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CSJ - SL3195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3195-2024 Radicación n.° 103005 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron al FONDO NACIONAL DEL

AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN

LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S. A., S&A SERVICIOS Y

ASESORÍAS SAS y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS.

I. ANTECEDENTES Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez llamaron a juicio al Fondo Nacional de Ahorro

(FNA), Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar ServiciosRadicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 2

Temporales S. A., Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la primera, en la que actuaron como simples intermediarias las segundas, los cuales se ejecutaron,

respectivamente, del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y del 10 de febrero de 2010 al 10 de enero de 2017, que finalizaron por despido indirecto; que son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su real empleadora y Sindefonahorro. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas al reajuste a su remuneración, según la escala salarial del FNA y las normas convencionales; las cesantías y sus intereses; las primas de servicio, extraordinarias, de navidad, de antigüedad, quinquenal y técnica; la bonificación por servicios prestados; las vacaciones, la prima de estas, el bono navideño, el estímulo de recreación, el beneficio de alimentación, «recreación» y el beneficio de vivienda, así como el cálculo actuarial por el tiempo de prestación de servicios, las sanciones moratorias, lo que se probare y las costas. Relataron que laboraron en forma exclusiva para el FNA, así: Ana Matilde Toro Andrade del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y Sandra Patricia Burbano Rodríguez del 10 de febrero de 2010 al 10 de enero de 2017; que su vinculación se efectuó mediante las ESP Servicios Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A., Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, quienes actuaron como intermediarias, ya que suRadicación n.° 103005

Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A., Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, quienes actuaron como intermediarias, ya que suRadicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 3 contratación superó el término legalmente permitido; que finalizaron su contrato de trabajo por falta de garantías prestacionales y asistenciales y por excesiva carga laboral. Contaron que fueron contratadas como comerciales III; que, sin embargo, ejecutaron las funciones del técnico administrativo grado II, adscrito a la entidad oficial; que sus actividades estaban vinculadas al objeto social y misional del FNA, las cuales consistieron en: […] Asesorar a los actuales y potenciales afilados sobre la ventaja de vincularse, trasladarse o mantenerse activo en el FNA e informar los pasos a seguir en cada caso, de acuerdo con los procedimientos e instructivos definidos. Recibir las inquietudes de los afiliados, efectuar un análisis y afiliados, proporcionarles una solución. Efectuar un análisis y suministrar información confiable y consistente sobre los trámites y proceso a seguir para tener acceso a los servicios que presta la Entidad, proporcionarles una solución. Suministrar información confiable y consistente sobre los trámites y proceso a seguir para tener acceso a los servicios que presta la Entidad. Responder por la calidad de la información suministrada a los afiliados, de acuerdo con las directrices establecidas. Verificar la identidad de los afiliados a la entidad que solicitan

trámites y proceso a seguir para tener acceso a los servicios que presta la Entidad. Responder por la calidad de la información suministrada a los afiliados, de acuerdo con las directrices establecidas. Verificar la identidad de los afiliados a la entidad que solicitan trámites, utilizando los mecanismos y/o herramientas tecnológicas disponibles. Generar los extractos de cesantías, estados de cuenta de cartera y certificados de intereses del sistema de información y entregar a los afiliados, que sean solicitados en los Puntos de Atención. Recepcionar, verificar, registrar en el sistema de información y enviar las solicitudes y trámites de las solicitudes y trámites de acuerdo con los procedimientos, acuerdos instructivos y la normatividad.Radicación n.° 103005

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Aplicar los mecanismos de control de calidad y MECI, incluidos los relativos aplicar los mecanismos de control de calidad y MEO, incluidos los relativos a prevención de riesgos SARC, SARLAFT, SARO y demás adoptados, de acuerdo con los procedimientos establecidos. Aplicar los instrumentos de seguimiento, evaluación y control que le sean por la división comercial, para manejo productos del FNA, reportando los resultados a su jefe inmediato. Recibir inquietudes provenientes de los afiliados para el mejoramiento de los procesos que lleve a una excelente calidad en el servicio. Actualizar el sistema con la información comercial de los afiliados y responder por la calidad de la información registrada. Apoyar, las estrategias de mercadeo del FNA, a través de los eventos especiales programados para la promoción de los

