CSJ - SL3197-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3197-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3197-2022 Radicación n.° 90720 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA PATRICIA MARTÍNEZ MARROQUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES Olga Patricia Martínez Marroquín llamó a juicio a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago
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Radicación n.° 90720 de la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de diciembre de 2013, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, teniendo una cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del promedio de lo recibido durante los últimos 3 años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración recibidos, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA y la indexación (f.° 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el ISS un total de 1.401 semanas, equivalentes a 27 años, 2 meses y 26 días, ostentando la calidad de trabajador oficial y, además, en el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Empleador cotizado Ingreso Egreso Total Días Total parcial Simultáneos días Ministerio ISS 31/03/1981 31/12/1994 5024 27 INTR 4997 de Salud y Protección Ministerio ISS 1/01/1995 25/06/2003 3055 3055 de Salud y Protección Manifestó, que nació el 27 de diciembre de 1963 y cumplió los 50 años el 27 de diciembre de 2013. Señaló, que entre Sintraseguridadsocial y el ISS se suscribió una CCT el 31 de octubre de 2001 con vigencia
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Radicación n.° 90720 diferencial, de conformidad con lo señalado en su artículo 2° que reza:
Artículo 2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Salvo los artículos que en la presente convención se haya fijado una vigencia diferente. Relató, que el artículo 98 de la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, establece una vigencia que va más allá del año 2017. Indicó, que se encuentra afiliada a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Informó, que la aplicación de la vigencia de la CCT del ISS se da por virtud de la estipulación expresa y no por prórrogas automáticas. Sostuvo, que mediante Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de su artículo 27 se estableció que la UGPP, asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008. Expresó que, de acuerdo a la jurisprudencia, al contenido de la CCT y el Acto Legislativo 01 de 2005, en el caso de las convenciones suscritas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que hayan pactado una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, como es el caso de
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Radicación n.° 90720 la CCT ISS-Sintraseguridadsocial, de la cual se deriva el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, se mantendrá vigente hasta la fecha estipulada. Precisó, que radicó formulario único de solicitudes prestacionales solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Expuso, que mediante la Resolución n.° RDP 032846 del 6 de agosto de 2018 la UGPP dio respuesta a la anterior petición en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no son ciertos o que no le
constan. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 por no reunir todos los requisitos para su causación de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 84 a 94 del cuaderno principal).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2020 (f.°. 117 a 119 Cd del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora OLGA
PATRICIA MARTINEZ MARROQUIN.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, (f.° 123 a 126 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo
transitorio 3°, se infería que las normas pensionales contempladas en los pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente en vigor al 29 de julio de 2005 (fecha de vigencia del acto) continuarán hasta la fecha inicialmente pactada, sin que sea posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las regladas en el sistema general de pensiones; con todo, perderán su eficacia en esta última fecha. En razón a que su objetivo es lograr mayor equidad y cobertura en el sistema de
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Radicación n.° 90720 pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, lo que responde al imperativo de universalización de la seguridad social. Manifestó, que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la negociación colectiva, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo (artículo 467 del CST), salvo el señalamiento de las condiciones relativas al régimen de pensiones, que queda en manos del legislador o constituyente, así se concluye de la lectura del parágrafo 2° del acto legislativo ya referido. Reseñó, que atendiendo lo dispuesto en este y comoquiera que Olga Patricia Martínez Marroquín tan solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que la edad de 50 años la cumplió el 27 de diciembre
de 2013, no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, pues ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto convencional. Afirmó, que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley y en este caso en la convención colectiva, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier tiempo, mientras que, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado, pero resulta probable que lleguen a
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Radicación n.° 90720 consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Expresó, que de acuerdo a lo consagrado en la primera parte del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, este no desconoce los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas y se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 58 constitucional, así como con la jurisprudencia constitucional. Concluyó, que en el sub examine la CCT tenía una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y como no fue objeto de denuncia, se prorrogó como lo establece el artículo 478 del CST, empero, los efectos, fueron hasta el 31 de julio de 2010 y si bien se exhorta que el artículo 98 preceptúa unas fechas para el cumplimiento de los presupuestos que conlleven al reconocimiento de las prestaciones, no lo es menos, que ello puede confundirse con la vigencia de la convención colectiva, por lo que a la actora no le asiste
derecho al reconocimiento pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 90720 Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado (cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.
