CSJ - SL319-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL319-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 Acta 05
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GGGG y LLLL, en nombre propio y en representación de DDDD y EEEE1 promueven contra DOMAT SAS.
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes llamaron a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que previa declaratoria de la
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 7°. de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y con fundamento en los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y la protección del tratamiento de sus datos personales, los menores de edad parte en el presente proceso se identificarán por las iniciales DDDD y EEEE y sus representantes por las iniciales GGGG y LLLL.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo, se declarara que el empleador fue responsable del accidente laboral que generó secuelas a GGGG. Pidieron la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.
Relataron que el 2 de julio de 2016, mientras laboraba
empleador fue responsable del accidente laboral que generó secuelas a GGGG. Pidieron la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.
Relataron que el 2 de julio de 2016, mientras laboraba para la accionada en el patio de máquinas de la empresa , GGGG sufrió un accidente de trabajo por generación de esquirlas con una pulidora que manipulaba en ese momento, que se introdujeron en su ojo derecho y le provocaron la pérdida del 32.7% de su capacidad laboral. Alegaron que el empleador omitió el suministro adecuado y oportuno de los medios de protección personal, además de que no supervisó la actividad riesgosa, con los resultados mencionados.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de culpa del empleador; inexistencia de culpa patronal por la entrega de elementos de protección personal y dotación al trabajador; inexistencia de culpa patronal por impartir la debida inducción para el desarrollo de actividades como soldador I; inexistencia de culpa patronal por la debida, previa y constante capacitación del trabajador; cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador.
También las de inexistencia de culpa patronal por el cumplimiento de las gestiones adelantadas por intermedio del comité paritario de seguridad y salud en el trabajoCOPASST DOMAT; «falta de causa legal, jurídica, sustantiva,Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 3 constitucional y moral de la imputación de indemnización de
SCLAJPT-10 V.00 3 constitucional y moral de la imputación de indemnización de perjuicios por daño moral y daño patrimonial»; culpa exclusiva de la víctima; falta de los elementos para probar culpa patronal; buena fe; falta de título y causa y prescripción.
Negó cualquier omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de protección de sus trabajadores; adujo que suministró todos los medios requeridos, así como la capacitación necesaria para el desarrollo de la labor; y señaló que el lamentable suceso se produ jo porque el operario no estaba empleando todos los medios de protección requeridos para la actividad, pese a habérsele suministrado previamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 26 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre GGGG y DOMAT SAS, desde el 5 de enero de 2016 y vigente a esa fecha; también, la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de julio de 2016. Condenó al empleador a pagar a GGGG, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, $128.922.569 por perjuicios patrimoniales, lucro cesante pasado y futuro , y $12.000.000 por perjuicios morales. Adicionalmente, dispuso el pago de $12.000.000 a favor de los demás demandantes, a título de perjuicios morales. Gravó al demandado con las costas del proceso y absolvió de lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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demandantes, a título de perjuicios morales. Gravó al demandado con las costas del proceso y absolvió de lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación presentada por la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel, negó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a los promotores del proceso.
En lo fundamental, se propuso verificar si estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, como fuente de la indemnización reclamada.
Recordó que la ley estatuye el deber empresarial de velar por la seguridad y resguardo de sus trabajadores , adoptando las medidas necesarias y suficientes para sortear cualquier acontecimiento que afecte o menoscabe la integridad f ísica o emocional de estos. Acotó que esas medidas incluyen el suministro de herramientas, orientación y capacitaci ón para el cumplimiento de la actividad contratada y ordenada en condiciones seguras.
En ese horizonte, explicó que en perspectiva del artículo 216 del CST, la responsabilidad del empleador es de naturaleza subjetiva y emana de la acreditación de l incumplimiento de l as obligaciones impuestas en el ordenamiento jur ídico, para garantizar la protecci ón y seguridad de los empleados dentro del contexto laboral.
Del análisis conjunto de los medios de convicción, descartó la culpa del empleador en el accidente de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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Del análisis conjunto de los medios de convicción, descartó la culpa del empleador en el accidente de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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Destacó que, en su declaración, el promotor del proceso no fue contundente en referir la responsabilidad que pretendía atribuirle a la empresa. Que, en cambio:
[…] termina informando otras que evidencian que aquella cumplió con los deberes y obligaciones de protección y seguridad en el trabajo que el ordenamiento jurídico le impone, que en igual sentido, confronta la abundante documental adosada y la versión suministrada por los testigos, que sin bien no tuvieron conocimiento directo del accidente, si refieren con naturalidad y detalladamente, que la empleadora cumpl ía su obliga ción de suministrar oportunamente y adecuadamente los implementos de protección y seguridad para la realización de la labor.
