CSJ - SL3194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3194-2024 Radicación n.° 102050 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR LUÍS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
ESP.
I. ANTECEDENTES Edgar Luís Hincapié Velásquez llamó a juicio a EPM ESP y a Colpensiones para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión voluntaria de jubilación en aplicación del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986Radicación n.° 102050
SCLAJPT-10 V.00 2 y 1122 de 1987, a partir de la fecha de retiro de la entidad cuando contaba con 20 años de servicio y más de 50 de edad, con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor. Solicitó también que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y que la ex empleadora se encuentra «en mora u omisión en el pago de sus aportes, lo que constituye una renuncia a la
desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y que la ex empleadora se encuentra «en mora u omisión en el pago de sus aportes, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional». Pidió, en subsidio de lo anterior: 1) Que se dispusiera a cargo de EPM ESP el pago de la pensión de jubilación con fundamento en la reglamentación mencionada, pero en su condición de « servidor municipal», desde la calenda de retiro de la empresa, cuando tenía 20 años de servicio y más de 50 de edad, hasta que la misma fuera compartida con la de vejez que debía otorgarle Colpensiones, a partir de los 60 cumplidos. 2) Que «consecuencia de [ello]», la última reliquidara la prestación con el 90 % de tasa de remplazo, teniendo en cuenta las reglas del Acuerdo de 1990, «sumando el tiempo público con y sin cotización». Requirió que, en cualquier caso, se otorgaran los intereses moratorios o la indexación de las condenas, más lo que resultara probado y las costas.Radicación n.° 102050
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Dijo que era beneficiario del régimen de transición, porque nació el 10 de junio de 1945; que laboró para la demandada entre el 8 de septiembre de 1980 y el 31 de octubre de 2005; que esta se inscribió al ISS en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 433 de 1971; que,
demandada entre el 8 de septiembre de 1980 y el 31 de octubre de 2005; que esta se inscribió al ISS en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 433 de 1971; que, por tanto, afilió a sus trabajadores ante el sistema de seguridad social, como dependientes. Apuntó que mediante el Decreto 3 de 1976, expedido por la junta directiva de EPM, se adoptó el «estatuto del pensionado»; que, con fundamento en este, la demandada empezó a reconocer la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos a partir de los 50 de edad, en cuantía del 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios. Contó que de acuerdo con las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la empresa desvinculó a su personal activo del ISS y continuó concediendo aquella prestación, teniendo en cuenta también las primas (navidad, junio y vacaciones), el subsidio de transporte y la sobre remuneración, lo cual fue aceptado por los trabajadores, según el Boletín Extraordinario del 16 de diciembre de 1986. Señaló que el 30 de junio de 1995 la accionada reanudó
la cotización al sistema de seguridad social, sin trasladar el cálculo actuarial por el tiempo no aportado; que al ser un empleado inscrito en el ISS se asimilaba a uno privado y que, en consecuencia, no había lugar a la expedición del Bono tipo B, sino al reconocimiento directo por parte de la empresa deRadicación n.° 102050 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de jubilación, según los artículos 2° del Decreto 433 de 1971, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994. Precisó que a través de Resolución n.° 016025 de 2005 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la «pensión de vejez», a partir del retiro del servicio, que ocurrió el 31 de octubre de 2005, en cuantía de $845.978 mes; que esa concesión se basó en una interpretación errada del ordenamiento jurídico, pues se otorgó antes de que cumpliera la edad dispuesta en sus reglamentos, pasando por alto, además, que era la empleadora la que tenía que conceder la jubilación con el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios, que equivalía a $907.389. Afirmó que la prestación concedida por el sistema debió ser la del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el 90 % de tasa de remplazo y en el tiempo público servido cotizado o no aportado; que a partir del 31 de enero de 2003 la ESP le suspendió de forma inconsulta las aportaciones al ISS y que agotó las reclamaciones administrativas pertinentes (f.° 1 a 31 y 190 a 217, cuaderno del juzgado, archivo 202402211101747076).
