CSJ - SL3196-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3196-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCaa saLcaib6onr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3l96-2019 Radicación n.º 71949 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le
instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A.
INDEGA.
l. ANTECEDENTES SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE llamo a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido, debidamente indexada, con los intereses corrientes y moratorias.
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Radicacni.ºó 7 n1 949 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2008, ejerciendo las funciones de verificador de planta, con un salario básico mensual de $1.036.000; que estuvo afiliado a SINLATRAINAL, siendo beneficiario de la
convención colectiva de trabajo; que fue despedido el 5 de marzo de 2008, en forma unilateral e injusta y con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatar lo previsto en el artículo 15 del acuerdo extralegal (f.º 1 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandan te, así como su salario, pero aclaró, que el entonces trabajador intentó cometer un fraude al permitir que un camión saliera con carga no registrada, incumpliendo de manera grave sus obligaciones. En su defensa, formuló la excepción de mérito de inexistencia de la obligación (f.º 102 a 106 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio del 2010 (f.º 139 a 145 del cuaderno principal), resolvió: Primero.- Declarar que entre el demandante [. ..} y la demandada [• ].;•e xisrteilóa cliaóbno reanlt,re el1 4d eO ctubdree1 99y2 e l5 de Marzo de 2008, configurándose un Despido ilegal e injusto, confa rme seex puso en la parte motiva de esta Sentencia.
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Radicación n. 71949 º Segundo. - Consecuencia de lo anterior, CONDENAR Y ORDENAR a la demandada[. .. ], a reconocer y cancelar a favor del demandante
[. .. }, la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO, por valor
de TREINTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS (sic)
/ DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M L ($ 30.599.602,96) conforme se expuso en la parte motiva. Tercero.- CONDENAR a la demandada[. ..] a reconocer y cancelar al demandante[ . ..] , la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas, tomando como extremo inicial del IPC el mes de marzo de 2008 en que se genera la obligación, y como extremo final, el del mes en el que efectivamente se pague la obligación, conforme se expuso en la parte motivo de esta Sentencia. Cuarto.- Se ABSUELVE a la demandada[. ..] ; de las pretensiones restantes[. .. ].
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 27 de febrero de 2015 (f.º 188 a 196 del cuaderno principal), revocó el del Juzgado y absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso, se ocupó de definir si el despido de que fue objeto el demandante había sido ilegal e injusto; para ello, estableció, que habían quedado determinados los siguientes supuestos: i) la existencia del contrato de trabajo, ejecutado desde el 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008; iiel) c argo desempeñado como verificador de plant a; iieli h)ec ho del despido; ivla) a filiación del actor al sindicato y, v)la existencia de la convención
colectiva de trabajo. Adujo que, descendiendo al asunto sometido a su conocimiento, debía analizar si la accionada se atuvo al procedimiento convencional previsto para despedir a un
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Radicación n.º 71949 trabajador y, de encontrar respuesta favorable, se estudiaría si estaba demostrada la causa del despido. Transcribió el artículo 15 de la Convención Colectiva 2006-2008 e indicó que, conforme a esa normativa, el trabajador inculpado debía ser notificado, con copia al sindicato, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ocurrencia y dentro de un lapso igual, sería citado a descargos; que el demandante fue notificado de la supuesta falta, poco después de ocurridos los hechos y citado a descargos, el 5 de marzo de 2008 a las 6: 15 de la mañana, tal como se leía del hecho 12 de la demanda, situación que se corroboró con las boletas remitidas al demandante y a la organización sindical (f.º 15 a 20 del cuaderno principal), y expresó: Entonpcaersea,s tCao rporlaaec mipórne csuam pelsitór ictamente cone lp rocedipmrieevnitesonlt aoC CTp,r evaildo e spiddeol trabeanjv oi,sd teqa u fuee n otifidceal dfao a ljtuas atlmo o mento del ao currednelc oihsae chyoc si taad doe scarugnoahs o rya quinmcien udteossp udéesdl,í m aa rt5ed sem arzdoe2 008.
