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CSJ - SL3195-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3195-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia CortaS uprede mJusatic ia Sala de Casacihón Laberal

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL3195-2017 Radicado N 72304 Acta N” 08 Bogotá D. C, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve recurso de apelación interpuesto por «Sintracerromatoso», contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, el 22 de julio de 2015 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por CERRO MATOSO S.A. contra el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

CERRO MATOSO S.A. «SINTRACERROMATOSO».

I. ANTECEDENTES

Ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la empresa Cerro Matoso S.A., presentó demanda, radicada el 22 de abril de 2015, contra el sindicato de trabajadores «SINTRACERROMATOSO», con Radicación n,”72304 la finalidad de, Declarar ilega! la suspensión colectiva de trabajo, realizada por trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. en el municipto de MONTELIBANO el departamento de CÓRDOBA, iniciada el día CATORCE (14) de ABRIL de DOS MIL QUINCE (2015) y que se ha mantenido vigente a la fecha de presentación de esta demanda, realizada en las instalaciones de la empresa promovida por el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO

MATOSO S$S.A. (SINTRACERROMATOSO).

Para fundamentar su petición expuso lo siguiente: Que en la actualidad, en la empresa existe un sindicato minoritario denominado «Sintracerromatoso»; que no existe conflicto colectivo, ni negociación, ni la empresa ha incumplido con la ley laboral; que a través de comunicaciones internas se informó a los trabajadores y a la empresa que la hora cero para iniciar la huelga sería las quince horas del martes 14 de abrii de 2015; que a partir de esa fecha y hora hubo cese de actividades, bloqueos en las vias principales de acceso a la compañía con instalación de pancartas y vallas con contenido sindical, con agresión a personal de la empresa que no compartió esas vías de hecho; que el sindicato manifestó al Ministerio del Trabajo, que el motivo del cese, era la decisión de la empresa, de implementar unos turnos de 12 horas diarias en rotación de dos turnos, durante cuatro días continuos, con cuatro días de descanso, sin exceder de 42 horas semanales en promedio; decisión que se presentó por causas de carácter técnico, ajustadas al Reglamento Interno de Trabajo, a la Convención Colectiva y al CST, artículo 165; que la empresa solicitó la presencia del Ministerio del Trabajo para 136 Radicación n.” 72304 constatar el cese de actividades, por considerar que no se daban los requisitos de que trata el artículo 444 del CST, para la realización de la huelga; que el Ministerio del Trabajo constató, a partir del 14 de abril, el cese parcial de actividades y el bloqueo total de las entradas a la compañía;

que el ministerio realizó la misma diligencia durante los días siguientes al inicio del cese de actividades, que continúa, a la fecha de presentación de esta demanda, constatando siempre las anomalías ya mencionadas en diversas áteas de la empresa, de todo lo cual se levantaron las respectivas actas; que el sindicato demandado no agremia la mitad más uno de los trabajadores de la compañia, es decir, ese ente gremial es minoritario; que a las diversas diligencias realizadas por el Ministerio del Trabajo, se invitó tanto a representantes de la empresa como a los del sindicato, y, que la parálisis de las actividades de Cerro Matoso ha generado pérdidas en la producción por más de doscientos mil dólares diarios. En auto de abril 28 de 2015, complementado el 5 de mayo siguiente, el Tribunal admitió la demanda, citó a audiencia pública a las partes y ordenó la notificación a las mismas. IL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En audiencia pública, de la que da cuenta el CD incorporado al expediente (cuaderno principal folio 558), celebrada el 02 de julio de 2015, previo reconocimiento de la personería para actuar en el proceso a los apoderados de Radicación n, 72304 las partes, de conformidad con los poderes otorgados; se concedió la palabra al apoderado de la organización demandada para que se pronunciara respecto a las pretensiones y hechos de la demanda. El sindicato demandado, por intermedio de su apoderado, manifestó que se oponía a las peticiones de la empresa, aceptó algunos de los hechos y negó los otros. Aseguró que la compañía buscaba debilitar el sindicato, en