Para la demostración del cargo, señala que el fallador de segunda instancia incurre en la equivocada exégesis de la norma acusada, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la CCT contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley; que con dicho yerro, la interpretación errónea denunciada del artículo citado, se viola la ley
sustancial contentiva del derecho pensional, en los términos consagrados en la convención, es decir, más allá del 2010 y
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Radicación n.° 90720 específicamente hasta 2017 como se refleja en los numerales ii y iii del artículo 98 de la convención colectiva firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Expuso, que la claridad de la norma convencional no le permite al operador jurídico, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de convención colectiva, so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó los efectos pensionales después del año 2010, no como equivocadamente lo sostiene el ad quem incurriendo en elucubraciones que no le corresponde analizar dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes. Precisó, que la interpretación errónea de la normativa propuesta se presenta en la medida que el Tribunal antepone la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, incluso que el mismo legislador contempló las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de aquel. Aseveró, que el error del Tribunal consistió en establecer que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a
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Radicación n.° 90720 lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010. Alegó, que el Tribunal desconoció los pronunciamientos previos que sobre el tema ya había expuesto la Corte Suprema de Justicia, desconociendo además el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la naturaleza de la convención colectiva de trabajo como un acto jurídico que regula los contratos de trabajo durante su vigencia y bajo cuya egida las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta el año 2017, e igualmente la sentencia cuestionada distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se extienden en el tiempo, ya sea mediante la prórroga automática o a través de la denuncia consagrada, fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento como en este caso. Expuso, que el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces debió interpretar de forma diferente el parágrafo transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación, estaba claro desde el año 2022 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, la fecha posterior al
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Radicación n.° 90720 término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, a consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.
Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010.
4. No dar por demostrado estándolo que la demandante Olga Patricia Martínez Marroquín le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores
endilgados por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
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1. La demanda donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo.
2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda.
Así mismo, señala que los yerros mencionados se generaron también por la apreciación errónea de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Para la demostración del cargo, expresa que la sentencia confutada al decir que la demandante ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse, de manera apresurada subsume el derecho reclamado en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para negarlo de manera facilista. Afirma que, el ad quem niega el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con fundamento en la errónea apreciación de la prueba de la CCT sin percatarse o al menos analizar que el mismo artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, previendo que dicha normativa cubriría situaciones pensionales hasta el año 2017, es decir, con dicho razonamiento desconoció la voluntad de las partes firmantes, transgrediendo el derecho al disfrute de la pensión convencional, para de manera superficial concluir que el Acto Legislativo limitaba la
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vigencia de las convenciones en materia pensional al año 2010. Arguye que, esa clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes, que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva, porque de aceptar esa desatinada interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba en la que incurrió el ad quem. Adiciona que, el fallo atacado no tuvo en cuenta y desconoció el precedente jurisprudencial no solo por vía de tutela de la Corte Constitucional, sino que también, por vía ordinaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
VIII. RÉPLICA La UGPP presenta réplica conjunta respecto de los dos cargos y manifiesta que se opone a ambos porque van encaminados a la violación e interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa a pesar de que indica que el cargo segundo va encaminado a demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá infringió indirectamente al aplicar indebidamente las normas señaladas en los cargos.