Téngaesnce u enqtuaee si ntrascelnaid nemnetdei caotqneu ze fuceo nvocealtd roa bajala add oirl igdeend ceisac arsgiotsu,a ción quee stláe jdoess evri oladteodlre ibai pdroo cepsuoe,es s e l mismeos tatcuotnov enceinso una arlt í1c5ue llqo u dei spqounee lan otificasceih óanr dáe ntdreo (3d)í assi guiean ltae s los comisdieló anf al"toaa l momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia", loq usei gnifiqcuane o eram enesetsepre rhaars tealú ltidmíoap arpar oceadle r enteramdieedlni tsoc iplcionmalodos o u,g ieelra eb ogaddelo a pardteem andante. Ys ib ieens tdáe mosternaa duot qousee l a ccionfaunceti et aad o dicdhial igael nac5si: a0A 0M c uanadcoa bdaet ermisnuta urm o det rabnaoje ox,i esnte elp lenaprriuoed beia m pedimaelngtuon o parcau mpcloidnri crheoq uerimmáixeincmtueoa ,n ldaeo m presa actcuoón a pegao l an ormeax traleencg uaels t(niegórilnla s y subrayas del texto original). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 71949 º Precisó, que la otra cuestión que salía a relucir, era la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la
organización sindical, tal como lo reflejaba el documento de folio 16 ibídem, cuando dijo: Y aunque en el artículo 15 de la CCT no se dice nada respecto de la posibilidad de pedir aplazamiento de la diligencia de descargos, entiende esta Corporación que es factible hacerlo, pero la decisión final al respecto es discrecional del empleador, quien debe evaluar si las circunstancias lo ameritan. Pero en el caso de marras, no se observa que el empleador haya accedido al aplazamiento de la diligencia de descargos, por lo tanto, el trabajador debió acudir indefectiblemente a la misma y someterse al procedimiento para tal fin y, si no lo hizo, como en efecto sucedió, no se le puede endilgar al patrono haber desconocido las normas extralegales y mucho menos alegar la ocurrencia de un despido ilegal. No se descarta que el trabajador pueda aducir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan asistir a la diligencia de descargos, pero esa no es la situación que se ventila en la presente causa, sino un defecto en el trámite de notificación. Por demás, esta Magistratura estima desacertado el razonamiento de la f alladora de primer grado, cuando concluye que la empresa no se ajustó a la CCT porque "..t.od o el procedimiento se realizó en 4 horas sin respetar los días que señala la convención colectiva para tal fin ... "(fl . 151 ), lo que no es cierto, porque como ya se dijo, la compañía no estaba obligada a esperar el último de los tres (3) días que tenía para notificar y citar al trabajador a diligencia de
descargos, porque también podía hacerlo desde la ocurrencia de los hechos. Seguidamente, analizó la justeza del despido, para lo cual, trascribió la carta de folios 21 a 22 del cuaderno principal y coligió que la falta imputada era el haber incurrido en una omisión por no reportar en las planillas, el excedente o adelanto de las 54 cajas de gaseosas que llevaba de más el transportador, esto es, que autorizó la salida de una ruta sin registrar el contenido real de vehículo e informó:
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Radicación n. º 71949 Y esto es importante aclarar, pues si se revisa la prueba testimonial, resulta que los deponentes convocados por la parte activa, justifican el comportamiento de su compañero, aduciendo que era normal que se llevara en los camiones un "adelanto" para facilitar el trabajo del transportador y que la empresa nunca les había hecho amonestaciones o sanciones por esa circunstancia, como lo explican ARMANDO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (fi. 130) y MARCO TULIO MONEDA SALAS (fi. 138). Sin embargo, vista la carta de despido, el reproche no va orientado precisamente al excedente de cajas que llevaba el transportador, sino que no los había reportado en la correspondiente planilla, por lo cual no tenía autorización para retirarlas de la empresa, tal como lo explica el testigo HÉCTOR LEÓN LA VERDE ROMÁN (fi. 135) y BERNARDO DE JESÚS HERRERA CASTRO (fi. 136). Ninguno de los deponentes, señala que la empresa permitía la salida o retiro de sus productos sin ninguna clase de registro y, a
decir verdad, seria ilógico pensar en que una compañía cualquiera que sea, no tenga control alguno del retiro de sus productos o de los movimientos de sus empleados. Adicionalmente, en el informe rendido por el Coordinador de Bodega, LUIS CARLOS MUÑOZ (fi. 118), se pone de presente la anomalía en que incurrió el actor al no efectuar el reporte de las 54 cajas de gaseosas sin una razón válida, documento que se acompasa con la prueba testimonial previamente analizada y, de la cual, se puede colegir sin mayor esfuerzo que el accionante incurrió en la falta que se le enrostra. Basta concluir que al estar demostrada la justa causa del despido, no hay lugar a la indemnización por despido injusto y, por tanto, se revoca el fallo apelado en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para quee,ns eddeei nstacnocnifiarl,mo nesu merparliemsye ro tercero de la decisión del Juzgado; confirme el segundo, en
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6 Radicación n. º 71949 cuanto al monto de la indemnización por despido convencional, modificando el monto, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 29 de la CCT y revoque el cuarto, para acceder a los intereses corrientes, moratorias, º así como a los perjuicios morales (f. 9 a 26 del cuaderno de
la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues se presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin; lo mismo se hará con los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad º de aplicación indebida, de los artículos 57 numeral 5 y 467 º º del CST; 7 del Decreto 2351 de 165, en relación con el 6 , 15, 21, 25 y 29 de la CN; 48 y 61 del CPTSS «a través de errores de DERECHO que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos».