vista de que al año siguiente sería la oportunidad de presentar un pliego de peticiones; que el sindicato contaba con más de la mitad de los trabajadores de la empresa como sus afiliados; que el cese de actividades se debe a que la empresa, de forma unilateral, modificó el Reglamento Interno de Trabajo y con él, la Convención Colectiva, al modificar las jornadas de trabajo de 8 a 12 horas; que el sindicato se reunió con la empresa antes del cese de actividades, pero no llegaron a ningún acuerdo sobre el tema, aun a sabiendas de que se realizaría la huelga; que el cese de actividades fue votado por la mayoría de los trabajadores; y, que el Ministerio del Trabajo, seccional Córdoba, sancionó a la empresa con 100 SMLMV por haber aumentado la jornada laboral. El sindicato invocó, como fundamentos de derecho, los articulos 444 al 450 del CST, la Sentencia C-201 de 2001, los artículos 9, 17, 65 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de la empresa con sus trabajadores y el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo. 731 Radicación n.72304 Propuso como excepción previa la que denominó «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, que fue resuelta negativamente y provocó como consecuencia, el recurso de apelación contra esa decisión. Se basó en que, como Presidente de Cerro Matoso fue nombrado, según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor Ricardo Gaviria Jansa y

como tercer suplente, el doctor Alejandro Quintana Lozano, conciuyendo entonces, que quien tiene la facultad de nombrar apoderado judicial es el Presidente y en este caso, lo hizo el tercer suplente, excediendo sus facultades, razón por la cual, el apoderado, Honorio Alfonso Castañeda, carece de las facultades legales para representar a la empresa, porque el tercer suplente no demostró que el presidente de la compañía se encontrara imposibilitado para actuar. Propuso también, como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de causa para la declaratoria de ilegalidad, inexistencia de buena fe por parte de la demandante y buena fe de la demandada. A más de solicitar el interrogatorio de parte al representante legal de Cerro Matoso S.A., y la práctica de testimonios de 10 personas, enumeró y adjuntó documentos y CD como pruebas, en respaldo de las afirmaciones fácticas. Pruebas que fueron decretadas, y en su mayoría, practicadas por el Tribunal. Radicación n.72304

II. PRÁCTICA DE PRUEBAS El Tribunal decretó como pruebas, para ser apreciadas como en derecho corresponde, las presentadas por las partes, luego las practicó teniendo como base la fijación del litigo que realizó, diligencia dentro de la cuali se limitó el debate probatorio a la demostración de: - Determinar si el sindicato a la fecha que votó la huelga era mayorttario. - Si la huelga la realizaron los trabajadores con amenazas, bloqueos y violencia. - Si los trabajadores que participaron en la huelga fueron provocados por trabajadores y /o directivos de la empresa

que no participaban en la huelga. - Si los trabajadores y/o directivos de la empresa obstaculizaron el desarrollo de la huelga. - — El alcance y procedimiento de la modificación del horario de trabajo. Ademas determinó, como elementos por fuera de la discusión, la existencia del cese de actividades, la modificación del horario de trabajo, la aprobación por votación por parte de los trabajadores de la huelga el 27 de marzo de 2015 y la fecha de iniciación del cese, es decir, el 14 de abril del mismo año. Dentro de la etapa de práctica de pruebas, el Tribunal, concedió la palabra al apoderado de la agremiación demandada, con las previsiones de rigor, para efectuar el interrogatorio al representante legal de la empresa: Este, en sus respuestas, indicó que no se cambiaron las jornadas de trabajo sino los turnos para actualizarse en Radicación n,72304 productividad y en descanso para los trabajadores para que disfruten de sus familias, que la empresa no ha sido sancionada por el aumento de la jornada de trabajo, que convencionalmente es de 42 horas, que aunque se le impuso una multa, esta fue apelada y aún no ha sido resuelta. Posteriormente, el Tribunal, practicó los testimonios que habiía decretado previamente, así: - Cecilia Castellanos, testigo de la parte demandante, dijo que no se ha variado la jornada de trabajo ni se ha violado norma legal o convencional sobre el tema pues, en promedio, los trabajadores de la compañía trabajan 42 horas semanales. Que se cambiaron los turnos de trabajo y ese cambio se reflejó en el Reglamento Interno de Trabajo,

