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CSJ - SL3193-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3193-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprdee mJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:2e sUón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3193-2019 Radicación n. 64929 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ROSA ORDOÑEZ SOLÍS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que la primera de las mencionadas le inició a la segunda. l. ANTECEDENTES ROSA ORDOÑEZ SOLÍS llamó a juicio a LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con las mesadas causadas, desde el 18 de

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Radicación n.º 64929 ª julio de 1983, la indexación, los reajustes de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988, así como los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente del difunto Alcides Cabezas, quien laboró en el IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA; que

º el causante fue pensionado con la Resolución n. 04824 del 10 de febrero de 1978 y falleció el 17 de julio de 1983; que el IDEMA le reconoció a Alcides Cabezas, el derecho a la pensión de jubilación convencional, por la suma mensual de $10.365.53; que realizó todas las gestiones pertinentes para la sustitución pensiona!, pero le fue negada por no existir un registro civil de matrimonio, siendo la única compañera en º vida del pensionado y con la que tuvo hijos (f. 2 a 5 del cuaderno principal). Mediante auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dio por no º contestada la demanda (f. 42 del ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de º Buenaventura, mediante fallo del 23 de abril de 2012 (f. 352 º a 370 del cuaderno n. 2), absolvió al demandado.

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2 .1,, Radicación n. º 64929

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, a través de proveído del 28 de agosto de 2013

(f.º 398 a 440 del cuaderno n. º 2), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, identificada con el No. [. ...] , en su lugar se dispone: CONDENAR al[. ..] , a pagar la

pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del O 1 de agosto de 1983, en cuantía inicial de $7.212.11, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, para un valor de $130.087.197 hasta el 31/07/2013. A partir del mes de julio de 2013, deberá continuar pagando una mesada pensiona[ de $706. 191. 78. Igualmente se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, en valor equivalente a $105. 787.550; para un gran total a pagar en la suma de $235.874. 747. En lo que int eresa al recurso extraordinario, observó que el reproche de la recurrente iba dirigido a tener en cuenta las declaraciones extrajuicios aportadas al proceso; que se le confiriera valor probatorio a los registros civiles de los seis hijos de la demandante y el causante, así como los documentos de su hoja de vida, su inscripción como beneficiaria en salud, la factura de devolución por gastos de entierro, la resolución con la que le reconocieron pensión de sobrevivientes al de cujus y que el accionado no desconocía su condición de compañera permanente, pues esta Corporación había avalado que las resoluciones emitidas por administradoras de pensiones, era suficientes para demostrar esa calidad. Respecto a las declaraciones extrajuicios, anotó que no podían tenerse como medios probatorios, al carecer de firmas

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Radicación n. º 64929 y otras por haberse aportado de manera extemporánea,

siendo, además, pruebas sumarias, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que identificó con la radicación 16444. Se ocupó de los registros civiles de nacimiento, la hoja de vida del donde aparecía la inscripc1on de de cujus, beneficiaria de la demandante a salud, la factura de devolución de gastos de entierro, la resolución de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte del ISS, medios con los que concluyó la condición de compañera permanente de la demandante y la larga convivencia hasta el momento de la muerte. Adujo, que la norma aplicable era el artículo 1 ºde la Ley 12 de 1975, al ser la vigente al momento de la muerte del causante ( 17 de julio de 1983), disposición que citó e hizo suya la sentencia con radicación 35915, para asentar que la compañera permanente del pensionado fallecido tiene derecho a la pensión de jubilación, e indicó, que al reunir la demandante los requisitos previstos en esas disposiciones, revocaría la del Juzgado y condenaría al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 º de agosto de 1983, en atención a que al causante se le alcanzó a cancelar su mesada hasta el mes de julio de ese mismo año, «descontlaonr deoc onocpiodreo lI S$a lc ausanptaer ae sa y fechjau,n tcoo nl asm esadaasd icionalloesis n crementos anualdeesl eyL.o a nterpioorsr e ru nap ensicóonm partida

colnpa e nsdievó enj ez».