Atribuye, la comisión de los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adelantado por el empleador, se ajustó a los pormenores de la convención colectiva de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándola, que la empresa trasgredió el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo en su artículo 15.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandaensjt ues yt loe gpaolr qsueee ncueanjtursat aald o
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Radicación n. º 71949 procedimiento disciplinario señalado en la convención colectiva de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándola, que el despido del demandante es injusto e ilegal porque no se ajustó al debido proceso señalado en el artículo 15 de la convención colectiva de
trabajo. Precisa, que esos yerros se originaron por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo de folios 30 a 92 del cuaderno principal. Manifiesta, que el Tribunal consideró que la cláusula convencional antes dicha, dispone que el empleador puede adelantar el procedimiento disciplinario en solo cuatro horas, con lo que desconoció la citada norma, cuando realmente establece unas etapas claramente diferenciadas, que se ejecutan dentro de unos términos independientes, sucesivos y consecuenciales, lo que impide que en un mismo día se adelante todo el proceso de cargos y descargos. Indica, que existen cuatro etapas para adelantar un proceso disciplinario, pero que el Tribunal realizó una valoración equivocada de esa preceptiva al concluir que la llamada a juicio, al realizar el 5 de marzo de 2008 todo el trámite para el despido, lo hizo ajustado a ese procedimiento, siendo errado considerar que podía adelantarse en 4 horas, desconociendo el contenido de la norma convencional, cuando en realidad, la audiencia de descargos debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presunta falta, y adoptar la decisión, «dentdreol os3 díahsá bilseisg uiean ltaea su diendceid ae scaryg qouse SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 71949 º antedset omalrad ecissiedó anr láao portuniddeai dn tervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato». Concluye, que s1 el ad quem hubiera valorado adecuadamente la citada cláusula de la CCT, su conclusión
habría sido diferente, es decir, que por el desconocimiento de los términos de cada etapa del proceso disciplinario, el despido devino en ilegal, por pretermisión parcial o total del trámite convencional º 12 a 16 del cuaderno de la Corte). (f. VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia la decisión por la misma vía y modalidad a la señalada en la primera acusación, relacionando las mismas disposiciones. Precisa, como errores de hecho, los que a continuación se trascriben:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adelantado por el empleador, se ajustó a los pormenores de la convención colectiva de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándola, que la empresa transgredió el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo en su artículo 15.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva establece como una sola etapa la notificación de la falta que se imputa cometida y realización de la audiencia de descargos.
4. No dar por demostrado estándola, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva establece como una primera etapa la notificación de lafalta que se imputa y la citación para audiencia de descargos y como una segunda etapa la diligencia de descargos.