previa socialización de 15 días con «Sintracerromatoso», que en el RIT se dejaron los turnos existentes y se adicionó un turno nuevo de 12 horas por cuatro días, con cuatro días de descanso. Que ese cambio se hizo luego de un estudio científico y de un intento de concertación. Que el tema es hoy objeto de una acción judicial que no ha sido resuelta aún, que fue interpuesta querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo que, en primera instancia, se generó una sanción económica a la empresa pero que fue apelada y no se encuentra en firme, propuesta por el sindicato luego de que un juez de tutela así lo ordenara. Que también existe un proceso ordinario laboral para tratar de que no exista ese tumno especial, Luego expresó que el sindicato no era mayoritario y sin embargo, había votado la huelga, que ella Radicación n, 72304 hizo parte de la comisión de la empresa para las visitas que realizó el Ministerio de Trabajo para constatar el cese de actividades. Terminó expresando que los trabajadores se tomaron de forma violenta y abrupta las instalaciones de la empresa. - Gil Alberto Falcon, testigo de la parte demandada, indicó que el sindicato decidió declarar la huelga en razón al incumplimiento de parte de la empresa de sus obligaciones para con los trabajadores, que esa decisión la tomaron luego de conocer la sentencia C-1369 de la Corte Constitucional porque la compañía reformó unilateralmente el Reglamento Interno de Trabajo. Que realizaron una asamblea el 27 de marzo de 2015, y alli decidieron, mayoritariamente, generar el cese de actividades por la

misma razón por la violación del derecho a la vida en contra de los trabajadores. Expresó que un periódico alternativo hizo una investigación sobre el riesgo para los trabajadores que laboran en hornos pues estos tienen unos elementos nocivos a la salud. También se refirió a unos estudios realizados por la Universidad de Antioquia que dice que el niíguel deteriora las condiciones de salud de los trabajadores. - Juan Gabriel Rivera testigo de la parte demandante, fue tachado por la parte contraria por ser directivo de Cerro Matoso porque él participó de los hechos violentos mediante los cuales, él y otros compañeros suyos, pretendieron romper la huelga. Indicó que los hornos de la empresa se deben mantener operando las 24 horas del día y que se 731 Radicación n.”72304 detienen pero previo procedimientos planeados. Que estuvo en la empresa en el desarrollo de la huelga y sufrió un intento de agresión por uno de los trabajadores sindicalizados. - Néstor Montañez, testigo de la parte demandada, hizo una exposición similar indicando que la huelga se votó por el sindicato por la violación de las obligaciones por parte del empleador. Que por esa razón, el sindicato, como mayoritario que es, decidió salir a huelga. Que previo a eso, intentaron llegar a un acuerdo con la empresa para que no se siguieran utilizando los turnos de 12 horas, que incluso, se reunieron con delegados del Ministerio del Trabajo, cuya mediación no fue fructifera. - Heidi Barros, testigo de la parte demandante, indicó que labora en recursos humanos, que a 27 de marzo de 2015 la empresa tenía 1042 trabajadores y 515 estaban

