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CSJ - SL3193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3193-2024 Radicación n.° 98742 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL651-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR

ANTONIO MARRIAGA ABELLO a CBI COLOMBIANA S. A.

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Omar Antonio Marriaga Abello llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en adelante CBI y a la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS en adelante Reficar para que se declarara respecto de la primera: i) la existencia de unRadicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo entre el «8 de octubre de 2012» y el «3 de noviembre de 2014», que finalizó por despido unilateral y sin justa causa; ii) la incidencia salarial de lo percibido por «bono de asistencia»; iii) la omisión de ese factor en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y la

justa causa; ii) la incidencia salarial de lo percibido por «bono de asistencia»; iii) la omisión de ese factor en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y la indemnización por despido injusto y, iv) la calidad de contratista de la obra de expansión de Reficar. Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente a Reficar, a pagarle: i) la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto; ii) la devolución de los descuentos efectuados en su liquidación final, sin autorización; iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iv) lo probado y, v) las costas (f.° 1 a 9 y 84, cuaderno del juzgado). CBI S. A. aceptó que se declarara la existencia de la relación contractual laboral y rechazó las restantes reclamaciones. Afirmó que el nexo finalizó por expiración del plazo pactado; que la bonificación de asistencia no remuneraba el servicio del empleado; que se sujetó a la política salarial de Reficar, la cual fue documentada; que no se cumplían los presupuestos del artículo 34 del CST para pregonar la

solidaridad entre ambas sociedades.Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 3

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 109 a 128, ib). Reficar SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó que acordó la extensión de su política salarial con sus contratistas, calidad que tenía CBI. Negó la incidencia remuneratoria de la acreencia pretendida y precisó que los restantes hechos no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción e « innominada o genérica » (f.° 130 a 140, ib). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI S. A. se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f.° 159 a 162, ibidem).

Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el juzgado, admitió el llamamiento en garantía (f.° 169, ib). Confianza S. A. indicó que no conocía los supuestos de la demanda y se atenía a los pedimentos, sin proponer excepciones. Asintió los hechos de la vinculación y rechazóRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 4 las peticiones de esta. Blandió las excepciones de fondo de «ausencia de cobertura de cualquier indemnización diferente a la del despido sin justa causa», «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal», coaseguro y genérica (f.° 179 a 192, ibidem). Liberty Seguros S. A. refutó las rogativas del libelo. Manifestó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y propuso las excepciones perentorias de «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «improcedencia de la indemnización por despido injusto», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», inexistencia de solidaridad, prescripción y genérica. (f.° 204 a 218, ib). Rechazó los reclamos del llamamiento. Admitió los hechos de este y planteó en su defensa las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por

Rechazó los reclamos del llamamiento. Admitió los hechos de este y planteó en su defensa las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 219 a 227, ibidem).Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 5

Mediante sentencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Segundo del Circuito de Cartagena, absolvió de las pretensiones e impuso costas al accionante (acta de f.° 237 a 239, ib, en concordancia con el CD de f.° 10, cuaderno del tribunal, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la primera e impuso costas (f.° 29 a 38, cuaderno del tribunal). La Corte casó la decisión del colegiado, únicamente en

el recurso de apelación del actor, confirmó la primera e impuso costas (f.° 29 a 38, cuaderno del tribunal). La Corte casó la decisión del colegiado, únicamente en cuanto confirmó el carácter no salarial del bono de asistencia. Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a CBI y al señor Omar Antonio Marriaga Abello, para que allegaran la constancia de nómina y/o volante de pago de los rubros cancelados entre octubre de 2012 y julio de 2014, así como del valor consignado y/o cancelado por auxilio de cesantía por 2012 y 2013. En cumplimiento de lo anterior, la empleadora aportó los archivos « 0010Memorial» y « 0011Memorial», informando que una vez revisados «los [documentos] que reposaban en la compañía MICROCOLSA STORAGE & SECURITY SAS », encargada de la custodia de la información laboral de sus exservidores, no se encontró registro o documento adicional que pudiera ser allegado.Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 6

Por su parte el trabajador, a través del memorial que reposa en el archivo: « 0013Memorial», ib., aseveró que tampoco le era posible anexar nueva información, sin oponerse a la respuesta dada por su ex contratante. En consecuencia, la Sala procederá a decidir lo pertinente, de la siguiente manera:

II. CONSIDERACIONES Atendiendo las resultas de la casación, el punto objeto de discusión en segunda instancia gira en torno a la concesión del bono de asistencia con incidencia salarial, la

pertinente, de la siguiente manera:

II. CONSIDERACIONES Atendiendo las resultas de la casación, el punto objeto de discusión en segunda instancia gira en torno a la concesión del bono de asistencia con incidencia salarial, la procedencia de la sanción moratoria derivada del pago irregular de los créditos laborales relacionados con ese rubro y la responsabilidad solidaria de las codemandadas en virtud del instituto del artículo 34 del CST y del llamamiento en

garantía, para lo cual se recuerda: 1) Consideraciones de la sentencia apelada: La juez de primer grado, en el aspecto que concierne con la casación, señaló que no había lugar a tener por salarial la bonificación de asistencia, puesto que no se allegó prueba que demostrara su habitualidad, periodicidad o permanencia, ya que solo se aportaron los volantes de pago de agosto, septiembre y noviembre de 2014, que informaban de su cancelación, razón por la cual debía exonerar de todas las pretensiones de la demanda (min. 1.1230¨ a 1.2155¨,Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 7 audiencia de juzgamiento, cuaderno del Juzgado, archivo ««13001310500220170008201_L130013105002CSJdownloa _01_20180717_141700_V», ib). 2) Sustentación de la alzada En contraste, el demandante sostuvo que la bonificación de asistencia era un pago habitual, como lo aceptó la demandada y se corrobora en el contrato de trabajo y en la certificación laboral que se anexó al introductor, por lo que debería ser incluida como factor de remuneración en

bonificación de asistencia era un pago habitual, como lo aceptó la demandada y se corrobora en el contrato de trabajo y en la certificación laboral que se anexó al introductor, por lo que debería ser incluida como factor de remuneración en los periodos respecto de los cuales se aportaron los volantes de pago; que había lugar a la sanción moratoria por el pago irregular de los créditos laborales y procedía la condena solidaria a las codemandadas (1.1251 a 1.2600¨, ibidem). 3) Conflicto jurídico En aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, debe la Sala determinar: i) si la bonificación por asistencia es retributiva del servicio, ii) si procede el reajuste de acreencias laborales y de seguridad social y, iii) si hay lugar a declarar la solidaridad con Reficar SAS y la responsabilidad de las llamadas en garantía. 3.1) De la naturaleza de la bonificación. En aras de la claridad, se recuerda que no es jurídicamente admisible otorgarle validez a un pacto de exclusión salarial únicamente por haber sido consensuadoRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 8 por los interlocutores sociales, sino que es necesario determinar en cada caso, si existe […] evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota

en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala tiene pacíficamente establecido, con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que en relación con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[...] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y

CSJ SL5146-2020).

Lo último no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no seanRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 9 retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una

connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en el ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995-2009), establece que salario es, [...] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Así se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL3073-2023, al señalar que […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico

deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Así se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL3073-2023, al señalar que […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la laborRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 10 del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. En ese contexto, corresponde a la Corte valorar sistemáticamente la prueba, a fin de determinar si como lo plantea el apelante, el bono de asistencia en la forma en que fue convenido y reconocido o pagado, tenía o no naturaleza retributiva del servicio. Para el efecto se advierte que en el Contrato de trabajo del 8 de octubre de 20121 (f.° 12 a 20, cuaderno del juzgado), respecto a este particular punto, las partes acordaron: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $1.589.990 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $715.505 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato […] En aquella estipulación contractual se pactó:

4. REMUNERACIÓN

pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato […] En aquella estipulación contractual se pactó:

4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

1 f.° 13 a 21, cuaderno del juzgado, archivo: « 2023030834146», expediente digital.Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 11

Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo. […] (ii) Desempeño HSE. […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada

por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de serviciosaportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. PARÁGRAFO PRIMERO.- Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100 % de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores. PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario. PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que

eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5 % corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5 % restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 13 a 18, ib).Radicación n.° 98742

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Adicionalmente, la Certificación Laboral expedida por la sociedad demandada el 3 de noviembre de 20142 (f.° 26, ibidem), refleja el carácter periódico de ese emolumento, al puntualizar lo siguiente: […] El último cargo desempeñado por el señor Marriaga Abello Omar Antonio en CBI Colombiana S. A. fue el de Tubero C con una remuneración mensual de: Salario básico: $1.947.100 M.L.

Bonificación de Asistencia: $876.195 M.L.

Además, en la liquidación final de acreencias sociales (f.° 128, cuaderno del juzgado, archivo «2023030902191», ibidem) y en los volantes de pago por los meses de agosto y septiembre de 20143 (f.° 27 a 30 y129, ib.), se incluyó, entre otros, el «BONO DE ASISTENCIA» como devengado por el actor. Contexto en el cual el sueldo del trabajador estaba conformado por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada a su aporte en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y,

conformado por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada a su aporte en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente, al «desempeño del Empleado» y de dicho grupo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del servicio por parte del operario para su causación (CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023), es decir, que las condiciones para su reconocimiento exigían el despliegue de

2 f.° 27, ibidem. 3 f.° 28 a 31, cuaderno del juzgado, archivo: « 2023030834146», expediente digital.Radicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 13 su fuerza laboral, por lo que ciertamente remuneraron directamente lo laborado por aquel y no podía dejar de tener esa naturaleza por acuerdo entre las partes, máxime cuando se le dotó de dicha entidad para liquidar otras prestaciones sociales y créditos laborales. De ahí que el bono de asistencia debía tenerse como factor salarial, lo que arroja como promedios en su inclusión en el trabajo suplementario, dominical y festivo, los siguientes valores:Radicación n.° 98742

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HEO

0420 HDi 0421 R.N. 0422 H.Do. Di 0424 H.D o.F e.Di 042 5

R.Do.N

0427 H.Do 0428 H.N. Do.F 0429

H.D o.N

0441

H.Fe 0443 1,25 1,75 0,35 0,75 2 2,1 1,75 2,5 1,1 1,75 HEO

0420 HDi 0421 R.N. 0422 H.Do.Di 0424 H.Do.Fe .Di 0425

R.Do.N

0427 H.Do 0428

H.N.Do.