En el citado medio de convicción confiesa el promotor de la génesis, que, i) contaba con experiencia en labor como técnico por espacio de 15 años; ii) recibi ó por parte de la empleadora inducción y capacitación en la misma actividad; iii) la actividad ejecutada el día del accidente era la misma para la que fue contratado y venía desempeñándose, describiendo a detalle cómo debía realizarla; iv) la empleadora suministr ó todos los implementos de protección necesarios para ejecutarla; v) conocía que sin los imp lementos de seguridad no podía realizar la actividad por el riesgo que representaba; vi) que el día del suceso repentino, no utilizaba la totalidad de los implemento s de protección; y, vii) de quien debía provenir la orden de ejecución
actividad por el riesgo que representaba; vi) que el día del suceso repentino, no utilizaba la totalidad de los implemento s de protección; y, vii) de quien debía provenir la orden de ejecución de la actividad en jornada diferente a la habitual.
Señaló que, si bien el demandante adujo situaciones para atribuir culpa patronal al empleador, así como para justificar la razón por incumplir la obligación de acatar las medidas de protección y asumió comportamientos inseguros:
[…] no existe medio de convicción que respalde su aserto, por el contrario, como se anunci ó, lo derruye su propia versi ón, la prueba documental y la testimonial evacuada, se itera, que sin bien no tuvieron conocimiento directo del a ccidente, si refieren con naturalidad y detalladamente, que la empleadora cumplía su obligación de suministrar oportunamente y adecuadamente (sic) los implementos de protección y seguridad para la realización de la labor.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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Destacó que el actor admitió que, pese a que la empleadora le suministró todos los elementos de protección aptos y requeridos para el desarrollo de su actividad, no los utilizó el día del siniestro.
Reflexionó que no era lógico que estando a poca distancia de su sitio normal de labores, el trabajador adujera que no tenía a la mano sus implementos de protección; con mayor razón, si reconoció que apenas una semana atrás el empleador le había suministrado las gafas de protección que no portaba al momento del accidente, así como que su reemplazo se realizaba con la simple entrega del elemento
mayor razón, si reconoció que apenas una semana atrás el empleador le había suministrado las gafas de protección que no portaba al momento del accidente, así como que su reemplazo se realizaba con la simple entrega del elemento desgastado, según su propio dicho y el de los testigos.
Concluyó:
Nótese que desde la manifestaci ón que hizo el empleado a la institución de salud que en un comienzo atendi ó el accidente ni posteriormente a la AR L, como lo confiesa en la argumentaci ón fáctica del escrito genitor que se sustenta en las documentales correspondientes que dio noticia del accidente, no se plantea ninguna situaci ón de la cual se pueda siquiera inferir responsabilidad de la empleadora.
En ese hilo, el accionante siendo su carga procesal, no demostró las situaci ones que endilga a la convocada para atribuirle responsabilidad en el accidente de trabajo, y encontr ándose demostrado que aquella cumpli ó la obliga ción que el ordenamiento jur ídico le impone de brindar protec ción y seguridad al empleado no solo al suministrar los implementos adecuados en forma oportuna, sino brind ándole capacitación e inducción para el desarrollo de la acti vidad contratada y desplegada, se concluye su actuar dilige nte que la releva de asumir el reparo de perjuicios que subjetivamente se le reclama como consecuencia del acontecimiento repentino que lesion ó la integridad f ísica del empleado, limitados entonces ta les reconocimientos a los que en forma objetiva asume la entidadRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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integridad f ísica del empleado, limitados entonces ta les reconocimientos a los que en forma objetiva asume la entidadRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aseguradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado en la forma tarifada prevista en el ordenamiento jurídico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo, que no fue replicado, pide el quiebre de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión de primer nivel.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Explica que «el error de hecho se presenta por haber realizado apreciaciones erróneas sobre algunos medios de prueba, además de no haber realizado la estimación/valoración correcta y suficiente de los elementos probatorios que reposan en el expediente».