y responder por la calidad de la información registrada. Apoyar, las estrategias de mercadeo del FNA, a través de los eventos especiales programados para la promoción de los productos de afiliaciones y/o traslados, crédito para vivienda, educación y ahorro. Apoyar, las estrategias de mercadeo del FNA, a través de los eventos especiales programados para la promoción de los productos de afiliaciones y/o traslados, crédito para vivienda, educación y ahorro voluntario. Adelantar las acciones comerciales con el objeto captar créditos vivienda, educativos y afiliaciones al FNA, para la promoción de créditos hipotecarios. Asesorar a los afiliados sobre los productos y recepción de las distintas solicitudes y formularios. Revisar que las solicitudes que le sean entregadas por los afiliados y/o clientes, clientes, cumplan con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos en la normatividad interna del FNA. Recibir, atender y tramitar las solicitudes presentadas por los afiliados y cumplan con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos en la normatividad interna del FNA. Recibir, atender y tramitar las solicitudes presentadas por los afiliados y clientes del FNA, relacionadas con el portafolio de servicios ofrecido por clientes del FNA, en el marco de las visitas que se realicen a las entidades registradas o nuevas de su zona de gestión. Asistir a las reuniones programadas en el Punto de Atención por

servicios ofrecido por clientes del FNA, en el marco de las visitas que se realicen a las entidades registradas o nuevas de su zona de gestión. Asistir a las reuniones programadas en el Punto de Atención por el Profesional Comercial de acuerdo con las instrucciones recibidas.Radicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 5

Apoyar a la División Comercial del FNA en los eventos comerciales que se lleven a cabo y en los cuales se requiera desarrollar labores de comercialización. Desempeñar las demás funciones que ordene el jefe inmediato y que sean de la naturaleza del empleo. Aseguraron que por la naturaleza jurídica de la dadora del empleo, fueron trabajadoras oficiales; que sus salarios eran inferiores a sus homólogos de la planta de personal; que, conforme al artículo 3° de la CCT, eran beneficiarias de las prestaciones de esta; que les fue desconocido el derecho a la estabilidad laboral previsto en la cláusula 10 de ese acuerdo colectivo de trabajo; que el 21 y 27 de junio de 2018 presentaron, respectivamente, la reclamación administrativa para el reconocimiento de sus acreencias laborales, que les fue negado a través de Oficios del 24 y el 11 de julio siguiente, en su orden (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «20240220201094706», expediente digital). S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a las pretensiones. Aceptó la contratación de las accionantes, quienes se desempeñaron como servidoras en misión, siendo

S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a las pretensiones. Aceptó la contratación de las accionantes, quienes se desempeñaron como servidoras en misión, siendo enviadas al FNA; sus cargos, salarios y renuncia voluntaria. Negó que estas tuviesen derecho a los beneficios extralegales de los trabajadores oficiales de la usuaria, toda vez que no existió un contrato de trabajo con esa entidad y, atendida la naturaleza jurídica de la EST, no podían pertenecer al sindicato de industria. Indicó que los demás hechos no le constaban.Radicación n.° 103005

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Formuló como excepciones de fondo las de: prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, genérica (f.° 205 a 222, ibidem). El Fondo Nacional del Ahorro, se resistió a los pedimentos. Admitió la existencia de la convención colectiva, la reclamación administrativa y su respuesta. Refirió que los demás hechos no le constaban, por cuanto no sostuvo con las peticionantes relación contractual de ninguna naturaleza, pues fueron servidoras en misión remitidas por las codemandadas, con quienes suscribió vínculos comerciales, en cuya ejecución cumplió con las obligaciones a su cargo. Planteó en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo

obligaciones a su cargo. Planteó en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado (f.° 385 a 409, ib). Activos SAS también enfrentó los pedimentos. Adujo que ningún hecho le constaba, con la precisión de que suscribió con las convocantes sendos contratos de trabajo, en virtud de las cuales fueron enviadas como trabajadoras en misión al FNA. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia del derecho para demandar, inexistencia de la obligación de responder total o parcialmente por las condenas queRadicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 7 eventualmente se le llegaren a imponer al Fondo Nacional del Ahorro y/o a las demás entidades demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, temeridad y mala fe y genérica (f.° 410 a 431, ibidem). Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, igualmente afrontó las reclamaciones, indicando que no le constaban los hechos, pues tuvo con las demandantes contrato de trabajo de duración u obra determinada, en virtud del cual fueran enviadas como personal en misión al FNA, cumpliendo los términos de la ley y concediéndoles totas las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo. Blandió como medios exceptivos los de prescripción,

FNA, cumpliendo los términos de la ley y concediéndoles totas las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo. Blandió como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y buena fe (f.° 85 a 104, cuaderno del juzgado, archivo «20240220568244706», ib). Temporales Uno A Bogotá SAS, aseguró que no eran ciertos los hechos relacionados con su intermediación irregular, puesto que rubricó varios contratos de trabajo de obra o labor determinada con las accionantes, que no superaron los términos legales, en virtud de los cuales fueron remitidas a prestar servicios como personal en misión al FNA; que cumplió con las obligaciones patronales. Manifestó que los demás hechos no le constaban, por cuanto concernían con terceros.Radicación n.° 103005