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Radicación n.° 90720 Dice, que vale la pena señalar que la sustentación de los cargos alegados no da lugar a que prospere el recurso extraordinario por aplicación indebida de la norma, por violación de la ley sustancial y por indebida aplicación del
artículo 48 de la Constitución Política, cuando ni siquiera se explicaron de manera clara cada uno de los cargos alegados, o en la violación directa de la norma. Indica que, dentro de la demanda de casación, el recurrente menciona las normas sustanciales violadas por el Tribunal, sin fundamento fáctico y jurídico, por tal motivo, comete un error técnico, toda vez que es necesario alegar la violación de las normas sustanciales, debido a que, no es suficiente realizar una transcripción de cada una de ellas sin fundamentar por qué considera que dichas normas violan directamente las normas referidas. Resalta, que la recurrente se equivoca al afirmar que existe un error de interpretación sin que logre ofrecer una verdadera interpretación idónea que sea aplicable a su caso, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas. Los planteamientos que eleva claramente desbordan los principios generales del derecho, tratándose de una lectura que transgrede la finalidad de las normas que rigen la materia. Precisa, que las normas que fundamentaron la decisión del Tribunal son las contenidas en el AL 01 de 2005, la CCT 2001-2004 y los precedentes jurisprudenciales de la CSJ,
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Radicación n.° 90720 razón por la cual no se puede predicar que el recurrente tenía un derecho adquirido, porque en varios precedentes se ha indicado que para acceder al derecho pensional consagrado en el artículo 98 de la CCT, es necesario que el trabajador oficial cumpla con los requisitos de edad y tiempo, como quiera que son requisitos de causación del derecho pensional
que debieron consolidarse antes del 31 de julio de 2010, máxime cuando el AL 01 de 2005 que entró en vigencia el 21 de julio de 2005, estaba sujeto a prórrogas automáticas sin que en ningún caso pudieran extenderse a su vigencia esto es, hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la recurrente no había consolidado su derecho, por lo que tenía una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores y no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, porque además la voluntad del constituyente respecto de las CCT que se encontraban en vigencia del AL 01 de 2005, mantendrían el curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, es decir, después de esa fecha no podrían estipularse condiciones más beneficiosas. De otro lado, hace un recuento del lineamiento de la Corte Constitucional respecto al derecho adquirido y concluyó que de acuerdo a estos, es claro que no se tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión hasta tanto no se cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, en el caso bajo estudio la edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, pues la impugnante solo tiene una mera expectativa cuando únicamente reúne uno de los requisitos legales, pues se entiende que solo hay un derecho adquirido
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Radicación n.° 90720 cuando se satisface la totalidad de los requisitos establecidos en la norma. Así mismo, efectúa un estudio del lineamiento de la Corte respecto al derecho adquirido y ultimó que es claro que para el reconocimiento de una prestación, es necesario el
cumplimiento del requisito de edad, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 98 de la CCT, siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral como trabajador oficial, sin que se puedan desconocer las reglas que el propio AL 01 de 2005, tiene establecidas para que se consolide una prestación pensional y se convierta en un derecho adquirido. Afirma, que se encuentra debidamente probado que la recurrente no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 para ser merecedora de una pensión de carácter convencional, toda vez que para el 31 de julio de 2010, no había cumplido con la edad de 50 años (que sólo cumplió hasta el 27 de julio de 2013), situación que impide el reconocimiento de la prestación solicitada, tal y como lo indicó de manera acertada el Tribunal, por lo que no es admisible indicar que el Colegiado le dio efectos distintos a la normatividad que rige el caso en particular (expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, con todo se procede al estudio de fondo de los
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Radicación n.° 90720 cargos planteados porque se trata de un tema pensional, lo que constituye un derecho fundamental. Por metodología se abordará, en primer lugar, el estudio del primer cargo planteado y en caso de no prosperar se decidirá el segundo cargo. En el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del
31 de marzo de 1981 hasta el 30 de octubre de 1996, ostentando la calidad de funcionario de la seguridad social y desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 ostentó la calidad de trabajador oficial; ii) que ella se afilió a la organización sindical; iii) entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial - el 31 de octubre de 2001, suscribieron una convención colectiva, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses y de la cual es beneficiaria la accionante; iv) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegaran a la edad de 50 años en caso de ser mujeres y, v) que la actora cumplió los 50 años el 27 de diciembre de 2013 y los 20 años de servicio el 31 de marzo de 2001.
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Radicación n.° 90720 Ahora bien, la impugnante le reprocha al Tribunal la interpretación errónea que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la CCT contenida en el artículo 467 del Código
Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley, así como la claridad de la norma convencional, que no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de convención colectiva, so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó los efectos pensionales después del año 2010, dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes y menos aún establecer de manera generalizada que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010. Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, permite la aplicación de normas convencionales por reunir los requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data del 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 90720 Al respecto la Corporación, sobre el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en sentencia CSJ SL5116-2020, dijo:
En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser
más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda,
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Radicación n.° 90720 a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes,
de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visió
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