suspendió de forma inconsulta las aportaciones al ISS y que agotó las reclamaciones administrativas pertinentes (f.° 1 a 31 y 190 a 217, cuaderno del juzgado, archivo 202402211101747076). EPM ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, la expedición del Decreto 3 de 1976 emanado de su junta directiva y las reclamaciones del actor.Radicación n.° 102050
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Aclaró que aquella normativa adoptó el estatuto del pensionado en la empresa; que según los artículos 26 y 27, el mismo se mantendría vigente mientras no fuera modificado por normas internas o nacionales aplicables a ella y que no podía acudirse a él cuando fuera obligatorio remitirse a los reglamentos del ISS. Denotó que tal normativa permaneció en rigor hasta el 30 de junio de 1995, cuando en el sector oficial entró en vigor la Ley 100 de 1993; que, en todo caso, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió la potestad de reconocer jubilaciones, por lo cual el tiempo laborado y no cotizado estaba representado en un bono pensional que consolidó la densidad necesaria para que el actor accediera a la pensión reconocida por Colpensiones. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de
reconocida por Colpensiones. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido (f.° 235 a 283, ibidem). Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda y admitió la edad del demandante; la afiliación al régimen de prima media; la no aportación en su favor entre el 2 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995 y el reconocimiento de la pensión. Expuso sobre los demás, que no le costaban.Radicación n.° 102050
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Afirmó que concedió al demandante la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985; que para el efecto tuvo en cuenta el período no cotizado, pero sí servido a EPM ESP, el cual fue trasladado mediante bono pensional tipo B; que no era posible acceder a la reliquidación de ese derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues el actor disfrutó de su jubilación con cinco años de anticipación a los dispuestos en la normativa en mención. Blandió como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de jubilación del sector
inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de jubilación del sector público, falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la procedencia de intereses moratorios, en cuanto a indexación de las condenas , prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones (f.° 359 a 369, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […] y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […], no les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante EDGAR LUIS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ […] la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 9° del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM, ni la estipulada en el Decreto 758 de 1990 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.Radicación n.° 102050
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SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […] y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el
señor EDGAR LUIS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ.
ESP […] y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el señor EDGAR LUIS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ. […] (f.° 120 a 122, cuaderno del juzgado, archivo 20240224051234706, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2023, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primera.
Argumentó que definiría si procedía el reconocimiento de: 1) la pensión de jubilación voluntaria a cargo de EPM ESP y su eventual compartibilidad con la de vejez concedida por Colpensiones; 2) la declaratoria de ilegalidad de la desafiliación del reclamante al ISS por parte de la ex empleadora; 3) la reliquidación de la prestación otorgada por el sistema de seguridad social, aplicando una tasa de remplazo del 90 %.
De la jubilación voluntaria: Apuntó que este crédito social estaba regulado en los artículos 9° y 10 del Decreto 3 de 1976 y en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, emitidas por la empresa de servicios públicos, según las cuales sus trabajadores oficiales tenían derecho a una jubilación vitalicia con 20 años de servicio y 50 de edad, para lo cual desafiliarían del ISS a quienes hubieren ingresado a partir del 18 de julio de 1977.Radicación n.° 102050
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50 de edad, para lo cual desafiliarían del ISS a quienes hubieren ingresado a partir del 18 de julio de 1977.Radicación n.° 102050
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Explicó que ello se entendía, porque antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 los empleadores oficiales, como la empresa de servicios públicos demandada, asumían el reconocimiento de las pensiones que se causaren en favor de sus servidores, por lo que actuaban como una caja de previsión social. Señaló que el demandante no logró consolidar el derecho a recibir la pensión voluntaria de jubilación, antes de la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones para entidades territoriales del orden municipal, es decir, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, previo al 30 de junio de 1995. Sostuvo que, en efecto, aunque para esa fecha el señor Hincapié Velásquez tenía 50 años, como quiera que nació el 10 de junio de 1945, no contaba con las 20 anualidades de servicios, las cuales alcanzó en septiembre del 2000, pues fue vinculado en la entidad en ese mes, pero de 1980. Recordó que según la sentencia CC C711-1998, a partir de aquella data, en la que entró en rigor del sistema de seguridad social integral, operó obligatoriamente la subrogación pensional de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, por lo que se sustituyó la obligación del empleador estatal de jubilarlos, por la asunción del riesgo de vejez por el ISS, hoy Colpensiones.