afiliados a «Sintracerromatoso», conciuyendo que el sindicato es minoritario, expresó que no fue citada a la votación para decidir sobre el cese de actividades. - Juan Coronado, testigo de la parte demandada, se expresó, en relación con lo que es objeto del proceso, afirmando que no hay ilegalidad en el paro llevado a cabo por los cambios de horario pues llevan 33 años de tener turnos de 8 horas y la empresa lo cambio a 12. Aseguró que la empresa les dijo, que el cambio de horario, se debía a asuntos económicos. Dijo que la huelga fue votada el 27 de marzo a las 4 p.m., por 530 afiliados, con voto mayoritario Radicación n.72304 pues ese diía asistieron 331. Como razones de la huelga, expresó, les comunicaron que era ese cambio de horario. Informó que no hubo hechos de violencia en el desarrollo de la huelga de parte de los sindicalistas pero si observó, que directivos de la empresa, se pasaron las vallas, rompiéndolas, supuestamente porque un compañero suyo los estaba amenazando, lo cual nunca sucedió. - Mauricio Becerra, testigo de la empresa demandante, expresó que es Gerente de Producción de Planta, que un trabajador, Luis Monsalve, lanzó una puñalada a uno de sus compañeros, Gabriel Rivera, pero que no sabe si ese hecho fue denunciado, que no hubo herida porque Rivera retiró el brazo rápidamente, que el sindicato bloqueó y cerró con cadenas, todos los ingresos a la planta, con perjuicio para el mantenimiento de los hornos, que no pueden ser

descuidados, que requieren estar conectados las 24 horas del día pero su trabajo no es continuo y se necesitan 33 o 34 personas disponibles siempre para hacerlo, lo cual no fue permitido, que los trabajadores le impedian el acceso a quienes querian ingresar. -Eder Blanco, testigo de la parte demandada, se pronunció sobre los hechos, indicando que el cese de actividades fue votado mayoritariamente, en asamblea que se realizó en la sede del sindicato, el 27 de marzo de 2015, que no hubo actos de violencia por parte de los huelguistas, en contra de los directivos de la empresa, que la autoridad del ejército y de la policia, los felicitó por la forma como se desarrolló pacificamente la huelga, que el cambio de horario 10 240 Radicación n,72304 estipulado por la empresa, de forma unilateral, violó la convención colectiva y por eso el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa, que los directivos de la empresa dañaron las pancartas que ellos tenían en la puerta de ingreso, - Ricardo Mejía, testigo de la empresa demandante, Gerente de Servicio de Operaciones de Cerro Matoso, aseguró que para ingresar a la empresa se tenían que someter a la revisión de los huelguistas, que estos no permitian el ingreso de elementos, que el cese tuvo el control total de parte del sindicato, que tuvieron que ingresar a la compañía por medio de un helicóptero. - Wilington Santamaría, testigo de la parte demandada, expresó que la empresa, unilateralmente, impuso una jornada de trabajo de 12 horas que violaba la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo,

que la jornada de trabajo de 8 horas de la planta existe desde siempre, que la huelga fue pacífica, que no ocurrieron actos de violencia en su desarrollo, pero hubo agresiones de la compañía hacia los trabajadores y del escuadrón de la policía que, incluso dañó un vehículo del sindicato.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Sala señaló, que luego del receso realizado, para que las partes prepararan sus alegaciones, les daba traslado para que lo hicieran, limitando su exposición a lo relacionado con las pruebas decretadas y practicadas.

11 Radicación n.72304 Concedida la palabra a la parte demandante, señaló, que las condiciones del mercado para la empresa han cambiado y que por eso ella se debe adaptar a las necesidades actuales. Diferenció entre jornada de trabajo (la prevista en la convención colectiva de 42 horas semanales) y turnos de trabajo. Explicó que para realizar los cambios en el horario de trabajo se socializó el tema pero el sindicato no entendió que lo que se cambiaba no era la jornada de trabajo sino los turnos para realizar la labor. Continuó expresando que una huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones no puede darse por cualquier incumplimiento, sino por uno que ponga en peligro a los trabajadores, de tal magnitud como el del no pago de salario, por ejemplo. Y, en este caso, no solo no hay incumplimiento grave sino que no lo hay de ninguna clase. De otro lado, insistió en que el sindicato era minoritario al momento de la votación de la huelga porque

