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CSJ - SL3190-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3190-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3190-2019 Radicación n. 61241 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO VARGAS TORRES y el de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron los primeros contra la segunda.

l. ANTECEDENTES

JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ V ARELA, CARLOS

JULIO POLO, SOFANOR MENDOZA OROZCO, CATALINO

MACÍAS BORNACELLI y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61241 llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ESP - ELECTRICARIBE, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles los reajustes de sus mesadas pensionales de un 6.49 % mensual para el año 2004 y subsiguientes, así como al pago de los dineros que resultaren

a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas respectivas; los de las mesadas que se causaran en los años subsiguientes mientras transcurriera el proceso, teniendo en cuenta no solo el del año 2004, sino las nuevas diferencias que resultaran por los inferiores al 15 % para los años 2005 a 201 O y subsiguientes; la indexación de los valores retenidos en forma injustificada; intereses moratorias; costas y agencias en derecho; lo ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran pensionados de la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que devengaban por concepto de pensión de jubilación para el año 2004, una mesada pensional inferior a cinco veces el salario mínimo, suma que se les reconoció y aplicó un porcentaje inferior al momento de reajústalas, pues se hizo con el IPC (6.49 % para el año 2004), cuando debió ser 15 % de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 (f1. aº 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes y sostuvo que los demás no eran hechos, por tratarse de juicios de orden

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Radicación n. º 61241 .. . matemático-jurídico, inferencias jurídicas y/o JUICIOS personales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.º 195 a 208

ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.º 341 a 344 del cuaderno principal), resolvió: PRIMEDREOC:L ARpArRo baldaea x cepdceip órne scnpcwn propupeoslrtpa aa rdteem andEaLdEaC TRICrAeRsIpBdeEec to los demandJaOnStDÉeE L OSS ANTOJSI MÉNVEAZL ERA, CARLJUOLSI POO LROU DACSA,T ALMAICNÍAOS B ORNACyE LLI PEDRJOO SVÉA RGTAOSR REdSec, o nforcmoilndoe a xdp uesto enl paa rmtoet idveea s ptroev eído.

SEGUNDAOB:S OLVaE lRaE LECTRIFIDCEALDC OARRAI BE

S. A.E SPd,elo s reclianmcoospa odloros sse ñoJrOeSsDÉ E L OS

SANTOJSI MÉNVEAZL ERCAA,R LOJSU LIPOO LOR UDAS,

CATALIMANCOÍA S BORNACEyL PLEID RJOO SÉV ARGAS

TORRES.

TERCEARBOS: O LVEalR ad emandEaLdEaC TRIFIDCEALD ORA CARISB. EA .E SPE LECTRICdAeRl IapBsrE e,t endseil oan es demanidnac opaodSraO FANMOERN DOOZRAO ZCpOol,rdo i cho enl acso nsideprraeccieodneeenens st tseaes n tencia.

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada de los demandantes, a través de sentencia del 30 de abril de 2012 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61241 (f.º 363 a 372 del cuaderno principal), revocó la del a qua y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción impetrada por la demandada frente a los reclamos

entablados por JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS

BORNACELLYy PEDRO VARGAS TORRES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a reajustar y pagar las mesadas pensiones a los señores CARLOS JULIO POLO Y SOFANOR MENDOZA OROZCO, en la proporción correspondiente para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 201 O, y años subsiguientes, de cara a la Ley 4ª de 1976, siempre que mantengan las condiciones previstas en la convención para su causación. Sobre las diferencias deslindadas se causará indexación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones enarboladas por los señorea JOSÉ

JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLY y PEDRO

VARGAS TORRES.

CUARTO: COSTAS en primera instancia, a cargo de la parte demandada respecto a la acción entablada por los señores

CARLOS JULIO POLO y SOFANOR MENDOZA OROZCO. Fíjense

como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento deba realizar el Juzgado del conocimiento, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Mientras que a cargo de los señores JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO BORNECELLY y PEDRO VARGAS TORRES, respecto de los cuales se confi. guró la excepción de cosa juzgada argüida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., corren en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, a favor de la demandada.

