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CSJ - SL319-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL319-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL319-2019 Radicación n.” 63136 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAIME DEL SOCORRO TOBÓN YEPES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Jaime del Socorro Tobón Yepes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial

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Radicación n. 63136 de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que es afiliado a la entidad de seguridad social convocada al proceso; que él y la señora Bera Lucía Gaviria Arango son los padres de Ruth Marcela Tobón Gaviria, quien hoy es mayor de edad y ostenta la calidad de «inválida» por padecer «PARALISIS CEREBRAL CONGENITA»; que su hija «depende en un todo y por todo de su señor padre, ya que es él quien le

suministra el techo, el vestido, la droga y la alimentación». Dijo igualmente que es padre cabeza de familia y cuenta con el mínimo de semanas exigido por la ley para tener derecho a la pensión especial de vejez (f.° 2 a 3). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda dijo no constarle la totalidad de supuestos fácticos en los cuales se soporta la demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS e improcedencia de los intereses moratorios (f.° 34 a 38). En su defensa, adujo que no había lugar a la pensión especial de vejez, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011,

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Radicación n.° 63136 absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por Carlos Jaime del Socorro Tobón Yepes, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del

15 de abril de 2013 confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, en lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, comenzó por señalar que el a quo se había equivocado al no encontrar acreditadas las semanas mínimas para obtener el derecho pensional a la luz del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues conforme a la historia laboral allegada al expediente y al certificado de información laboral del tiempo trabajado por el demandante en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, se tenía que a la fecha de presentación de la demanda, 9 de marzo de 2009, el actor cumplía con las 1.150 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. No obstante ello, consideró que si bien cumple el número de semanas exigido en el régimen de prima media, tal supuesto no le alcanzaba para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, la cual fue concebida como:

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Radicación n. 63136 [...]Juna excepción a la regla general en el Sistema General de Pensiones, por tanto, su genuina hermenéutica obliga a que se interpreten en un sentido estricto y no amplio, pues un pensar distinto, equivaldría a convertir la excepción en la regla general, y no fue esa la intención del legislador, sobre todo, cuando expidió la Ley 797 de 2003, cuya finalidad era plantear de manera rigurosa los requisitos para acceder a la pensión de vejez». Precisado ello, se refirió a la dicho por la Corte

Constitucional en sentencia CC C-989-2006, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que la expresión «madre», se hacía extensible igualmente a «padre cabeza de familia», pero ello se hizo con miras a materializar el real y exacto sentido de esta ley, el cual es, la protección constitucional al sujeto especial contenido en ella, que no es otro que los hijos con discapacidad que se encuentren en condición de debilidad manifiesta. De esa manera, continuó diciendo, que debe demostrarse en el grupo familiar la imposibilidad de que sus miembros se encarguen del cuidado de la persona en condición de discapacidad, sólo bajo este supuesto debe concederse la pensión especial de vejez al jefe de familia, para con ello, éste «..] puede emprender el cuidado y acompañamiento total de quien se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta». Arguyó que para demostrar la condición de padre o madre cabeza de familia, y con ello acceder a la pensión especial de vejez, deberá cumplirse con los requisitos señalados por la Ley 82 de 1993 y definidos en la sentencia CC SU-389 de 2005, los cuales no se acreditaron por parte

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Radicación n. 63136 del actor, principalmente, el referido a que él tuviera la jefatura del hogar, lo cual obedeciera a la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente.

Explicó que esto es así, en razón a que sin desconocer que algunos testimonios allegados al proceso señalaron que la madre de Ruth Marcela Tobón Gaviria padecía de algunas enfermedades que le impiden trabajar y hacerse cargo de la «adulta incapaz», lo cierto es que para probar ello era necesario de un «criterio científico que demostrara fielmente esta condición de incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la cónyuge», pues de no ser así, tales testimonios no dejarían de ser simples «apreciaciones subjetivas que impiden un convencimiento exacto de la verdad real de estos supuestos fácticos». De otra parte, si bien era innegable la condición de discapacidad de la primogénita del accionante, quien tenía una pérdida de la capacidad laboral del 84.30%, lo cierto era que no se demostraba la otra condición exigida por la norma, cuál es, la dependencia económica del padre, en los términos especificados por la Corte Constitucional en la sentencia atrás reseñada, pues revisado el expediente concluyó que el actor no se encontraba solo en el cuidado y manutención de su hija, en tanto los testimonios allegados al proceso daban cuenta que la madre de Ruth Marcela Tobón Gaviria colaboraba en el cuidado de la incapaz o, por lo menos, existía el acompañamiento, cariño y presencia de madre, amén que fue el mismo demandante quien sostuvo que por

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Radicación n.” 63136 lo costoso que resulta el cuidado de su hija, también colaboran económicamente su cónyuge y sus hermanos,

razón por la cual no se infiere otra cosa distinta a que el sujeto de especial protección, es decir, la hija discapacitada, obtiene el apoyo económico tanto de sus padres como el de su familia, sin estar su cuidado, acompañamiento y manutención supeditado absolutamente al promotor del proceso.

