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CSJ - SL3198-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3198-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

"O ' Repúb<llCieoc lao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3198-2019 Radicación n. º 58857 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. - VICON S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM GARZÓN instauró contra LUIS HERNANDO SARMIENTO, la UNIÓN TEMPORAL VÍAS y ALCANTARILLADOS y la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES La señora Myriam Garzón llamó a juicio a Luis Hernando Sarmiento, la sociedad Vías y Construcciones S.A. - Vicon S.A. y la lJnión Temporal Vías y Alcantarillados, con efiln d eq useed eclarqauerena t:lr aUe n imóenn cionada i) SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58857 y el señor Luis Hernando Sarmiento se celebró un subcontrato de obra que tenía como objeto el «acodalamiento de tablestacado de colector ferrocarril»; ii) que dicha unión

temporal tenía entre sus socios a Vías y Construcciones S.A.; iii) que entre Luis Hernando Sarmiento, en calidad de subcontratista de la Unión, y el fallecido Diego Fernando Cubillos Garzón se ejecutó un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 14 de junio de 2001 y el 17 de noviembre de 2003, fecha del deceso; iv) que el señor Diego Fernando Cubillos Garzón no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; v)q ue la accionante, en calidad de progenitora de Diego Fernando Cubillos Garzón, reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de él y era la única beneficiaria; vi) que la «empleadora»d ebía cancelar los costos de auxilio funerario; y vii) que «todas las consecuencias derivadas del proceso se hacen extensivas a las personas juridicas Unión Temporal Vías Y Alcantarillados y Vías y Construcciones S.A.» En consecuencia, solicitó se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas a partir del 17 de noviembre de 2003, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; al «ajuste» de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria; la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el auxilio funerario; la indexación y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitó lo que resultare probado extra o ultra petita.

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Radicación n.º 58857

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, representada legalmente por el senor Alfonso Vejarano Gallo, fue contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la construcción del colector de ferroc arril en la ciudad de Bogotá D.C., en virtud del contrato 1-01-7100430-2001; que dicha unión temporal era una sociedad de personas y tuvo dentro de sus socios a Vías y Construcciones S.A., persona jurídica que tenía como objeto social el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y la que estaba igualmente representada por el señor Alfonso Vejarano Gallo; y que, en razón del contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la mencionada unión temporal, esta última subcontrató al demandado Luis Hernando Sarmiento para ejecutar el «acodalamiento del tablestacado del box culvert colector ferrocarril», entre otras labores. Señaló que Luis Hernando Sarmiento contrató los serv1c1os de Diego Fernando Cubillos Garzón para desempeñar el cargo de «tuberOJJ, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un salario diario de $20.000 pesos; que las funciones se ejecutaron en las instalaciones de la obra civil en mención a favor del señor Sarmiento y, «por extensión, de las personas jurídicas demandadas»; que Diego Fernando Cubillos estuvo bajo la directa subordinación de Luis Hernando Sarmiento y Alfonso Vejarano Gallo, de quienes recibía órdenes e instrucciones respecto de la cantidad y modo de trabajo; que la vinculación

laboral inició el 14 de junio de 2001 y culminó el 17 de

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Radicación n.º 58857 noviembre de 2003 a causa de la muerte del trabajador Cubillos Garzón. Agregó que Diego Fernando Cubillos falleció el 17 de noviembre de 2003 por causas de origen común; que sufragó los gastos funerarios; que el fallecido no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ni al f ando de cesantías, pero sí al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales; que, con ocasión del deceso, la actora, como única beneficiaria del trabajador, elevó reclamación a los demandados, conforme al artículo 212 CST, la cual fue contestada por el señor Luis Hernando Sarmiento; que este último canceló a la accionante la cantidad de $773.500 por conceptos laborales causados, luego de descontar, sin soporte alguno, una suma por y que, «préstamos»; posteriormente, el mismo señor Sarmiento realizó un depósito judicial a favor de los beneficiarios del trabajador, a título de prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a la suma de $951.000, cuantía que consideró irrisoria. Por último, indicó que reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de su hijo fallecido; y pidió que se tuviera en cuenta que el dinero perdía poder adquisitivo, debido al fenómeno de la inflación. La Unión Temporal Vías y Alcantarillados, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones,

salvo las de declarar que con el señor Luis Hernando Sarmiento se celebró un y que la «subcontdrea otbor a))