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Formuló las excepciones de mérito que tituló: prescripción, existencia de vinculación laboral legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad principal y solidaria y buena fe (f.°214 a 232, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [...] en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió

(sic) los siguientes contratos de trabajo:

1. Entre el 26 de MARZO de 2012 a 26 de septiembre de 2015.

2. Del 01 de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y

3. Del 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora SANDRA PATRICIA BURBANO [...] en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió (sic) los siguientes contratos de trabajo:

1. Del 01 de febrero de 2010 a 23 de marzo de 2010.

2. Del 26 de marzo de 2010 a 25 de marzo de 2011.

3. Del 18 de abril de 2011 a 16 de noviembre de 2014.

4. Del 16 de febrero de 2015 a 05 de octubre de 2016.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones

de INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y la de IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE SALARIAL DEMANDADO, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones interpuestas por la parte demandante a la entidad accionada FONDO

NACIONAL DEL AHORRO.

QUINTO: SIN LUGAR A ESTUDIAR LA SOLIDARIDAD DEPRECADA entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las

NACIONAL DEL AHORRO.

QUINTO: SIN LUGAR A ESTUDIAR LA SOLIDARIDAD DEPRECADA entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las empresas de servicios temporales por las consideraciones que preceden.Radicación n.° 103005

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SEXTO: CONDENAR a la accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a cancelar en favor de cada una de las demandantes por costas procesales, 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su liquidación.

SEPTIMO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las ETS demandadas […] (f.° 264 a 272, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, resolvió: […] PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido Ana Matilde Toro

Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A. Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, los cuales quedarán así: Primero. - DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [...], en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su

Primero. - DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [...], en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 2012 y el 31 de mayo de 2018. Segundo. - DECLARAR que entre la señora SANDRA PATRICIA BURBANO de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existieron dos (2) contratos de trabajo con extremos temporales; uno, del 1º de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014; y, otro del 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A Bogotá SAS., Optimizar Servicios Temporales S. A. Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, para en su lugar condenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar indemnización por despido

injusto a favor de la señora ANA MATILDE TORO ANDRADE, porRadicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 10 el monto de $7.091.667, suma que deberá indexarse al momento de su pago. Se confirma la sentencia en lo demás. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al Fondo Nacional del Ahorro […]. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si las demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de trabajadores Sindefonahorro, así como a la sanción moratoria, con «fundamento en la escala salarial arrimada al proceso».

Expuso, previo a confirmar la relación contractual laboral entre las peticionantes y el FNA, en virtud de la cual las codemandadas actuaron como intermediarias laborales, que el documento sobre el cual las primeras respaldaban el carácter mayoritario del Sindefonahorro, no tenía validez, puesto que fue aportado extemporáneamente y no fue decretado como prueba, lo que impedía tenerlo en cuenta para fines demostrativos. Adujo que, en consecuencia, conforme al artículo 471 del CST, no estaba probado aquel supuesto, que era relevante para la extensión de beneficios extralegales al personal no sindicalizado, como era el caso de las accionantes, quienes no tenían vinculación alguna con la organización de trabajadores, lo que imposibilitaba el

personal no sindicalizado, como era el caso de las accionantes, quienes no tenían vinculación alguna con la organización de trabajadores, lo que imposibilitaba el otorgamiento de las prestaciones no legales reclamadas, según se explicó en las decisiones CSJ SL7805-2016 y CSJ SL773-2021.Radicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 11

Sostuvo que tampoco había lugar a conceder la nivelación social pretendida, pues para la aplicación del principio de trabajo igual salario igual del artículo 143 del CST, no era suficiente el cumplimiento de las mismas funciones, ya que, además de esto, se debía demostrar la identidad del « cargo, actividades, […] jornada y […] condiciones de eficiencia», según se explicó en la providencia CSJ SL 17 feb. 2021, rad. 68341; que en el asunto no se acreditaron tales supuestos, pues las trabajadoras se «[…] desempeñaron [como] […] COMERCIAL III, [cargo que no] […] se encuentra[ba] enlistado en la escala salarial [de la demandada]» y, aunque pidieron su asimilación con el de técnico administrativo, no probaron el cumplimiento del «mismo horario y especialmente las condiciones de eficiencia y efectividad» carga que era de su incumbencia, conforme al artículo 167 del CGP. Razonó, con fundamento en lo precedente, que no había lugar a la sanción moratoria, puesto que no se impuso condena respecto a las prestaciones extralegales pedidas y,