departamental, municipal y distrital, por lo que se sustituyó la obligación del empleador estatal de jubilarlos, por la asunción del riesgo de vejez por el ISS, hoy Colpensiones. Estimó que, en consecuencia, para esa época el demandante tenía una mera expectativa de adquirir laRadicación n.° 102050 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación a cargo de la ex empleadora, no con un derecho adquirido que pudiera declararse en su favor, en vista que, conforme los artículos 26 y 27 del Decreto 3 de 1973, los requisitos para acceder a la jubilación permanecerían vigentes hasta tanto no fueran modificados por una norma interna o nacional, o el ISS debiera asumir, como ocurrió, la prestación. De la ilegalidad de la desafiliación: Afirmó que la decisión contenida en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de desafiliar a los trabajadores de EPM al ISS, a partir de diciembre de 1986, no había sido anulada por la jurisdicción administrativa, por lo cual, al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y lo adoctrinado en la sentencia CC T136-2019, se presumía legal, máxime si esa inscripción al sistema de seguridad social era facultativa del empleador público. Destacó que, en todo caso, dicha omisión no implicó un perjuicio pensional al demandante, porque el tiempo público laborado no cotizado, entre 1986 y 1995, estaba representado en un bono pensional, conforme se leía en la Resolución n.° 15783 de 2005, por medio de la cual se le
laborado no cotizado, entre 1986 y 1995, estaba representado en un bono pensional, conforme se leía en la Resolución n.° 15783 de 2005, por medio de la cual se le otorgó, como beneficiario del régimen de transición, la pensión de Ley 33 de 1985. Señaló que, en consecuencia, tampoco había mora en el reconocimiento y pago de aportes.Radicación n.° 102050
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De la reliquidación de la pensión de vejez: Indicó que el demandante pretendió en subsidio de lo anterior, el reconocimiento de la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal; que, sin embargo, tampoco pudo acceder a la misma, debido a que causó el tiempo de servicio de que trata el Decreto 3 de 1976 en vigencia del sistema de seguridad social, es decir, cuando ya había operado la subrogación del empleador. Precisó, que no podía estudiar la solicitud de reliquidación pensional, porque se planteó como consecuencia o, mejor, condicionada a la prosperidad de la primera subsidiaria, que no salía avante (f.° 119 a 136, cuaderno del Tribunal, archivo 20240225201904706, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).Radicación n.° 102050
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Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por
[La] aplicación indebida de los artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; 259 del CST; numeral 4 del artículo 2 del CPTSS (como violación de medio) y, la infracción directa de los artículos 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, 2 y 35; Decreto 1650 de 1977 artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989 artículos 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994 artículo 1; Decreto 813 de 1994 artículo 5 Ley 100 de 1993, artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995
artículo 5 Ley 100 de 1993, artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995 artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 12, 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del CPTSS; artículo 281 del CGP; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la CP. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, no corresponde a una pensión de naturaleza voluntaria sino legal.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 003 de 1976 en concordancia con lo establecido en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 003 de 1976 en concordancia con lo establecido en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponde a una verdadera pensión voluntaria.Radicación n.° 102050
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3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer la pensión de jubilación o pensiones voluntarias, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el hecho de que la pensión extralegal voluntaria remita o adopte su contenido mediante remisión (normas legales) sean nacionales o internas
(Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 aplicadas por disposición del Decreto 3 de 1976 artículo 26), pierda su NATURALEZA de ser extralegal en la modalidad de voluntaria.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante
del Decreto 3 de 1976 artículo 26), pierda su NATURALEZA de ser extralegal en la modalidad de voluntaria.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acredito los 20 años de servicio, esto es el 08 de septiembre de 2000, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios
(Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986).