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4 Radicación n.º 58857 sociedad Vías y Construcciones S.A. era socia de ésta. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, con excepción al de la muerte del señor Diego Fernando Cubillos Garzón; la calidad de madre del fallecido de la accionante y la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación. En su defensa, argumentó que la Unión Temporal Vías y Alcantarillados era una persona jurídica diferente a la sociedad Vías y Construcciones S.A. - Vicon S.A.; que Diego Fernando Cubillos Garzón nunca fue su trabajador y que si Luis Hernando Sarmiento canceló la suma total de $1.725.000 a la actora fue porque aquél era el empleador del causante. Agregó que la Unión Temporal nada le adeudaba a la accionante y que cualquier derecho se encontraba prescrito, por cuanto habían transcurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y la notificación de la demanda, sin que se hubiera interrumpido, toda vez que la reclamación directa fue elevada ante el señor Sarmiento, mas no frente a la Unión Temporal. Vías y Construcciones S.A. Vicon S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda, con excepción a la declaración de la calidad de socia de la Unión Temporal. En relación a los supuestos fácticos, aceptó únicamente los

relativos al fallecimiento de Diego Fernando Cubillos Garzón, la relación laboral entre éste y el señor Luis Hernando Sarmiento, la calidad de progenitora de la accionante, y la devaluación del dinero. Como excepción, planteó la de prescnpc1on. s

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Radicación n. º 58857 Como fundamentos de su defensa, sostuvo que era una persona jurídica distinta a la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que el señor Diego Fernando Cubillos nunca fue su trabajador, razón por la cual no le adeudaba nada a la accionante. Indicó que si el señor Luis Hernando Sarmiento le canceló a la actora el valor de $1.725.000 esto obedecía a que él era el empleador. Argumentó que sin que se estuviera reconociendo derecho alguno, la reclamación se encontraba prescrita, en razón a que desde el día del fallecimiento hasta la fecha de notificación de la demanda inaugural trascurrieron más de tres años, sin que se interrumpiera, pues la accionante únicamente le elevó «petición directa>) al señor Luis Hernando Sarmiento. El demandado Luis Hernando Sarmiento, dio respuesta al libelo petitorio mediante curador ad litem, quien, respecto a los hechos aducidos, dijo que eran ciertos los relativos a la petición que elevó la accionante a los demandados y la respuesta dada por el señor Luis Hernando Sarmiento, así como el pago por consignación judicial que éste efectuó. Sobre la pérdida de valor adquisitivo, afirmó que no era un hecho y de los demás, dijo que no le constaban. Propuso

como única excepción la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2009,

resolvió:

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6 (" Radicna.c5ºi8 ó8n5 7 PRIMECROON.D ENaA LURIS HERNANDO SARMIENTO, de las pretensiones incoadas en la demanda por JOSE IGNACIO GARCIA LUQUE (siac p)ag,a r a la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS M/ CTE ($7.140.000.oo) por la no consignación de las cesantías del año 2001 y 2002 dentro del término legal establecido, conforme a lo resuelto en la sentencia. SEGUNDCOO.N DENa ALURIS HERNANDO SARMIENTO, de las pretensiones incoadas en la demanda por JOSE IGNACIO GARCIA LUQUE (siacp)ag,a r a la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C . 24.6 72.9 94 de Genova, la suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2. 799.864.oo) por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme lo resuelto en la sentencia.

