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CSJ - SL3196-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3196-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Repúblics de Colombia Corte Suprema de Justicia JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3196-2017 Radicación n” 48046 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ENRIQUE VÉLEZ ORTEGA contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. L ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclama, que se declare la existencia del contrato realidad entre él y la demandada, desarrollado entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002; Radicación n” 48046 que como consecuencia de ello, se condene al ISS a reconocerle y pagarle los: Recargos por trabajo suplementario; auxilio de cesantía y sus intereses; primas de navidad; primas de vacaciones; vacaciones causadas y no disfrutadas; aportes a la seguridad social; reembolso de dineros indebidamente retenidos por retención en la fuente; indemnización moratoria; pensión de jubilación convencional; indexación e intereses moratorios. En respaldo de sus peticiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada, del 15 de diciembre de 1975 al 15 de mayo de 2002, primero como médico general y luego

como oftalmólogo; que en contraprestación a sus servicios, recibía un salario mensual, cuyo monto, al momento de la — terminación de la relación, correspondía a $2.165.580,00; que la vinculación, fue en un principio directa, para luego cambiar a la modalidad denominada, documentalmente, como «Prestación de Servicios Personales», que pese a haber trabajado tiempo suplementario, dominicales y festivos, no le fueron cancelados los valores correspondientes; que la actuación de la demandada, al negarse al reconocimiento de la realidad contractual subordinada, es compatible con la mala fe; que se le remuneraba bajo la modalidad de «honorarios»; que el ISS en los dos últimos años no lo afilió a la seguridad social, al cambiar la modalidad de contrato. El instituto al responder la acción, se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que carecían de fundamento legal. En cuanto a los hechos indicó, que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, no generan relación laboral; que no es cierto 6 Radicación n” 48046 que él recibiera salarios, sino honorarios, pues se trataba de un contrato del orden civil autorizado por la Ley 80 de 1993; que nunca engañó al actor ni obró de mala fe. Propuso como excepciones las de prescripción; buena fe; pago y compensación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para concluir la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de octubre 23 de 2007, declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 y el

15 de mayo de 2002, por lo que tiene el trabajador derecho a las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo». Consecuencialmente, condenó al ISS al pago de $76.651.147,88 discriminados así: cesantías: $63.790.754,00; intereses a las cesantías: $7.654.890.00; primas de servicios legales $354.687,50; primas de servicios extralegales: $354.687,50; vacaciones: $ 1.609.861 y primas de vacaciones.: $2.886.667,00. Así mismo, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación, en cuantía de $2.532.723,54, a partir del 23 de febrero de 2003, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años, más los incrementos legales por cada uno de los años subsiguientes y los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas, con sujeción al Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n" 48046 También profirió condena por la suma de $80.493.07 diarios, a partir del 16 de agosto de 2002, dado el salario procesalmente establecido en $2.414.791,95, a título de indemnización moratoria.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión de mayo 12 de 2010, ante el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

Para llegar a la decisión, partió de la inconformidad

demostrada por la demandada, circunscrita a:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con la demandada, fuera subordinado y no de naturaleza diferente.

2. Que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial, cuando en realidad se trataba de un contratista independiente, vinculado en los términos del articulo 32 de la Ley 80 de 1993; y de allí, derivar que el actor tenía derecho a las prestaciones reclamadas.

3. Que la Jueza prescindió de la prueba, conforme a la cual, se demostró que la modalidad contractual y la forma de su terminación, impiden el reconocimiento de los derechos reclamados.

4. Que las partes siempre tuvieron autonomía en el desarrollo del contrato.

E Radicación n” 48046 En orden a lo anterior, el Tribunal comenzó diciendo, que se encontraba probado en el proceso que el demandante estuvo vinculado a la demandada, entre el 15 de diciembre de 1975 y el 25 de agosto de 1992, en el cargo de médico general -grado 36-, atención de urgencias, dedicación completa, en la Clínica de Los Andes, probado con «los documentos obrantes a folios 23 a 24». 1) Encuanto alos demás períodos, señaló: Asií mismo obra en autos las certificaciones emanadas del subgerente administrativo de la Cilínica del Sur del Instituto demandado, que hacen constar que el demandante laboró en los períodos que a continuación se describen: 12 de octubre a 11 de noviembre de 1993; 12 de noviembre al 11 de diciembre de 1993, 12 de diciembre de 1993 al 10 de enero de 1994; 18 de enero al