A título de errores de hecho, señala:
1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo con la declaración de mi defendido DDDD que el día 02 de julio de 2016Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
SCLAJPT-10 V.00 8 se presentó un accidente laboral donde tuvo culpa patronal la empresa demandada DOMAT SAS.
2. Haber dado por probado, sin estarlo, basándose en
SCLAJPT-10 V.00 8 se presentó un accidente laboral donde tuvo culpa patronal la empresa demandada DOMAT SAS.
2. Haber dado por probado, sin estarlo, basándose en declaraciones de testigos que no estaban presentes el día del accidente, que la empresa suministraba EPP acordes y de calidad a los empleados de DOMAT SAS.
3. El Ad Quem no tuvo en cuenta la declaración de mi defendido en el sentido de que, esa dotación suministrada (EPP) por la empresa demandada no era suficiente, ni acorde al nivel del riesgo al que están expuestos los soldadores.
4. Las confesiones de la parte demandada donde afirman que, si le dieron la orden de trabajar en un sitio que no era el habitual, que allí no había SISO o persona responsable de cuidar la seguridad y salud en el trabajo, que en ese lugar no había botiquín de primeros auxilios, que le tocó al demandante ir por urgencias en taxi y que, en principio calificaron el accidente como común, cuando en realidad, fue laboral.
5. Pasó por alto el Ad quem que el señor GGGG es padre cabeza de hogar, que su vida e integridad se vieron afectados pues nunca recuperará la visión por su ojo, y que su familia, también resultó perjudicada.
6. El Ad quem omite completamente que los derechos del demandante resultaron comprometidos y afectados porque si sale de esa empresa, le será muy difícil conseguir empleo como soldador pues perdió el 32,72% de su visión. Lo cual no es reversible y su estado de ánimo a lo largo de estos 8 años largos de procesos lo ha perjudicado en diversas áreas de su vida.
Asegura que los anteriores dislates fueron producto de
reversible y su estado de ánimo a lo largo de estos 8 años largos de procesos lo ha perjudicado en diversas áreas de su vida.
Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la valoración equivocada de las «confesiones de la parte demandada», el «interrogatorio de parte del demandante DDDD» y la «declaración de los testigos».
A manera de demostración, indica lo siguiente:
1. De la documentación obrante en el expediente, el tribunal concluye que existe certeza sobre el suministro oportuno de los EPP y/o dotación, lo que deja de apreciar es que ellos noRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
SCLAJPT-10 V.00 9 eran suficientes, ni eficaces para prevenir un accidente laboral, como en efecto ocurrió.
2. La prestación del servicio el día del accidente sin ningún acompañamiento de personal dispuesto para ello, por ejemplo, el encargado de la seguridad y salud en el trabajo.
3. La ida en taxi y por sus propios medios del demandante hasta el hospital porque el empleador no tenía dispuesto ningún equipo de primeros auxilios, ni transporte para el trabajador accidentado.
4. Mi representado fue claro en probar con su dicho que prestó sus servicios en ese lugar por orden directa del Ingeniero Guillermo Moreno, y que las horas de trabajo fueron extensas esa semana y ese día.
5. En segunda instancia el Tribunal no valoró la confesión de la parte demandada cuando confirma que el demandante sí prestó sus servicios en un sitio diferente al habitual por orden directa y que allí no había, ni siquiera un botiquín de primeros auxilios.
parte demandada cuando confirma que el demandante sí prestó sus servicios en un sitio diferente al habitual por orden directa y que allí no había, ni siquiera un botiquín de primeros auxilios.
6. El Tribunal se equivocó al darle un alcance a los testimonios de personas que manifestaron no haber estado presentes el día del accidente.
7. No es comprensible cómo el Ad Quem concluye que el demandante confesó algo que en realidad no fue así. Nadie niega que sí le entregaron una careta, lo que está en tela de juicio es que esa protección facial y ocular utilizada el día del accidente no era la adecuada, ni la más eficaz para evitar el accidente que al final se produjo. Es decir, no basta con entregar cualquier protección o EPP, lo que demuestra la culpa patronal es que la careta suministrada no fue eficiente para evitarle la pérdida de 32,72% de visión a mi defendido.