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4 Radicación n. º 64929 Seguidamente, calculó el monto de las mesadas adeudadas, desde el 1 de agosto de 1983, ya que no operó º la prescripción al no contestarse la demanda, «teniendo en cuenta además, que el IDEMA mediante resolución O1 1319 del 18 de julio de 1984, le sustituyó en principio, la pensión de jubilación a las hijas menores del causante, hasta que cumplieran la mayoria de edad o terminaran sus estudios, excluyendo a la actora», así como que el «!SS asumió el riesgo y le reconoció pensión a la señora ROSA ORDOÑEZ SOLIS {fi. 312), la misma debía ser compartida por la otorgada por el IDEMA [. ..} , que solamente estará obligado al pago del mayor valor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación.

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Radicación n. º 64929

VI. CARGO ÚNICO Dice lo si i en te: gu Acuslaas entepnrcoifaep roierdlT a r ibuSnuaple rdieDolir s trito

JudidceiG aula daladjeBa urgaSa a ldaeD ecisLiaóbno rdael , vioploalrra V ÍAI NDIREeCnTl Aam, o daliDdEaE dR RODRE º HECHOp,oA rP LICAICNIÓDNE BdIeDalAr tí1c duelloaL e1y2 º de1 97a5r;t íc1u yl2 odsel aL e3y3 d e1 97a3r;t íc1u92l,7o 5s, º 2944,8 y84 8d9e Cló diSguos tadnetTlir vaob aarjtoí;1c 5ud1le ol CódiPgroo cedseTalrl a byad jeol aS egurSiodcaidaa rlt;í4 c0u lo deCló diCgiov il. Para sustentar esa violación, le atribuye al Tribunal, los si ientes errores de hecho al Tribunal: gu a.D ARp oprr obasdieons, t aqrulleoa s, e ñoRrOaS OAR DOÑEZ SOLÍaSc,r edliatc aa liddaed c ónyusguep érsdteilt e extrabadjealed xotri [ndteoIl D]E MAJ,U LIAOL CIDES CABEZPAISN EDA. b.D ARp oprr obasidn eos,t aqrulleoa s, e ñoRrOaS OAR DOÑEZ SOLiÍnSt errluapm rpeisóc rpiaprecacli o óbndr elo a mse sadas pensioncaaluessa dya rse clamcaodnao sc asidóesn u

pretendseir óenc onociym piaegndote ol ap ensidóen sobrevivciaeunstapedosaer, lf allecidmesilee ñnJotUroL IO

ALCIDCEASB EZPAISN EDA.

Precisa, que esos yerros se ong1naron por la errada apreciación de los si ientes medios, sobre los que no indicó gu foliat ura. Regisctirvoidslel o es hsij os procreaednotlsrad e e mandyae nlt e causahnotjdeae;v iddaec la usadnotneda ep arleaic nes cripción comboe neficdiela adr eimaa ndpaonertfl eal lceio dal os sistemas des alyup de nsfiaócnt;du edr eav olduecvi aólnop raegsa dpoosr gastos dee ntieyrr ersoo,l duecr ieócno nocdiemp ieennstdioeó n sobreviavl iade enmtaensd paonprta er dteeIl S S. En su desarrollo, afirma que el Tribunal efectuó errada valoración de los elementos probatorios relacionados en la acusación, al darle el alcance que no corresponde, pues con

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Radicación n. º 64929 sustento en los mismos determinó, no solo la condición de compañera permanente, sino también la convivencia hasta el momento de la muerte e indica que se inobservó que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, de allí que el IDEMA hubiera cumplido cabalmente con su obligación de pagar los aportes a pensión, situación que conlleva al desconocimiento del artículo 128 de la

