad de la administración departamental al respecto». Por todo lo anterior, anunció que revocaría la decisión apelada y, en su lugar, absolvería al Departamento accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia proferida por el juez de primer grado, en el sentido de condenar al Departamento accionado al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, confirmándola en lo demás.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, contra los cuales no se presenta

oposición. Por razones metodológicas, la Sala resolverá las acusaciones de manera conjunta pues, aunque una de ellas fue planteada por vía distinta, lo cierto es que debaten las mismas temáticas y su análisis, para que resulte más claro, exige una revisión integral de los medios de prueba y las normas denunciadas.

VI. PRIMER CARGO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y numeral tercero del 3 del Decreto 2083 de 1994; 41 de la Ley 11 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, en relación con los artículos 467 a 470 del CST; 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem; 1 de la Ley 6 de 1945; 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 17 de

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Radicación n.° 80615 la Ley 19 de 1958; 60, 61, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 176 y 303 del CGP; Acto Legislativo 01 de 2005 y 6, 39, 48, 53, 55, 83 y 230 de la Constitución Política. Indican que los artículos 1 y 3 del Decreto 2083 de 1994 otorgan a la ESAP la facultad de desarrollar el proceso de

retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, lo que, en su criterio, abarcaba todos los aspectos relacionados con esa situación, entre ellos, el reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación; reajuste de primas; pago de seguridad social, entre otros actos derivados de un mandato de representación, no de disposición y que contaron con el visto bueno del Gobernador del Departamento del Norte de Santander. Añade que, al suscribir el otrosí al contrato inicial, la accionada reafirmó dicho beneficio prestacional. Luego de citar los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, señalan que el gobernador cuenta con autonomía administrativa para reconocer y pagar prestaciones sociales, siempre que con ello no se desconozcan los parámetros mínimos fijados por la ley para tales efectos, aparte de que, acotan, dichas atribuciones no están vedadas en el Código de Régimen Departamental. Además, anotan que las ordenanzas y acuerdos son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual la Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, mediante la

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Radicación n.° 80615 cual se ordenó el diseño de un plan voluntario de retiro, conserva su validez y eficacia jurídica. Añaden que, conforme al pronunciamiento CC C11872000, los entes territoriales pueden establecer condiciones pensionales, siempre y cuando se hubiera consolidado con

anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurre en este asunto. Citan apartes de los fallos CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154 y CSJ SL15072-2017. Por último, mencionan que lo acordado en el acta de diálogo y concertación es válido, según lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, en las que se precisa ante cuáles autoridades se puede llevar a cabo una conciliación extrajudicial en materia laboral, entre ellas, los inspectores de trabajo, quienes en este evento, aceptaron lo pactado entre las partes y consideraron que lo conciliado no recaía sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que hacía tránsito a cosa juzgada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y numeral tercero del 3 del Decreto 2083 de 1994; 41 de la Ley 11 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, en relación con los artículos 467 a 470 del CST; 15, 21, 47, 48

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Radicación n.° 80615 y 260 ibidem; 1 de la Ley 6 de 1945; 141 y 146 de la Ley 100

de 1993; 17 de la Ley 19 de 1958; 60, 61, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 176 y 303 del CGP; Acto Legislativo 01 de 2005 y 6, 39, 48, 53, 55, 83 y 230 de la Constitución Política. Denuncian que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los asesores de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAPen representación del Departamento Norte de Santander no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la ESAP de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 13 suscrito con el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y su otrosí, estaba facultado para ejercer el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, dentro del cual se encontraba el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional anticipada conforme se dispuso en el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, y es por ello que asumió la existencia en el Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el Departamento y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito

Público con el fin de que se acreditara el pago de dicha prestación. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial ni para concederle facultades al Gobernador, a quien legalmente no le correspondía efectuar reconocimientos pensionales a favor de éstos con ocasión al retiro. No dar por demostrado, estándolo, que desde la expedición de la ordenanza No. 046 de 1998 la Gobernación Departamental Norte de Santander se encontraba facultada para diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento, dentro del cual se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada y proporcional de

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Radicación n.° 80615 conformidad con los artículos 36, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo vigente, lo cual se perfeccionó mediante acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 y se ratificó en las actas de conciliación No. 1034 y 947 llevadas a cabo ante el Ministerio de Trabajo el 24 de junio de 1999. Precisan que los anteriores yerros se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1988 (f.° 38 y 90); ii) convenio interadministrativo (f.° 39 a 40 y 91 a 92); iii) otrosí al convenio interadministrativo (f.° 41 a 42); iv) acta de diálogo y concertación (f.° 32 a 36 y 85 a 89); v) actas de

conciliación (f.° 43 a 45 y 95 a 97); vi) la convención colectiva de trabajo (f.° 103 a 127) y; vii) los testimonios de Rafael Arcangel Pabón y Francisco Rincón Puentes. En la sustentación, ponen de presente que, si el Tribunal hubiera observado con detenimiento el convenio interadministrativo denunciado, como el respectivo otrosí, habría advertido que la ESAP tenía competencia de representar con plena autoridad al Departamento accionado dentro de la negociación que se plasmó en el acta de diálogo y concertación. Así, consideran que en dicho contrato se refiere que la ESAP desarrollaría el proceso de retiro de los funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, en donde se incluyen todas aquellas acciones inmersas en esa actividad, lo que comprende el pago de indemnizaciones, incentivos, reajustes e incluso, como ocurrió en este caso, el reconocimiento de la una pensión de jubilación convencional anticipada, quedando además, previsto en el otrosí, que una

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Radicación n.° 80615 vez estructurada la forma de desvinculación, el Departamento emitiría los respectivos actos administrativos que la desarrollarían y pagaría las correspondientes liquidaciones, asumiendo la ESAP la existencia de recursos económicos en los términos del literal cuarto -sin mencionar la fuente-. Además, anuncian que el ad quem erró al concluir que la asamblea departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial o concederle facultades al gobernador para tales efectos, toda vez que desde la expedición de la

Ordenanza 046 de 1998, se facultó a la Gobernación del Norte de Santander a diseñar un plan de retiro voluntario, luego de lo cual, mediante el acta de diálogo y concertación, se dispuso el reconocimiento de una pensión proporcional y anticipada para trabajadores que llevaran más de 15 años de servicio y menos de 20. Manifiestan que el Tribunal le dio una intelección equivocada a la cláusula segunda del otrosí, ya que cuando la misma dice que el Departamento producirá los actos administrativos respectivos, no se hace alusión a que se deban expedir, previa la ejecución de los acuerdos llevados a cabo para el desarrollo del programa de retiro, como ocurrió en este caso al suscribirse las respectivas actas de conciliación que, en últimas, subsanarían cualquier falta de competencia de la ESAP para pactar derechos pensionales,

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Radicación n.° 80615 Consideran que, en las conciliaciones celebradas por ellos y el Departamento accionado, no sólo se aceptó la facultad de la ESAP para representar a aquél válidamente, sino que le otorgó validez jurídica al acta de diálogo y concertación, respecto de todos los aspectos acordados y no, sólo uno de ellos, al ser una sola declaración de voluntad indivisible. Finalmente, se refieren a la prueba testimonial y citan un extracto del proveído CSJ SL1502-2017.

VIII. TERCER CARGO Cuestionan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción

directa de los artículos 53 y 83 de la

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