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CSJ - SL3192-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3192-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3192-2018 Radicación n. 54317 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO y LEASING BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró el primer recurrente junto LUZ MARÍA ALZATE TAMAYO, en nombre propio y de sus menores hijas MARÍA CLARA y SARA MARÍA MARTÍNEZ ALZATE contra la mencionada sociedad.

I. ANTECEDENTES RAUL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO y LUZ MARÍA ALZATE TAMAYO, en nombre propio y de sus menores hijas

MARÍA CLARA y SARA MARÍA MARTÍNEZ ALZATE, llamaron

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Radicación n. 54317 a juicio a LEASING BANCOLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara que entre RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO Y la sociedad demandada, existe un contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 1991, el que subsiste a la fecha de presentación de la demanda; y la terminación del contrato, por decisión judicial, con justa causa imputable a la demandada.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la llamada a juicio al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías hasta la declaración judicial de la vigencia del contrato, con base en el último salario; bonificación semestral de junio, navidad y vacaciones; estímulo a la fidelidad, indemnización por servicios prestados; beneficio de seguro de vida, de hogar, de salud que se encontraban regulados en el estatuto de beneficios, y de automóviles; subsidios familiares; sanción por no pago oportuno de las cesantías y por no pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales; pensión sanción con el promedio de los últimos diez años laborados y los perjuicios morales ocasionados tanto al trabajador como a su cónyuge e hijas, en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00) para cada uno de ellos (£ 24 a 25 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Raúl Alonso Martínez Restrepo ingresó a laborar a órdenes de Corporación Financiera Nacional el 5 de noviembre de 1991 como asistente de auditoría; el 30 de junio de 1993, esa empresa fue absorbida por la Corporación SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 54317 Financiera Suramericana S.A., mediante fusión de la que nació CORFINSURA (Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A.), por lo que la relación laboral fue sustituida a esa nueva sociedad, de acuerdo con lo suscrito en el otrosí hecho al contrato de trabajo en la misma fecha. Posteriormente, el 19 de octubre de 1999, se suscribió un

nuevo otrosí, en que se dejó constancia de una sustitución patronal que hacía CORFINSURA a Leasing Suramericana Compañía de Financiamiento Comercial S.A. (SULEASING), hoy LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, que en el otrosí expresamente se indicó que no se extinguía, suspendía, modificaba el contrato de trabajo que existía entre las partes, por lo que no podían coexistir un contrato con salario ordinario y otro con salario integral. Informaron al trabajador, que el 30 de abril de 2008 recibió una comunicación en que se le notificaba que su empleador decidió dar terminado con justa causa su contrato de trabajo, por haber incrementado el salario de la trabajadora Lina Marcela Rodríguez Higuita; que dicho incremento salarial fue autorizado e informado a su beneficiaria únicamente por el Presidente de la demandada, Dr. Luis Fernando Pérez Cardona, por lo que el despido fue sin justa causa, con lo que se ocasionó al grupo familiar del demandante, un perjuicio moral y económico que debe ser resarcido por la demandada. Además, indicó que la carta de despido fue suscrita por la Gerente de Tesorería, señora Mónica Johanna Sánchez Urrego, quien no era para ese momento, representante legal de la demandada.

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Radicación n. 54317 Finalmente, expresó que no fue posible establecer el factor prestacional de la demandada, para efectos del salario integral, pero de las comunicaciones de la demandada, suscritas en septiembre 15 de 2009 y octubre 14 del mismo año, el mismo equivale a 1.4971% y no al 1.45225% (f£. 4 a

21 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad del contrato, sus modificaciones y sustitución patronal. Manifestó, que el mismo finalizó por justa causa enmarcada en la ley, el contrato y el reglamento interno de trabajo, la cual se indicó en la carta de terminación, que fue suscrita por un representante del empleador (f.- 203 a 206 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.? 209 a 211 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2010 (f.? CD507 a 512 del cuaderno principal), condenó a la sociedad demandada a pagar: la suma de $152.591.347,52 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $30'518.269 por concepto de indemnización por servicios prestados; la

