CSJ - SL3195-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3195-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3195-2022 Radicación n.° 79430 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos
por JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA y la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el primero le instauró al segundo y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES José Luis Palacio Miranda llamó a juicio a la Dirección
Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y
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Radicación n.° 79430 Portuario de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - D. E. I. P. B., con el fin de que se declarara que como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMT y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleadores Sintratel, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación literal b) del artículo 42 convencional, a partir del 16 de abril de 2013, por contar
con más de 50 años y 15 de servicios; el retroactivo pensional causado integrando las mesadas ordinarias y adicionales; intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de abril de 1963; que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP, anteriormente la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMT, desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004; que su último cargo fue «empalmador I»; que laboró un total de 15 años, 6 meses, lo que equivalen a 5580 días; que la EDT ESP suscribió una convención colectiva de trabajo – CCT con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados – Sintratel, al que estaba afiliado al momento de su retiro, por lo que era beneficiario de la CCT. Refirió, que el capítulo V de la CCT consagró beneficios de carácter pensional; que el literal b) del artículo 42 de la
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Radicación n.° 79430 CCT requería más de 10 años de servicios y que el 16 de abril del 2013, cumplió el requisito de edad para la pensión convencional; que, por concepto de pagos legales y extralegales, devengó mensualmente en su último año de servicios $1’667.975,45 mientras que el salario mensual real ascendía a $3’186.976,55; que el Concejo de Barranquilla estableció que el municipio, hoy D. E. I. P. B,
asumiría el pasivo a cargo de la empresa y que le asignó la administración del pasivo pensional a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Anotó que el 29 de enero de 2014, solicitó la pensión de jubilación convencional al D. E. I. P. B. y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, separadamente; que la última negó la solicitud, mientras que, el D. E. I. P. B. envió la solicitud a la Dirección Distrital de Liquidaciones, sin dar respuesta de fondo (f.° 1 al 28 del cuaderno principal). El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la edad del actor; que el municipio, hoy distrito, le asignó la administración del pasivo pensional a la Dirección Distrital de Liquidaciones y la reclamación administrativa adelantada y, en relación a los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Adujo, que el D. E. I. P. B. no era la entidad obligada al reconocimiento de la prestación reclamada, aun en el caso de que el solicitante cumpliera los requisitos de ley
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Radicación n.° 79430 para el efecto. Indicó, que el demandante debió reclamar sus derechos en el proceso liquidatorio de la EDT, concluido el 15 de diciembre de 2006. Apuntó, que el demandante no fue trabajador del D. E. I. P. y que éste no le vulneró derecho alguno ni hizo parte de la CCT, por lo que no está llamado a responder. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación;
prescripción; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones; subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 167 a 185 del cuaderno principal). La Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos, aceptó haber tramitado la reclamación administrativa, negó otros y respecto de los demás afirmó que no le constaban o que no eran situaciones fácticas. Arguyó, que el convocante había terminado su relación laboral el 15 de diciembre de 2006 (sic), cuando la CCT había expirado el 31 de agosto de 1999, según su propio artículo 71. Señaló, que cualquier pacto que ampliara la vigencia de la CCT sería inconstitucional, por no existir ya la EDT. Se opuso a la existencia de la CCT, que dio por terminada y privó de efectos, en cuanto el obligado a cumplirla ya no existe y está imposibilitado para
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Radicación n.° 79430 denunciarla. Indicó, que el demandante no era empleado de la empresa, que no existía la empresa, que no existía la CCT y que conceder la pensión convencional iría en contra de la sentencia CC C902-2003. Afirmó, que la CCT en todo su articulado, hace referencia únicamente a los empleados o trabajadores, y que nunca extiende su aplicación a los exempleados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de,
inexistencia del derecho; falta de causa para pedir; prescripción; e, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 195 a 224, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 18 de noviembre de 2015 (f.° 264 y Cd
anexo al acta del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRAQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA en cuantía inicial de $3.515.799 a partir del 16 de abril de 2013, y para el año 2014 $3.584.006, para el año 2015 $3.715.180, cifras que deben ser actualizadas conforme al IPC certificado del DANE. Y de no contar esta entidad con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta (sic) proveído.
SEGUNDO: CONDENAR A la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
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LIQUIDACIONES a LA SUMA de $117.026.789 por concepto de retroactivos de mesadas pensionales convencionales, sumas que deberán ser indexadas hasta el momento de su pago calculadas hasta el mes de octubre del ario 2015 y las demás que se causen.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en cuantía de seis SMLMV.