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9 Radicación n. º 71949 5.D arpo rd eomstro asdiens toa,qr uleel p orcedimo iseenñtaol ad ene la rtoí 1c5ud lel aco nvenccoilóenc teisvtaa bclomeo cuen a
solae talpanao tificacdieló fana lqtuase e i mpultaaa u;d iencia ded escoasr;lg aop ortuniddeia ndt eravnetneeilg r e reynl tae definidceil óasn i tuadceitlór na boarj.a d
6. No darpo r deomstro,a destáolnadq,u ee lp orcedimo ient señaol eaned la rtoí 1c5ud lel aco nvenccoilóenc teisvtaa blece como unap rimeetraalp anao tificadceli faóa nl qtuase e i mputa yl ac itapcairóaanu diednecd ieas coasr;cog mo unas egunda etaplaa d iligednecd ieas coasr,cg omo unat ercelraa , posibildieid natde rvaenntceeilg ó enr eync tomeo unac uarta etalpaad efinidceil óasn i tuadceitlór na boarj.a d
7. Dapro rd eomstro asdiens toa,qr uleel p orcedimo iseenñtaol ad ene la rtoí 1c5ud lel aco nvenccoilóenc tsiepv uae dree aleinz ar suto taliednua ndso lo día. 8.N o darpo rd eomstro,ae dstáolnadq,u ee la rtoí 1c5ud lel a convencciolóenc teisvtaa bqlueecc ea deat apdae lpo rceos discipo dleibnseau rriteinrd síead sif erentes. 9.D arpo rd eomstro,as diens toa,qr ulel ac láus1u5ld ael a convenccoilóenc tpirveas cqruileban eo t ificadceli apó rne sunta
falyt dae l ac itapcairólanad iligdeend ceisac oasr,pg uede hacéraslet lrea boarje almd iso mdídae l aoc urrednecl iaa presufnatlat a. 1O . No dapro rd eomstro,ae dstáolnadq,u lea c láus1u5dl eal a convenccoilóenc teisvtaa bqlueleca neo t ificaaclti róanb oarj ad del ap resufnatlayt dae l ac itacpiaórlnaa d iligdeen cia descoasrd gebehraác erdseeno tdrelo st re(s3d )í ahsá biles siguieanl tacoe msi,s idóeln ap resufnatlatd ae mlo meno ten o qulea e mpretsean cgonaoc imio ednelt ap resufnatlat a. 11.D arpo r deomstro,as dine stoa,rq luee lt raboarjfu aed notifoi dceal daco misidóeln ap resufnatlyatd ael ac itaac ión descoasr,ag lm omeno tdel aoc urredneclhi eac o hques e imputcaomboa f alta. 12.N o darpo rd eomstro,ae dstáolnadq,u ee lt raboarjfu aed notifioc daedl aco misidóeln ap resufnatlyatd ael ac itaac ión descoasr eglp rimdeírah ábsiilg uiaelnm tomee no tdel a ocurrednechlie aco qhusee l ei mputcaomboa f alta. 13.D arp or deomstro,a dsine stoa,r qluee ld espo iddel demandaensjt ueos ytl egpaorlq useee ncueanjtursaot aald
procedoi dmiisecnitpo sleiñnaaolr eainld aco nvenccoilóenc tiva det raob.a j 14.N o darpo r deomstro,ae dstáolnadq,u ee ld espo iddel demandaensit nej ou esi tlepgoraqlu neo s ea jusatldó e boi d
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10 Radicación n.º 71949 proceso señalado en el arlículo 15 de la convención colectiva de trabajo. Supedita esos yerros, a la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, la notificación de la falta, la citación a descargos, el acta de descargos y la carta de º despido (f. 30 a 92, 15 a 16, 1 19, 120 y 121, 141 y 21 a 22 del cuaderno principal), así como la falta de apreciación del acta de intervención del sindicato ante el gerente y la º contestación de la demanda (f. 140 y 109 a 1 13 ibídem). Su sustentación es igual al primer cargo, razón por la º que se hace innecesario remitirse nuevamente a ella (f. 16 a 22 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Aduce, que en el cargo primero se plantea un error de derecho, pero no se hace conforme a lo dispuesto en la ley; que, en todo caso, el Tribunal apreció en debida forma la convención colectiva de trabajo, situación, con la que también descartó los yerros formulados en la segunda º acusación (f. 42 a 48 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en las acusaciones, le corresponde determinar, si el Tribunal erró frente al alcance otorgado al artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 º de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2008.