F 0429

H.Do.N

0441 H.Fe 0443 1/08/2014 30/08/2014 1.179.244$ 31 8,0 8,0 47.550$ -$ -$ -$ -$ -$ 66.570$ -$ -$ -$ 114.120$ 1/09/2014 30/09/2014 817.782$ 30 2 16,0 73.016$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 73.016$ 1/11/2014 30/11/2014 43.810$ 2 16,0 -$ -$ -$ -$ -$ -$ 102.223$ -$ -$ -$ 102.223$ 289.360$

CÁLCULO DE PRIMA & CESANTÍAS

Año Días Lab Promedio Diferencia s Prima Censatia s Interes Cesantía s Vacacion es 2014 303 96.453$ $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 40.591$ TOTAL $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 40.591$ Reajuste de Trabajo suplementarias

s Vacacion es 2014 303 96.453$ $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 40.591$ TOTAL $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742 40.591$ Reajuste de Trabajo suplementarias 289.360$ 289.360$ VALOR

TRABAJO SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS Y REC NOCT.

EXTREMOS

LABORALES

VR. BONO

DE

ASISTENCI

A +

RETROACTI

VO POR

ESE CONCEPTO Valor de diferencias Dias descuento Dias Pagados 3.2) De la indemnización moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primerRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 15 grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL12592023). Ahora, si bien es cierto en algunos casos, frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, ha emitido condena

al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues según se dijo en la providencia CSJ SL29642023, […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe. De ahí que lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 3.3) De la cuantificación de las condenas Antes de proceder al cálculo de los rubros pretendidos, advierte la Corporación que la empleadora formuló en su

defensa la excepción de prescripción, la cual se declarará noRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 16 probada, pues no están sujetos a esa figura los reajustes que fueron acreditados en el plenario. Así se afirma, pues, a pesar de que la Corte decretó prueba oficiosa con el fin de obtener información sobre los emolumentos cancelados al subordinado por concepto de bono de asistencia y trabajo suplementario, dominical y festivo, con anterioridad a agosto de 2014, solo fue posible tener certeza de los realizados en ese mes (que incluía un retroactivo sin fecha), septiembre y noviembre de la misma anualidad. Por tanto, habrá lugar a conceder las diferencias mencionadas, que tiene incidencia en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del último año de servicios, en razón a que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2017 (f.° 81, ib.), se admitió el 21 de abril del mismo año (f.° 85, ibidem) y CBI se notificó dentro del subsiguiente – 10 de julio siguiente (f.°109, ib). Lo último conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. Así las cosas, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información de los volantes de pago y la liquidación antes foliadas, se encuentra que las diferencias salariales, cesantías e intereses, primas y vacaciones y los aportes a seguridad social por el mencionado periodo,

fundamento en la información de los volantes de pago y la liquidación antes foliadas, se encuentra que las diferencias salariales, cesantías e intereses, primas y vacaciones y los aportes a seguridad social por el mencionado periodo, corresponden a las siguientes sumas, las cuáles serán objeto de condena, así:Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 17

  1. Diferencias Salariales:

Año Días Lab Promedio Diferencias 2014 303 96.453$ TOTAL Reajuste de Trabajo suplementarias 289.360$ 289.360$

  1. Diferencias prestacionales: Año Días Lab Promedio Diferencias Prima Cesantías Interes Censatías 2014 303 96.453$ $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742

TOTAL $ 81.182 $ 81.182 $ 9.742

  1. Diferencia de las vacaciones:

Año Días Lab Promedio Diferencias Vacaciones 2014 303 96.453$ 40.591$

TOTAL 40.591$

  1. Diferencias aportes a seguridad social:

1/08/2014 30/08/2014 114.120$ 1/09/2014 30/09/2014 73.016$ 1/11/2014 30/11/2014 102.223$ 289.360$ EXTREMOS LABORALES Valor de diferencias 3.4) De la solidaridad

La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de

la cual un tercero que no es empleador, debe responder por la carga salarial y prestacional del que sí lo es (CSJ SL, 1°Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 18 mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020

y CSJ SL4322-2021).

Esa categoría tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012,

rad. 55498; CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ

SL3718-2020).

Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad.

39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL41622022).

Por consiguiente, lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, son las relaciones comerciales o

39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL41622022).

Por consiguiente, lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038; CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021).Radicación n.° 98742

SCLAJPT-10 V.00 19

Para hallar demostrada dicha relación de causa efecto, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla con la comparación de los objetos sociales de los contratantes, así como estableciendo la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y

CSJ SL1453-2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. Así, en ese escenario conceptual, halla la Corte que en el presente asunto están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada

el presente asunto están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales reclamadas por aquél.

En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todoRadicación n.° 98742 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS4 (f.° 141 a 153, ib-), esta tenía por objeto:

[…] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de

hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de l

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