CUARTO: REMITIR el presente proceso en grado de consulta de no ser objeto de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de agosto de 2017 (f.° 287 del cuaderno principal), resolvió: Primero: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia estudiada del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así: "PRIMERO. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, la pensión proporcional de jubilación del literal b) del art. 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, por valor de $3.539.892,47, a partir del 16 de abril de 2013, a partir del 2014 de $3.608.566,38, para el 2015 de $3.740.639,91, para el 2016 de $3.993.881,24
y para el 2017 de $4.223.529,41 y los reajustes que se causen, más una mesada adicional de diciembre. SEGUNDO. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, la suma de $210.653.822,24 (sic) por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas, con la respectiva indexación conforme al IPC certificado por el DANE. TERCERO. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar las costas del
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Radicación n.° 79430 proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMMLV".
Segundo: ADICIONAR la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA tiene carácter de compartida con la de vejez que COLPENSIONES o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder, si a ello hay lugar.
Tercero: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.
Cuarto: Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si había lugar a la pensión proporcional de jubilación del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, a favor del demandante y, en caso positivo, analizar la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, a qué entidad correspondía al reconocimiento y pago y la cuantía de la mesada. Desarrolló la tesis según la cual, le asistía razón al convocante frente al derecho pensional invocado, con un valor inicial de $3.539.892 a partir del 16 de abril de 2013, pensión que tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones o la entidad a la que se encontrara afiliado. Además, concluyó que no operó el término extintivo de la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas.
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Radicación n.° 79430 Reflexionó, que no cabía duda acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la EDT ESP, y así lo apreció de los documentos obrantes a folios 33 a 34 del expediente que, igualmente, consagran que tal relación se extendió desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004. Se refirió al artículo 42 de la CCT que, en su literal b, reza: Jubilación: la empresa, reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones. […] b) los empleados que presten o hayan prestado 10 años o
más de servicio a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio. Cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres, en estos casos, para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a), para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales Observó, que el enjuiciante cumplía con el requisito de tiempo de servicio, puesto que laboró un total de 15 años, 5 meses y 29 días, es decir, cumplió el primer supuesto que consagra la CCT. En cuanto a la edad, la adquirió el 16 de abril de 2013, ya que nació ese mismo día y mes de 1963 (f.° 31 a 32), es decir, la alcanzó cuando no se encontraba laborando ni existía jurídicamente la EDT ESP, pues la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, declaró la terminación de la existencia legal de la EDT ESP (f.° 57 a 59).
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Radicación n.° 79430 Extrajo, de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.° 33 a 34) que la relación laboral finalizó por disolución de la entidad, esto es, no por una justa causa. Sobre la interpretación de la cláusula convencional, indicó que la Corte Suprema de Justicia, a través de CSJ SL8184-2016, aclaró lo siguiente: […] al respecto, debe decirse que la Corte de tiempo atrás venía
aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones. Al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en los citados literales b) y d) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. Hizo alusión a la sentencia CSJ SL5334-2015 que, en un proceso seguido por las mismas accionadas, dijo lo siguiente: […] de acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional no controvertido en casación, no se requiere que al momento de la presentación de la demanda se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues en los términos cómo quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares sería discriminatorio a menos que de la redacción de la propia cláusula convencional se desprendiera inequívocamente que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida. La Sala debe precisar su
jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo posee una estructura clara
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Radicación n.° 79430 que admite una lectura unívoca en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Infirió que, bajo los anteriores razonamientos, la norma convencional le otorgaba al actor la posibilidad de pensionarse por jubilación al cumplimiento de la edad, pese a no alcanzarla al momento de la desvinculación laboral sin justa causa, así que podía hacérsele extensivo el beneficio convencional más allá de la terminación de su contrato de trabajo, por el solo hecho de haber cumplido con el tiempo de servicio en los términos de la CCT, ya que la edad no era un requisito para su causación, sino una condición para su exigibilidad. Relacionó, que el actor logró superar los 10 años y que la terminación del contrato no se debió a una justa causa de despido. Confrontó, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los beneficios convencionales en su parágrafo transitorio 3º, de forma que por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 puntualizó:
[...] no encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la carta política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y, en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas
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Radicación n.° 79430 especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla, y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa en la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho para este caso una regla y otra diferente, la vigencia de ese derecho una vez ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto. Trajo a colación la sentencia CC SU-555-2014, que explicó que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 contempla tres situaciones, así: […] la primera, la concerniente a los derechos adquiridos, que son los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y a las que tengan acceso a las personas que cumplían los requisitos para esa misma época; la segunda situación, la relacionada con las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas De las convenciones vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se
vencieron a la entrada en vigor del acto legislativo, es decir, que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, estas expectativas legítimas, de conformidad con esta sentencia, son respetadas por el parágrafo tercero del mencionado acto; tercero, las situaciones que surjan después del 31 de julio de 2010 que no se tendrán siquiera como una expectativa Dijo, que la jubilación del actor tenía la connotación de adquirido, por lo que se encontraba amparado al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; mencionó que, en efecto, el derecho se hizo exigible con posterioridad al 31 de julio de 2010 y a la terminación jurídica de la EDT ESP, por lo que se podría pensar que no se trataba de un derecho adquirido. Aclaró que, sin embargo, como quiera que la edad era solo una condición para la exigibilidad de la pensión, una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios y no era otro presupuesto más para su causación, se trataba
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Radicación n.° 79430 entonces de un derecho adquirido, porque hacía parte del patrimonio del demandante, quien acreditaba más de 10 años de servicios. Recordó, que el Consejo de Estado, tiene por derechos adquiridos aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que han establecido a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Señaló que, así las cosas, el accionante tiene derecho a una pensión de jubilación
proporcional por el tiempo de servicios, atendiendo lo dispuesto en el literal b) del artículo 42 de la CCT. Para el cálculo de la mesada pensional, sostuvo que si el demandante hubiera laborado un total de 20 años le correspondería a un 100 % del último salario promedio devengado, pero como estaba demostrado que laboró un total de 15 años, 5 meses y 29 días, le asistía un monto del 77.48 %. Frente a la actualización o la indexación de la primera mesada, dijo que ese mecanismo busca prever el detrimento que el transcurso del tiempo puede generar en la cantidad que sirve de base para liquidarla, cuando ella no ocurre simultáneamente con la terminación del contrato. Anotó, que esta Corporación fijó la fórmula matemática utilizada para la indexación de la base salarial de las mesadas pensionales en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, así: «valor actualizado es igual a valor
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Radicación n.° 79430 histórico por la división que resulte entre el IPC final sobre el IPC inicial». Argumentó, que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria solo es viable para la liquidación del promedio base de liquidación, es decir, sobre la primera mesada, por lo que en adelante se aplicará el respectivo reajuste anual. Dio por hecho, que el demandante fue retirado el 23 de mayo de 2004 y devengó como último salario promedio la suma de $3.186.976,55 (f.° 33 a 34) y que cumplió 50 años el 16 de abril de 2013. Efectuadas las operaciones
aritméticas de rigor, concluyó que la base salarial equivalente a $3.186.976,55 al indexarse resultaba una cuantía de $4.568.782,23, que aplicándole el porcentaje de la pensión de jubilación -77.48 %-, arrojó un valor para la primera mesada de $3.539.892,47 desde la fecha en que tenía derecho, el 16 de abril de 2013. De ahí en adelante, aplicó los reajustes de ley en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido modificó el fallo de primera instancia, pues fue uno de los puntos de apelación del demandante. Resolviendo lo relacionado con las mesadas adicionales, argumentó que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 expresa se exceptúan de lo establecido por el inciso octavo del mismo artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres
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Radicación n.° 79430 SMMLV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mensualidades pensionales al año. Visto que en este caso el ingreso del convocante es superior a tres salarios mínimos y se causó después del 31 de julio de 2011, aseveró que solo tenía derecho a 13 y no a 14, lo que corrigió. Advirtió, que en el literal f) del artículo 42 de la CCT se consagra que «cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión la empresa cubrirá al trabajador la
diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha situación […]». Por lo expuesto, sentenció que la pensión de jubilación proporcional a reconocer tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder y adicionó en este punto la sentencia de primer grado. Resolvió, sobre la prescripción de las mesadas pensionales causadas que, como el derecho pensional del demandante se hizo exigible el 16 de abril de 2013, la reclamación administrativa fue recibida por el Distrito de Barranquilla el 29 de enero de 2014 (f.° 62 a 78) y por la Dirección Distrital de liquidaciones en la misma fecha (f.° 79 a 95), y la presentación de la demanda fue el 30 de abril de 2014 (f.° 163), no transcurrieron más de tres años entre
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Radicación n.° 79430 estos momentos, por lo que no prosperó el medio exceptivo de prescripción. Acerca de quién debía asumir la pensión de jubilación proporcional ante la terminación de la existencia de la EDT ESP (empleador del actor), señaló que la obligación pensional estaba a cargo de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, por ser la entidad que tiene a cargo el pasivo pensional de la empresa liquidada, pero en el evento en que los activos no fueran suficientes, lo asumirá el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el Acuerdo 0169 de 2006.
