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CSJ - SL3195-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3195-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3195-2019 Radicación n. º'70834 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA y

GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA.

l. ANTECEDENTES BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA y GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., con el fin de que se les

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Radicación n. 70834 º reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jámilson Guillermo López García, desde el 12 de diciembre de 2009; intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y las costas judiciales. Subsidiariamente, solicitaron que, en caso de no reconocerse

los intereses moratorias, se reconocieran los legales desde el momento en que se causó el derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo nació el 18 de septiembre de 1985 y falleció el 12 de diciembre de 2009, como consecuencia de una enfermedad común, cuando se encontraba afiliado al fondo demandado, para los riesgos de pensiones, siendo ellos los beneficiarios, motivo por el cual, solicitaron a la entidad la pensión de sobrevivientes, siéndoles negado el derecho, bajo el argumento de que no cumplían con el requisito de dependencia económica estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicando que si bien es cierto, que ellos viven juntos bajo el mismo techo, está sola circunstancia no desdibuja el derecho a la pensión, también es cierto que él (GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA), cultiva una pequeña parcela y sus productos apenas alcanzan para el consumo de ellos, quedando muy poco para la venta y los cuadros que ella (BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA), pinta no representan ningún ingreso, por no tratarse de una artista consumada que pueda vender sus obras para obtener su sustento diario; que era cierto que tenían a su hijo afiliado como beneficiario a salud, pero ello se debió a que como padecía un cáncer, al final de sus días se quedó sin empleo 2

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38 Radicación n. º 70834 y se tuvieron que endeudar con el banco para afiliar a su hijo enfermo a la seguridad social.

Manifestaron, qufi siempre dependieron de su hijo, quien se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Medellín en busca de trabajo, siendo el último contrato celebrado con la empresa de servicios temporales JIRO S. A., donde desempeñó el cargo de asistente técnico recibiendo una asignación básica de $700.000 mensuales, pero debido a su grave estado de salud se le solicitó al Ministerio de la Protección Social, autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, dando respuesta el 10 de agosto de 2009 en la que se declaró sin competencia para decidir la misma y, sin embargo, la empleadora rompió el vínculo laboral en la citada fecha; que se le estructuró el 30 de abril de 2009, una pérdida de capacidad laboral del 66,02 %; que el afiliado fallecido enviaba oportunamente a sus padres el dinero que había ahorrado para ayudarlos a su manutención y los gastos necesarios para el hogar; que el causante cumplió con los requisitos de ley al cotizar 57 ,42 semanas (f.º 2 a 17 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante; el fallecimiento del mismo; la calidad de padres de los demandantes; la afiliación al sistema de seguridad social; la negativa a reconocer la prestación económica de sobrevivientes por los argumentos expuestos y el hecho de que existía una colaboración para el sostenimiento en la vida en común de la pareja, quienes por

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Radicación n. 70834 º demás son propietarios de un predio rural; así mismo, aceptó

la vinculación laboral del señor López García antes de morir, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas antes del fallecimiento. Finalmente, afirmó que los demás hechos narrados en el libelo demandatorio no la vinculaban o antes que ser hechos eran comentarios. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f5.6 ºa 60 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012 (f1.35º a 149 del cuaderno principal), condenó a la demandada, a reconocer la pensión de sobrevivientes en un . 50 % de la mesada pensional para cada uno de los padres del causante, a partir del 12 de diciembre de 2009 y a pagar la suma de $21.004.807 por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha antes mencionada hasta el 30 de septiembre de 2012, en un 50 % para cada uno, con la consecuente obligación de seguir reconociendo, a partir del 10 de octubre de 2012, la suma de $566.700 mensual, distribuida en igual porcentaje para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, las mesadas de junio y diciembre de cada año y el acrecimiento de la mesada para cada uno de los cónyuges 141 cuando falte el otro; intereses moratorias del artículo de