17 de abril de 1994; y del 20 de abril al 12 de junio de 1994(ver folio 12). 2) Se suma a lo visto, la prueba documental, no tachada, de que el actor Prestó sus servicios en diversos períodos continuos en calidad de supernumerario del 10 de julio de 1998 al 30 de abril de 1999, (ver folio 54) a posteriori se suscribieron contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: del 1% de junio al 30 de septiembre de 1999; [ver folios 302 a 304); 1% de octubre al 30 de enero de 2000, ver foltos 297 a 299; 14 de febrero al 30 de mayo de 2000; ver folios 286 a 288; 6 de junio al 5 de septiembre de 2000; ( ver folios 277 a 279); 5 de octubre de 2001 (sic) al 30 de enero de 2001; ( ver folios 268 a 270; 1" de febrero al 30 de mayo de 2001; ver folios 260 a 282; 1% de junio al 30 de Radicación n” 48046 septiembre de 2001; folios 238 a 240; del 4 al 30 de octubre de 2001, ver foliao 230; 1% de noviembre al 15 de diciembre de 2001, ver folios 246 a 248; 17 de marzo al 15 de mayo de 2002, ver folios 50 a 52. 3.- Agregó a las pruebas referidas, las testimoniales, indicando que los declarantes habían sido responsivos y mostraban credibilidad en sus versiones, así:

3.1.- Lesbia María de la Hoz Fernández dijo que el demandante, trabajaba como médico oftalmólogo, en el Instituto de Seguro Social de Los Andes, que lo conoce desde 1996, en la atención de pacientes, en: Consulta extema, urgencias, interconsultas y a su vez realizaba procedimientos quirúrgicos, cumplia tumos de urgencia tanto nocturnos como diurnos programados según horarno del Seguro Social...que también ocupó el cargo de coordinador del mismo servicio...que recibla órdenes del Jefe de Departamento, subgerente y gerente administrativo de la institución (...) cumplia un horario de ocho horas diarias, 3.2Harry Eliécer Romero Díaz, dijo que conoció al demandante en el año de 1976, en razón a que trabajaron juntos, él como médico general de la pianta del seguro social y el actor, como médico oftalmólogo del demandado, atendia urgencias, consulta externa, cirugías programadas, turnos nocturnos y diurnos en fines de semana y festivos. Sostiene igualmente que cumplia órdenes del subgerente de salud quien les asignaba los horarios y una agenda de trabajo que debtan cumplir en determinado número de pacientes 24 a 30 Radicación n 48046 en consulta externa, inclusive que recibían llamados de atención cuando se programaban cirugías y estas no se realizaban, indicando que el horario era de 8 horas diarias. 3.3.- Dora Luz Bolivar, expresó que conoció al actor en el año de 1975, cuando éste trabajó en la Clínica Las Palmas Unidad 1, desempeñándose como oftalmólogo, donde remitía pacientes a la Clínica Los Andes, en la que

ella trabajaba como enfermera auxiliar hasta el año 2002; que el demandante recibiía órdenes del coordinador de oftalmologia; que trabajaba de lunes a viernes en jornadas de ocho horas diarias; que efectuaba cirugias y atendia urgencias «que los contratos firmados fueron de mutuo acuerdo y la necesidad laboral lo llevó a aceptar esa clase de vinculación; que nunca le liquidaron ni pagaron prestaciones sociales», 3.4.- Rito Romero, relató que conoce al médico Vélez, «desde diciembre de 1975», época en la que cumplía un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes y en turnos de sábado, domingo y festivos; que realizaba cirugías, atendía urgencias y consulta externa; recibía órdenes del jefe de departamento, del gerente de la clínica, y que en diversas ocasiones ocupó el cargo de coordinador de planta. Con las pruebas anteriores, el Tribunal dio por demostrados los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda. Dijo al respecto: Radicación n” 48046 . Más aún cuando los extremos de la relación laboral no fueron cuestionados al descorrer la demandada el traslado de la demanda, enfatizando en su defensa en que la relación se dio mediante contrato de prestación de servicios, por ello, del análisis de los precedentes medios probatorios deviene la existencia del vínculo laboral y de suyo que el demandante se desempeñó como médico especialista oftalmólogo, el cual fue vinculado con el demandado mediante diversas modalidades de contrato, inicialmente se contrató mediante médico general grado 36, atención urgencias en la clinica de los Andes, a posteriori se