QUINTA: SIN costas en esta instancia (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le asistía razón a los impugnantes, al señalar que fue equivocada la percepción, que sobre la prescripción le confirió el a qua al problema debatido; que la CCT 1983- ª previno la aplicabilidad de la Ley 4 de más allá 1985 1976 de su vigencia; que por ser la misma CCT un acuerdo de voluntades de característica singular, habrían de

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4 Radicación n.º 61241 interpretarse sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que instó a las partes a confeccionarlas, como no lo hizo el Juez de primer grado al desconocer la aplicación del acuerdo colectivo. Adujo, que no operaba la prescripción de los reclamos de CARLOS JULIO POLO y SOFANOR MENDOZA OROZCO, ya que la interrumpieron a la luz de lo establecido en el

artículo 151 del CPTSS, al haberlos elevado el día 30 de mayo de 2007, ante la pasiva, por lo que desde tal fecha y la presentación de la demanda (28 de mayo de' 2010), no trascurrieron 3 años; que los montos erigidos debían ser indexados, desestimando los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Concluyó, que operaba la cosa juzgada propuesta por ELECTRICARIBE S. A. ESP, frente a JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, PEDRO VARGAS TORRES y CATALINO MACÍAS BORNACELLI, toda vez que suscribieron acuerdo conciliatorio con la demandada, los cuales se materializaron sin ningún v1c10 de consentimiento, favorecieron a los demandantes, en la medida que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal, con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, que no lesionaron derechos mínimos e irrenunciables, resultando ajustado a la ley, dicho negocio jurídico. 5

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Radicación n.º 61241 IV.R ECURDSEOC ASAC(IPÓANR TE DEMANDANTE) Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal exclusivamente a JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS y PEDRO VARGAS TORRES y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 6 a 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «capsaer ciallam seenntetnecia»

recurrida, para que, en sede de instancia, la modifique, en el sentido de no dar por probada la cosa juzgada para los demandante JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, CATALINO MACÍAS BORNACELLI y PEDRO VARGAS TORRES, ordenando el reconocimiento y pago de sus reajustes pensionales, tal como º solicitaron en la demanda inicial (f. 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos por la causal º primera de casación, los cuales no fueron replicados (f. 4 7 ibídequme )se, p asan a estudiar conjuntamente por cuanto están orientados a un mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusan la sentencia por vía directa, por «faldtea aplicadecl iarótícnu»lo 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61241 Decreto Reglamentario 692 de 1994; 13, 14, 15 y 16 del CST; 48 y 53 de la CN. Sostienen, que el ad quem no aplicó las normas sustanciales que regulan el terna pensiona!, al determinar la validez de las actas de conciliación aportadas en la contestación de la demanda, que dispone que el reajuste pensiona! sería igual al IPC menos dos puntos, toda vez que lo anterior va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones y lo mínimo es el índice de precios al consumidor, de confo rrnidad al sistema general de seguridad social; que el acuerdo conciliatorio fue suscrito en el mes de julio de 2006, basado en un preacuerdo firmado por

ELECTRICARIBE S. A. ESP y las asoc1ac1ones de pensionados de dicha empresa, el 26 de mayo del mismo año, es decir, cuando estaba en vigor el Acto Legislativo O 1 de 2005; que el acuerdo conciliatorio es un acto jurídico que deviene proscrito por disponerlo así el citado acto; que, por lo anterior, la susodicha conciliación es ineficaz e inaplicable al caso. Argumentan, que no son de recibo las razones expuestas por el Juez de segundo grado, por avalar una conciliación a todas luces contraria a la CN y a la ley, pues quebrantó el principio de los derechos adquiridos, al tener en cuenta que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes y se trata de una prestación de carácter constitucional; que la conciliación acogida para dar por probada la cosa juzgada, y por ende, negar lo peticionado, es

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Radicación n.º 61241 ineficpaozrc u anetnoe llsaea corddiós mineulmi orn tdoe lap ensidóejn u bilalcoci uóanrl,i ñceo nl oasr tíc5u3ld oes laC Ny 13y 14d eClS Tq,u ep rohílboees f ecdteou sn a estipuleancc oinótndr ela o dse recmhíonsi mos. Concluqyueene ,li ncrempeenntsoi oannau!ah las ido reconopcoirdl oaC ortSeu premdaeJ ustimceidai,a nte