4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70834 la Ley 100 de 1993, desde 23 de septiembre de 2010; costas a cargo de la accionada y fijó como agencias en derecho la suma de $5.667.000. 11. 1SENTENDCEIS AEGU NDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 20 de octubre de 2014 (f.º 171 a 188 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el concepto de dependencia económica, como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres que reclamaron la prestación respecto de sus hijos afiliados o pensionados, ha sido tratado en diferentes oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la subsistencia en condiciones dignas, posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debía ser absoluta para predicarla, sino que en cada caso, en forma especial y concreta, debía establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones. Seguidamente, transcribió las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y sostuvo que, Set ienper esenatdee másq uel a.fi nalideasde ncidaell a p ensión des obrevivieesni tmepse,d qiure a lf altlaarp ersonqau el levaba

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Radicación n.º 70834 el sustento económico de los padres, en fa rma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas; pues en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no le es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos. Esta apreciación jurídica, es la que debe guiar la definición de este caso concreto, en el cual debe establecerse, si la subsistencia económica de los demandantes era posible por la intervención del ingreso económico de su hijo fallecido, el cual pretende se les supla a través de la prestación económica de pensión de sobrevivientes. Así mismo debe tener presente la Sala que en atención a que las circunstancias de dependencia económica difieren en cada caso concreto, acreditar el requisito de dependencia se logra a través del convencimiento que tiene el Juez el Tribunal de acuerdo a los o fundamentos fácticos alegados por la parte que pretende la pensión, sin que en ella convicción, pueda exigirse la tarifa probatoria como regla de valoración de las pruebas, dado que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, este ordenamiento jurídico está desprovisto de la tarifa legal de pruebas, rigiendo la libre valoración de la prueba con base en los principios científicos que inspiran sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las

partes. En el caso concreto, sostuvo que del material probatorio se determinó que el causante, se encargaba de los gastos económicos de sus padres, que suministraba sumas de dinero, encaminadas al pago de servicios, mercados y medicamentos, ya que vivían en una finca solos, la cual no era muy grande para cultivar y vender, al i al que la madre gu no vendía cuadros, pues hacerlos solo era un pasatiempo. Adujo que, Si bien es cierto que sus padres vivíanjuntos en unapequeñafinca del municipio del Carmen de Atrato, todos los testigos al unísono afirman que la misma era muy pequeña que no permitía tener cultivos para la venta, y lo poco que sembraban era para el consumo de la pareja, siendo el único sustento lo brindado por su hijo quien se encontraba laborando en la ciudad de Medellín. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70834 Ahorbaie n, locsu adrqousep i ntablaas eñoBrlaa ncAuar ora Garíac Bedoysae gúlno m anfeistapdoor l ods eponenetreas obseiaqduosa losve cinosy faimliare, sesd eirc, no eran desintadopsa rlaav e ntyaa q ueés tnao e rparo fesionaeln e ste ar.t e Esa sí comoob sveare lTr ibunaqlu esi bienl opsa drdeesal fil iado falidloeh canviv idod el alsa bodreeclsa mp, eosaep or, dtaedlaa espiaeclc araícstitceadr el jeanía, lasit uaiócnfí sicad evi vire nu na

fincalj eanap eritmec oncirlq uuel aa yudbarin dadpao erl jo ven JámilsoGnu illerLmóop ezGa ríac conitsutivta de las uma aprxoimada de$ 450.000,ooo $500.000,oom ensuasleegsúl no indicadopso lro tse isgto, sset moabae nu na porNtEeC EASRIO parlalv aeru naVI DA DIGNA as usp adr. es La dependiae encconicóam, esteos, quel as ubissteian cen conicdionedsig naess é tpoibsilitadpao lrai n tveerniócne conicóam deo trpae rs,o nnoan eceisaamrentdee bsee ra bsolpuatraa preicdaqru el am ismae xist, esinoq u,e enc adcaa s, eonf a rma espiaecly concr, deetbaees tableqcueelr asc eo nibturiócnd el causanhtaey as ido cuandmoe nosn eceisaa prarae l mantimeinentdoea quelcloanicsdio nedse s ubissteian. c IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Dice que, Cone lp rimerc argaosi pram i represenqtuaeld asa e ntiae nc