VII. CONSIDERACIONES
De manera concreta, la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al desestimar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, cuya ocurrencia y secuelas no se discuten. El problema por resolver en sede extraordinaria se contrae, entonces, a discernir si el juezRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 10 colegiado incurrió en desaciertos en la valoración de los medios de convicción denunciados, para concluir en la forma antedicha.
La Sala despejará las inquietudes de los recurrentes, empezando por precisar que lo que alegan a título de errores
medios de convicción denunciados, para concluir en la forma antedicha.
La Sala despejará las inquietudes de los recurrentes, empezando por precisar que lo que alegan a título de errores de hecho 5 y 6, no corresponde en realidad a desaciertos en la valoración probatoria. Se trata de apreciaciones subjetivas acerca de las condiciones socioeconómicas y laborales del trabajador demandante, que, en criterio de la censura, debieron tenerse en cuenta para adoptar la decisión de segundo grado. Desde luego, tales disquisiciones no se pliegan a la senda escogida para el debate, ni al p ropósito legal del recurso extraordinario.
En cuanto a los medios de pruebas denunciados, es evidente que el Tribunal no pudo equivocarse en la valoración de «las confesiones de la parte demandada» , por la simple razón de que ni siquiera mencionó ese medio de convicción a lo largo de sus reflexiones.
Ahora bien, si lo que pretende la censura es acreditar que el juez colegiado no tuvo en cuenta una eventual confesión del demandado a través de su representante legal, lo cierto es que no remite siquiera a una sola expresión concreta del declarante que así lo indique. La Sala debe recordar que los requisitos mínimos para fundamentar una acusación, por la senda de los hechos, son los siguientes:Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación,
SCLAJPT-10 V.00 11 […] i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o l a defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020).
De esta suerte, la censura omite exponer, de manera precisa y concreta , qué es lo que la prueba denunciada acredita, en contraposición a lo inferido por el Tribunal, y cómo tal desacierto incide en las conclusiones de la alzada . Como lo ha explicado esta sala, esa demostración debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando así las deducciones adoptadas en la resolución judicial (CSJ SL2328 -2021 y SL793-2025).
Evidentemente, la parte recurrente no cumple con este requisito, dejando desprovista a la Sala de los elementos necesarios para adelantar el control de legalidad reclamado y sin que pueda identificarlos de oficio, dado el carácter dispositivo y rogado del medio extraordinario.
La mención de que al absolver el interrogatorio que se le formuló, el representante legal d el empleador habría reconocido que dio la orden al trabajador de «trabajar en un sitio que no era el habitual, que allí no había SISO o persona responsable de cuidar la seguridad y salud en el trabajo, que en ese lugar no había botiquín de primeros auxilios, que le tocó
sitio que no era el habitual, que allí no había SISO o persona responsable de cuidar la seguridad y salud en el trabajo, que en ese lugar no había botiquín de primeros auxilios, que le tocó al demandante ir por urgencias en taxi y que, en pr incipio calificaron el accidente como común, cuando en realidad, fueRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral», no cambia el panorama antedicho . Escuchada tal declaración (audiencia del 07 de febrero de 2018/ audio / minuto 22:40 en adelante ), la Sala no advierte que las expresiones a las que alude la censura coincidan exactamente con lo narrado por el deponente , menos, que esto último conduzca a inferir la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Lo que explicó el representante legal del demandado consistió en que, para el momento de los hechos, la empresa dio la instrucción al operario de finalizar una labor en un sitio anexo al local habitual, para lo cual le había suministrado los elementos de protección necesarios, tales como «caretas y guantes» . Admitió que, en efecto, fue necesario transportar al afectado en servicio público (taxi) , sin precisar quién coordinó la remisión , pero aclaró posteriormente que ello no impidió que aquel recibiera la atención médica requerida.
Sobre la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, así como la existencia de un botiquín, el representante legal no fue preciso, ni concreto. De esta suerte, a esta altura de la actuación, no es posible derivar de allí la existencia de una confesión en los términos que
hechos, así como la existencia de un botiquín, el representante legal no fue preciso, ni concreto. De esta suerte, a esta altura de la actuación, no es posible derivar de allí la existencia de una confesión en los términos que plantea la parte recurrente.