sentenCcSiJSa L ,1 9s ep2.0 06r,a d2.9 288 7 a 11d el (f.º cuadedrenl oaC orte). VIIC.A RGSOE GUNDO Acuslaans entenpcoilraa v, í ian dirpeoc«rtap ali,ca ción indebida» del oarst ícu4l3o4,s6 74,6 8y 4 80d eClS T. Atribuaylse enn tencliaca odmoirs dieól nos si guientes errodreeh se cho: 1.D arp orp robandooe ,s tándqouleea l,a cuercdoon ciliatorio firmapdoore la ctyo rl ae mpredseam andamdoad,i feilc ó esquedmear eajupsetnes iopnlaa[s maednol ac onvención colecdteti rvaab vaijgoe nte. 2.N od arp orp robadeos,t ándqouleae ,ld emandatniteen e derecahlro e ajupsetnes idoenpar[e cpaadrloao asñ o2s0 0y4 subsiguientes. 3.N od ard emostrsaideone,dv oi deqnutele o,as r tíc2uy l1 o0s6 del aC onvenCcoilóenc dteiT vraa b1a9j8o3 -1y91 8959 8-1998 (sirce)s,p ectivsaomnae pnltiec,aa blcl aesseo x aminmaádso alldáea lñ o2 005. 4.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela aE LECTRIFICADORA DELC ARIBSE.A .E SPs,e compromeat rieós pettoadrol so s

derecehxotsr aledgela olpsee sn sionados. Relacicoonmpaorn u eebrarsó neaampernetceil aad as: ConvencCioólne cdteiT vraa ba1j9o8 3-1y9 18959 8-1999, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61241 º artículos 2 y 106 respectivamente; las actas de conciliación suscritas entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y los demandantes (f.º 236 a 239, 256 a 260 y 283 a 286 del cuaderno principal). Exponen, que al apreciar erróneamente las pruebas señaladas, el ad quem dio por prob ada la validez y eficacia de las conciliaciones, desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es legítimo, toda vez que se celebró con posterioridad al Acto Legislativo O 1 de 2005, contrariando disposiciones de orden público; que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía para modificar las normas convencionales, por lo que el preacuerdo que dio origen a las conciliaciones en el caso, no tiene la fuerza legal para desconocer lo pactado en ese acuerdo, que es el que sirve de soporte a la pretensión y es el reajuste pensiona! del 15 %, cuando la cuantía de la pensión no supere lGs cinco salarios mínimo legales. Recalcan, que el preacuerdo base para la celebración de la «mal llamada conciliación» es del 26 de mayo de 2006 y que

el Acto Legislativo O 1 de 2005, proscribió toda regulación sobre temas pensionales, ya se trate de convención, pacto o actuado colectivo; que el acuerdo conciliatorio inobservó las disposiciones que regulan el reajuste anual a la pensión de jubilación; que no se respetaron los derechos adquiridos en materia pensiona! (f.º 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.º 61241

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver como lo hizo, determinó que las pretensiones de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, PEDRO VARGAS TORRES y CATALINO MACÍAS BORNACELLI, habían sido conciliadas, las cuales se manifestaron sin ningún vicio del consentimiento; que la misma implicó un favorecimiento a los demandantes, en la medida, que entraron a disfrutar anticipadamente la prestación extralegal (pensión), con un reajuste similar al IPC y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste; que no se lesionaron derechos mínimos e irrenunciables a los accionantes y que estaba ajustada a derecho, por lo que las solicitudes de dichos actores estaba revestida por la cosa juzgada.

Los recurrentes en los dos cargos, cuestionan la aprobación del acta de conciliación, pues en ellos se modificaron derechos adquiridos, los cuales van en contravía de las normas legales y constitucionales denunciadas en las proposiciones jurídica. Perfilado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó al declarar válidos los

acuerdos conciliatorios suscritos individualmente entre los recurrentes y la demandada. Sobre este puntual tema la Colegiatura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse (CSJ SL15495-2017), caso en el que, incluso, fue demandada la ELECTRIFICADORA DEL

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Radicación n. º 61241 CARIBE S. A. ESP y se discutió, como en este, el reajuste pensiona! del 15 % anual, conforme a los estipulado en la convención colectiva de trabajo. En esa oportunidad se precisó que en los eventos donde se discute la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación, por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente, ya que, al adquirir el trabajador la calidad de pensionado, causa el reajuste pensiona! pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible. Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al Juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de

vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ªd e 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensiona[ de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A. ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensiona[. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 61241 derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia

ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: "La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. "Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción de conciliación, menos, y a o cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. "Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención

colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención". Siguiendo el derrotero demarcado, si la convenczon colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensiona[ como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactsaeer la comodamai uennr tejoau stleeg anlod, e saceerlt ó Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

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Radicación n.º 61241 De allí, que el fallador de segundo grado, erró al determinar que había operado la cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por los accionantes, en la medida que no tuvo en cuenta que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era posible conciliar o transigir ni menos aún renunciar, por lo que el cargo es fundado. No obstante lo anterior, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del pero por diferentes adq uem, razones, que a continuación se explican. Para negar los requerimientos de la demanda, el

a quo encontró prescritos las acciones de los demandantes JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA, CATALINO MACÍAS BORNACELLY y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, pues desde la fecha en que obtuvieron el status de pensionados y la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años. La demandante controvirtió la decisión de primer grado, con fundamento en la improcedencia de la declaración de la excepción de prescripción, pues los reajustes solicitados son periódicos, de tracto sucesivo, inherente a la pensión de cada una de los demandantes, además que la CCT 1983-1985, ª vivificó el incremento de la Ley 4 de 1976, cual podía ser aplicado independientemente de su vigencia. 13

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Radicación n. º 61241 Cabea dverqtuielr aC ovnenciCóolncet idveaT rajboa 18931-985i ncorlpaoLr eóy4 ª de1 796e ns ut exctoon independdeesn uvc iigace ina. Ene efc,ta of loi6o7sa l8 0d eclu adeprrnion coibpraal , copdieal aC CTa ntmeesn cidoayn e ane lp argára1fºo d el arctuílsoe guon,sd ed isspou: Parágfro aprimerTood:o s trajbaadroesq ue encuternen los se pensionapdoorls a E lecfitcardioar delA tlántiScA.o. , que o se pensioneenne lf utou r less eguirráencn oociendo

se todos los deerchocso ntpelmadoesnl al ey4ª de1 976s in consideraa ción . . su vgiencia. Noe sp oisbrleefl exiqoun,eea nre staes un,lt aoL e4yª de1 796n ot enagpal icapcoqirueóf nue d erogpaodlraa L ey 71d e1 898y e stpáol ra L ey1 00d e19 9o3p orqueenv irtud dee stlaasps a rtdejesaro nd ea cudaia rqu eldlias posición leag,lp use ene lc ampdoe l an egociaccoeilcótni evsa , admisiqbuel see i ncorpeonrl eacn o nvenccoiclóteni va prertriovgaapsr evisetna nso rmalsea glse,p araq ue pemraneznc caomdoe recehxotlsre agalaeutsó nomyo ssu s eefcsts oee xtiemnádsaa nl dleál av igendceli ana o rmlaea gl quel ocso snagra. Todlooa ntieorvra,a c orcdoeen lo jbteod el aCsCT ,q ue, ser ememobruas,cm aej roalra cso ndiscl iaobnoerdaell oess trajbdaaoersa, t ravdéese sitpucliaonmeássb eneficiosas contempelnal daol se yD.e a llqíu,el ae mpldeoarya l a organizsaicnidóiencn la als ,u sodiCcChTda,e terminaron quee nm atedreira aje utsepse nsiosneaa lceosg earl íaasn regldaels aL e4yª de1 796s icno ndseiracais óuvn i egncia,

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 61241 y buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, por lo que acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, sí constituye º un derecho para los pensionados y futuros pensionados de

ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Así, no se puede decir que el derecho prescribiera, pues sobre los incrementos pensionales, ha dicho la Corporación que así como el derecho a la pensión, son imprescriptibles. Al respecto, en sentencia CSJ SL735-2018, se precisó; [. ..} la Corte ha considerado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensiona[, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015, entre muchas otras. Además, lo que podría prescribir serian las mesadas o las diferencias de las mismas no reclamadas a tiempo, de ahí que se equivocó el aq ua al declarar extinto el derecho al incremento reclamado. No obstante lo anterior y al no existir controversia en la aplicabilidad de la CCT 1983-1985, una vez efectuadas las operaciones matemáticas a fin de calcular las diferencias pensionales a favor de los actores, se tiene que los

demandantes CATALINO ENRIQUE MACÍAS BORNACELLI, JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA y PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, no lograron causar el derecho al incremento convencional del 15 % sobre las mesadas pensionales, pues el primero, al año 2000, recibía una

