CSJ - SL3194-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3194-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNo:a2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3194-2019 Radicación n. º 7031 7 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO, al que fue llamado en garantía MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y fueron integrados como litis consortes
necesarios MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y JORGE
IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR.
l. ANTECEDENTES MARÍA MARLENY MARTÍNEZ llamó a a la
JUICIO
SOCIEDAADD MINISTRADDOER AF ONDOSD E
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Radicanc.iº7 ó 0n3 71 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija Isabel Cristina Lema Martínez, y como consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 12 de agosto
de 2010, fecha en la que su primogénita falleció, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija, Isabel Cristina Lema Martínez, se afilió a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 18 de febrero de 2005; que falleció el 12 de agosto de 2010; que era soltera y no tuvo descendientes, por lo que es la única beneficiaria de la pensión que solicita; que dependía económica de aquella; que « no tiene más hijos, compañero permanente o cónyuge» y vivía con sus padres; que nunca ha estado vinculada laboralmente, por lo que no cotizó al sistema general de pensiones; que está separada de su esposo, MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA, «hace más de 22 años»; que la causante le aportaba la suma de $300.000 en efectivo, además de proveerla de mercado, medicamentos, vestuario, recreación, lo cual constituía su único sustento; que solicitó la pensión de sobreviviente al fondo demandado y mediante respuesta EPTR 11-1971 del 27 de mayo de 2011, negó el derecho con base de una investigación efectuada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (f.º 37 al 46 del cuaderno del Juzgado).
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2 Radicación n.º 70317 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la fallecida fuese soltera, pues la certificación del 13 de septiembre de 2010, expedida por COOSALUD, indicaba que era beneficiaria del señor Jorge Iván Vásquez Escobar; que la actora fuera dependiente y aclaró que los $300.000, que recibía de su hija, era dinero enviado por su padre desde Inglaterra, su ex cónyuge, y que no sólo ella había reclamado la pensión de sobreviviente, sino también MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA; de los demás hechos, dijo que a unos se atenía al tener literal de los documentos relacionados como prueba y otros que eran fundamentos fácticos de la esfera privada de la accionante, que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de eventual responsabilidad de la llamada en garantía; falta de integración de litis consorcio necesario; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (f.º 78 al 81 ibídem). Así mismo, llamó en garantía a la sociedad MAPHRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S. A. º Por auto del 6 de febrero de 2012 (f. 179 a 181 ibídem), el Juzgado admitió la solicitud de llamamiento en garantía a MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., e integró a la litis, como necesario, a MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA
y JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR.
MAPFRE SEGUROS DE VIDA S. A., al responder el llamado, dijo que la causante figuraba como compañera
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Radicanc.ºi7 ó0n37 1 permanente de JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, lo que descarta que fuera la única beneficiaria; además que su progenitor había solicitado la pensión de sobreviviente y que no dependía económicamente de Isabel Cristina Lema Martínez. Presentó como excepciones de fondo, de suJec1on de amparos a las normas que regulan la seguridad social; límite de responsabilidad; no hay lugar al pago por no cumplir los requisitos de ley y la que denominó la ecuménica (f.º 191 al 203 ibídem.) MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA, al contestar la demanda, aceptó todos los hechos y frente a las pretensiones se allanó. No propuso excepciones (f.º 232 al 238 ibídem.) JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, admitió los hechos de la demanda, con excepción de aquellos en que se adujo que, Isabel Cristina Lema dejó causado el derecho y que la demandan te no gozaba de pensión alguna, los cuales expresó no constarle. No formuló excepciones (f.º 250 a 254 ibídem). 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de marzo de 2013 (f.º 272 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió, PRIMERDOe:c lanropa rro baldaaessx cepcipornoepsu epsotra s, laesn tidaBdBeVsAH ORIZONTEPSE NSIONEYSC ESANTÍASy
MAPFRED EC OLOMBIAS .Ap.o lra rsa zoneexsp uesetnea sst e proveíyd doe clarparro badlaa excepcdieó ne ventual responsabdiell ail dlaadm aednga a ranptríoap uepsotrBaB VA HORIZOPNETNESSI YOC NEESS ANTÍAS dec onformicdoandl o expreseased sotp ar ovidencia.
