CSJ - SL3197-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3197-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a salcabioórna l SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3197-2019 Radicación n. 72350 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once ( 11) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso de las últimas 100 semanas cotizadas del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto º
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Radicación n. º 72350 de 2005, 85. 71 semanas cotizadas; del 1º de diciembre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, 4.29 semanas; del 20 de septiembre al 30 de noviembre de 2003, 10 semanas; con un promedio de $3.782.321; reajuste pensiona! junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de
1993; indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó en distintas entidades del sector público a CAJANAL, un total de 816.7 semanas, al ISS de forma ininterrumpida 825.59 semanas, del 12 de julio de 1989 al 30 de agosto de 2005, fecha en que reportó la novedad de retiro; que solicitó su pensión en la misma fecha, por contar con 60 años de edad y 1642.30 semanas cotizadas, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el ISS reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 048957 de 2006, liquidando con los últimos 10 años, actualizado con el IPC, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que solicitó al ISS la reliquidación de la pensión, para que se tuviera en cuenta lo peticionado, lo cual se negó por parte de la entidad (f.º 157 a 161 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993 y una tasa de remplazo del 77 ,30 %; que tenía 1655 semanas cotizadas sumadas las del sector público con los aportes del privado; que la norma
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aplicable para establecer el IBL eran los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; que el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, sólo permitía que se tuvieran en cuenta los aportes realizados al ISS. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, enriquecimiento sin causa, pago y compensación (f.º 207 y 21 O ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2015 (f.º 230 Cd a 232 del cuaderno principal), condenó a COLPENSIONES, a reajustar la pensión, a una primera mesada pensional por valor de $2.077.479,05, desde el 1º noviembre de 2005; a pagar las diferencias generadas entre el valor de la mesada señalada y el valor que viene reconociendo, junto con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales, indexadas a la fecha en que se haga efectivo el pago; absolvió en lo demás y declaró no probadas las excepciones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de providencia del 11 de junio de
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º 2015 (f. 241 Cd a 242 vto. del cuaderno principal), modificó el ordinal primero, en el sentido de indicar que la reliquidación corresponde al reconocimiento de un 80 % sobre el IBL de $2,444,093, lo cual arrojó una pnmera º mesada de $1,955,270,40, a partir del 1 de septiembre de 2005 y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que pese a ser beneficiario de la transición, la pensión se le reconoció a la luz de la Ley 100 de 1993, especialmente en los artículos 21 y 34 de la misma, razon por la cual no hubo lugar a la reliquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990. Indicó, que ha sido reiterada la postura jurídica en las sentencias CSJ SLl 9663-2003, CSJ SL22226-2004, CSJ SL34292-2009, CSJ SL43614-2010 y CSJ SL44238-201l , entre otras, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normativa anterior, lo que se º º desprende del· contenido literal de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos, se encuentran regulado en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el IBL, gobernado por el artículo 21 para quienes le faltaren más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el sistema general de
seguridad social.
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Radicación n. º 72350 Sostuvo, que el último de los artículos señala que IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 1 O años, anteriores al reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si se hubiere acumulado 1250 semanas o más de aportes; no obstante, como ya se indicó, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, su pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable y, en consecuencia, no hay lugar a la reliquidación en la f arma solicitada, esto es, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual condujo a la
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Radicación n. º 72350 infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 12, del punto II y de los parágrafos primero y segundo del artículo
20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a la aplicación indebidade los artículos 21, 33 y 34 de la misma. La violación que imputó a la sentencia recurrida ocurrió como consecuencia de la equivocada interpretación del precepto legal transcrito hecha por el ad quem, al considerar que, con referencia a las personas cobijadas con el régimen de transición previsto en el mismo, el sentido e interpretación correcta de la expresión ". .. monto de la pensión ... " se refiere única y exclusivamente al porcentaje de pensión, desconociendo que aquel es el resultado de aplicar un porcentaje a una suma, denominada para efectos pensionales Ingreso Base de Liquidación (IBL), conceptosporcentaje e IBLque, para efectos de determinar un monto o cantidad resultante, son indisolubles, inseparables e inescindibles. Su interpretación errónea condujo al ad-quem a aplicar indebidamente los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; a la inaplicación del artículo 20 del Decreto 758/ 90; a la inaplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en últimas, a no aplicar el principio mínimo fundamental de fa vorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en el artículo 21 del Código Laboral. Todo lo cual, por otra parte, constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor GÓMEZ
RODADO.
Manifiesta, que se debe rectificar la reiterada interpretación que se le ha dado al artículo 36 de la Ley 100
de 1993, según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición, y por consiguiente se determina con base en las normas generales de la misma, en cumplimiento del fin primordial del recurso extraordinario de unificar la jurisprudencia nacional, para mantener a los jueces de la República en el mismo entendimiento respecto de las normas legales de alcance nacional.