desempeñó en el cargo de médico especialista oftalmólogo grado 38, igualmente, estuvo vinculado como supernumerario y, por último,. Su vinculación se dio a través de contrato de prestación de servicios. Luego asentó que, pese a las distintas normatividades, que en su momento resultaron aplicables en la relación entre las partes, los derechos pretendidos se definen por las disposiciones que rigieren a la fecha de la terminación de la prestación del servicio; como lo ha enseñado esta Sala en repetidas ocasiones y al efecto reprodujo sentencia de 23 de enero de 1954. Es de advertir, continúo el colegiado, que del contexto de las cláusulas que fueron acordadas y suscritas por las partes, se demuestra la prestación del servicio y la retribución que le fuera pagada al actor por ello; aparte de establecerse que a dichos propósitos, Se le facilitaban los espacios fisicos, los instrumentos, las herramientas necesarnos para el cabal cumplimiento de sus funciones»; de igual manera aparece en la señalada Radicación n 48046 documentación «el cumplimiento de horarios que no son propios de esta estirpe de contratos administrativos establecidos en la Ley 80 de 1993 y por el contrario lo desnaturaliza y se subsume dentro de una típica prestación de servicios que se adecúa a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 6“ de 1945, en armonía con el artículo 1% del D. R. 2127de 1945, lo anterior se refuerza prohijando la posición de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ SL de 2 de marzo de 2006, radicado 26707; que copio en

su totalidad). Todo lo anterior para insistir en que, de las pruebas referidas, «brota sin lugar a dudas que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, por lo tanto se patentiza la existencia de un único vínculo laboral, siendo lo anterior así, el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales que se encuentran consagradas en la convención colectiva de trabajo y así con acierto lo decidió la juez a quo, manteniéndose incólume las condenas impuestas toda vez que no han sido materia de censura por el instituto demandado en lo que respecta a los montos.». Luego de establecer el carácter subordinado de la relación laboral, concentró su atención en la pensión de jubilación, del artículo 98, de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004). De la lectura de la norma concluyó que, para acceder a dicha prestación, se requiere que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y 50 años de edad, si es mujer o 55 si es hombre. Radicación n” 48046 La prestación equivale al 100% «del período (sic) de lo percibido en el periodo que se indica para cada grupo de trabajadores oficiales, o sea, para quienes se jubilen entre el 1% de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, 100% de promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios». De las circunstancias fácticas ya probadas, estableció que el demandante cumplió 55 años de edad, el 23 de febrero de 2003; al haber nacido, según el registro civil de

nacimiento, en la misma fecha de 1948. Igualmente, que su condición de trabajador oficial, deviene de la declaratoria del nexo laboral existente entre las partes, como desarrollo del artículo 53 de la Constitución Politica «y en esencia constituye el sustento que el demandante fuese declarado trabajador oficial, por lo tanto, el demandante al cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la norma convencional memorada le asiste el derecho a la pensión convencional deprecada...». Para acreditar la validez de sus consideraciones también transcribió, in extenso, la sentencia CSJ SL de 18 de junio de 2008, Radicación: 35038. En cuanto a la determinación de condenar a la indemnización moratoria realizó el siguiente discernimiento: [...] en relación con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1% del D. 797 de 1949, se observa que la demandada 10 Radicación n” 48046 controvirtió el vínculo laboral alegando que estaba amparada por las normativas de la Ley 80 de 1993, acontece empero, que en el caso de autos, entre las partes litigantes existieron distintas modalidades del vínculo laboral de manera sucesiva y en los periodos de servicio como a continuación se indican: primigeniamente existió la vinculación de manera directa en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1975 al 25 de agosto de 1992, desempeñándose en el cargo de médico general grado 36, atención de urgencias, dedicación completa ciínica Los Andes, lo anterior emerge de las certificaciones emanadas del demandado, visibles a folio 23 a 24. Igualmente, existió