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985 a cargo del empleador.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la
competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990)Radicación n.° 102050
SCLAJPT-10 V.00 13 debió reconocer la pensión de vejez al demandante a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90 % del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión al demandante cuando éste ya tenía cumplidos los 60 años de edad y de conformidad
1250 semanas.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión al demandante cuando éste ya tenía cumplidos los 60 años de edad y de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas al ISS, razón por la que debe darse aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90 % del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.
11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que una de las consecuencias de declarar la ilegalidad de la desafiliación, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre julio de 1987 a junio de 1995, es que EPM debe reconocer la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años al demandante y que COLPENSIONES con base en sus reglamentos
(Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de
transición), debió reconocer la pensión tal y como lo hizo y con el carácter de compartida, una vez el señor HINCAPIÉ VELÁSQUEZ cumpliera los 60 años.
13. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que se presume válida la desafiliación de la que fueron objeto los trabajadores por parte de EPM, porque las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 no han sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ignorando las competencias atribuibles al Juez Laboral para decidir sobre los asuntos de la seguridad social suscitados entre afiliados, empleadores y entidades administradoras.
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971.Radicación n.° 102050
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15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del
Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 29 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el señor EDGAR LUIS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios el 08 de septiembre de 1980 (art 2° Decreto 433 de 1971).
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 sobre la aplicación de los reglamentos, determinó que continuarían aplicándose los actuales reglamentos (Decreto 433 de 1971) hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar normas del citado
Decreto.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que artículo 137 del Decreto-Ley 1650 de 1977, le reservó la facultad al Gobierno Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y
Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y desafiliar a sus trabajadores, actúo de forma ilegal.
20. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al tener sus trabajadores la calidad de afiliados facultativos ante los seguros sociales obligatorios, tenía la potestad de retirar en forma unilateral e inconsulta a todos los servidores (incluido el actor) de dicho sistema de aseguramiento, y adicionalmente hacerlo en forma retroactiva (a partir del 18 de julio de 1977), por estar en contravía del mandado del artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores, incluido el demandante.
22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente paraRadicación n.° 102050
SCLAJPT-10 V.00 15 efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante
Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación respectivamente. Adelantando previamente a la expedición del acto administrativo una investigación para establecer los hechos generadores de la respectiva desafiliación.
23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1888 de 1994, las Empresas Públicas de Medellín podían continuar fungiendo como administradores del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los trabajadores activos al 30 de junio de 1995.
25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que a la vigencia de
como administradores del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los trabajadores activos al 30 de junio de 1995.
25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores activos de una entidad pública que no se haya constituido como Caja o Entidad de Previsión Social, tal y como son las Empresas Públicas de Medellín, tenían de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C-584 de 1995, que continuar a cargo de su empleador para el reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social.
26. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al demandante por el tiempo servido sin cotización conllevaba como consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS o que valida periodos en mora u omisos.
27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín afiliaron como asegurado del Instituto de Seguros Sociales al demandante para los riesgos de IVM y EGM y realizaron debidamente las cotizaciones entre el 08 de septiembre de 1980 al 28 de diciembre de 1986, con lo cual se desvirtúa que la decisión de las Empresas de hacer una
desafiliación retroactiva produjera efectos.Radicación n.° 102050
SCLAJPT-10 V.00 16
28. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que las Empresas Públicas de Medellín podía válidamente haberse subrogado (totalmente) en el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento a favor del demandante en el pago de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) o de la pensión extralegal voluntaria (Actas Junta Directiva y art 10 Decreto 3 de 1976), a partir de los 55 años de edad y antes los 60 años (según los reglamentos del ISS conforme al Decreto 758 de 1990), era mediante la aplicación de la figura del Bono especial Tipo T
(Decreto 4937 de 2009). Hecho que no ocurrió ni ha ocurrido.
29. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1748 de 1994, el mayor valor de una pensión derivado de una norma de inferior jerarquía (Pensión extralegal voluntaria otorgada por Actas de la Junta Directiva y Decreto 3 de 1976) a la Ley, sería reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con el carácter de compartida correspondiéndole al empleador el mayor valor.
30. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se
con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994
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