Todo ello lo llevó a concluir: «De lo dicho obliga aseverar que no se demostró que el actor sea padre cabeza de familia, y que además, pese en él, cuidado total y absoluto de su hija inválida».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente, el que procede a estudiarse.

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VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9°, parágrafo 4°, inciso 2° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2° de la Ley 82 de 1993, 16 de la Ley 790 de 2003, 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo comienza por transcribir el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para luego precisar que dicha norma impone varios requisitos para obtener la prestación especial allí consagrada, a saber: la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo y la dependencia económica de este respecto de su padre. Aclarado ello, se remitió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-989 de 2006, en punto a que la finalidad de tal prestación, a la luz del derecho a la igualdad, es que el hijo pueda crecer o vivir con el grupo familiar «padre y madre», para lograr un desarrollo integral, con lo cual resulta evidente el equívoco del Tribunal, pues en momento alguno la disposición en cita contiene el ingrediente referido a que debe ser «[...]el padre quien acredite proveer lo necesario para el sostenimiento del hijo, y además que se deba encargar de los cuidados personales del hijo discapacitado».

Y más adelante el censor señala:

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Radicación n. 63136 Igualmente, aceptando como en efecto se hace, que “...muy a pesar de las enfermedades de la cónyuge del demandante, esta colabora en el cuidado de la incapaz, o por lo menos, en el acompañamiento, » cariño y presencia de madre...”, siendo que, se insiste hasta el cansancio, la finalidad de la norma es que los dos padres estén de tiempo completo dedicados a los cuidados y atenciones del sujeto de protección, máxime que, como lo acepta el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, la madre colabora con el

acompañamiento cariño y presencia, ya que también es enferma, lo que reafirma aún más la necesidad de protección por la vía del otorgamiento de la pensión, para que pueda dedicarse en verdad y de tiempo completo al cuidado del hijo. Dice además que, en tratándose de dependencia económica, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la ayuda de terceros en momento alguno desdibuja la dependencia económica, máxime que la finalidad de la prestación es la «protección del inválido, y la única forma de procurar el cumplimiento de ese fin es otorgando la pensión al padre para que se dedique a los cuidados del hijo, contando, obviamente, con el ingreso que le permita subvenir los gastos que demanda la subsistencia y que en nada se opone a lo que los demás familiares la apoyen anímica y económicamente, pues tal ayuda lo único que muestra es que «[...]la atención integral de un discapacitado comporta un flujo importante de recursos económicos que, no podrán llegar, excepto que se active la solidaridad familiar». Por último, el recurrente aseveró que: No resulta coherente que se le reclame la dedicación a cuidar la hija o ausencia laboral total, para estar al cuidado de ésta, y a la vez que también esté dedicado a cumplir actividades laborales, que le permitan generar ingresos para dedicarlos a proveer a la subsistencia del grupo familiar, ambos requisitos no pueden ser simultáneos pues o se trabaja o se dedica al cuidado del discapacitado, precisamente esa es la filosofía de esa pensión

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Radicación n. 63136 excepcional, permitir el retiro del servicio con el ingreso de la pensión , para dedicarle el tiempo al sujeto de especial protección. Inclusive, pese a que en la sentencia del Tribunal se alude a la sentencia SU-389 de 205 (sic) que trata la temática de los padres cabeza de familia reiterada en la T-372 de 2012, es claro que no se puede limitar al acceso al beneficio al padre que esté al cuidado de los hijos, de un lado, porque lo que se busca es la protección superior de los intereses del hijo discapacitado (y que mejor manera que permitirle un desarrollo integral al lado de sus dos padres) porque si el padre trabaja es el proveedor de los bienes que permiten la subsistencia y porque, no es necesario que la madre falte por una de las causas que allí se numeran, es decir, que padezca enfermedades que le impidan trabajar y hacerse cargo del incapaz, pues, se itera, la extensión que se hizo de la prestación a los padres en la sentencia de Constitucionalidad de 2006, precisamente para proteger los intereses del discapacitado Y no para restringir el acceso al derecho a uno de los pretensos beneficiarios. Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y, con ello, la Sala ha de proceder conforme se indicó en el alcance de la impugnación.

VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad del ataque, toda vez que, asegura, que la interpretación que efectuó el Tribunal del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se ajusta a su contenido y

finalidad. Agrega que, ello sin perder de vista que la pensión allí contemplada, como bien lo dijo el ad quem, es excepcional; por tanto, para concederla debe hallarse plenamente evidenciado que quien la reclama cumple los requisitos allí previstos; de no ser así, como bien lo precisó el sentenciador de alzada, lo excepcional se estaría convirtiendo en la regla general.

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Radicación n. 63136 Finalmente, sostiene que la censura no controvierte en su integridad los soportes del fallo recurrido, especialmente, el referido a que el actor no era padre cabeza de familia, pues no se demostró en el proceso que Bera Lucía Gaviria tuviese alguna limitación física, sensorial o síquica que le impidiese el cuidado de su hija inválida.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración consiste en dilucidar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al demandante Carlos Jaime del Socorro Tobón Yepes no le asiste el derecho a la pensión especial de vejez, puesto que si bien acreditó el número de semanas de cotización exigido en el régimen de prima media (1.150) y que su hija Ruth Marcela Tobón Gaviria padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 84.30%, lo cierto es que no demostró ostentar la condición de «padre cabeza de familia», toda vez que se encontró que Bera Lucía Gaviria Arango y madre de Tobón Gaviria, colaboraba en el cuidado o «[...]por lo menos en el

acompañamiento, cariño y presencia de madre». Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar que para acceder a la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exime a la madre o al padre del cumplimiento de la edad para efectos del disfrute de la prestación, se requiere cumplir los siguientes requisitos: (i) que la madre o el padre haya SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 63136 cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una discapacidad física o mental, debidamente calificada, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso. En ese orden, oportuno es precisar que el acreditar la condición de «padre cabeza de familia» no se tiene como una exigencia prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición, no puede ser equiparada al mencionado concepto de «padre cabeza de familia», en los términos que lo determinó el Tribunal.

Así se dejó consagrado en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492, reiterada en la sentencia CSJ SL51712018 al estudiar un caso de contornos similares al de autos, en la cual la Corte precisó: La inconformidad que propone la censura contra dicha determinación, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que el concepto de «madre cabeza de familia» no «guarda relación» con el requisito de la dependencia económica que exige la ley para acceder a la prestación que reclama. Además, señala que no puede entenderse que aquella deba ser absoluta y, en tal medida, la actora no está excluida de ese derecho por la circunstancia de recibir «ayuda o colaboración» por parte del padre de su hija inválida.

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Radicación n. 63136 Bajo tales lineamientos, le corresponde establecer a la Sala, si el juez de segundo grado se equivocó al señalar que la condición de madre cabeza de familia se erige como una exigencia para acceder a la pensión especial de vejez. Pues bien, el aludido derecho pensional se estableció en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reza: La madre! trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a

cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Dicha variante. pensional, dirigida originalmente a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependa económicamente de ella, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», se hizo extensiva a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, según surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989 de 2006 y C-227 de 2004. Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una ! Expresiones «madre» subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que

dependan económicamente de él». ? Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico». 3 Aparte subrayado «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14de 15 de octubre de 2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

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Radicación n. 63136 minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente

calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión

Gaceta del Congreso N° 428 de 11 de octubre de 2002, pag. 1 a 5.

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Radicación n. 63136 especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme alp unto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico

al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persique la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción Y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los 5 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

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Radicación n. 63136 alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta

limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto

como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte

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Radicación n. 63136 Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos. Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante,

esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. (Negrilla y subraya del texto). Visto lo anterior, es claro que el fallador de alzada incurrió en el dislate jurídico acusado por la censura, puesto que, equivocadamente, al examinar el requisito de la dependencia económica para otorgar la pensión especial de vejez a cualquier edad, le exigió al señor Tobón Yepes demostrar la condición de «padre cabeza de familia», pasando por alto, como se explicó, que esta normativa en ninguno de sus partes se refirió, en sentido estricto a esa calidad; así mismo, erró al sostener que el requisito de la dependencia económica se debía probar en la forma exigida por el sentenciador de alzada, esto es, que debe ser total y absoluta respecto del padre o de la madre; lo cual se evidencia al memorar la Sala la sentencia que se acaba de transcribir, que adoctrinó lo contrario. Así se afirma, en tanto la ayuda económica que el actor recibe de familiares, toda dirigida al cuidado y sostenimiento de su hija que padece «parálisis cerebrab, hecho que no

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Radicación n. 63136 discute el actor en el cargo dirigido por la vía directa, en momento alguno puede llevar a enervar

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