vinculación laboral como supernumerario y, fimnalmente, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, desde luego, sin hacer mayores elucubraciones es inaceptable la razón que sirve de sustento al instituto demandado para justificar la mora en el pago de las prestaciones sociales en este evento que estuvo atada mediante sendos contratos en distintos períodos de servicio, y así fue definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, por lo tanto, se considera que el comportamiento que (sic) el demandado en este caso sui generis se coloca dentro del campo de la mala fe y se hace acreedora de la indemnización moratoriía, siendo atinada la juez a quo al desatar esta súplica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formuló, en cada cargo, el alcance que debia dársele

al recurso: 11 Radicación n” 48046

En cuanto al primero: «Pretendo que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de las pretensiones contenidas en la demanda...».

En relación al segundo: «Pretendo que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al

1SS de todas las condenas que tengan su apoyo en las convenciones colectivas de trabajo aducidas con la demanda,

especialmente la pensión de jubilación». Planteó dos cargos, que fueron replicados, que serán abortados en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «... los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997».

12 Radicación n” 48046 Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, planteó: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 hasta el 15 de mayo de 2002. (1) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron por lo menos 9 contratos de prestación de servicios. iii) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe, desde el año 2000, una serie de contratos de carácter civil por lo que, entonces, en presencia de la honesta

convicción del 1SS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria. iv) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, jamás reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en el ISS la creencia legítima de buena fe, de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria. Como pruebas, respecto de las cuales, el ad quem, incurrió en los yerros antes mencionados, enunció: (i) Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 45 a 52, 230 a 232, 238 a 240, 246 a 249, 260 a 262, 268 a 270, 277 a 279, 286 a 288, 297 a 299 y 302 a 304 del expediente. (ii) La certificación visible a folios 214 del expediente. (iii) Los documentos visibles a folios 228, 236, 257, 274 y 275. f(iv) Las actas de liquidación visibles a folios 237, 259, 273, 276, 285, 296 y 301 3. Los testimonios de María de la Hoz Fernández (fl. 322 a 323), Harry Eliecer 13 Radicación n” 48046 Romero (fis. 323 a 325), Dora Luz Bolivar (fls. 326, 327) y Óscar Rito Romero de las Salas (fi. 327 a 328). Planteó, como tema central de la controversia, establecer la «clase de relación que vinculó a las partes; para

el actor, era un solo contrato de trabajo entre 1975 y 2002; para la parte demandada, por el contrario, varios contratos de prestación de servicios». Para demostrar la hipótesis de la acusación, transcribió la conclusión del ad quem, según la cual, de las pruebas documentales y testimoniales estimadas: [...] brota sin lugar a dudas que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, por lo tanto, se patentiza la existencia de un único vínculo laboral, siendo lo anterior así, el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales que se encuentran consagradas en la convención colectiva de trabajo y así con acierto lo decidió la juez a quo, manteniéndose incólume las condenas impuestas toda vez que no han sido materia de censura por el instituto demandado en lo que respecta a sus montos. Contrastó lo dicho por el Tribunal, con los documentos indicados, donde «aparecen varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre 1999 y 2002 que demuestran que la relación existente entre las partes, por voluntad de estas, no estuvo regida por el derecho del trabajo sino por la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes», 14 Radicación n” 48046 Expresó que en varios de esos contratos se lee en la cláusula decimoséptima (Fls. 45 vto. 48 vto.51 vto): «Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con el INSTITUTO, por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en

