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CSJ - SL319-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL319-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL319-2022 Radicación n.° 68595 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 73 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 68595

I. ANTECEDENTES José del Carmen Quimbay Arévalo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado más de 32 años en actividades de alto riesgo.

En consecuencia, deprecó condena al pago de la prestación a partir del 5 de diciembre 2002, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Así mismo, solicitó que el otorgamiento de la prestación se hiciera a partir de la data en la que cumplió la edad de 45

años, previa realización del cálculo actuarial por parte del Instituto, correspondiente al valor de las cotizaciones no realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de diciembre de 1955 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. por contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 7 de julio de 1975 y el 25 de julio de 2008, desempeñando el cargo de labores varias; y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por más de quince años. Indicó que en la fabricación del vidrio se emplean materias primas tales como: arena sílice, arcilla, caliza,

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Radicación n.° 68595 barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo húmedo, aluminio, azufre, «anlon líquido», aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda,

selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xileno, zinc en polvo, ácido sulfúrico aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio y dicromato dihidrato, entre otras. Dijo que esos componentes superaban los límites permisibles de exposición ocupacional por la contaminación ambiental existente en el interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, bandas transportadoras y de la denominada zona caliente; y que su exhibición fue de manera directa e indirecta. Expuso que Cristalería Peldar S. A. está clasificada como de riesgo IV en la parte administrativa y V en la productiva; que la empresa está dedicada a la producción de vidrio y que muchas de las materias primas relacionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por las leyes colombianas. En cuanto al alto poder de toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración de vidrio y la exposición

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Radicación n.° 68595 a sustancias cancerígenas relacionó y describió en extenso las conclusiones de diferentes estudios, tales como: i) los realizados en diferentes secciones de la empresa por el entonces Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep; ii) Estudio ambiental de polvo, empresa peldar, febrero de 1988; iii) informe titulado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional, realizado por el Grupo Guillermo Fergusson; entre otros. Seguidamente, memoró los casos de unos compañeros,

trabajadores de la misma planta, algunos de ellos fallecidos, de quienes dijo que estuvieron expuestos de manera indirecta y citó apartes de los dictámenes sobre sus afecciones en unos casos y las razones de su muerte en otros; y que todas esas patologías fueron generadas por la contaminación ambiental ocupacional. Finalmente, indicó que el 27 de enero de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, la que le fue negada mediante resoluciones 031818 del 26 de octubre de 2010 y 015125 del 5 de mayo de 2011; que el 20 de septiembre de 2011 realizó la reclamación administrativa y que tiene derecho a la pensión por haber cotizado al ISS un total de 1698 semanas. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y que debían ser probados por el demandante. En su defensa adujo que

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Radicación n.° 68595 no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada por cuanto, al haber realizado una nueva revisión del reporte de semanas cotizadas, se estableció que no cotizó las requeridas. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de la indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta

de causo y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la convocada a juicio, hoy procesalmente sucedida por COLPENSIONES, referente o que se atacaron directamente el fondo del derecho a la pensión de vejez por alto riesgo al señor JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO.

SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, el despacho condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor del demandante señor JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO la pensión especial de vejez a partir del día 3 (sic) de diciembre del año 2005, en cuantía equivalente a la suma y como primera mesada de $2.153.265,53, todo ello atendiendo por su puesto atendiendo a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, declarar parcialmente la excepción de prescripción. Así las cosas, las sumas que se reconocen por este estrado judicial lo serán a partir

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Radicación n.° 68595 del día 27 de enero de 2010, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta determinación y efectuado (sic) las operaciones aritméticas del caso para efectos de concretar la condena

tendríamos que [en] el presente asunto se ha generado a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional desde la precitada fecha la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES PESOS

($245.761.805,53).

CUARTO: La condena que se hace con respecto a la pensión de vejez hoy reconocida por este estrado judicial debe ser sometida a los ajustes respectivos consagrados en la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de la única mesada adicional, según el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente para la fecha en la cual el demandante cumplió la edad, esto fue el 5 de diciembre de 2005, se proscribió la posibilidad de reconocer una mesada adicional que resulta ser la de junio y la pensión supera los 3 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR: en costas a la convocada a juicio incluidas las agencias en derecho la suma de CINCO

MILLONES DE PESOS MC/TE. ($5.000.000.oo).

Tásense por secretaría. Se advierte que la anterior transcripción corresponde al acta suscrita por la juez y las partes el día en que se celebró la audiencia de juzgamiento. Esto por cuanto su tenor literal no coincide con la transcripción del audio, tal como consta más adelante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación y el grado

jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la entidad demandada y condenar en costas a la parte actora.