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Radicación n. 54317 indexación de la condena a partir de mayo de 2008; y $27'466.442,52 por concepto de agencias en derecho. Absolvió de las restantes pretensiones invocadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante

fallo del 16 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado en cuanto a la condena por indemnización por despido sin justa causa e indexación, y absolvió de las demás pretensiones; modificó la condena en costas, en el sentido de imponerla también a LUZ MARÍA ALZATE TAMAYO e HIJAS, por el valor de % SMLMV (f. CD573 a 585 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que En la carta de despido, la conducta del trabajador descrita por el empleador se sintetiza en que reportó el nuevo salario de la empleada, lo que considera una conducta grave que destruye la confianza que el empleador había depositado en él, pero no enmarca dicha conducta de manera clara y concreta en una de las justas causas de despido que consagra la ley o el Reglamento o en una de sus faltas graves. En este sentido la Corte Constitucional en ST 385 de 2006 dijo que: "Como se evidencia, en ninguna parte de la carta se aprecia un motivo determinante, un hecho claro que constituya una causal de despido con justa causa. Al respecto, no debe perderse de vista lo que la Corte ha dicho respecto a que los empleadores particulares, cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa”. Ahora, en cuanto a la gravedad de la falta, si bien es cierto que se aprecia una cierta obstinación e incluso desobediencia en la

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Radicación n. 54317 conducta del trabajador demandante, en su ánimo e interés de que se le aumentara el sueldo a su compañera de trabajo, también lo

es que no fue él quien tomó la decisión final en ese sentido, sino el presidente de la compañía quien lo hizo y prueba de ello es que la comunicación obrante a fl. 70 del expediente dirigida a la señora Lina Marcela en tomo al aumento de su salario, fue firmada por el último, convalidando con esa conducta la adoptada precedentemente por su subalterno como bien lo adujo el señor juez de instancia. Y es que según el certificado de la Súper Financiera obrante a fis. 59 y 60 de fecha 03 de octubre de 2008, el señor Luis Femando Pérez Cardona aparece como el presidente de la Compañía desde el 15 de diciembre del año 2005. Por las anteriores razones considera la Sala que ni estuvo bien realizado el despido del trabajador demandante, ni es tan clara la Justa causa de despido aducida por el empleador demandado. En cuanto al valor de dicha indemnización el artículo 1 del Decreto 1174 de 1991, aún vigente dispone que: "Salario integral. El salario integral a que se refiere el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones.” El Ministerio de la Protección Social mediante concepto 3499 de agosto 18 de 2005, opina conforme al Decreto arriba trascrito, que

se debe tener claro que la base para determinar la indemnización por despido injustificado en el salario integral, es la totalidad del salario. Por las anteriores razones se CONFIRMA la condena al pago de la indemnización por despido injusto impuesta por el señor juez de instancia. En cuanto a la INDEXACIÓN, si bien le asiste razón al apelante en tanto que ella no fue objeto de demanda por el actor, también es cierto que el juez de instancia goza de la facultad de fallar extra petita (art. 50 del C. P. del T. y S.S), cuando los hechos que fundamentan el derecho se encuentran probados dentro del proceso y pudieron ser controvertidos por las partes, máxime que la indexación es simplemente una respuesta a un hecho notorio cual es la devaluación de la moneda. En cuanto a las COSTAS PROCESALES, le asiste razón al apelante en el sentido de que las codemandantes cónyuge e hijas del ex trabajador, salieron vencidas en sus pretensiones, por lo que deben ser condenadas por ese concepto, en razón al criterio objetivo contenido en el art. 392 del C. de P.C. aplicable por SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 54317 analogía al P. L. Se MODIFICA y en su lugar se les condena por este concepto en primera instancia por la suma global de medio

S.M.L.V.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE

DEMANDANTE) Interpuesto por RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial (f.? 30 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se proceden a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía de hecho, en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 132 el CST., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, con la cual se han afectado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la CN, como también el derecho a la igualdad del artículo 13 de la CN (f. 20 a 23 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 54317 Desarrolla el cargo, de la siguiente manera: Pretender de parte del ad quem, que admita que como el mismo lo pregona que el factor prestacional dentro de una misma empresa pueda variar de un trabajador a otro, descontextualizar la norma del art. 132 del CS. del T. y querer del legislador, pues es visiblemente claro, que la norma del mencionado artículo tiene como finalidad primordial tal y como lo pregona el artículo que escribe a cerca del salario integral, que en dicho concepto este comprendido por diez (10) s.m.l.v., más el factor prestacional correspondiente a la empresa, factor que no puede ser inferior al 30%. Quiere decir ello que para el caso concreto que el demandante, quien hasta el 19.10.99, venia devengando salario