impugnasdeaaC A SADA TOTALMENTE. Unav ezc onitsiutdal aH onoraCbolreet nes eddee in staian, sce sevrirár veocalrad ep rimerian staian, yc, ens up ues, dteojarsi n

efectload se claiornae, crsecoimnioecnt, ocsoncioenseysc ondenas impairdtasp ore lA -qua, par, aenc onseciau, eanbcsvoelra mi represendteta oddaa ys c aduan ad el asp retioennesdse l a deman, ddaea cuercdoonl op lanteeanld aoc onteiósntd aecl a misma, proveyenednoc osteanls oq uec orres.p onda Cone l seguncdaor sgeob usclaac asiaócnp ariacl dela s entiae nc enc uanctoofinr mól ac ondean mai represeanltp aadgdaoe l os

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Radicación n.º 70834 interemsoersa todreialar st íc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993p ara quea,c tuanldaCo o rteens eddee i nstansceri eav,o qluade e cisión dep rimgerra dqou ec ondeanlór econocimdiete anltieons t ereses y,e ns ul ugasre,a bsueldveae sap retenspiróonv,e yeennd o (f.º 13 del cuaderno de la Corte). costeansl oq uec orresponda Con tal propósito formula dos cargos, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del CPTSS.

Indica como errores de hecho en que 1ncurno el Tribunal: 1-.D arp odre mostrsaidenos ,t arqluoeJ, á milsGouni lleLrómpoe z Garcvíean íaap ortapnadroea l m omentdoes uf alleciumniae nto sumad ed inesriog nificyan teicveas aprairasa u sp adres. 2.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqoulead ,e sdeel1 O dea gosto de2 009J ámilsGouni lleLrómpoeG za rceísat adbeas empleya do nor ecinbiínag iúnng relsaob oral. 3.- N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleda e sdeel3 0d ea brdiel 2009e ls eñoJrá milsGouni lleLrómpoeG za rceísat aibnav álido. 4.N-od arp ord emostraesdtoá,n dqoulead ,e sduen a ñoa nteas su fallecimyi peanrltaao f echeanq uee stsee p roduJjáom,i lson GuilleLrómpoeG za rcídae,p endeícao nómicadmees nutspe a dres, quienleocs u idayr voenl arpoonré l. 5.- Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,og sa stoocsa sionados polr ae nfermeydl aamd u erdteeJ ámilsGouni lleLrómpoeG za rcía fuerocnu bierptoorss up adrGeu illeJremsoúL só peCzo rrea. 6. - No darp ord emostraad poe,s adre e starqluoe,e ls eñor GuilledremJ oe súLsó peCzo rrteean íian gressuofsi ciepnatreas

obtenperré stabmaonsc arios. 8

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Lt1 Radicación n. º 70834 7.- No dar por demostrado, estándola, que la actora recibía ayuda sus económica de hermanos. Lista como pruebas dejadas de valorar:

A. Confesión efectuada por la demandante Blanca Aurora García Bedoya al absolver el interrogatorio de parte.

Jesús

B. Confesión efectuada por el demandante Guillermo de López Correa al absolver el interrogatorio de parte. los los

C. Confesión efectuada por actores en hechos decimosegundo y decimotercero de la demanda.

D. Carta de terminación del contrato de trabajo del causante de fecha 1 O de agosto de 2009. (Folio 36).

Y como pruebas equivocadamente apreciadas:

A. Testimonio de Rosa Hermilda Aguirre Echeverri (Folios 85 a 86).

B. Testimonio de Rodrigo Espinosa (Folio 86).

C. Testimonio de Maria Amanda Rivera García (Folio 89).

José

D. Testimonio de Joaquín Roldán López (Folios 89 a 90).

E. Testimonio de Pablo Emilio Muñoz Yepes (Folio 102).

En la demostración del cargo, asegura que no se discuten los discernimientos jurídicos que tuvo el Tribunal frente al concepto de dependencia económica, pero sí, la conclusión fáctica de que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, más cuando éste se encontraba desempleado desde agosto de 2009, afiliado a la seguridad social por su padre y estos eran quienes lo cuidaban durante su último año de vida.