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Radicación n.° 68595 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal centro el problema jurídico en determinar si el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Al efecto; precisó que no existía discusión acerca de que el demandante había laborado al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. en la planta Cogua, según certificación que aparece en la historia ocupacional expedida por el empleador (f.º 97), durante los siguientes periodos: i) del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978, en el que desempeñó el cargo de labores varias en el área de Materias Primas; ii) del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989, fungiendo en labores varias en el área de Empaque de Vidrio Plano; y iii) del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008, en el mismo cargo, pero nuevamente en Materias Primas. Con fundamento en lo anterior, entró a estudiar si el actor acreditó los requisitos de la prestación establecidos en el artículo 2 del «Decreto 2090 de 2003», norma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, la que califica las actividades de alto riesgo, las cuales también «están establecidas en el artículo 1 del Decreto 1281 de l994».

Por consiguiente, debía verificar si las labores desarrolladas comportaron una exposición a productos cancerígenos o que si fueron de alto riesgo. Al incursionar en el estudio del haz probatorio, dijo lo siguiente:

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1. En el estudio elaborado por el ISS en el mes de febrero de 1988 denominado Estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar (f.º 140) se concluyó «de acuerdo a los resultados obtenidos, podemos deducir que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre el 4.19 y 7.80». Adujo que el documento goza de plena validez probatoria, de acuerdo con el artículo 54 del CPTSS, en concordancia con el 244 del CGP; que se evidencia que sí hubo en la empresa, por lo menos para el mes de febrero de 1988, una exposición superior a los límites permisibles de polvo, «pero del estudio no se colige, en forma específica, qué sustancias fueron las analizadas, lo que no permite concluir o erigir ninguna conclusión en relación con la exposición del actor a sustancias cancerígenas. No obstante, en gracia de discusión, «se tendría que al menos así lo fue, pero para esa calenda exclusivamente» (febrero de 1988).

2. Expuso que, según el Informe de evaluaciones ambientales de material particulado, realizado por Suratep en el mes de diciembre de 1996 (f.º 452), el que también goza de plena validez, se analizó el porcentaje de sílice libre tipo

cuarzo y las áreas objeto de análisis fueron: Materias Primas, Alfarería, Molduras, Envase, Cristalería, Planta de Arena y Planta Térmica, Destacó que existe un ítem denominado Índice de Riesgo, el cual muestra la concentración estándar y el TLV (tipo, longitud, valor) para cada oficio evaluado; que si este arroja un número superior a uno, se considera que la exposición es superior a los límites permisibles y que existe riesgo aparente para la salud del trabajador.

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Radicación n.° 68595 De conformidad con lo anterior, en la tabla número 1, anexa al informe, en la información individual del cargo operario de labores varias del área Materias Primas, el cual desempeñó el actor, arrojó dos resultados: el primero 0.45 y el segundo 3.44 (f.º 472); sin embargo, revisada la tabla número 2 del informe en relación con el índice de riesgo de 0.45, se dice que la «evaluación se realizó al señor Jorge Galván» y que las condiciones de trabajo «durante la evaluación fueron normales»; mientras que respecto al IR de 3.44 sea claro «la evaluación se realizó al Señor Gonzalo Rodríguez. Al realizar el pesaje del filtro se destacó una saturación del filtro y su causa no se identificó» (f.º 476). A efecto concluyó: […] el análisis, al menos este que estamos verificando, no arroja certeza frente a la exposición por encima de los límites permitidos respeto del actor, pues la prueba realizada en un ambiente en

condiciones normales no genera posición superior a los límites permitidos, sin que nada afecte el segundo resultado, pues se debió a una saturación del filtro utilizado para la realización del examen; por lo tanto, el citado informe no permite calificar la labor del actor como de alto riesgo, más aún cuando las tablas hacen alusión a personas diferentes.

3. Informe de evaluaciones ambientales de Material Particulado (sic) realizado por Suratep en marzo de 2001(f.º 183 a 193). Respecto de este medio de convicción adujo que se analizaron los sitios de oficio siguientes: operadores de horno envases -primer y segundo turno-; preparadores menores -primer turno-; recepción de materias primassegundo turno.; operador de equipo de mezcla materia prima -primer y segundo turno-; y ayudante de mezcla. Añadió que el informe presenta un análisis concreto y particular de algunos trabajadores dentro de los cuales «no se incluyó al