TERCERCOO.N DENa ALURIS HERNANDO SARMIENTO, de las

pretensiones incoadas en la demanda por JOSE IGNACIO GARCIA LUQUE (siac p)ag,a r a la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C . 24. 672.9 94 de Geno va, la indexación del valor de la condena determinada en precedencia (indemnización por no consignación de la cesantías e indemnización moratoria), la cual se calculará con aplicación de la fórmula explicada anteriormente, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor correspondiente a noviembre de 2003 y a la fecha del pago, conforme a lo resuelto en la sentencia. CUARTAOB.S OLVa LEURIS HERNANDO SARMIENTO, de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la demandante MIRYA M GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, conforme a lo resuelto en la sentencia. QUINTCOO.N DENeAn Rco stas a la parte demandante. Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMECRONOFIR.MA R Losnu merales primero, segundo y tercero

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Radicación n.º 58857 del ap artrees oludteli avS ae ntendcepi rai meirnas taennc ia cuanat ol asc ondenaalsli ím puesltaassc ,u alseesh arán

extensiavla sse ñoLrU ISH ERNANDOS ARMIENTyO , solidariaal maee mnptree VsIAaS Y C ONSTRUCCISO.NAE.S SEGUNDROE:V OCAeRln umer4ºa y,le ns ul ugCaOrN DENAaRl, señoLrU IHSE RNANDSOA RMIENTyO s,o lidariaa mlean te empreVsIAaS Y C ONSTRUCCISO.NAEa.rS e conaol caes re ñora MYRIAMG ARZÓlNa,p ensidóesn o brevivcioemnmota edsrd ee l causanptree,s taeccioónnó mqiucesa e rráe conodceisddale a fechdae ld ecedseos ud escendieesntetose d ,e sdeel1 7 de noviemdbe2r 0e0 3c,o snu sre specmteisvaadsaa dsi cionales. TERCERROE.V OCAeRln umeraº Pla rean s ul ugcaorn dean ar 5. lap ardteem andaapd aag aafr a vdoerl ad emandalnatcseo stas proceseanal mebsa isn stanEcnie assto.ap ortunsiecd oandd ena a pagalra s umad eU N MILLOQNU INITEONSM ILP ESOS ($1.500.000.oo) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que, dada la ausencia del certificado de existencia y representación de la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, no era posible determinar su responsabilidad solidaria, ya que no se acreditó que el objeto social de ésta fuera afín a la labor contratada por Luis Hernando Sarmiento respecto de Diego Fernando Cubillos

Garzón. Luego de hacer alusión y transcribir el artículo 34 del CST, coligió que Vicon S.A. sí era solidariamente responsable de las eventuales condenas, en razón a que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en mención daba cuenta de que su objeto social estaba relacionado con las actividades desplegadas por el codemandado Luis Hernando Sarmiento. En relación a la pensión de sobrevivientes, el adqu em

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8 Radicación n.º 58857 se refirió a los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, así como al literal d) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir, de un lado, que el empleador era responsable por la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social y, de otro lado, que la actora era acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitada, habida cuenta que quedó demostrada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, según los testimonios rendidos a lo largo del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Vías y Construcciones S.A. Vicon S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «enc uant[ ..o. ] hiz«oe xtensivas, solidariamae lnatS eo»c iedVaIdA SY CONSTRUCCIONES S.AV.I,C OSN. Al.a,cs o ndenparso ferpiodrae sla - qua contra

eld emandaLdUoI HSE RNANDOS ARMIENTyO la» «condenó [ ... ] a reconoac lears eñorMaI RYAMG ARZÓNl,ap ensidóen sobreviviceonmtome asd rdee lc ausanptaera> q>u,e, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, que lo fue absolutorio para la impugnante. Con tal propósito, y por la causal primera de casación 9

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Radicancº.5i 8ó8n5 7 laboral, formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudiarán a continuación en su respectivo orden. La segunda y tercera acusación se analizarán de manera conjunta por contener el mismo elenco normativo, igual argumentación y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser: [ ... ] indirectamente violatoria por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1 y 34 9 del CST y 1568, 1569, 1571, 1572 y 1574 del C.C. y, consecuentemente, de artículos 212, 249, 253, 258 y 259 los 65, del CST, 3º y 17 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 11 de la Ley 1 1 de 1984, 98 y de la Ley de 1990, 29 99 50 de la Ley 789 de 2002, 15, 17, 22, 46, 4 48, 51 y 142 de la

7, 50, Ley 100 de 1993, 12, 13 y 17 de la Ley de 2003, 16 del 797 Decreto 1889 de 1994, 8°d el Decreto 1642 de 1995, 80 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. y el artículo 252 del de en relación con el artículo 36 del C.S. T. Co Co., Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que cuando DIEGO FERNANDO CUBILLOS GARZÓN fa lle ció, el subcontrato de obra celebrado entre su empleador LUIS HERNANDO

SARMIENTO y la UNION TEMPORAL VIAS Y ALCANTARILLADOS hacía OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que había expirado.