artículo 167 del CGP. Razonó, con fundamento en lo precedente, que no había lugar a la sanción moratoria, puesto que no se impuso condena respecto a las prestaciones extralegales pedidas y, aunque en otros procesos similares al presente, […] se ha[bía] irrogado […] tal como se memora en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, los matices [eran] disimiles, de hecho, en el proceso acabado de reseñar, la parte demandada no objetó la liquidación de créditos laborales realizadas por el juzgado de primera instancia, suscitando en esas circunstancias la apelación, inclusive, de la parte actora. Otro elemento diferenciador lo constituye que en el caso que ahora concita nuestra atención, tal como se recalcó anteriormente, es la orfandad probatoria, en punto de acceder a comparación entre iguales para determinar afrenta a la máxima de trabajo igual, salario igual (f.° 60 a 88, cuaderno del Tribunal, archivo «20240236564544706», ib).Radicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 12

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se modifique la inicial, condenando al Fondo Nacional del Ahorro «al pago de todas y cada una de las pretensiones encausadas en su contra,

recurrida y, en sede de instancia, se modifique la inicial, condenando al Fondo Nacional del Ahorro «al pago de todas y cada una de las pretensiones encausadas en su contra, confirmando que […] ostentan la calidad de trabajadoras oficiales» (f.° 5, cuaderno de la corte, archivo «7000Demanda», ESAV, ib). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el FNA (archivo «8001Informe_secretarial», ibidem).

VI. CARGO PRIMERO Acusan al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 471 y 473 del CST, en relación con el 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° a 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP, aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y 1° del Decreto 797 de 1949.Radicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 13

Señalan que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estando probado, que las trabajadoras Ana Matilde Toro y Sandra Patricia Burbano son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de los hechos 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato Sindefonahorro, a pesar de haberse reconocido su verdadera condición de trabajadoras oficiales.

hechos 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato Sindefonahorro, a pesar de haberse reconocido su verdadera condición de trabajadoras oficiales.

2. No dar por demostrado, estando probado, que la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, ubicada a folio 107 a 120 del expediente, ampara a mis poderdantes por mandato de su mismo ámbito de aplicación estipulado en el artículo 3 cuando se establece que se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.

3. No dar por demostrado, estando probado, que el sindicato Sindefonahorro tiene el carácter de mayoritario, tal y como lo expuso la testimonial de Nubia Salazar y Juan Manuel Erazo, quien a su vez expuso una certificación para sustentar su dicho.

4. No dar por demostrado, estando probado, que, a pesar de tener las demandantes la condición de trabajadoras oficiales, eran beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 20122014, la cual se prorrogó sucesivamente hasta la terminación de la relación laboral con mis poderdantes, por no haber sido denunciada por las partes, acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato Sindefonahorro.

Plantean que esos yerros derivaron de: i) la indebida apreciación del capítulo primero, artículos 3° y 9° la CCT de folio 107 a 121 del expediente y, ii) la falta de valoración del documento aportado por el testigo Juan Manuel Erazo,

apreciación del capítulo primero, artículos 3° y 9° la CCT de folio 107 a 121 del expediente y, ii) la falta de valoración del documento aportado por el testigo Juan Manuel Erazo, mediante el cual se certifica el carácter mayoritario del sindicato Sindefonahorro. Sostienen que no discuten el vínculo laboral que tuvieron con el FNA, su calidad de trabajadores oficiales y los extremos de su contrato de trabajo; que, sin embargo, el fallador de alzada erró al considerar que la CCT no les eraRadicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable, pues pretermitió que en su artículo 3°, las partes extendieron los beneficios a todos los servidores de la entidad que tuviesen esa calidad. Exponen que dicho error derivó del análisis exclusivo e inadecuado de la certificación aportada con el testimonio de Juan Manuel Erazo, pues a pesar de allegarse en la práctica de pruebas, pasó por alto que el artículo 3° del acuerdo colectivo de trabajo claramente dispuso como destinatarios de su clausulado a los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, calidad que les fue reconocida en ambas instancias y resultaba suficiente para concederles las prerrogativas pretendidas. Indican que la jurisprudencia laboral tiene establecido que, conforme a los artículos 470 y 471 del CST, son beneficiarios de los acuerdos colectivos: i) los trabajadores que estén afiliados al sindicato que lo suscribió o que, sin

que, conforme a los artículos 470 y 471 del CST, son beneficiarios de los acuerdos colectivos: i) los trabajadores que estén afiliados al sindicato que lo suscribió o que, sin serlo, se hayan adherido al mismo; ii) aquellos que integran la empresa cuando la organización sindical agrupa más de la tercera parte y, iii) los servidores a los cuales las partes firmantes les extienden las garantías extralegales que, en principio, no le serían aplicables, respecto de las cuales pretenden su aplicación, según se explicó en providencias CSJ SL030-2022 y CSJ S088-2020 (f.° 5 a 7, ibidem).