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Radicación n.° 68595 actor»; y que una de las conclusiones fue que «Del total de mediciones realizadas se encontró que los oficios anteriormente mencionados, equivalentes al 44.4% representan riesgo aparente para la salud del personal que desempeña dichos oficios». Con fundamento en lo dicho, afirmó: […] del análisis general, hubo una exposición a materiales particulados, por lo menos para el mes de marzo de 2001, pero no se precisó cuáles fueron las sustancias analizadas, pues en el informe solo se hizo alusión a polvo molesto, así como tampoco se hizo referencia a que el estudio se hubiera realizado en el sitio de trabajo del demandante, situación que impide calificar los

cargos desarrollados por el actor como de alto riesgo. Con fundamento en el acervo probatorio indicado, afirmó que el demandante no acreditó que durante la vigencia de la relación laboral hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas por encima de los niveles permitidos que permitan calificar las mismas actividades como de alto riesgo, por lo siguiente: […] pues tanto el informe elaborado por ISS para el mes de febrero del 88 como el elaborado por Suratep en los meses de diciembre del 96 y 2001 «no arrojan evidencias de que así hubiera ocurrido, pues sí bien se conceptúo que existió exposición a polvo y sustancias particuladas, en los informes no se precisó qué sustancias fueron analizadas, aspecto que resultaba relevante para determinar si correspondían o no a sustancias cancerígenas que permitieran la calificación de la actividad como de alto riesgo. En igual forma, el análisis de diciembre del 96, si bien registro exposición a sílice, es lo cierto que en las observaciones, al analizar el cargo ejecutado por el actor en circunstancias normales arroja una exposición a esa sustancia por debajo de los límites permitidos, sin que haya lugar a tener en cuenta el porcentaje allí terminado por encima de los niveles autorizados, pues ese resultado se produjo por una saturación del filtro de medición, es decir, se debió a una circunstancia accidental.

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Radicación n.° 68595 La anterior conclusión se mantiene incólume pese al estudio elaborado por el grupo Guillermo Fergusson que se realizó en la planta de Cogua por el período comprendido de

septiembre de 1991 a abril de 1992, (folios 117 a 138 y 386 a 398), así como los estudios elaborados por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. - Salud Ocupacional realizados en la planta de Cogua en los años 1992 y 1994 (folios 143 a 150, 151 a 167, 403 a 420 y 421 – 451) y los aportados por medios digital folios 526, pues a pesar de que se allegaron tanto en medio físico como digital, «ninguno de ellos aparece suscrito por una autoridad alguna, circunstancia que no permite tenerlos como auténticos», bajo el entendido de que en los términos del artículo 244 del CGP, un documento goza de tal calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza de la persona a quién se atribuye el documento, circunstancia que es coherente con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 del CPTSS, razón por la que, «al no arrojar certeza los citados medios probatorios respecto de la persona que los elaboró, pues ni siquiera se tiene acreditada la existencia jurídica de las entidades que elaboraron dichos informes, no es posible su valoración probatoria». Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 CPTSS, el que asigna una presunción de autenticidad a los documentos o reproducciones simples, pero esto es respecto de las aportadas por las partes con fines probatorios, toda vez que ello no obsta para el análisis probatorio emanado de terceros, como lo son los documentos que se analizaron anteriormente.

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Radicación n.° 68595 Expuso que la anterior conclusión tampoco la derruían los diferentes dictámenes médicos que se aportaron por parte del actor y que contienen la evaluación por parte de la junta de calificación de invalidez de los señores José Miguel Quiroga Larrota o Jorge Enrique González Romero y Óscar Alfredo Páez Ortiz, toda vez que respecto del primero la exposición al material de asbesto de naturaleza cancerígena se estableció en las áreas de Decoración de Envases y Selección, sitios donde el demandante no laboró; respecto del segundo, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.10% y laboró como operador de máquinas, cargo que no ocupó el demandante; y en el tercero, en el que se fijó una pérdida de capacidad laboral del 53.73%, el trabajador ejerció funciones en la sección de Formado y Recuperación de Molduras, pero en nada refiere la exposición a sustancias cancerígenas en el área donde trabajó la parte actora. De igual forma, el documento elaborado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Peldar S. A. del 3 de abril de 2007 (f.º 265 a 266) resalta que en el ítem denominado: «PUNTOS NUEVOS» se registró que en la planta se utiliza el material denominado asbesto en las áreas de Molduras, Planta Térmica, Selección, Formación y Mantenimiento General, lo cual no permitía concluir que el actor hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas, pues dicho documento no refiere la exposición del actor en áreas donde laboró, que fueron: Materias Primas, Empaque de Vidrio y

Administración, «de lo que se colige que no sé probó la exposición a material cancerígeno o a materias cancerígenas».