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6 Radicación n.º 72350 Sostiene, que la equivocada interpretación que hizo el adq uedme la mencionada norma, consistió en considerar que la expresión «mondteol ap ensióutnili»za,do por el legislador en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como sinónimo únicamente de porcentaje, que para el caso presente fijó en el 80 %, con exclusión de la base sobre la cual debe aplicarse el mismo, desconociendo que el sentido natural de tal expresión involucra necesariamente, en forma inseparable, los conceptos porcentaje e IBL, incurriendo en error al desconocer que el monto es el resultado, o el efecto, de aplicar un porcentaje a una suma determinada. Seguidamente dice que, De manera que asimilar la expresión "monto de la pensión" únicamente al porcentaje, comporta yerro en la interpretación de la norma legal, en cuanto limita el real y verdadero alcance de tal expresión, desconociendo que para la determinación del monto de la pensión, en el régimen anterior a que alude la norma, deben concurrir necesariamente, de manera inseparable, una base y un porcentaje a aplicar sobre esa base, para producir un resultado, después de realizar la correspondiente operación aritmética.
Facilita la correcta interpretación del precepto legal quebrantado si se entiende la expresión "monto" como equivalente a "valor'fi o "cuantía". Así podría interpretarse con rectitud que la regla del plurimencionado artículo 36 hace clara referencia a la "cuantía" o "valor" de la pensión establecida en el régimen anterior y se advertiría que ese "valor "cuantía'fi está atado inexorablemente o al resultado de aplicar un porcentaje a una base (ingreso base de liquidación). ... [ } Es posible que si se toma el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100/93 - el promedio de las cotizaciones de los últimos diez (10) años - resulte cierta la afirmación del ISS, en el sentido de que al señor GÓMEZ le era más favorable el sistema de la Ley 100/ 93. Pero el panorama hubiese sido otro, totalmente diferente, si se le hubiese liquidado con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de
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Radicación n. º 72350 1990, decir, tomando como IBL el promedio de las cotizaciones es de las últimas cien (100) semanas, lo cual hubiera arrojado un monto mucho alto a favor del recurrente. más Esta misma la de la supuesta fa vorabilidad del régimen de tesis, la Ley 100/ 93 para mi poderdante, fue sostenida tanto por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal, que ampararon la liquidación de la pensión del señor GÓMEZ RODADO con base en artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100/ 93, y no, como debió los hacerse, en el artículo 20 del Acuerdo 049/ aprobado por el
90, Decreto 758/ 90. Cabe anotar, magistrados, que el Régimen de Transición señores fue establecido precisamente para favorecer a las personas que por edad por el número de cotizaciones efectuadas cuando su o se expidió el régimen de la Ley 100/ 93 estaban próximas a pensionarse. Con todo respeto, considero que una manera muy es curiosa de aplicar el Principio de Favorabilidad la de interpretar la ley perjudicando al ciudadano que precisamente invoca su derecho a que le pensione con base en la ley expedida para se favorecerlo. Concluye con la transcripción de las sentencias CC T631-2002, CC T-180-2008 y la del Consejo de Estado con radicación 470 de 1999 (f12. aº 1 9 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA En oposición al cargo, considera que en el alcance de la impugnación no se hace referencia a modificar, confirmar o revocar el fallo del a qua, siendo esto de vital importancia en el recurso de extraordinario, dado que el artículo 90 del CPTSS impone al recurrente establecer el fin perseguido con la demanda de casación y, después de casada la sentencia del Tribunal, determinar lo que se pretende frente al fallo de instancia, por lo que, transcribe lo dicho por la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512.