Sostiene, que el Tribunal dejó de lado la confesión de varios hechos que demuestran la no dependencia económica

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9 Radicación n. º 70834 que encontró probada; que eran ellos quienes, desde un año antes del fallecimiento de su hijo, lo cuidaban y velaban por él; que dicha confesión demuestra que si eran los actores quienes lo cuidaban, por lo que, obviamente, no podían depender económicamente de él y que los gastos de la enfermedad de su hijo, fueron cubiertos por ellos, demostrándose que el afiliado fallecido no estaba en condiciones económicas para apoyarlos, pues ni siquiera contaba con los ingresos para atender su enfermedad y, as1m1smo, pone de presente que s1 los demandantes sufragaron los gastos de las dolencias de su hijo es porque no dependían económicamente de él, sino todo lo contrario. Seguidamente, dice que, El Juez de segundo grado también ignoró que los actores confesaron en su demanda que su hijo Jámilson no trabajaba desde el 1 O de agosto de 2009 y que, además, fue declarado inválido el 30 de abril de 2009. Así, en el hecho decimosegundo se afirmó: "La empresa JIRO S. A., en consecuencia, decidió romper el contrato de trabajo del actor a partir de la misma fecha, es decir del 1 O de agosto de 2009" (Folio 5). Este hecho acredita que desde esa fecha el hijo de los promotores del pleito no recibía ingresos laborales, luego no contaba con capacidad económica suficiente para mantenerlos. Pero fue ignorado por el Tribunal. Este hecho

también se prueba con el documento de folio 36, en el que obra la carta de terminación del contrato de trabajo, la cual fue ignorada. Y en el hecho decimotercero se confesó: "El señor JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCiA estructuró invalidez el 30 de abril de 2009, y la pérdida de capacidad laboral para entonces era del 66. 02 % " (Folio 5). Si el causante estaba inválido desde más de 7 meses antes de fallecer, y no tenía empleo desde 5 meses antes, cabe preguntarse: ¿era posible que pudiera mantener a sus padres, inválido y sin ingresos laborales o de otra índole? La respuesta obvia y lógica es que no podía hacerlo, pero el Tribunal así no lo tuvo en cuenta. Prueba testimonial. Estando demostrados varios desaciertos evidentes en la valoradceil óapn ru ebhaá beisld ablree ferai lraps reu eba

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Radicación n. º 70834 testailm,oc nofinormel oh a epxlicardeoi taemreandtlea jurirsdupencliaaba olDr.e e spar ue,cb oamos ed ijeolT, r uinbal conclquuyeeó lc ausapnaatr eel m omendteso u f allecimiento venaípoar taunndaso u mdae d inoes rignifiacs autpsia vdears . Peroe scao nclnuoss iugórend el otse stimqouneai noiaszle ól Tirbnua,pl uesqtuoee n n inngodu ee llsoeas fi rmqóu eel s eñor

JámilsGouni llLeórpmeoGz a rcmíaanu vtiear as usp aders eocnócmaimepnatarel faec hean q ufeal leocq iuóep ,ol rom enos, ledsi eurnaaa yudeac onósmiigfccniaai tiYve aole. ls a spío qrue esadse calcaironnoes ser fieriearl oafne c hean q ufeal leecli ó causea,sn itqnuoae ba rcafrecohnaa sn tieoerrsd,et amla naeq rue nos ohná lbeipsaa ra crietdlaasr i tuaqcuiseóep n r eesntapbaaar elm omenetnqo u see p rojdolu am uetred eL póeGza rcía. [. . .J. Cotno diopm,ot raa notqaudree a lgudneae ss adse calcairosnee s cloiqguele o asc teosnr or eciabyuídaeanoc nócmadi es uh iljuoe go deq uees tseee fnermóA.s, íe lt estRiogdiorgE osp inoassae óv.e r antdeesJ ámilseofnenr msaeJr ámilsloemnsa nda$b45a00 0.0. $5050.0 .0( Floi8o)6 ;m ása deladnitjeeolt : i peomq uJeá mislon estuhvoops itiazadlon os e( iscq)u ieansm uiól osg atsos eocnócmoidse hlo gdaerl odse maanndt(eFslo i8o6 v uelEtso ). evidqeundete el oafi rmadsoec onclquucyeue a nsdeeo fn ermeól