el numeral 3o del artículo 32 de la ley 80 de 1993». Así mismo enfatizó, que con los documentos visibles a folios 228, 236, 257, 274 y 275, se acreditó, que los contratos fueron el resultado de una oferta de servicios del futuro contratista, en la que se afirma: Estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios, para lo cual libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad del juramento, que conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, el cual en ningún caso genera relación laboral y que ejecutare el objeto contratado en forma autónoma y sin subordingción alguna con el Seguro Social». (Subraya del texto). Luego dijo que en los documentos de los folios 237, 259, 273, 276, 285, 296 y 301, suscritos por el aqui demandante, en asocio del ISS, aparece la liquidación de los contratos y la siguiente manifestación «El ISS reconoce no deberle suma alguna al Contratista y el Contratista no deberle al ISS. Las partes declaran que con la presente liquidación quedan a Paz Yy Salvo por todo concepto y no habrá lugar a reclamación posterior alguna» (subraya del texto). 15 Radicación n” 48046 De lo anterior concluyó, que la voluntad de los contratantes, estuvo dirigida a «enmarcar la labor desarrollada por aguella dentro de los cauces de la ley 80 de 1993, vale decir, por las normas propias de un contrato estatal y no por las del Código Sustantivo del Trabajo, luego

si ello es así como en efecto lo es, no podía el Tribunal frente a tales documentos, afirmar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo cuando las pruebas 4ddocumentales idemuestran precisamente lo contrario.». Agregó que con la certificación que obra «a folio 214, se acredita que existieron periodos de tiempo en que las partes no estuvieron ligadas contractualmente.». Resaltó que entre: El 30 de enero y el 14 de febrero, el 30 de mayo y el 6 de junio y el 5 de septiembre y el 5 de octubre de 2000 no hubo prestación de servicios por parte del actor ni correlativamente pago de dinero por parte de mi mandante. Sobra decir, que no es lo mismo ejecutar una labor sin interrupción que con interrupciones, pues estas últimas permiten inferir que se trata de varios contratos. En el presente asunto, el tribunal estimó en forma contraevidente que se trataba de un solo contrato que tuvo vigor entre 1975 y 2002 y ello tuvo incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía. Subrayó que el Tribunal cometió mayúsculo yerro fáctico, al concluir que las partes «habían celebrado un solo contrato de trabajo, cuando lo consignado en los referidos contratos de prestación de servicios, en las ofertas presentadas por la demandante y en las liquidaciones de los i6 Radicación n” 48046 contratos, permiten inferir precisamente lo contrario, vale decir, que se trataba de un vínculo jurídico que excluía por voluntad de las partes contratantes cualquier relación de índole laboral». Pasó luego a las pruebas no calificadas, esto es, a las

testimoniales, de María de la Hoz Fernández (fi. 322 a 323), Harry Eliecer Romero (fis. 323 a 325), Dora Luz Bolivar (fis. 326, 327) y Oscar Rito Romero de las Salas (fi. 327 a 328). Al efecto, copia las consideraciones del Tribunal respecto a cada uno de las señaladas versiones, para concluir que: Todos los declarantes refieren el horario en que el demandante prestó sus servicios; que recibía órdenes; que estaba vinculado con contratos de prestación de servicios; pero ninguno de los declarantes menciona de qué manera adquirieron el conocimiento de los hechos que declaran, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se presentaron; en qué consistían las órdenes, cuántas se dieron, tenían que ver con su actividad como médico; por cuánto tiempo se dieron etc., lo que resta toda credibilidad a su testimonio. Finalmente estimó que el ad quem inadvirtió la ausencia de requisitos de forma y de fondo en la prueba testimonial sobre la que apoyó sus determinaciones, en oposición a lo señalado por la ley y por la propia doctrina de esta Sala.

VII. RÉPLICA

17 Radicación n” 48046 Expresó que, en la demanda de casación, se incurrió en el error de técnica, de atacar la prueba testimonial, cuando ésta no es calificada en casación, por lo que no podía abordarse el examen de la decisión del ad quem, sino a través de señalar la violación de medio en que éste incurre.