ordinario, y mediante OTROSÍ al contrato laboral a término indefinido, se le varió el salario ordinario a salario integral como da cuenta el folio 128 del expediente, donde claramente se le asigna la nueva modalidad salarial, partiendo única y exclusivamente de la orden de apremio legal del art. 132 del C.S. del T. es decir, los 10 s.m.l.v. y el factor prestacional de la demandada, por lo que no se requerirá de mucho esfuerzo para poder demostrar el presente cargo. Debe llamarse a esta instancia los folios 128 a 129, 148, 434-435, 311 a313, 315-316, del expediente los mismos que dan cuenta de que la demandada allegó a la actuación copia de la historia laboral de un ex empleado que atiende al nombre de JAIME ERNESTO ALBANEZ OSPINA ex empleado de la demandada que laboró desde 13.02.84 y hasta el 04.02.10, da cuenta la historia laboral que consta de folios 310 a 483, el mismo que fue contratado mediante a término indefinido (folios 480 a 481); que fue variada la modalidad de salario ordinario a salario integral el día 01.04.96., según consta a folios 434 del expediente, que el salario integral fue pactado al igual que al señor RAÚL ALONSO MARTINEZ RESTREPO (ver otrosí al contrato de trabajo a folios 128), según lo dispone el numeral 20 del artículo 132 del CS. del T. es decir, diez (10) s.m.l.v + el factor prestacional de la empresa para esa época de 41.6% (según consta en folio 434), para un total

de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA PESOS ($2.024.880), lo correspondiente a los diez (10) s.m.l.v. es la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.430.000), más la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($594.880). se tiene igualmente según folios 315 y 316, donde el señor ALBANEZ OSPINA devengaba para el 2009 la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($7.937.000) de donde corresponde que el factor prestacional de la empresa demandada era para ese año del 59.6982% contrario a lo anterior a folios 148 del expediente, mediante comunicado de 14.10.09 el representante legal de la demandada certifica que el factor prestacional de la entidad que representa para el 2009 era

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Radicación n. 54317 del 45.225% factor que no se compadece con el factor prestacional resultante del salario integral devengado por el señor ALBANEZ OSPINA para ese mismo año, como ya se ha probado suficientemente; para el año de 2010 devengaba un salario integral por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.297.000) de donde el factor prestacional de la demandada que de conformidad con la postura asumida por la demandada y según consta a folios 148, donde el mismo representante legal de la demanda certifica un factor prestacional del 61.1068%, por lo tanto no es necesario recurrir a otros medios de prueba para probar lo que está más que probado, pero en aras

de probar la robustez del cargo y lo evidente y protuberante de' acerbo probatorio, el folio 129 del expediente, donde se certifica desde el 1999 y hasta el año de 2008, fecha en la que fue despedido el demandante, de dichos salarios, con una simple regla de tres se puede observar que le factor prestacional de la entidad demandada no es constante en ninguno de los años certificados, dicha operación matemáticamente aparece ofrecida a folios 488 a 491 del expediente, donde se efectuó un análisis de cada uno de los salarios certificados por representante legal a folios 129, puede observarse que ninguno de los salarios efectivamente devengados por el demandado coincide con el factor prestacional que certifica la entidad demandada en un 45.225% a folios 148 del expediente, por lo tanto se evidencia de parte de la entidad demanda una mala fe que acarrea consecuencias procesales del tipo sancionatoria. Muy al contrario de los argumentos ofrecidos por ad quem, este servidor de conformidad con la predica del art. 132 del CS. del T. y la Jurisprudencia de la Corte en Sede de Casación Laboral frente al mismo tema, tiene por claro que no era necesario pedir reajuste salarial, toda vez que se trata de un empelado con salario integral bajo las mismas condiciones de mi poderdante el señor RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO y por lo tanto la aplicación de la norma del artículo en cita, es lo que se pidió bajo el mismo supuesto de hecho y de derecho, lo que no ocurrió y por otro lado defender la tesis absurda de que puede al interior de una misma empresa existir personas con factor prestacional diferencial es completamente absurdo, pues dejaría de ser denominado factor

salarial, otra cosa distinta será que un empleado de mayor jerarquía o igual, pueda devengar más salarios por encima de los diez (10) de la norma lo que afectaría el total del salario integral a devengar pero nunca variaría el factor prestacional como erróneamente lo interpretó el censor de segunda instancia.