causannolt eeosrf ecaiyuód eaoc nócmaai s upsa dersy q uneo l o haccíuaa nedsuotvo h opsitiazaldo. Lad eclaMraarníAtame a dRai vaeG racrímaa nfesitrófie rnidéose ala ct:éo lhr ah ecvhaor pierosst a(misocns)o p aare pxolt,as rino queen l aef nermeddaeJd ám islolnte o c(sosi co)s tteondeloqro u e seg asatcaeá n M edeílnpl oerej mplsoe s furag(ois ce)le ntrireo, pasjaedse i ddae r egraelsio,ma ecni,ttó ondloosgs a tsoqsu see geneernal nacu i dday p aarl ae nefrmeddaeJd ÁM ISLONt amébni seh iciperreosnt a(ismcoJ)sám, i lseosnvt ouc omot reo sc uator meseesne lh opsit(aFllo.i8 o9 v uletoD)ee. s tdae clarsaec ión ifnieqrueme ieanste rsuvtoe fnermeola filiandolo e dsi aopo yo eocnócmoai l odse amndaenst. Tampoctovu oe nc uenetTlar u inbaqlue edl e calnatJreos éJ oaquín RoldLápóne zafi rmqóu leo hse rmadneol saa ctaol raa yudaban económicLaama eynutdeeac. o nóqmiucpeaor p oriconablaosn hermandoeBs l an.cfeaua netsyd epsuédsel am uetred eJ ámilson

[.. .l} o hse rmasnelo lsa mJaavni yeJ ra inroos ,e( is)cl at otalidad del ap altpae, rsois e( siqcu)ee r paal tal,em andabaaydnua . 14 a 17 del (Floi9o)0 E.l T rbiunanlot vuoe nc uenetseath ec(hf.º o cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 70834 º

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66A del CPTSS y ª 57 de la Ley 2 de 1984, quebrantamientos normativos que fueron medio para la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, manifiesta que es forzoso entender que el Tribunal basó su decisión en las normas procesales que gobiernan la sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia, que se citan en el cargo, sin embargo, el entendimiento que les dio a esas disposiciones normativas es equivocado, ya que cuando se trata de un derecho subsidiario que surge a causa de otro, como lo es los intereses de mora, que dependen de que nazca el derecho a una pensión, la condena que se imponga a su reconocimiento en un proceso judicial es derivada, de tal manera que cuando se busque su revocatoria será suficiente con controvertir la impuesta respecto del derecho principal, en este caso la pensión de sobrevivientes. Así mismo, dice que: En ese orden de ideas, si la conducta de la entidad de seguridad

social demandada tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de los requisitos en materia de dependencia económica, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a esa administradora una medida que buscar resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70834 Por último, transcribe la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 (f.º 17 a 20 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se observa que el censor acusa la sentencia fustigada por la vía indirecta y tal como lo consagra el artículo 87 del CPTSS, esto implica que el recurrente realice un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de estas en la decisión final.

Es de anotar, que la norma antes reseñada, guarda º estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece los medios probatorios idóneos para soportar un cargo en casación: «la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SLl 12532015 y CSJ SL5525-2016. Ahora, pese a la vía escogida, no existe de bate en lo

referente a que: i) Járnilson Guillermo López García estuvo afiliado a la demandada por los riesgos de IVM; ii) que mediante dictamen post mortem del afiliado, del 3 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 66,02 %, con fecha de estructuración 30 de abril de 2009; iii) queecl o rnatdteot rajbdoae alif licaodlnoea m psraJe IRSO.