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Radicación n.° 68595 Tampoco ilustra si el nivel de la exposición superó los límites permisibles, situación que también acontece con el oficio DRL 17709, expedido por la empresa Peldar S. A. (f.º 92), pues, aunque allí se aceptó que el actor, en virtud de la relación laboral «pudo haber manejado o manipulado materias primas con sílice» aclaró que dicha situación siempre se presentó por debajo de los límites permisibles, sin que en el proceso se hubiera demostrado lo contrario.

Como corolario reseñó: El análisis del material probatorio al que se ha referido la Sala no la lleva a la convicción de que el demandante hubiera estado expuesto a los materiales cancerígenos o hubiere ejecutado labores de alto riesgo que permitan acceder a la concesión de la pensión especial de vejez; tampoco podemos tomar como procedentes los diferentes pronunciamientos a que hizo alusión el señor apoderado de la parte actora, como quiera que esas sentencias se producen respecto de hechos y circunstancias particulares que no son similares a las que aquí se están analizando. Es por ello que cada caso debe comportar un análisis individual pormenorizado y particular de las normas dentro de las pruebas que se hayan aportado a cada proceso y en condición de las labores que realmente haya realizado el actor. Es por ello que para la Sala, al no haberse demostrado el riesgo que motivaría la pensión, llega a la conclusión de que la sentencia de

primer grado debe ser revocada […]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.

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Radicación n.° 68595 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Como todos persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa, se resolverán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la «infracción directa» de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 53 de la Constitución Política, 53 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1161 de 1994.

Después de transcribir el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, dice que el sentenciador de segundo grado en ningún momento se detuvo a considerar el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en la forma establecida en la referida disposición, y de esta manera incurrir en la impresión directa, sin tener presente que para la aplicación de la citada preceptiva debía atender también los lineamientos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, habiendo determinado que alcanzó a estar

protegido por el régimen de transición, la norma regente es el «Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año»; por tanto, reprochable resulta admitir que «no lo fue por inoperancia en las funciones dadas por ley a la demandada,

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Radicación n.° 68595 conforme lo establece el artículo 53 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994». Aduce que, «previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las citadas normas de 1990, es necesario predicar que al empleador a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo», conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, desde el 27 de julio de 2003 debió adicionar un monto de diez puntos a cargo del empleador, «cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia». Aduce que con la prueba documental acreditó la exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas y el conocimiento que sobre ello tuvo la demandada desde el año 1988, de lo que «se desprende la aplicación de las normas especiales relacionadas» con la pensión deprecada. En consecuencia, sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor, el Tribunal debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada,

junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias de las disposiciones acusadas.

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Radicación n.° 68595

VII. RÉPLICA Colpensiones alega de manera conjunta que los tres cargos no deben prosperar, toda vez que presentan errores de técnica, a saber: en el primero y segundo, a pesar de estar orientados por la vía directa, se plantean cuestiones fácticas; en el tercero, encaminado por la senda indirecta, igualmente se proponen cuestiones jurídicas. Con relación al fondo del asunto señala que no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez porque el acervo probatorio acredita que el demandante no estuvo expuesto ni en contacto directo o indirecto con sustancias peligrosas, ni mucho menos cancerígenas, a presar de haber laborado en Cristalería Peldar S. A. (CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997).

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa la interpretación errónea, por la vía directa, de e las siguientes disposiciones: […] artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-496/ 98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se

dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del decreto 1832 de 1994, artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que no discute que trabajó para Cristalería Peldar S. A., mediante contrato a término indefinido,

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Radicación n.° 68595 desempeñando los cargos de labores varias, inicialmente en el área de Materias Primas, del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978; luego la sección de Empaque de Vidrio Plano, del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989; y finalmente, nuevamente en la primera, del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008, en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el municipio de Cogua -Cundinamarca. Luego de repetir los mismos argumentos esbozados en la sustentación del primer cargo, afirma: […] la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material

particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A, máxime advertir que ser pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan.

IX. RÉPLICA Como Colpensiones se refirió a los tres cargos de manera conjunta, la Sala se abstiene de iterarlos.

X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa la sentencia en los siguientes

términos:

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Radicación n.° 68595 […] en la modalidad - violación medio - por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que el sentenciador incurrió en los yerros fácticos, a saber: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, en ejecución de los cargos labores varias

materia primas, labores varias en el área de empaque de vidrio plano como quiera que en ejecución de todos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 31 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para la salud del trabajador.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental en toda el área de la

empresa Peldar S. A.

Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos, conforme a los estudios en ninguno se declaró extinguido.

Cuarto: No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de esta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.

Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo,

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Radicación n.° 68595 la mayor parte del tiempo en materias primas donde está la sílice; y también en vidrio plano donde se manipula el asbesto directamente.

Sexto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 31 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.

Séptimo: No dar por demostrado, existiendo ce

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