Constitución Nacional, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público. Advierte, que de haberse valorado esa prueba, se hubiera concluido que, al efectuar los aportes a pensión, la eventual obligación de reconocer el pago de una pensión de jubilación, fuera convencional o legal, se trasladó a la administradora de pensiones. Recuerda, que las normas procesales son de aplicación inmediata y señala que la prescripción es una forma de extinguir un derecho y que, como la interrupción a la misma se realizó el 1 7 de febrero de 2009, las mesadas pensionales estaban afectadas por ese fenómeno extintivo (f.º 72 a 78 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente presentado, al solicitar a ésta Corporación, ya convertida en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del Juzgado, situación que no se compadece con la realidad del proceso, al ser este

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Radicación n. º 64929 absolutqoureei lco a;r geos tdáe ficientefmoremnutlea do, puensoo bstaenstceo lgase ern ddael ohse chaolsm o,m ento ded esarroalcluadarea l por eciajcuiroíndeeisxc tarsañ,aa s esmao dali(df8a.3dºa 8 8d eclu adedrenl oaC orte).

VIII. CONSIDERACIONES A laS alcao,n foram leoe· x pueesnte ol c argloe,

correspdoentdeer msiine alTr r ibuenrarlaó l e ncontrar acrediltaac dalai dadde c ompañeprear manednetl ea demandapnatreca o ne lc ausanatseíc, o moq ueé sta interrulmapp rieós crippacrieaólc n o brdoel amse sadas pensionales. Primeramednetbee,d ecirqsueea unc uandloa acusacsieóe nn derpeozral as enddae l osh echoasl, momendteos ud esarrsoehl alcore e fereans ciitau aciones jurídaijceansaa l sav ísae leccicoonmacodu aa,n idnod ica quse ed esaperqcuileba ai cóc ionfaunaetf ei lailIa ndsat ituto deS egurSoosc iaslieesn,ed sola a e ntirdeasdp onsdaebll e pagod e lap ensiróenc lamapduae,so trsai tuación conlleavlad reísac onocidmeilea nrttoí c1u2l8od el a ConstituNcaicóino neaslc,e naqruieo implicnao, propiamaennatlei uzna rm edidoe conviccsiionno, determilnoaser f ectdoeslp agod e aportae se sa administrpaadreoasr taa,b lseitc eenríl aavn i rtuadlei dad extinlgaou bilri gapceinósni aoc naarldg eol ae njuiclioa da, quec ompourntj au iceimoi nentedmeed netree cho. Respeacl tamo e zcelnae lc ardgeol av ídai reycl taa

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8 " Radicación n. º 64929 indirecta, en sentencia de casación CSJ SLl 989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. Además, el segundo error evidente de hecho, no pudo cometerlo el ad quem, por la potísima razón que, en su decisión, destacó que no había operado la prescripción, por no haber el accionado contestado la demanda; supuesto que conlleva a concluir que el censor se equivocó al reprocharle una situación sobre la que no se pronunció el Juez de apelaciones, como lo es la relativa a la interrupción de ese fenómeno extintivo. Siendo ello así, la Corporación únicamente se ocupará en verificar si el primer yerro formulado contra el fallo de segundo grado se encuentra acreditado, para lo cual, se advierte que no se dio por probada la condición de cónyuge supérstite como se indica en ese acápite, sino de compañera permanente, conforme a los términos de la sentencia cuestionada. Ahora, antes de descender a los elementos probatorios

relacionados en la acusación, conviene precisar que no es cualquier error el que permite a la Corte casar la decisión,