Y, en cuanto al reporte del accidente, el deponente admitió que hubo una «equivocación documental », en el sentido de que inicialmente aquel incidente no se reportóRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como accidente de trabajo, pero que esto se corrigió posteriormente vía reclasificación del origen , luego de una indagación más profunda. Aunque esto pone en evidencia un manejo impreciso de la información asociada al evento, no conduce automáticamente a inferir la culpa del empleador en el accidente de trabajo, como lo sugiere la censura, en tanto se trata de circunstancias posteriores a los hechos.
En conclusión, no se vislumbra un error manifiesto de hecho del Tribunal, por cuanto no existe una confesión del demandado, vertida en la declaración de su representante legal, que aquel hubiera preterido.
Pasando a la declaración del trabajador demandante, la censura reprocha al Tribunal por inferir que aquel confesó «algo que en realidad no fue así». Explica entonces que «nadie niega que s í le entr egaron una careta », pero que lo que controvierte es que «esa protección facial y ocular utilizada el día del accidente no era la adecuada, ni la más eficaz para evitar el accidente que al final se produjo».
Igual que con el anterior medio de prueba, la censura
controvierte es que «esa protección facial y ocular utilizada el día del accidente no era la adecuada, ni la más eficaz para evitar el accidente que al final se produjo».
Igual que con el anterior medio de prueba, la censura no se preocupa por referir las expresiones de la declaración que, de manera concreta, el Tribunal pudo haber tergiversado hasta inferir una confesión inexistente, en criterio de los recurrentes. A ello se suma que tampoco cuestiona la conclusión de la alzada, en punto a que la prueba documental da cuenta de la entrega oportuna deRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 14 todos los medios de protección requeridos por el trabajador para adelantar su labor.
Ahora bien, en un giro argumentativo, los recurrentes plantean que no fue la falta de suministro de los medios de protección lo que facilitó el accidente, sino que los elementos suministrados por el empleador no eran adecuados ni eficaces. Tal tesis sorprende a la parte demandada a esta altura de la actuación, porque no corresponde a lo discutido en las instancias. Además, pretende apalancarse únicamente en el dicho del trabajador demandante vertido en su propia declaración, que, desde luego, no puede considerarse una confesión susceptible de estudio en sede extraordinaria.
La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que conforme al artículo 191 del Código General del Procesoaplicable por la integración que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, la confesión judicial como pru eba calificada en casación únicamente se configura cuando las manifestaciones versen
aplicable por la integración que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, la confesión judicial como pru eba calificada en casación únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no se verifica en el asunto bajo examen.
Ahora bien, llegados a este punto del sendero se impone memorar lo explicado en la sentencia CSJ SL4093 -2022, en cuanto a que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio a la declaración de parte, en sí misma considerada. Solo a partirRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la entrada en vigor del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, aquella declaración se introdujo como medio de prueba, independiente de la confesión propiamente dicha. Es por ello que el inciso final del precepto 191 ibidem previó la posibilidad de valorarla en forma autónoma, de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no se opone a la prohibición de que las partes fabriquen una prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte. Simplemente, abre la posibilidad de que tal manifestación sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS, incluso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción, siempre y
la posibilidad de que tal manifestación sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS, incluso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.
Ahora bien, pese a que ese medio de prueba (la declaración) resulta válido por sí solo, la Sala debe insistir en que no es una prueba hábil en casación, porque según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho como motivo de casación laboral, solamente procede con respecto a la falta de apreciación o apreciación errónea de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.Radicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01
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Resta referirse a la prueba testimonial denunciada, que, como bien se sabe, no es de aquellas que por sí sola pueda fundar una acusación en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. De ahí que, únicamente, pueda ser examinada si previamente se identifica un desacierto en la valoración de medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, conforme la misma disposición en cita. Dicho de otro modo, quien pretende el quiebre de una sentencia debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico incurrió en un error manifiesto al momento de su valoración, arribando por ello a conclusiones también
demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico incurrió en un error manifiesto al momento de su valoración, arribando por ello a conclusiones también equivocadas.
Así las cosas, la prueba testimonial en comento, en principio, no puede ser analizada en el recurso extraordinario, a no ser que la censura demuestre un desacierto protuberante en la valoración de medios de prueba calificados en la casación laboral, lo que aquí no ocurrió. Conviene recordar que esta regla que la Sala reitera no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C140-1995:
Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de unaRadicación n.° 11001-31-05-017-2016-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 17 inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas,
se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Resulta evide