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Radicación n. º 61241 mesada pensional $1.431.875 (ºf2 .80 ibídem), el segundo de $1.441.358 (ºf2 .32 del mismo cuaderno) y el tercero de $1. 411. 331 (ºf2 .52 ejusdem), las cuales superaban los cinco salarios mínimos legales mensuales para la época ($260.100), que equivalían a $1.300.500, pues la norma convencional que estableció el beneficio en cuestión, se ª remitió a lo previsto por la Ley 4 de 1976, regla que en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso: º En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ SL1817-2018, consideró que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensiona! anual deprecado, para aquellos casos en que el valor de la mesada pensiona! supera los cinco SMLMV, como acontece en este caso para los pensionados citados, y en la que se dijo: No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes

eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la .firmada en 1985, cuya cláusula 8. ª dispone {f. º 27): OCTAVA. LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por su parte, el parágrafo 3. del artículo 1 de la Ley 4. ª de 1976, º º. establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salamrieon sulaelgm aálsa lto.

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 61241 Confo rrne a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del Magdalena que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las prestaciones no superaban el monto establecido en la Ley 4. ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-. Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pare;a, cuya mesada pensiona[ para tal anualidad ascendía a la suma de $1.51 7.529, esto es, superaba el monto máximo fijado por la norma para ser acreedor del rea;uste deprecado, en consecuencia, respecto de dicho demandante la Sala ratifi_cará la decisión

absolutoria del a quo (subrayado fuera del texto). De ahí, que no haya diferencia por la cual condenar a la demandada. Sin costas, en el recurso al salir fundada la acusación y no presentarse réplica.

IX.R ECURDSEOC AASCIÓ(ANPR TE

DEMANDADA)

Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, º se procede a resolver (f. 49 a 59 del cuaderno de la Corte).

X. ALCANDCEEL AI MPUGCNIAÓN Pretende que la Corte el fallo «caspea crailmeen»t recurrido, concretamente en sus numerales segundo y tercero decisorio, en cuanto traducen la imposición de condenas a su cargo y a favor del accionante CARLOS JULIO POLO, para que, en sede de instancia, confirme la absolución

17 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n.º 61241 impartida por el a qua con relación a las pretensiones de dicho demandante. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. XI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la º modalidad de «interpretación errónea», el parágrafo 3 del º ª º º artículo 1 de la Ley 4 de 1976, incisos 1 a 4 , parágrafos º º 1 y 2 del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 2 1 y 467 del CST; también directamente, en la modalidad de

º º «infracción directa», los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de º 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984; por «aplicación indebida», finalmente, así mismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1 993. Señala, que se equivocó el Tribunal al establecer el º º ª sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15 %, habría arribado a la conclusión de que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, no a uno general de cualquier pensión, aun en tiempos de la vigencia real de dicha ley; que º de haber entendido rectamente el sentido del parágrafo 3 y locsu atprroi mienrocsid seto anslo rmnaoh, a brpídoai do concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15 %,

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18 Radicación n.º 61241 aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada ademáspor aquellos cuatro incisos, menos le habría exigido a ELECTRICARIBE

S. A. ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como quedó en la sentencia atacada, al confirmar la proferida por el Juez de primer grado.

Concluye, que el ad quem leyó sin esmero el parágrafo

º º ª 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, ya que de haberlo hecho, desde ningún punto de vista podría haberse empleado º sin excluir a su parágrafo 3 , al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST, ya que resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente de oficio, el primero de enero de cada año», sin exclusión alguna; que el artículo 21 del CST reza que la norma más conveniente a los intereses del trabajador º o pensionado, debe aplicarse en su integridad (f. 52 a 57 del cuaderno de la Corte). XIIC.O NSIDERACIONES La recurrente cuestiona la sentencia impugnada, sobre lo que, a su juicio, constituye la adecuada intelección del ª artículo 1 º de la Ley 4 de 1976 y sostiene que el Juzgador de segundo grado se equivocó al entender que el incremento del 15 % estipulado en la norma, no es aplicable a cualquier pensión, mucho menos, a la percibida por los actores, en tanto se trata de aumentos de naturaleza mixta, constituido 19

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Radicancº.6i ó12n41 por «a) una suma fija y, b) por la resultante de una aplicació

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