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Radicación n. º 64929 sino aquel protuberante y manifiesto, que sin ningún esfuerzo o raciocinio se imponga a la mente. Dicho esto, se observan a folios 10 a 14 del cuaderno principal, cuatro registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la procreación de i al número de hijos, por parte gu de la demandante y el causante, en las si ientes fechas: 17 gu de noviembre de 1956, 4 de febrero de 1958, 11 de octubre de 1961 y 30 de julio de 1963; la hoja de vida del causante º 79 a 271 del mismo cuaderno), muestra que la actora, (f. siempre fue registrada como compañera del señor Cabeza Pineda, agregando que dependía económicamente de éste, siendo inscrita, en la misma condición (compañera permanente), ante la Seccional del ISS del Valle; con el de folio 264 del mismo paginario, se observa que el IDEMA, autorizó el pago de gastos de entierro por defunción del señor Julio Alcides Cabezas, a su compañera permanente ROSA ORDOÑEZ SOLÍS; a folio 312 del cuaderno n. 2, descansa º la Resolución n. 00572 del 19 de marzo de 1987, con la cual, º el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes a la aquí accionante, a partir del mes y año atrás mencionado, en cuantía inicial de $9.261, en su

condición de compañera permanente y por cumplir los requisitos legales para su otorgamiento. Conforme a los medios de convicción atrás relacionados, puede concluirse, de manera razonable, que la promotora de este litigio fue la compañera permanente del causatnatnaets,oqí u,de e e suan inóanc ivearrohinio jso s; que fue registrada en esa calidad, aduciendo, además, que

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10 Radicación n. º 64929 dependía económicamente del causante y fue la misma accionada quien la reconoció como tal, al momento de cancelarle los gastos de entierro. Así mismo, no debe pasarse por alto que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de sobrevivientes, precisamente, porque cumplía los requisitos de ley, supuestos con los que era dable concluir, como lo hizo el ad quem, que se demostró no solo la condición alegada por la demandante, sino también, la convivencia de ésta hasta el momento de la muerte, circunstancia a la que, con sano JU1c10 puede arribarse, no solo por el reconocimiento de la prestación económica reconocida por el ISS, sino también por el pago de los gastos de entierro realizados por la llamada a juicio. Cabe agregar, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, que el sentenciador, en uso de las facultades de las reglas de la sana critica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, evento, que por sí solo, no tiene la virtualidad de constituir un yerro fáctico, ya que, en atención al principio atrás mencionado, una decisión puede

fundarse en aquellos elementos que otorgan mayor persuasión y credibilidad, permitiéndole encontrar la verdad, siempre y cuando las conclusiones sean lógicas y razonadas, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2448-2019, reiterativa de la CSJ SL2049-2018. Siendo ello así, no se observa un error, menos con las características necesarias en este recurso, esto es, manifiesto y protuberante, que amerite el quiebre de la decisión recriminada, pues el Tribunal no dijo nada diferente a lo que

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Radicación n. º 64929 de esos elementos emana y la inferencia del análisis que realizó, no se antoja descabellado. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.

X.ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo sigui en te: Por el primer cargo formulado CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en lo siguiente: a) en cuanto a la compartibquie lidad decretó entre la pensión convencional de la jubilación que reconoció a favor de la demandante y la pensión de sobrevivientes por vejez otorgada por el ISS. B) en cuanto al montpoe nsional reconoyc c)i end coua nto al monto de la indexación liquidada por las pensiones debidas. Una vez casada la sentencia en la f arma indicada, en Sede de Instancia, sobre la base de la revocatoria que produjo la sentencia de primer grado, condene a la demandada a

reconocer y pagar complea tlaa demandante la pensión convencional sustitutiva, con la indexación respectiva, a partir del mes de agosto de 1 983, con los incrementos legales pertinentes causados con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas que la Ley consagra, teniendo en cuenta obviamente que en el periodo de Agosto de 1983 a Febrerod e 1989, la pensión referida, se le discernió sólo en el 50% por cuanto el otro5 0% estuvo, en dicho periodo, a favor de sus hijos menores, Proveerá en costas en ambas instancias. Por el segundo cargo y sobre la prosperidad del primer cargo CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto que negó los intereses moratorias, luego de lo cual, en Sede de Instancia, sobre la base de la revocatoria que produjo de la sentencia de primer grado, condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses o la sanción que corresponda en derecho por el no pago de la pensión deprecada, además de la indexación deprecada. Proveerá en costas en ambas instancias lo pertinente. Subsidiariamente Y en el evento que no case la sentencia respecto a la

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Radicación n. º 64929 compartibilidad y la mantenga incólume, y si se considera que no puede ser condenada a la demandada a indexación de las mesadas debidas y al mismo tiempo a la sanción moratoria que corresponda, decretará la más favorable a la demandante, ya sea sobre la pensión plena o bien sobre la pensión compartida (negrillas del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se estudian a continuación.