solo 515 trabajadores participaron de la asamblea, número inferior a la mitad de los trabajadores que eran 1042. Posteriormente expresó, que si lo anterior no fuera suficiente, hubo hechos de violencia en la realización de la huelga, es decir, ella no fue pacífica. Pudo originarse una desgracia ante la agresión de uno de los trabajadores de la empresa. 12 Radicación n.72304 Aceptó que el sindicato acudió ante el Ministerio del Trabajo, que sancionó a la empresa, pero que se presentó el recurso de apelación contra esa decisión, sin que haya sido resuelta la segunda instancia. También presentó una acción de tutela que fue resuelta en su favor, con el argumento de que los trabajadores no tenían descanso y se estaba afectando la salud de los niños. Esa decisión fue apelada por la empresa y revocada por el superior del juez inicial. También, que el sindicato presentó una acción ordinaria laboral que aún está en trámite en Bogotá, entendiendo esto como el conducto regular a seguir. En último término, se refirió al acta de terminación del cese de actividades aportada al proceso, en la cual dijo, quedó constancia de que el sindicato, aceptó que los turnos se estén implementando. Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal, declarar ilegal el cese de actividades realizado por el sindicato de la empresa. Luego le concedió el uso de la palabra a la parte demandada, el sindicato. Comenzó por aclarar que la jornada de trabajo es aquella que utiliza el trabajador para realizar su labor, es decir, cualquier modificación del horario de trabajo, es una

modificación de la jornada de trabajo. 13 Radicación n.72304 Luego indicó, que está probado que la huelga si fue votada en forma legal, en las instalaciones de la empresa, tal como está demostrado en el expediente. Que existió suficiente ilustración para los trabajadores de los motivos que llevaron al sindicato, a votar la huelga por la violación de parte de la empresa del CST en sus artículos 106, 108, y 11l al 113, 158 y 161, así como el literal d del articulo 19 del RIT y 6, 9, 17, 65 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se refirió a la votación de la huelga indicando que se hizo en la misma empresa y no mediante la recolección de firmas y que no hubo comportamientos violentos en su desarrollo. Que Luis Monsalve no agredió ni intentó agredir al Ingeniero Superintendente de Cerro Matoso S.A., Juan Gabriel Rivera, sino que fue este, en compañía de otros, quienes despedazaron las pancartas que el sindicato había colocado en la entrada de la empresa. Si la empresa labora continuamente por 24 horas, con tres turnos de 8 horas, no se puede acudir al articulo 165 del CST para realizar el cambio a turnos de 12 horas, porque la norma solo permite que eso se lleve a cabo cuando las labores no son continuas. Aunque el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por la aplicación de los turnos de 12 horas, ellos se siguen aplicando con la excusa de que el procedimiento sancionatorio está en apelación. Se refirió a dos acciones de tutela presentadas por los

trabajadores. Expresó, que en una de ellas, 130 14 247 Radicación n.72304 trabajadores de la empresa, solicitaron la tutela de su derecho al trabajo en contra del sindicato por la huelga realizada; el juez inicial tuteló el derecho, pero en segunda instancia la decisión fue revocada porque el juez competente para calificar la huelga era el laboral. Y la otra acción constitucional fue la instaurada por ellos en contra de la decisión de aumentar los turnos de trabajo a 12 horas. En primera instancia fue resuelta a favor del sindicato y luego revocada porque, el Juez de tutela consideró que eso debería ser resuelto por el Juez laboral de la ciudad de Bogotá, concediendo un plazo de 2 meses para que lo hicieran. Por esa razón es que en la actualidad hay un proceso ordinario con el que se busca dirimir el asunto, actualmente tramitado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Aseguró, finalmente, que el montaje de los turnos de 12 horas lo que busca es acabar con un turno y dejar cesante un gran número de trabajadores, Solicitó no declarar la ilegalidad de la huelga.