VII. RÉPLICA El cargo presenta errores en su formulación, puesto que: i) incorpora en la proposición jurídica normas adjetivasRadicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 15 que no fueron acusadas por violación medio; ii) no cumple con la carga demostrativa de la senda indirecta y, iii) entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos. Señala que tampoco les es aplicable la CCT, ya que solo beneficia a los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados a la planta de personal global establecida en la Resolución n.° 0070 de 2000, modificada por el Decreto 2988

de 2006; que las recurrentes no tuvieron esa calidad, puesto que suscribieron contratos de trabajo con personas jurídicas de naturaleza privada con quienes sostuvieron una relación comercial, que eran las encargadas del cumplimiento de los salarios y prestacionales. Asegura que a pesar de que en ambas instancias se declaró el contrato de trabajo pretendido, esa decisión es equivocada, puesto que podía vincular directamente personal que no estuviese incorporado en su planta, sin hacer las adecuaciones legislativas y presupuestales; que no es posible conceder los beneficios no legales, porque las impugnantes tampoco satisfacen las exigencias previstas en el acuerdo colectivo de trabajo, pues no cancelaron cuotas sindicales. Acota que era imperativo demostrar la condición mayoritaria del sindicato, lo cual no se cumplió, pues el documento que así lo informaba fue aportado inoportunamente (f.° 1. 13, archivo «6000Contestación_de_demanda», ibidem).Radicación n.° 103005

SCLAJPT-10 V.00 16

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo tiene errores en su formulación, toda vez que en la proposición jurídica no se denuncia la violación medio de normas adjetivas; introduce cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada y atribuye la indebida valoración de la CCT, argumentando inconsistentemente su omisión, tales defectos son subsanables, toda vez que es posible abstraerse de los

indebida valoración de la CCT, argumentando inconsistentemente su omisión, tales defectos son subsanables, toda vez que es posible abstraerse de los preceptos y razonamientos indebidamente propuestos, entendiendo que la censura discute la pretermisión del acuerdo colectivo de trabajo, derivando de lo último un conflicto de legalidad bien definido. En consecuencia, la Sala determinará si el colegiado incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de, entre otros, el artículo 467 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 3° de la CCT suscrita por la empleadora y Sindefonahorro, extendía los beneficios extralegales a todo el personal del FNA que tuviera la condición de trabajadores oficiales, como es su caso, según declaración no discutida de las instancias, lo cual hacía irrelevante la demostración del carácter mayoritario de la organización de trabajadores. Para el efecto se recuerda que no es objeto de discusión en sede extraordinaria, que entre el FNA y Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez existieron sendos contratos de trabajo que se ejecutaron así: con la

primera, del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y,Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 17 con la segunda, del 1° de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014 y del 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016; que, por tanto, fueron trabajadores oficiales de la entidad, a pesar que su vinculación se efectuó irregularmente a través de las EST codemandadas. Ahora, resulta importante precisar que el artículo 3° de la CCT 2012-2014, suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro, visible a folios 108 a 123, cuaderno del juzgado, archivo «20240220201094706» del expediente digital, que fue aportada con su nota de depósito, dispuso lo siguiente: ARTICULO TERCERO. CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo (f.° 113, ibidem). Mientras el artículo 9, ib., señaló:

ARTÍCULO 9. DESCUENTOS SINDICALES ESPECIALES.

Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la presente Convención y según lo establecido en las normas pertinentes del CST, deberán pagar al sindicato de trabajadores

del Fondo Nacional del Ahorro «SINDEFONAHORRO», durante la vigencia de la Convención Colectiva una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. Dicho descuento será efectuado por nómina quincenalmente. De donde le asiste razón a las recurrentes en la crítica que hacen a la segunda sentencia, toda vez que el Tribunal no apreció la norma colectiva que regulaba las relaciones contractuales laborales del FNA, en virtud de la cual acordó con su sindicato (Sindefonahorro), la extensión de todos losRadicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficios convencionales al personal que tuviese la condición de trabajador oficial y laborara a su servicio, independiente de su condición de afiliados de la organización de trabajadores, sin limitarlo, como lo pr

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