XI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo º 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del CST y del artículo 5ºd el Acuerdo 029 de 1985 y su parágrafo 1 º,ap robado por el Decreto 2879 de Octubre 1 7 de 1985 y en relación inmediata con el artículo 1 ºd e la Ley 12 de 1975 y los artículos 1, 18, 20 y 21 del CST, los artículos 4, 29, 48, y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 357 C de P Civil, modificado por el artículo 1, num 175, Decreto 2282 de 1989, como violación medio.

Formula como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

1. Ordenar sin base ni fundamento alguno y sin ninguna consideración, que la pensión de jubilación convencional que gozaba en su favor el causante en vida y que fue sustituida a favor de la demandante en su condición de compañera del fallecido, debe ser compartida con la pensión de vejez de sobreviviente otorgada por el ISS.

2. Desconocer las normas convencionales mediante las cuales se otorgó la pensión de jubilación al compañero de la demandante

y que ésta derivó por muerte de dicho pensionado que no establecieron restricción alguna respecto de la pensión de jubilación reconocida por el IDEMA con la que posteriormente reconozca el ISSy adoptar, sin beneficio de inventario, como legal y constitucional, la decisión unilateral y arbitraria de la

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Radicación n. º 64929 empleadora de la compartición de dicha pensión convencional con la del ISS.

3. Establecer la compartibilidad de la pensión sustitutiva otorgada a la demandante por la muerte de su compañero, sin que ese tema hubiera sido parte del conflicto y sin que la demandante, ni la demandada, hubieran hecho objeto de discusión ese tema dentro del proceso.

4. No tener en cuenta que la demandante ni la demandada cuestionaron la consideración de la Juez A-quo, en su sentencia, de que la pensión de jubilación convencional que gozaba el compañero de la demandante era compatible, en caso de sustitución por muerte, con la pensión de vejez de sobreviviente otorgada a la demandante por el ISS.

Yerros que supedita a la errónea aprec1ac1on de los medios de convicción que a continuación se relacionan: [. ...} los errores ostensibles señalados fue conducido el ad quem al haber apreciado mal la demanda {folios 2-7), la ausencia de la contestación de la demanda {folio 42 y 42 vto.), la inasistencia de la demandada a la primera audiencia {folio 61} , la sentencia de primer grado {folios 352-370), la apelación de esta sentencia por la demandante {folio 372-3819 y las siguientes pruebas: la

resolución del IDEMA sobre otorgamiento de pensión convencional al compañero de la demandante {folios 19-23) y al no haber apreciado que la demandada no cuestionó la consideración de la sentencia de primer grado que estableció la compatibilidad de ambas pensiones señaladas {folios 361-365) y que tampoco fue objeto de censura por la demandante y la prueba relacionada con la convención colectiva de trabajo {folios 324-34 7), que fue el fundamento del otorgamiento de la pensión convencional de jubilación al compañero de la demandante, cuya sustitución decretó a favor de la demandante, el ad quem, por muerte del pensionado referido. Para la demostración del cargo, afirma que no acepta la ilegalidad del ad quem al decretar la compartibilidad de la pensión sustitutiva convencional de jubilación con la pensión legal de sobreviviente otorgada por el Instituto de Seguros y Sociasl,te odvae zq uen oh iznoi ngúna nálisnioss e b asó en sustentación alguna; por ello, razona que la Corporación