VII. CONSIDERACIONES En relación con la decisión del Tribunal, dos son los

puntos en que centra el recurrente su ataque en este cargo para pedir la casación de la sentencia. Estos son: (i) La declaratoria de un solo contrato de trabajo, poniendo de presente, que fueron varios, no continuos, de prestación de servicios, sin carácter laboral. (ii) La existencia de buena fe por parte del ISS., en razón a que la institución, siempre tuvo la creencia, de estar actuando conforme a la ley. Sea lo primero, recordar que el demandante, reclamó que se declarara, que entre la demandada y él, existió un contrato de trabajo (contrato realidad) desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el 15 de mayo de 2002. Y el ente demandado siempre aseguró que hubo varios contratos de prestación de servicios con interrupción entre ellos. En ambas instancias, los juzgadores unipersonal y colegiado, le dieron la razón al actor al declarar: «...existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002 por lo que tiene el ex trabajador derecho a las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo.». 18 Radicación n” 48046 El juez colegiado reafirmó lo anterior cuando dijo que encontraba probada «la existencia de un único vínculo laboral, de las declaraciones testimoniales y las documentales referidas a certificaciones y contratos de prestación de servicios. La censura busca demoler la sentencia que acusa, en resumen, imputando al tribunal la comisión, de errores manifiestos de hecho, alusivos a no establecer la existencia de «por lo menos 9 contratos de prestación de servicios.»; y a

no derivar, de la celebración, de los citados contratos y de la ausencia de reclamación del demandante, durante el tiempo en que le prestó sus servicios, una conducta compatible con la buena fe, razón por la cual, ha debido resultar absuelto de la sanción moratoria. Como bien lo señala la opositora, la prueba testimonial no es calificada en casación, en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y sólo de resultar demostrado error en un medio idóneo, que en el sub lite correspondería a las documentales aludidas en el cargo, se examinaría la valoración que al respecto hiciera el colegiado de aquella. Pues bien, en orden a los supuestos desatinos, debe decirse que son evidentes. Si bien es cierto, que el Tribunal no desconoció la existencia de los contratos denominados como de prestación de servicios; al contrario, los tomó para declarar, que cubrían una relación que realmente era subordinada y por eso, dijo que se regian por el denominado contrato realidad. El desatino está en concluir, 19 Radicación n” 48046 de ellos, como lo hizo, que la relación se habia regido por un solo vínculo dentro de los extremos señalados. En voces de los mismos contratos, mal denominados de «prestación de servicios», acusados por la recurrente y de las certificaciones de folios 54 y 214, no hubo continuidad en la prestación de los servicios. No existe duda que en la primera parte de la relación que corrió entre el 15 de diciembre de 1975 y el 25 de agosto de 1992, tiempo en que el doctor Vélez fungió como médico general, no hubo

solución de la continuidad. Pero, en el resto del tiempo, vale decir, de esta última fecha hasta el 15 de mayo de 2002, en que el mismo se desempeñó como médico oftalmólogo, si la hubo. Asi lo indican los documentos que se acaban de mencionar, Allií se lee claramente, y se corrobora con los textos de los contratos arrimados al expediente, que aunque entre algunos de ellos, hubo continvuidad, existieron periodos en que no hubo prestación del servicio. Basta poner como ejemplo, que entre el contrato que terminó el 15 de diciembre de 2001 y el siguiente, que inició el O1 de marzo de 2002, que fue el último contrato, hubo un período en el que no se demostró la prestación del servicio por un lapso de más de 2 meses. Por tal razón, la Sala considera, como ya lo dijo, que el Tribunal se equivocó, no en declarar que la relación del actor con la recurrente no estuvo regida por la Ley 80 de 1993, sino por las normas laborales, sino en declarar la existencia de un solo contrato, porque la prueba documental demuestra otra cosa diferente. 20 Radicación n” 48046 Le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que del documento de folio 214 se acredita que existieron periodos de tiempo en que las partes no estuvieron ligadas contractualmente, documentalmente. Si bien es cierto que el Tribunal aseguró que el hecho de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, lo concluía de la pruebas documentales y testimoniales, el error en que incurrió, respecto de las primeras, es tan evidente, que permite a la Sala estudiar las segundas para concluir que, ninguno de

los testigos se refirió al tema concreto de la continuidad, vale decir, todos dieron la certeza de que la relación se rigió por las normas del derecho laboral pero nunca hablaron de la continuidad. De los testimonios vertidos en la audiencia correspondiente por Lesbia María de la Hoz Fernández, Harry Eliécer Romero Díaz, Dora Luz Bolívar y Rito Romero, se conciluye con acierto, como lo hizo el Tribunal, que la relación entre el demandante y l

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