V. SENTENCIA TRIBUNAL El Tribunal dictó su sentencia el 22 de julio de 2015.

En ella, a más de condenar en costas a la agremiación sindical demandada, declaró ilegal la huelga por mno encontrar acreditados los presupuestos fácticos de la gravedad del incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones. Además, negó las excepciones propuestas 15 Radicación n.?72304

por aquella. Para ello, realizó una sintesis de las razones expuestas por la empresa y por los trabajadores, y, señaló que le correspondía resolver la solicitud de declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades laborales, promovida por la organización sindical y realizada por los trabajadores de Cerro matoso S.A., iniciada el 14 de abril de 2015 a las 15 horas, sin que la empresa se encontrara en negociación colectiva. En relación con la causal, que trata de la existencia de un sindicato minoritario. En vista de que el Tribunal encontró discrepancia en las versiones de las partes, en cuanto al número de afiliados que tiene el sindicato, para determinar si era 0 no mayoritario, dejó constancia, que en voces de la demandante no lo es y en las de la entidad agremiadora si se trata de un sindicato mayoritario. Consideró entonces mnecesario analizar el innaterial probatorio, luego de lo cual, concluyó que le asiste razón al ente sindical. Resolvió así, de forma negativa, la solicitud de declaración de ilegalidad del cese de actividades tomando como base que la decisión de votar en favor del cese de actividades, fue tomada por un sindicato mayoritario porque tenía 526 trabajadores afiliados al momento de la decisión y el total de trabajadores de la empresa era de 1042. En relación con la solicitud de la misma demandante de que se declarara que la huelga no fue pacifica. El 16 245 Radicación n.72304 Tribunal, para dirimir este punto, determinó que debia definirse si Luis Monsalve Ortiz intentó agredir o no, con

arma blanca, a Juan Gabriel Rivera Barrera y si los trabajadores que participaron en la huelga hicieron o no, bloqueo de las entradas a la empresa. Dijo que si se demostraba que uno de los dos hechos era cierto, debía luego determinarse si eso era suficiente para la calificación de ilegalidad solicitada. Al respecto, luego de analizar los testimonios recaudados, las actas de constatación del cese de actividades por parte de ministerio correspondiente, con asistencia de representantes de ambas partes y algunas afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, concluyó que si bien es cierto, se presentó alguna agresión, esta fue un hecho aislado en relación con el desarrollo de la huelga, el que, aunque no se puede pasar de largo, no incidió en el cese de actividades. Se presentaron dos grupos de testigos, cada uno de ellos con versiones que favorecían a quien los presentó. Algunos dijeron que los que realizaron actos no pacificos fueron los trabajadores no sindicalizados y que no hubo agresión en contra de Juan Gabriel Rivera Barrera. Pasó luego a dirimir el otro punto, es decir, si hubo bloqueo de las entradas a la empresa por parte de los trabajadores concluyendo qque, efectivamente, los trabajadores sí bloquearon las entradas de la empresa y se tomaron atribuciones de decidir qué elementos podian o no 17 Radicación n,72304 entrar a sus instalaciones. Esto lo dedujo con las actas de constatación del cese de actividades que levantaran las autoridades administrativas (abril 14, abril 15, abril 18, abril 20, abril 28, todas de 2015). Tan es así, que el

ESMAD levantó los bloqueos realizados. Ademas, el sindicato al responder a la demanda aceptó que hubo bloqueos aunque expresó que no habian sido totales. También se aseguró en ese mismo escrito que los trabajadores se habían visto en la obligación de cuidar las puertas de entrada a la empresa. Expresó también que en un video aportado por la empresa se observan las cadenas colocadas a la entrada principal. Citó la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la obligación de que la huelga sea desarrollada pacíficamente, de que trata el art. 448 numeral 2 del CST., en la que se consideró, que los trabajadores, no son los encargados de realizar acciones para garantizar su derecho a la huelga, pues esa es una atribución de las autoridades legitimas. El Juez colegiado de primera instancia citó y transcribió parcialmente la Decisión SL5731 de abril 10 de 2013, en la que la Corte concluyó, que una huelga no es pacífica, cuando se procede a bloquear los accesos a la empresa, así tenga como fin, el de impedir el acceso de trabajadores que no participan de la huelga, porque esa no es función del sindicato sino, insistió, de las autoridades competentes. Ademas dijo, que existian otros antecedentes, como las sentencia de la Sala, de diciembre 12 de 201?2, radicado 55497 y de mnoviembre 5 de 2014 SLil7414 18 £-?1 Radicación n.72304 radicado 68820. Todo lo anterior para concluir, que la huelga no fue pacífica en clara violación de la obligación impuesta por el