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Radicación n. 71949 º Previo a atender esa inconformidad, se observa que en la primera acusación se alude a errores de derecho, que en verdad no son los alegados por la censura, al presentar esa violación, cuando el Juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera y pasa por alto que el legislador exige, para la demostración del hecho, un elemento ad sustantiam actus o, al no haber valorado un medio de esa naturaleza. Las anteriores situaciones, no son las alegadas por el recurrente, tanto así que enlista errores de hecho, así como el documento, que por su errada apreciación lo sustenta, lo que conlleva al convencimiento, que se incurrió en un lapsus al momento de presentarlo que, en todo caso, no tiene la virtualidad de comprometer el cargo, al entender que la inconformidad se sustentó en los yerros fácticos como consecuencia de la indebida valoración de la probanza allí relacionada. Superado lo anterior, se memora que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, razonó de la siguie nt e manera: Entonces, para esta Corporación la empresa cumplió estrictamente con el procedimiento previsto en la CCT, previo al despido del trabajo, en vista de que fue notificado de la falta justo al momento
de la ocurrencia de los hechos y citado a descargos una hora y quince minutos después, del día martes 5 de marzo de 2008. Téngase en cuenta que es intrascendente la inmediatez con que fue convocado el trabajador a la diligencia de descargos, situación que está lejos de ser violatoria del debido proceso, pues es el mismo estatuto convencional en su artículo 15 el que dispone que la notificación se hará dentro de los (3) días siguientes a la comisión de la falta "o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia", lo que significa que no era menester esperar hasta el último día para proceder al enteramiento del disciplinado, como lo sugiere el abogado de la parte demandante. -
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12 Radicación n. º 71949 Y si bien está demostrado en autos que el accionante fue citado a dicha diligencia a las 5:00 AM cuando acaba de terminar tumo su de trabajo, no existe en el plenario prueba de impedimento alguno para cumplir con dicho requerimiento, máxime cuando la empresa actuó con apego a la norma extralegal en cuestión (negrillas y subrayas del texto original). Para ocupar el tema sometido a estudio de esta Corporación, es necesario remitirse a la disposición convencional, consagratoria del procedimiento echado de menos por el recurrente. En tal sentido, a folios 28 a 92 del cuaderno principal, descansa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y SINLATRAINAL, para la vigencia 20062008, la cual, en su cláusula 15, dispuso: Artículo 15. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención. Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos: A) El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento o de su ocurrencia; en la comunicación se indicará el día y hora para que el trabajador se presente a descargos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. B) Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de la representación sindical acerca de los hechos y circunstancias que rodearon la supuesta infracción, la Compañía procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado. Parágrafo 1.: En el evento de sanción, despido con justa causa o y antes de procederse a una determinación, se dará oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que pertenece el trabajador.
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13 Radicación n. º 71949 Parágrafo 2.: Ninguna sanción excederá de tres (3) días por la
primera vez. Parágrafo 3.: De toda actuación se entregará copia a la organización sindical a que pertenezca el trabajador inculpado. Parágrafo 4.: Será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo. De lo trascrito, puede inferirse que su objetivo no es otro que el de garantizar el principio de inmediatez, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, al otorgar tiempos cortos a la empleadora para realizar los trámites necesarios, sea para imponer sanciones o despedir a un trabajador con justa causa, para lo cual, debe notificar por escrito al inculpado, dentro de los tres días hábiles si ientes a la comisión de la presunta falta, o del momento gu en que la empresa haya tenido conocimiento de la conducta reprochada, el día y hora para rendir descargos. Una vez escuchado estos, as1 como las explicaciones de los representantes del sindicato y también, y dentro del mismo plazo, definirá la situación del inculpado. A su vez, se prevé la posibilidad de que, en el evento de un despido sin justa causa y antes de proceder a su determinación, se dará oportunidad de intervenir al sindicato, ante el gerente de la planta. Frente a la inmediatez, así como el respeto al debido proceso, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL15245-2014, anotó:
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14 Radicación n. º 71949 Nos ignlifiaoc nat eepxsu esqtueoeel m pleandoto ern lgíam iatle s