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14 Radicación n.º 64929 debió refutar las consideraciones del aq uoqu,ie n hizo una argumentación jurídica para la compartibilidad y considerar la compatibilidad de ambas pensiones; que no se podía modificar la convención colectiva, donde no se pactó la compartibilidad, situación que conlleva a la prosperidad del cargo (f.º 17 a 20 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Con el cargo, se censura la decisión del Tribunal, por

haber ordenado la compartibilidad de la prestación económica reconocida, con la de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Siendo ello así, se memora que el adq uemsim,p le y llanamente, adujo que la pensión a cargo del aquí demandado debía ser compartida. Con esa inferencia, paso por alto que la enjuiciada, con º Resolución n. º 04824 del 10 de febrero de 1978 (f. 19 a 22 del cuaderno principal), ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio Alcides Cabezas Pineda, con sustento en la convención colectiva de trabajo, efectiva a partir del 1 º de septiembre de 1977 y en cuantía inicial de $10.365,53; situación con la que desapercibió, que esa prestación era compatible con la reconocida por el ISS, dado que fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985, posición soportada en lo dicho por esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL 16026-2017, donde se precisó:

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Radicación n.º 64929 f. ..} En todo caso el Tribunal definió conforme a la jurisprudencia laboral vigente, sobre la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, reiterada entre otras, en la CSJ SL4927201 7, 2 9 mar. 201 7, rad. 56514 en la que se precisó lo siguiente:

f. ..} En el sub judice lo que se impone predicar es la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún desatino factico y, en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS. Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos. Allí se dijo: "En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, especificamente, el Acuerdo 029 5° de 1985, en cuanto por su artículo dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 1 7 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral oa cuerdo entre

las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada. En la misma providencia, se trató de la transmisión de la prestación a los herederos por la muerte del titular, señalando lo sigui en te: Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pensión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 1 7 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo SCLAJTP-10V .DO 16 Radicación n. º 64929 recibió el cau ante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, fi en la sentencia CSJ SL10484 del 29 dejulio de 2015, en la que se precisó lo siguiente: [. ..] Pues bien, cabe advertir que cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, como aquí acontece, el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución. Ello se debe a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos. Es más, en la sentencia de casación CSJ SL493-2013, se anotó: Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en

tomo a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda. En ese orden, es evidente que los pensionados fa llec ido s tenían derecho a la compatibilidad pensiona[ de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas. Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad. Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación. Y es que, no debe pasarse por alto, que las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles, a menos que en la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 64929 convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, se hubiera pactado lo contrario, esto es, su compartibilidad (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1032-2019). En este asunto, en la convención colectiva de trabajo (f.º 339 del cuaderno n.º2 ), específicamente, en su cláusula 57, no se condicionó la prestación convencional, al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, pues en esta, se acordó: PENSIOSN.EE LI DEMA pensiáo andaermádsel ofusn cioinoasr quceu pmlalno rsqe uislietagolsea sa quelqluoeess tdéenn otd re lossi guipernetpseuuse stos: a)- V ARONESC.ua ndloae dadde fuln cioinoma,ár se lt ipeomd e sevricailIoD E MA,s umpeo lrom enosse teync tuaao t( 7r4)a ños. b)- MU JERES.[.] .. c)- A lofusn cioinoaqsru et rajbeand irectaemnee nlIt DEeMA trei(n03t)aa ñ o,cs uaqluiersae sau e dad. En la cláusula 58, relativa al cálculo de la pensión, se indicó: Elv aldoerl ap ensimóenn suvailt aldiejc uibai lasceáir ón equilveanatl7e6 % deplr omeddeil oos sa liaoyrsp rimdaest oda epsecpieer cibeined lúot lsi maoñ od es ervipcoieorful, n coinairo

queh ayaad qiudieorls attujsu ríddiej cuob ilpaodrroe n,ui lro s reqiusisteoñsa lea

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