VII. RÉPLICA Se opone al cargo diciendo que,

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Radicación n. 54317 [...] si se admitiera que el cargo se presenta por vía directa en interpretación errónea, para atacar la sentencia objeto del recurso, no es procedente realizar censuras, críticas o valoraciones al material probatorio objeto del proceso, así es como no puede mezclarse el planteamiento de la norma sustantiva con la prueba, situación en la que incurre el casacionista al referirse a diferentes medios de prueba que son objeto de ser presentadas en casación por error de hecho en la vía indirecta, desconociendo que al presentar el cargo por la vía directa es independiente del hecho fáctico y la prueba, ya que esto fue verificado por el juez de instancia y se da por aceptado. No cumple el recurrente al presentar el cargo las exigencias de la interpretación errónea en la que se debe demostrar que el juzgador aplicó al caso la norma correcta, pero le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde, para ello al realizar la demostración del cargo se deben de cumplir los siguientes requisitos: a) que la norma legal aplicada por el juzgador sea la adecuada al hecho o caso controvertido, b) que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal manera que dé lugar a diversas interpretaciones y c) que el sentenciador le haya dado a esa norma una interpretación

que no corresponde a su verdadero espíritu; es un cargo en el cual se deben de conocer los mandatos de interpretación de las leyes de acuerdo a los principios que se indican en los artículos 27 a 32 del Código Civil. La modalidad de interpretación errónea que implica un quebranto normativo es totalmente ajena a las cuestiones probatorias y Fácticas del proceso, razón por la cual no pueden entre mezclarse en un mismo cargo un error de interpretación de la norma originado en la valoración probatoria. Basó su argumento en la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141 (f. 85 a 88 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, señala que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce

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Radicación n. 54317 con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

Así, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto a la deficiencia técnica que le atribuye al cargo, pues efectivamente el censor no señala la vía de ataque, y entre mezcla aspectos fácticos y jurídicos en la sustentación del cargo. Con respecto al señalamiento de la vía de ataque: La imprevisión del recurrente en determinar la vía de violación de la ley sustancial en los cargos, se constituye en

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Radicación n. 54317 un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería el principio dispositivo, base esencial del recurso

extraordinario. En relación a la modalidad señalada: En este cargo, se parte de una impropiedad cuando en el escrito contentivo del recurso se señala: «invoco como causal de casación, la vía de hecho en la interpretación errónea del artículo 132 del CST [...].», lo que genera un contra sentido hablar de vía de hecho con interpretación errónea, lo que atenta contra los principios de la lógica jurídica, al crear una mixtura de aspectos facticos con jurídicos. Si con laxitud, se examinara el escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala podría avizorar que el cargo se endereza por la vía directa cuando se señala la interpretación errónea, que es una modalidad propia y exclusiva de ésta vía. Ahora, cuando el cargo se encamina por la vía jurídica, no es dable en la demostración del cargo, realizar discernimientos respecto a los hechos y el material

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Radicación n. 54317 probatorio, dado que la ruta escogida parte de la aceptación de lo fáctico. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fácticos probatorios, a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por el sendero directo, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, lo siguiente: [...] debe reiterar la Sala que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades

de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese como, en el desarrollo del cargo, la censura fija la atención de la Sala respecto del material probatorio, cuando expresa: Debe llamarse a esta instancia los folios 128 a 129,148, 434, 435, 311a313, 315 - 316, del expediente los mismos que dan cuenta de que la demandada allegó a la actuación copia de la historia laboral de un ex empleado que atiende al nombre de JAIME ERNESTO ALBANEZ OSPINA ex empleado de la demandada que laboró desde 13.02.84 y hasta el 04.02.10, da cuenta la historia laboral que consta de folios 310 a 483, el mismo que fue contratado mediante a término indefinido (folios 480 a 481); que fue variada la modalidad de salario ordinario a salario integral el día 01.04.96. según consta a folios 434 del expediente, que el salario integral fue pactado al igual que al señor RAÚL ALONSO MARTINEZ RESTREPO (ver otrosí al contrato de trabajo a folios 128), según lo dispone el numeral 20 del artículo 132 del CS. del T. es decir, diez (10) s.m.l.v + el factor prestacional de la empresa para esa época de 41.6% (según consta en folio 434), para un total