momendteto o mlaadr e cidseidlóep nsi dcooj nu sctaau spau,es , dev ijead a,te astCao rhtaev enirdceoo nocigeanrdaond teíla s deerchdoed feenseanl faa rmcao meole mpleapduoerdh ea cer uso del ad ecidsei. ófinn aleizlva írnl cocu obna seenu njaus ta moitvcaióenna, rr elgoal od ipsuesetneo lo d renamijeunrtíod ico labaoler;s tsaeps u edreenms iuars aí)l: an eceisaca ormucnaciión alt rajbaaddoerl o mso tiyvr ozaso nceosn crpeotro csu ales los se vaa dapro rt ermienlac doona ttros,iq nu el es epao siabll e empleaadloerg haerc hdoifesr enetneu sn e veunatplro ceso judicpioaslit o;edr rebeesrtq eut ei ecnoemf oie ngl a arntizaalr le trajbaadloaorp o truniddeda fede ndseedr el aispm utaciqounee s sel hea cyee ndl e i pmedqiurle o esmp leaedsdo eprsidsainjn u sta cauass au tsr ajbaadeosar,l egaunnmd oot iapv oos itroeipr,aa r eviitnadr emlnoizsba;)rl ai nmieadtqeuzec onseisnqt ueee l empleaddeobdrea l rpoo tre rmiinnamdeod iatdaepmsueéndste e ocrudriosl ohse chqousem otivsaurod ne ciosd ieóq nu et uvo
conocidmeilo es nmitsmoos ; del oc onatrrisoee, n teán qdueer ésthoassn i deoxc lpuaodsy,n olo s podáa rlejgudairc iatlecm;)e n adiiocnalem,qe unsete c on.figaulrngeaud el acsa usaeplxreess a yt atxiavameennnutceia ednea Clsó diSguos tadnetT irbavjaooy ; d)s ies d eclas o, agotepalrr o cediams ieegnputaiaorre dle psido inpcooarrdeon l ac ovnenccioólne cote inev lrage ,l ameinnttoe rno det rajbooa,e ne clo ntirnadtdiouv adilet rajboa. Conforme a las pruebas relacionadas en la segunda acusación, se observa que la falta se conoció el 4 de marzo de 2008; que la accionada, notificó de la falta, tanto al inculpado, así como al sindicato SINALTRAINAL, el 5 de marzo de 2008 y los citó, para ese mismo día, a las 6: 15 de la mañana, para atender la diligencia de descargos (f.º 15 a 16, 1 19, 120 y 12 del cuaderno principal), documentos en los que, además, la empleadora, en atención a lo previsto en el parágrafo 1 º del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, le indicó a la organización sindical, que a las 6:40 am, de esa misma fecha, podían intervenir ante el gerente de la planta, con la finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la conducta.
A folio 134 reposa el acta de descargos. En esa ibdíem,
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Radicación n. 71949 º diligencia se narró, que el 5 de marzo de 2008, a las6 : 15 am, se reunieron en la oficina del jefe de operacionesl os representantes de la empresa y los testigos, indicando lo si iente: gu Para esperar previa notificación que fue entregada al Señor f. ..] en su tumo de trabajo a las 4. 55 am del día de hoy 05 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical: [. ..] , tal como consta en las actas donde recibieron la información por escrito y con testigos. [. ..} Después de esperar desde las 6: 15 a.m. del día de hoy 05 de marzo de 2008 y siendo las 6:45 a.m. del mismo día, se cierra el acta de descargos y se deja constancia que no se presentaron a responder y dar explicaciones por los hechos y circunstancias de los cargos que se le imputan, ningún miembro de la organización J. sindical ni el mismo señor f. .. Por su parte, a folio 133 eujsdedmes,ca nsa acta de intervención ante el gerente, donde se dejó sentado, que a las 6:40 a.m. del 5 de marzo de 2008, se esperó a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00 a.m., del mismo día se cerró el acta, dejando constancia de la inasistencia de algún representante de esa organización. En la carta de despido (f.º 21 a 22 ibíd), see madujo que,
con fundamento en lasp ruebasy testimoniosa llegadosy en atención a la inasistencia del demandante, así como de los representantesl egalesd el sindicato, se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 5 de marzo de 2008. Los elementos atrás referenciados, objetivamente analizados, no arrojan una conclusión distinta a la señalada
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16 Radicación n. 71949 º en segunda instancia, dado que la llamada a juicio no desconoció el tramite previsto en la convención colectiva para proceder a despedir a su entonces trabajador, ya que respetó el principio de inmediatez, sin superar el término previsto en la disposición convencional, otorgando las garantías para ejercer en debida forma el derecho a la defensa. Citó oportunamente para la diligencia de descargos, así como para asistir ante el gerente de la plant a y finalizó comunicando su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Y es que, para la Sala, la actuación realizada por la llamada a juicio, se atuvo al cometido de la disposición convencional. Nótese como en esa normativa se alude a la notificación por escrito de la conducta, sea, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, «o alm omenteon q uel aE mpresah ayat enicdoon ocinmtiode e lo que en este asunto sucedió, ya que, citó al suo cruernica», demandante, así como a los miembros del sindicato, una vez conoció de la conducta reprochada al trabajador, posición
asumida por el Tribunal y que se torna razonable, en atención a los términos en los que se redactó dicha cláusula. Ahora, el hecho de haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación, no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de resolver la terminación del contrato con justa causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al contener un exceso ritual manifiesto, atentatorio contra un derecho de carácter sustantivo, más aún si se respetó el debido proceso, así como
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Radicación n. º 71949 el derecho de defensa del inculpado. Además, cabe agregar, que a la convención colectiva se le ha otorgado, jurisprudencialmente, una doble connotación, esto como fuente de derecho
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