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8 Radicación n.º 72350 En el fondo del asunto, el replicante utiliza las consideraciones sobre el tema, hechas en la sentencia
C SJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223, concluyendo que no hay lugar a la liquidación pensiona! solicitada, aplicando al caso el IBL consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.º 31 a 34 del cuaderno de la Corte). VI.I I CONSIDERACIONES Con respecto, al reparo de la réplica en relación con el alcance de la impugnación, se observa que el recurso se allana a los requerimientos de los artículos 87, 90 del CPTSS, al señalar «ya ctuando en sede subsiguiente de instancia, por lo que, es claro que lo que pretende al reconozca [. ..] , » actuar en sede de instancia es que se modifique la sentencia de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones incoadas. Así las cosas, no le asiste razón al opositor en los defectos señalados. Dada la senda escogida por el impugnante para atacar la decisión del Tribunal, que lo es por vía directa o de puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i)qu e el actor era beneficiario del régimen de transición; iiqu)e fue pensionada por el ISS con la Resolución n.º 048957 del 27 de noviembre de 2006, de conformidad a la Lay 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 77 .30 %, en aplicación del principio de favorabilidad y en atención a que había completado 11.587 días, equivalentes a 1655 semanas aportados así: 5839 días al ISS (834,14 semanas) y 5718 a
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Radicación n. º 72350 CAJANAL (816,85 semanas); iii) que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado y, a través de la Resolución n. 0731 71 del 20 de septiembre de º 2007, se confirmó en todas sus partes la n. 048957 de 2006; º ivqu)e mediante Acto Administrativo n. 02627 de 2012 se º decidió negativamente la solicitud de reliquidación de la mesada pensiona!, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 y, v)qu e el Tribunal, al proferir la decisión, consideró que la pensión se le concedió bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Se observa que lo que se pretende con el recurso, es que el IBL se establezca conforme al Acuerdo 049 de 1 990, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y se le aplique una tasa de reemplazo del 90 %, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma. Antes de entrar a resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se acota que, el principio de favorabilidad se encuentra regulado por el artículo 53 de la CN y tiene un desarrollo legal a través del artículo 21 del CST. De otra parte, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993
evidencia el principio de favorabilidad en materia pensiona!, demarcando una aplicación preferente de esta, frente a leyes
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Radicación n. º 72350 anteriores que gobernaran la misma materia, con la condición, eso sí, de someterse a la totalidad de lo dispuesto en este mismo estatuto de seguridad social y no en otro. La Corporación, ha entendido la favorabilidad en una de sus acepciones, como un método de aplicación normativa que permite que, en casos de existencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma situación fáctica o que ante una misma norma, se admita dos o más interpretaciones válidas, eventos en los cuales se preferirá la más favorable al trabajador. Al respecto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL047-2019, en la que expuso: En cuanto al principio de favorabilidad resulta pertinente reiterar lo asentado en sentencia SL7 041-2017 referente a que este postulado constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten, caso en el cual se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de
su cabal y genuino sentido, por lo que dicho principio no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen, por cuanto al no ser beneficiario el actor del régimen de transición, su eventual derecho sólo podría consolidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos. Delineado lo anterior, se verifica que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por dicha condición le eran aplicables, para acceder su derecho pensional, la Ley 11
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Radicación n. º 72350 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y, lógicamente, la normatividad vigente, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Del análisis del ad quem, en relación a la Ley 71 de 1988, concluye que la tasa de reemplazo del 75 % sobre el IBL que ofrece esta normatividad es inferior a la reconocida por la demandada, del 77.30 %, de conformidad a la Ley 100 de 1993, en tal sentido, no se le puede endilgar un error en la interpretación jurídica realizada a los supuestos normativos indicados. Ahora bien, en relación de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el cual se pretende se tenga en cuenta el total de los tiempos servidos al sector público y reconocidos por CAJANAL y los privados aportados al ISS, respecto, a dicho cuestionamiento de la sentencia, se hace necesario º remitirnos a lo regulado en el artículo 4 del Decreto 2527 de
2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999, en el cual se enseña, «sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique», lo que muestra con claridad, que solo es procedente realizar dicha sumatoria cuando expresamente se encuentre consignado en la norma que se pretende aplicar para el reconocimiento del derecho pensiona!. Es de anotar, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de 1990, en ninguno de sus artículos prevé la posibilidad de sumar tiempos del sector públicos a las
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12 Radicación n.º 72350 cotizaciones realizadas al ISS; aunado a lo anterior, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse tema, entre otras, en al la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la sentencia CSJ SL20752-2017, exponiendo lo siguiente: Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en
cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, 500 en los 20 o años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 746.99 semanas en toda su vida laboral de las cuales 463.41 lo fueron entre el 5 de enero de 1983 y el 5 de enero de 2003, según lo estableció el Tribunal y no se discutió en esta sede extraordinaria. Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas yp or el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló ° el régimen de transición, que, a partir del 1 de abril de 1994, "para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y
después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. Des uteeqr uees ttorspe ersc oists emsaesg obieprnolaran s 13
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Radicación n. º 72350 disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 1 00, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 1 00 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años
de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. "Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarria Pérez". Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la
se Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo
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14 Radicación n. º 72350 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en nonnas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Aún cuando por hallarse ubicado en la nonna legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la nonna, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a
tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 º comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los ténninos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes.del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas
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Radicación n. º 72350 provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f} del artículo 13 de la Ley 1 00q,u e igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de l<1; Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo seria la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la fa rma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas el establecido en el régimen será anterior al cual encontrare afiliado, de tal suerte que ese se requisito deberá regularse en integridad por las normas que su gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al
beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 04 9 de 1 99,0q ue, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones entiende que deben ser efectuadas al se Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondas o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado
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