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4 '- Radicación n. º 70317
SEGUNDDOE: C LARAquRe la señora MARÍAM ARLENY MARTÍNEZ CAICEDO en calidad de madre de la causante ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a partir del 12 de agosto de
201O , fecha del deceso de ésta última.
TERCERO: CONDENAR enforrna solidaria a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A., a pagar a la señora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de agosto de 201 O, en f arma vitalicia; con una mesada de que para el año 2012 $566. 700, y para el arlo 2013 de $589. 500, sin perjuicio de los aumentos legales de futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, razón por la cual se ordena la inclusión en nómina para pensionados para el pago de las mesadas, el pago realizada solidariamente de confonnidad con lo establecido en el
art. 20 de la Ley 100/9 3 modificado por el art. 7 de la Ley 797/ 03.
CUARTO: CONDENAR en forma solidaria a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A. al pago de $19. 630. 785 por concepto de retroactivo pensiona[, el pago se hará de acuerdo a lo establecido en el art. 20 de la Ley 100/9 3, modificado por el art. 7 de la Ley 797/ 03.
QUINTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA MAPFRE S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorias causados a partir de la ejecutoria de esta providencia, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el art. 1412 de la ley 100/93.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un cien por ciento (100%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $ 5.1 OO. 000 (negrillas y subrayas del texto original).
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 13 de noviembre de 2014, confirmó la del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que Isabel Cristina Lema, hija de la actora, había
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Radicación n. º 7031 7 dejado consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes
a sus potenciales beneficiarios, por cuanto superó el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, es decir, 105,71 semanas; que no encontró en discusión, el posible derecho que les hubiera asistido a MIDEL DE JESÚS LEMA CORREA y a JORGE IVÁN VÁSQUEZ ESCOBAR, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda y no se manifestaron inconformes frente a la prestación reconocida en la decisión de primera instancia. De la dependencia económica, estableció, con respecto de la actora, que no debe ser total y absoluta; que aunque la reclamante reciba otra clase de ingresos, estos no deben convertirla en autosuficiente, pues de hacerlo desvirtuaría esa subordinación económica, así lo dedujo de la sentencia CC C-111-2006 y que, en igual sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 45807. Explicó que, para demostrar la subordinación económica, [..}. se recaudalraossn i guiednetcelsa racPiIoEnDeAsD: HERRERcAu ñaddeal ad emandadnitjqeou eI SABCERLI STINA see ncargdaecb oam parlaormsle ed icameas nutm oasd ryed e dartloed looq uen ecesiytd aersap udéeqs u ef alleelclsieaóh a visatvoo caadr ae ciabyiurdd aes usp adryed se l ovse ciyn os soleon é pocnaa vidreeñcai ableg unionsg refsrousdt eol as manualidqaudeee lsa boJrOaS;ÉG ILBERQTUOI NCEPNÉOR EZ
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De ahí, concluyó que la accionante efectivamente dependía de su hija, al menos, para sobrellevar modestamente sus gastos de alimentación y vestuario y los connaturales a su enfermedad, ya que, con posterioridad al fallecimiento de su hija, la actora ha tenido que acudir a la solidaridad de familiares y amigos para solventar sus gastos, sin que los escasos ingresos que le generaron sus manualidades, en diciembre, tengan la virtualidad de convertirla en autosuficiente. Advirtió, que de conformidad con lo señalado por la declarante, Paula Andrea Giralda Valencia, la afiliada se desempeñó como comerciante independiente, es decir, que incluso durante el periodo en que estuvo afiliada de forma irregular en calidad de compañera permanente de JORGE IV ÁN V ÁSQUEZ, seguía percibiendo ingresos con los cuales aseguraba la esencial . ayuda que le brindaba a su progenitora. En