A. culminó el 10 de agosto de 2009; iv) que el afiliado falleció

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Radicación n. º 70834 el 12 de diciembre de 2009, por causa de origen común; la v) calidad de padres de los demandantes del afiliado fallecido; la convivencia de éste con sus progenitores al momento vi) del fallecimiento y, que a la fecha del deceso, el afiliado vi)i contaba con 57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte. El Tribunal, al momento de proferir el fallo cuestionado, consideró que se encontraba demostrado que el causante suministraba a los demandantes una ayuda permanente y continua, que representaba una suma necesaria para la congrua subsistencia de éstos. Por su lado, el recurrente, en su escrito de casación, señala siete errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, que se sintetizan en que, para la época de la muerte del causante y desde cinco meses antes de su deceso,

éste no se encontraba en condiciones económicas para contribuir con los gastos y sostenimiento de sus padres, por su enfermedad y ante falta de empleo que le permitieran sufragar los mismos y para demostrar tales yerros señala como elementos dejados de valorar: el interrogatorio de i) parte rendido por los demandantes; la demanda y, la ii) iii) carta de terminación del contrato de trabajo del causante y, como pruebas equivocadamente apreciadas, las declaraciones de Rosa Aguirre, Rodrigo Espinosa, María Rivera, José Roldán y Pablo Muñoz. 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70834 Dea llqíue ,e lp roblejmuraí diqcueo d ebrees ovlerl a Cort,es ec entrean d etmeirnasrie lT ribunsaeel qu ivcoóa l cosniderqr uae,a unqueenl som esepsr eivoasl am uertdee l causnat,e éset nor ealizaabpoar tse ecoónmicso paral a cognrusau bsistdeens cuispa ad rse,sí h abídae pendednec ia susp adrreess poe dcets ua poretceo ónmcio,m iernatsé set lbaor.ó La Saltai ensee ntaqduoe n o ese xisutne ú nico derrotpearrado e treminalrad ependae enccoiónmicdae l so padrse respetcod elh jioafi liadaol s istegmean reald e pensionse,c uanddoep rsetacidóesn o rbeviievnste enf aovr del opsr mierosset ratpao,rl oq ued ebsee erst udiacdadoa

caseon p artic.uA llra erscpte,os et raaec olacilóasn e ntencia CSJ SL2167-2109e,n l aq uee xrpesó: En efecto, el Juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-1 1 1-2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna; (ii) debe ser relevante significativa, toda vez que no o cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de (iii) beneficiario de ,la pensión de sobrevivientes, y lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.

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Radicación n. º 70834 En igual sentido, se memora la sentencia CSJ SL145392016, en la que el centro de la discusión giraba,

precisamente, en torno a la dependencia económica de los señalados anteriormente, en la que se expuso: A este respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia del 29 de octubre de 2014, radicado 47676, en la que esta Sala de la Corte mencionó lo siguiente: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, cualquier otro o tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte sustento o económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo,

extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, ur:i,a persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. La comprobación de los elementos enunciados en el precedente traído a colación, deben ser analizados en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir

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Radicancº.7i 0ó8n3 4 de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014). Así las cosas, procede la Corporación a realizar el análisis de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar, así: En cuanto al interrogatorio de parte de los demandantes, ellos solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: Ens geundlou g,aa crunduee veanmtaeli nrtreaotgodreip oae rtq ue tapmoceosu nm edidoec oncvciicóanl ificeandl oac asacdieóln

trajboca,o myoa s em encisoinneóo,nl am ediqduaie pm ilqulea cofensidóean l ghúenc heonl, ot sé rmdineaolrs t lío1c 59ud eCló digo deP orcedimCiiev(hniotlyao r 1t.19C ódiGgeon edreaPllrc oes[o..]). . A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba;

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Radicación n. 70834 º iv) que sea expresa, consciente y libre y, u) que verse sobre hechos personales del confesante o

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