Adicionó también la sentencia, en cuanto a la autorización para el descuento de los aportes en salud con destino a la EPS a la que se encontrara afiliado José Luis Palacio Miranda por ser una obligación legal en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA) Interpuesto por éste, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 37 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 79430 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la mesada pensional inicial en cuantía de $3.632.375,93; confirme en todo lo demás y condene en costas de segunda instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Dirección Distrital de Liquidaciones, pasándose a estudiar de manera conjunta los dos cargos iniciales por atacar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin y, luego, en forma individual los restantes (f.° 4 a 35 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, en concordancia con los artículos los artículos (sic) 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del
Trabajo, 2, 4 13, 29, 48, 53, 58, y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) y sesenta (60) de la convención colectiva, que establecen el pago de las primas anuales en las mesadas adicionales (junio y diciembre). Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, tiene regladas las primas de los pensionados convencionales.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por año,
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Radicación n.° 79430 como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año contempla su pago en las mesadas adicionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención allegada al plenario.
5. No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de la mesada 14, que contempla las primas por año que como beneficio extralegal otorgó la convención colectiva.
Alega que, surtiéndose la consulta, el ad quem debió
entender que con la terminación del contrato del demandante -el 23 de mayo de 2004-, surgió ese día el derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 a 43 de la CCT 1997-1999 de la EDT ESP con Sintratel. Apunta, que esta Corporación se ha pronunciado respecto de la causación del derecho a la pensión de los extrabajadores de la EDT ESP en sentencias como: […] la 18517 de 2.002; 33451 de 2.007; 33475 de 2.008; 33.277 de 2.009; 33451 de 2.009; 38750 de 2.011; 41428 de 2.012; 42947 de 2.012; 43622 de 2.012; 47361 de 2.012; 42703 de 2.013; 43722 de 2.013; 42124 de 2.014; 43601 de 2.014; 45.385 de 2.014 y 44597 de 2.015 […]. Pasa a argumentar que, tratándose de un derecho extralegal en los términos de los artículos 467 y 468 CST, las estipulaciones pactadas en la CCT fijan las condiciones en que los derechos deben concederse a los beneficiarios, incluyendo lo relacionado con las primas adicionales,
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Radicación n.° 79430 establecido en el artículo 44 de la CCT (f.° 129 a 130): ARTICULO CUARENTA Y CUATRO (44) — BENEFICIOS EXTRALEGALES A PENSIONADOS: Los pensionados por la Empresa seguirán beneficiándose de los Ochenta (80) días de
prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos. Agrega, que en concordancia con el artículo 60 convencional (f.° 135 a 136), las mesadas adicionales deben pagarse en junio y diciembre, como lo consideró el a quo. Asevera, que no reconocer las mesadas sería modificar la CCT, ordenando que los 80 días de primas se cancelen en la mesada adicional de diciembre (mesada 13) y, asegura, que si no se casare la sentencia en ese sentido, en todo caso le asiste el derecho a los 80 días de primas que ordena la CCT, sea en una o dos mesadas adicionales al año. Aduce, que deberá pronunciarse la Sala sobre este punto, pues el Tribunal no indicó que se pagaran 40 días de primas, solo ordenó que se reconocieran 13 mesadas al año, entendiéndose ante tal ambigüedad la aplicación de la condición más beneficiosa en favor del demandante, de manera tal que los 80 días de prima se paguen en la mesada 13. Reflexiona, que al causarse la pensión y suscribirse la CCT antes del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede entenderse, como hizo el ad quem, que esa norma haya modificado el derecho convencional, aun cuando su disfrute sea posterior.
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Radicación n.° 79430 Concluye, que el Tribunal no apreció el artículo 44 de la CCT, pues de haberlo apreciado adecuadamente hubiera reconocido el derecho a los 80 días de primas al año, en catorce mesadas (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de falta de apreciación de la solemnidad de las pruebas, en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) y sesenta (60) de la convención colectiva, que establece el pago de las primas anuales en las mesadas adicionales (junio y diciembre).
Y de incurrir en los siguientes errores de derecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, tiene regladas las primas de los pensionados convencionales.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por año, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año contempla su pago en las mesadas adicionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención allegad
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