lo que respecta a la investigación adelantada por un tercero y del cual se valió la administradora de pensiones para negar el derecho, adujo, que al expediente no se allegó la investigación interna adelantada, con atención a la solicitud pensional de la actora, sino que como prueba 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 0ó3n1 7 únicamente se aportó el informe final suscrito por Ana Marce la Camacho Vargas, dirigido al analista de prestaciones de MAPFRE S. A., en el que da cuenta de las preguntas y las respuestas que supuestamente le suministró la demandante, que no se allegaron los respectivos formatos de entrevista los
cuales pudieran dar certeza de la persona que proveía la información, y especialmente, si su contenido se le puso de presente el día en que se adelantó dicha diligencia, además, que la entidad que adelantó las pesquisas es un tercero que no fue llamado al proceso y cuya funcionaria tampoco ratificó el contenido del documento y, menos aún, expuso las circunstancias en que obtuvo las respuestas, lo que le resta credibilidad al informe final, pues se desconoce cuáles fueron los documentos y elementos que sirvieron de base a las conclusiones º 1 7 a 19 Cd del cuaderno del Tribunal). (f. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y, en su lugar, resuelva dejar sin efectos y « las declaraciones, reconocimientos, concesiones condenas impartidas por el a quo, para, en consecuencia, absolver cada unad el apsr etendseil oadn eemsa nddeaa ,c uear ldoo
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8 ...JI Radicación n.º 70317 planteado en la contestación de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda» (f9.d ºe clu adedrenl oaC orte). Cont aplr opósfiotrom uulna c argpoo,r l ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u ree plipcoalrda od emandayn te
sep asaae studiar. VI.C ARGOÚ NICO Acuslaas entenpcoirla av íian direpcotraa p,l icación indebiddeal osa rtícu4l6o dse l aL ey1 00d e1 993, modificpaoderol 1 2d el aL e7y9 7d e2 0037,3 7,4 y 4 7d el a Le1y0 0d e1 9 93e,s túel timmood ificpaoderol a rtíc1u3dl eo laL ey7 97d e2 003e,n r elaccioónln o asr tíc6u1ld oesl CPTSS. Denunccioóm oe rrormeasn ifiesdteho esc heon q ue incurerlTi rói bunal: 1.N-OD ARP ORP ROBA, DEOSTÁNDOQLUOEP, A RLAA F ECHA en que falleció la causante Isabel Cristina Lema Martínez no trabajaba y no tenía vínculo laboral activo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Isabel Cristina Lema Martínez, mientras estudiaba también era comerciante independiente y que de esaac tividad no tenía los ingresos para ayudar económicamente a sum adre. 3.- No dar por demostrado, estándola, que loshe rmanos de la actora también colaboraban en sum anutención al momento de fallecer suh ija. 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía de su hija para sobrellevar modestamente susp ropios gastos de alimentación y vestuario y locson naturales a suen fermedad.
PRUEBEAQSU IVOCADAMVEANLTOER ADAS
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Radicación n. º 70317 A.T esimtoniosd eP iedad GuerryeJ rosoé GílberQtuoin cenoP ére, z Amobio de Jesús HemándezG rísalesy Paula AndreaGi ralda valencia(p ruebanso c alificadas). PRUEBASD EJADASD E APRECIAR A.D eclarcaión efectudaa porla actorela 3 1 de enerdoe 2011. Folio1 16. B.R evisión deh istoira labolr paarbaon op ensional ya potersa l régimen deA horrInodi vidual.F olio1 17 .
C. Aclarcaión dev acíosla bolreasef ectuadap olra a ctorela 3 1 de eneor de2 01 O. Folio1 14.
Aduce, no cuestionar las inferencias jurídicas que efectuó el Tribunal, sobre el concepto de dependencia económica, sino que critica la forma irreflexiva y sin respaldo probatorio, para determinar que la demandante dependía económicamente de su hija. Explica, que el basó su decisión en la prueba ad quem testimonial, sin tener en cuenta, que otros medios de convicción, aportados al plenarios, acreditan que no se presentaron los requisitos legales que configuran dependencia económica de la madre hacia su hija, por cuanto no se encontraba laborando para la fecha en que falleció y no podía tener ingresos suficientes «para su subsistencia y para brindar apoyo económico importante a su progenitora».