artículo 450 literal f del CST. En cuanto a determinar si la huelga necesitaba o no, previamente, del agotamiento de una negociación colectiva. Respecto de este punto específico, consideró el Tribunal, que debía tener en cuenta las decisiones de la Corte SL2593 2014, radicado 72791, SL4691 2014 radicado 72718 y 40428 de 2009, pues el sindicato afinca la validez de su decisión de realizar el cese de actividades, en el incumplimiento de las obligaciones del empleador para con sus trabajadores. En el análisis de este tema, el Tribunal tuvo presentes los artículos 431, 444 y 450 de CST para indicar, con base en los antecedentes jurisprudenciales ya mencionados, que los trabajadores, para realizar el cese de actividades, aunque no requieren presentación de un pliego de peticiones ni desarrollar las etapas del arreglo directo, si tienen que cumplir algunos requisitos a saber: Haberlo aprobado por mayoría de los miembros del sindicato, no iniciarlo antes de los dos días siguientes a la asamblea que lo aprobó ni dentro de los 10 posteriores a ella, haberla comunicado al empleador, que no se trate de un servicio público esencial y que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. 19 Radicación n.72304 De otro lado, aplicando la Sentencia C202 de 2002, el a quo consideró que la única obligación del empleador cuyo incumplimiento, justifica el cese de actividades, no es la falta de pago del salario o prestaciones económicas sino que puede ser cualquiera otra, siempre que revista la naturaleza de incumplimiento grave de una obligación que surja de

cualquier fuente formal del derecho, vale decir, la ley, el reglamento interno, la convención colectiva o el contrato de trabajo. Según la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Junta Directiva del sindicato demandado, la razón para realizar la huelga, por parte de los trabajadores, fue el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, concretamente, la implementación de la jornada laboral de 12 horas en las áreas de mantenimiento, minas, laboratorio etc. En relación con este tipo de huelga, cuando se realiza por incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, el Tribunal revisó los requisitos arriba mencionados asi: (i) Aprobación de la huelga por mayoría de los miembros del sindicato mayoritario, o de los trabajadores de la empresa. Como ya se concluyó, el sindicato mayoritario fue el que se encargó de realizar la votación, tal como lo afirmó el sindicato y no lo desvirtuó el empleador. (ii) Que la iniciación del cese no haya sido antes de 20 249 Radicación n.72304 dos días ni después de 10 desde la asamblea en que se realizó la votación. Este requisito también fue cumplido, tal como se desprende de la fijación del litigio pues allí ninguna de las partes lo discutió. La huelga fue declarada el 27 de marzo de 2015 y se inició el 14 de abril siguiente. Además, la empresa, en el libelo inicial, acepta que el Sindicato si le comunicó la hora cero. (iii) Que no esté de por medio un servicio público esencial. No solo no fue objeto de controversia que Cerro

matoso S.A., no presta un servicio público esencial sino que del material probatorio anexo no se desprende nada contrario. (iv) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. Ya en un acápite anterior el Tribunal llegó a la conclusión de que la suspensión de actividades de los trabajadores de la empresa demandante no fue pacífica. Finalmente se refirió, al incumplimiento de las obligaciones del empleador; indicó que, aun dando por aceptado, que hubo tal incumplimiento, por Hhaber implementado los turnos de 12 horas, contrariando la convención colectiva de trabajo, que rige las relaciones obrero patronales en la empresa demandante, no se puede pregonar que ese incumplimiento haya sido grave. Expresó que para darle la connotación de grave a un incumplimiento de una obligación del empleador, tiene que verse afectado, desproporcionadamente, un derecho 21 Radicación n.”72304 fundamental como, por ejempio, el de la subsistencia digna o el del acceso a la salud. El incumplimient

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