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Radicación n. 54317 de DOS MILLONES CERO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.024.880), lo correspondiente a los diez (10) s.m.l.v. es la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.430.000), más la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($594.880). se tiene igualmente según folios 315 y 316, donde el señor ALBANEZ OSPINA devengaba para el 2009 la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($7.937.000) de donde corresponde que el factor prestacional de la empresa demandada era para ese año del 59.6982% contrario a lo anterior a folios 148 del expediente, mediante comunicado de 14.10.09 el representante legal de la demandada certifica que el factor prestacional de la entidad que represente para el 2009 era del 45.225% factor que no se compadece con el factor prestacional resultante del salario integral devengado por el señor ALBANEZ OSPINA para ese mismo año, como ya se ha probado suficientemente; para el año de 2010 devengaba un salario integral por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($8.297.000) de donde el factor prestacional de la demandada que de conformidad con la postura asumida por la demandada y según consta a folios 148, donde el mismo representante legal de la demanda certifica un factor prestacional del 61.1068%, por lo tanto no es necesario recurrir a otros medios

de prueba para probar lo que está más que probado, pero en aras de probar la robustez del cargo y lo evidente y protuberante de' acerbo probatorio, el folio 129 del expediente, donde se certifica desde el 1999 y hasta el año de 2008, fecha en la que fue despedido el demandante, de dichos salarios, con una simple regla de tres se puede observar que le factor prestacional de la entidad demandada no es constante en ninguno de los años certificados, dicha operación matemáticamente aparece ofrecida a folios 488 a 491 del expediente, donde se efectuó un análisis de cada uno de los salarios certificados por representante legal a folios 129, puede observarse que ninguno de los salarios efectivamente devengados por el demandado coincide con el factor prestacional que certifica la entidad demandada en un 45.225% a folios 148 del expediente, por lo tanto se evidencia de parte de la entidad demanda una mala fe que acarrea consecuencias procesales del tipo sancionatoria. Propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho, y es que para determinar que se estaba utilizando un factor prestacional diferencial con respecto a otros empleados, sería preciso analizarlo en relación a éstos, lo que, se reitera, no es posible dado el camino seleccionado para el ataque.

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Radicación n. 54317 Si se estimara que el cargo se enderezó por la vía indirecta, la submodalidad de ataque debió ser por aplicación indebida y, además, era necesario precisar, cuáles fueron protuberantes errores en que incurrió el Juez de la alzada,

las pruebas mal o no apreciadas, lo que se desprende de ellas, realizar una confrontación del juicio vertido en la sentencia cuestionada, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas calificadas y sobre las cuales se soporta la decisión, así como acreditar cuál hubiere sido la decisión de no haberse incurrido en los yerros denunciados, lo que el recurrente no presenta en este ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica y se fusiona sobre aspectos jurídicos, fácticos y probatorios que genera la imposibilidad de realizar un estudio de fondo, por la impropiedad en la formulación del cargo. Por lo visto, el cargo no es estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32 (art. 1.

D.L. 2351/65); 47 (D.L.2351/65, art. 5); art. 64 CST (L. 789/02, art. 28); artículo 65 CST, parágrafo 1% (Modificado L. 789/02, art.29); 109 CST; artículo 127 (art. 14 Ley 50/90); 132 (L. 50/90, art. 18); 249, 253 (art. 17 Dto. 2351/65), 306, 308, 340; artículo 481 CST (Ley 50/90, art. 69); artículos 1”, 2% y 3 de la Ley 52 de 1975; 8” de la Ley 153 de 1887; artículos 63, 2341 a 2360 del CC; artículo 53 de la CN, 174,

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Radicación n. 54317 177 y 187 del CPC; artículo 99, numeral 3”, Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el Estatuto de Beneficios de la demandada obrante a folios 98 a 106 del cuaderno principal (f. 23 a 29 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido (sin justa causa decretada por el a quo y confirmada por el ad quem) por un empleado de la demandada sin facultades a tal efecto. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no operó la figura del salario integral, toda vez que no se cumplieron los presupuestos de la norma que contiene dicha figura, en tanto el factor prestacional con el que se pagó durante el periodo de 1999.10.19 a 2008.04.30 no [fue del 45.225 [%] como se pretendió en la causa, sino que se probó que era del 61.1068%, con base en una historia laboral de un ex empleado de la demandada que responde al nombre de JAIME ERNESTO ALBANEZ OSPINA contratado bajo la (sic) existió una relación laboral sino una de carácter civil independiente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo y desde el 19.10.1999 y hasta la fecha de la declaración de la terminación del Contrato de trabajo, no se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en

enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio, con base en la realidad salarial, esto el salario Ordinario, en razón de la ausencia de salario integral por no estar acorde el salario devengado con los presupuestos legales del art. 132 del CS del T. 4) No dar

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