Indica, que el pasó por alto el documento que ad quem obra a folio 114 del cuaderno del Juzgado, en el cual la demandante manifestó que su hija, en el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 «no se que labóo yraq ue dediac sóu se studpiroofessi onesa;»l
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10 Radicación n. 70317 º también pasó por alto los documentos visibles a folio 1 16 y 117 del mismo cuaderno, pues en el primero, declaración extra proceso, se adujo por parte de la reclamante, que la de cujus no tenía vínculo laboral activo y, en el segundo, la manifestación nuevamente que desde el 2 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que sucedió el siniestro no realizó aportes a ninguna AFP, ni al ISS, ni laboró con entidades del sector público, que de haberlas tenido en cuenta, el sentenciador habría concluido que la señora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ no podía depender económicamente de su hija, al no generar ingresos por dedicarse exclusivamente a sus estudios. En cuanto a los testimonios, dice remitirse por cuanto probó el yerro del Tribunal con prueba hábil, se valoraron en forma ligera, «pues los testigos no infa rmaron las razones de su dicho ni porque les constaba», además no precisaron el monto de los ingresos de la causante ni la cuantía de la ayuda. Manifiesta, de la testigo Piedad Guerrero, cuñada de la demandante, que se limitó a afirmar que la causante llevaba los alimentos y le coloraba con las medicinas, porque la
actora es enferma; no dio otra información relevante sobre el apoyo económico de la afiliada a su madre, ni sobre el monto o la periodicidad de la ayuda. Indicó que el testigo José Gilberto Quinceno Pérez fue igualmente vago y genérico en su declaración, pues se limitó a decir que la hija cubría a la accionante los gastos de
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Radicanº.c7 i0ó137n mercado y los remedios para su tratamiento. Dijo que los hermanos también colaboraban a la actora como ayuda familiar y que ésta tenia ingresos de la causante; del testigo Arnobio Hernández Grisales, aseguró que la actora recibía de $300.000 a 400.000 mensuales, pero no informó que trabajara en forma dependiente o independiente y tampoco mencionó de dónde provenía sus ingresos; que no tenía conocimiento directo de los hechos y fue un testigo de oídas. Concluye, que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, pues se establece en cada caso en concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe (f.º 1 O a 13 del cuaderno de la Corte). VII.R ÉPLICA Alude, que los errores fácticos a los que hace alusión la censura, no son ostensibles, pues no es cierto que al no estar laborando no pueda recibir ingresos de una actividad económica independiente, lo que desvirtúa la acusación que se plantea (f.º 17 a 28 del cuaderno de la Corte).
VIIIC.O NDSEIRAICONES Conforme a la acusación, no se encuentra en discusión que la afiliada falleció el 12 de agosto de 201 O; que cotizó 105. 71 semanas en los últimos 3 años de vida; que la actora es la progenitora de la causante; que los señores MIDEL DE
JESÚLSE MAC ORREAy JORGEI VÁVNÁ SQUZEE SOCBAR,
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12 Radicación n.º 70317 sea llanaal raposrn e tendseil oadn meeasn danntose e y manifestaron inconformes con la decisión de primer grado. El Tribunal, para resolver en la forma como lo hizo, se valió de las testimoniales de Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giralda Valencia, para concluir que la demandante «dependía de su hija)p or lo menos para sobrellevar los gastos de alimentación que los y vestuarios y los connaturales a su enfermedad»; escasos ingresos que recibía por sus manualidades no la hacía independiente, además, porque lo realizaba en la temporada decembrina; que la afiliada se desempeñaba como comerciante independiente e, incluso, cuando aparecía como compañera permanente del señor JORGE IVÁN VÁSQUEZ, seguía percibiendo ingresos. El recurrente, cuestiona las anteriores conclusiones fácticas del sentenciador y censura que haya omitido las manifestaciones de la demandante, quien afirmó que su hija, durante los 11 meses antes de fallecer, no se encontraba trabajando y se dedicaba exclusivamente a sus estudios y,
por ello, era imposible predicar una dependencia económica de la madre respecto de su hija. La Sala estima imperativo recordar los lineamientos jurisprudenciales en torno a la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos fallecidos, memorado en la sentencia CSJ SLl:1-539-2016, en la que al respecto se dijo:
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Radicación n. º 70317 A estree psectroes ultopao rtunot raae rc olacliaós ne ntendceila 29d eo cutberd e2 041,r adica4d76o7 6,e nl aq uee stSaa ldae l a Cortmee nciolnosó i guiente: Del od ichsoes iguqeu el ad ependeneccioan ómrieqcuae irdap or lal eyp,a ar adquiirlr ac ondicdieób ne nfieciraidoe l ap ensidóen sobervivientdeesb,e c ontacura ndom enosc onl oss iguientes elementi)od se:b es erc ieryt nao p resu,ne tsateos, ques et iene qued emostrefaerc tivameenlst uemi ntirsod er ecursdoes l a pesronfaa llecihdacai ealp resunbteonfi eciaryi on,os ep uede constrou diervs iratrua patridre suposciioneos i mperativos legalaebssa tcrtocso moe ld el ao bligacdieós no croord el ohsi jos hacilao psa dersi;i l)ap artpiacciieócno nómdiecbase e rre gluayr peiródidceam ,a neraq uen op uedevna lisdead retnrdoe clo necpto
ded ependecnial ossm iplesre aglosa,te nciso,n ceuaqluieorrt o o tpiod ea uxielvieon tdueafllal lechiadcoíe alp resunbteonf eiciario; í)i liasc onitbrucioqnueecs o finguralna d ependnecidae besne r significatriepsveacst,ao l t otdaeli ngresdoesb enfeiciardieo s manear ques ec onstiteunyu annv edradeor soproteo sustento econiócmod e éstep;o rl oq ue,t aleass ignacidoenbeessn e r proporcinoalmenrtpeer esentateinfuv nacsi,ó dne o torsi ngersos quep uedpae rcieblis ro berviviendteet ,a mla near ques i, por ejemplor,e cirbeen tmausy s uperieosar la ported elc ausaen,nt o esd abelh abladred ependencia. Así,l ad ependenceicao nómtiicean ceo mor asgfoun damenteall hechdoe q u,e unav ezf alleceidlco a usanyt,pe o rl om ismo, extinigdual ar elacidóenc ontribeuccoinóónm hiaccai ealp resunto benfieciarliaos ,ol vnecidae é stúetl imo vea menazaedna se impotrantnei v,ed lem anear quep onee nr iessguos c ondiciones dignadsev idEas.t eos ,u nap esrona dependeintceu andnoo es cuentcao ng radossufi cinetedse a utomníoae conómyi scuan ivel
de vidad ignya decoroessat ás ubdoirnadaa losr ecursos proveniendteeqlsu efa llece. La comprobación de los elementos enunciados en el precedente traído a colación, deben ser analizados en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (CSJ SLB 16-2013 y CSJ SL3630-2014).
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14 Radiiócnna.7 c 0137 º Ahora bien, de conformidad con lo normado en el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se confi re, es gu indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta Corporación, que provenga de manera evidente de al na de gu las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Para demostrar los yerros, el censor señala como pruebas no apreciada: la declaración efectuada por la actora el 31 de enero de 201 1; la revisión de historia laboral para bono pensiona! y aportes al régimen de ahorro individual y la aclaración de vacíos laborales efectuada por la actora el 31 de enero de 2010, de las cuales aduce haber una confesión
por parte. de la demandante. Se precisa, antes de avanzar con las pruebas denunciadas, que en el caso de la confesión extrajudicial, como en el sub lite, en el marco de una investigación realizada por las administradoras de pensiones, se ha admitido su estudio en sede de casación, siempre y cuando el documento se encuentre suscrito por la contraparte, evento en el que se considera como un documento auténtico, siendo apto en este recurso extraordinario, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL31 13-2018. Se recuerda, que para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza y favorezca a la parte contraria, 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc0. i7 ó01n37 como lo indica el artículo 195 del CPC hoyl 91 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; i)vq ue sea expresa, consciente y libre; v)qu e verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, viq)u e se encuentre debidamente pro bada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Las documentales, firmados todos por la demandante contienen lo siguiente:
1. Balboa Risaralda, Enero de 2011
Señores BBVA HORIZONTE Asunto: explicación de vacíos laborales El periodo comprendido entre septiembre de 2009 y Agoto de 201 O, mi hija ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ, identificada con cfidula de ciudadanía número 24.512.544, no laboró ya que se dedicó a sus estudios profesionales (f. º 114 del cuaderno principal).
2. Señores
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS Respetados señores: Yo, Maria Marleny Martínez Caicedo, identificada con la cédula de ciudadanía [. ..} , solicitante de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, bajo la gravedad de juramento declaro que a la fecha del fallecimiento del señor (a) Isabel Cristina Lema M (q.e.p.d.) quien se identifica con la cédula de ciudanía No. [. ..] no tenía vínculo laboral activo; por lo tanto, no adjunto formato del empleador (f. 116 del cuaderno principal) º
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16 Radicación n. º 70317 3.F omraoth itsoiralla baolpr aarb onpoe nsioyna apoltr erség imen dea hrorion vdiiad:lu Sie lafi linaodr poeo trav aícolsa baeolsrd ebsee irfno mradpoo r ecsridtemo a naec rlaay rl geiebe lne stepesa cio: Desdeel0 2d es petieemd be2r 00h9a sltfaaec hean q useu ecdió els intirenoso s ee nconatbral abaonrdpoo lro c ualn or ealizó
aportaen sni gnuaA FP. Nor ealaipoztróe aslJ SSn,il abóoc ron entidaddeeslse cptúolbri (f.cº o1 71 d eclua dernpori npca)il. En ese orden, la Sala advierte, como lo asevera la censura, la confesión de la actora de que su hija, desde hacía once ( 1 1) meses antes a su fallecimiento, no se encontraba laborando, lo que impedía suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba, de ahí que el Tribunal erró al omitir la valoración de dichos elementos probatorios en el que la señora MARÍA MARTÍNEZ reiteradamente manifiesta, que su hija no trabajaba, no cotizaba y que se dedicó en ese tiempo cesante a sus estudios, lo que demuestra los yerros fácticos que señala la entidad recurren te. En atención a lo anterior la Sala valorara los testimonios, igualmente denunciados, por demostrarse el yerro del sentenciador a través de una prueba calificada. En efecto, como lo estableció el sentenciador de segundo grado, los testimonios de Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giralda Valencia, fueron armónicos en establecer que la actora recibía una ayuda monetaria de su hija, en dinero, en alimentos y en medicamentos; sin embargo, la mayoría de ellos, a excepción de Paula Giralda, manifestaron, co1no la de cjuusle proporcionaba dicho auxilio y como se recibía, pues 17 SCLAJl'T-10 V.DO Radicación n. º 70317 en el transcurso del proceso se ventiló que la madre vivía con
sus padres en Balboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia, pues los testigos no informaron, ni el Juez interrogó y el apoderado hizo lo suyo, con el objeto de que quedara plasmado dicho requerimiento probatorio, lo que demuestra además que todos ellos eran de oídas, porque no presenciaron los hechos que exponen. Si bien, la testigo Paula Giralda, cuñada de la señora MARÍA MARTINEZ, expuso que Isabel Cristina Lema Martínez « veíap or ella[. ..] no tuvo hijos[ . ..] y etsudiabae n la universidad, entoncesle q uedaba másf ácil vivir acá en la ciudad deP ereira)); que al preguntarle la Juez de primera instancia a que se dedicaba la fallecida, respondió ((ellat enía como ventasin formale,s era como independiente», sin que realizara ninguna explicación (Cd primera instancia, minuto 50:00), por lo que la Sala le otorga mayor peso a las manifestaciones que realizó la actora al tramitar la pensión de sobrevivientes, espontáneamente y sin ninguna presión, que a la que realizó una familiar citada precisamente para comprobar la ayuda económica que le brindaba su hija. Expuesto lo anterior el cargo prospera. No habrá condena en costas al salir avante la acusación.
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Radicación n. º 70317 IXS.E NTCEINDAE I NSTANCIA PORVENIR S. A. y MAPHRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., apelaron la decisión de primera instancia,
contrariando la dependencia económica establecida por el Juzgador, pues la fallecida al encontrarse sin empleo y estudiando, le era imposible sustentar los gastos de la madre; que el dinero que posiblemente le daba a su progenitora provenía de su padre quien la ayudaba desde Inglaterra. En sede de instancia, valen las razones expuestas en casación en cuanto a la improcedencia de fundar la demostración del requisito de la dependencia económica de la actora MARÍA MARLENY MARTÍNEZ CAICEDO, en las manifestaciones de las testigos Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giralda Valencia, pues no fueron contundentes en su dicho. Así, desestimada la fuerza probatoria de estas declaraciones, la Sala advierte que, de los demás medios de convicción allegados al proceso, no es dable establecer el presupuesto exigido legalmente para considerar a la actora, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Isabel Cristina Lema Martínez, esto es, la subordinación económica de ella respecto de la causante. En efecto, revisadas las pruebas aportadas, no se observa referencia alguna a esta circunstancia fáctica y, contrario a lo manifestado, solidifican los argumentos planteados previamente, pues la afiliada fallecida a su vez era beneficiaria en salud de
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