2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando DIEGO FERNANDO CUBILLOS GARZÓN falleció estaba vigente el subcontrato de obra celebrado entrn LUIS HERNANDO

SARMIENTO y la UNION TEMPORAL VIAS Y

ALCANTARILLADOS.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Sociedad VlAS Y CONSTRUCCIONES S.A., VICON S.A., fue beneficiaria de la obra contratada entre el señor LUIS HERNANDO SARMIENTO

y la UNION TEMPORAL VIAS Y ALCANTARILLADOS.

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Radicación n.º 58857 4.N od arp ord emoasdtore,s tándeovliad entteeq,mu eeln a

befnieciayrd iuae ñdael ao baro jbetdoec lo ntrnaúmteoor1017-100-4230010fue laE mpresad e Acueduyc to AlcainltladaredB oo gotá. Asegura que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errada valoración de la demanda inicial (f.º 3 a 13) y su contestación (f.º 39 a 43), y del Certificado de Existencia y Representación Legal de Vías y Construcciones S.A., expedido por la Cámara de Comercio (f.º 14 a 16); así como por no apreciar el subcontrato 1-01-- 7100-430-20011, suscrito entre la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y Hernando Sarmiento (f.º 17 y 18), ni el Registro Civil de Defunción de Diego Fernando Cubillos Garzón (f.º 34). Para la demostración del cargo, la censura comienza por afirmar que el Tribunal motivó la providencia de manera confusa y que el único fundamento que tuvo para extender la responsabilidad solidaria a la recurrente lo derivó de la relación que había entre las actividades desarrolladas por Luis Hernando Sarmiento y el objeto social de Vicon S.A., de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de esta sociedad, sin analizar si la recurrente fue contratista o subcontratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o de la Unión Temporal y así determinar si tenía la calidad de beneficiaria de la obra. Seguidamente, afirma que el ad quem valoró de manera equivocada la demanda inicial y su contestación, por cuanto,

no obstante la accionante demandó a Vicon S.A. como SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 58857 beneficiaria y no como contratista o subcontratista de los codemandados Luis Hernando Sarmiento y/ o Unión Temporal Vías y Alcantarillados o, en su defecto, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, también manifestó, «con alcance de confesión», que la beneficiaria y dueña de la obra es la mencionada empresa de alcantarillado, quien a su vez contrató a la citada unión temporal, y ésta subcontrató a Luis Hernando Sarmiento, de manera que, tal como se indicó en la contestación al escrito inicial, considera que Vicon S.A. nunca ostentó la calidad de beneficiaria del trabajo realizado por el fallecido Diego Fernando Cubillos. Arguye que el Tribunal no observó cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre Luis Hernando Sarmiento y Diego Fernando Cubillos, indicados por la accionante en el escrito inicial, esto es, el 14 de junio de 2001 al 17 de noviembre de 2003, los cuales, en su decir, fueron el soporte fundamental de la decisión. También asevera que el ad quem apreció equivocadamente la contestación al libelo demandatorio, puesto que Vicon S.A. nunca aceptó vinculación alguna con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con Luis Hernando Sarmiento ni con Diego Fernando Cubillos. De otro lado, la censura denuncia como no valorado por el Tribunal, el contrato l-01-7100-430-2001, suscrito entre

la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, como contratante, y Luis Hernando Sarmiento, en calidad de contratista (f.º 17 Y 18), el 28 de febrero de 2003, con una duración de dos

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Radicación n.º 58857 meses contados desde su celebración. Asegura que, de haber contrastado el Juez de apelaciones dicho documento con lo afirmado en la demanda inicial, atinente a que Diego Cubillos laboró con Luis Hernando Sarmiento desde el 14 de junio de 2001, y que la fecha del fallecimiento del causante fue el 17 de noviembre de 2003, hubiera advertido que el contrato de obra entre Luis Hernando Sarmiento y la Unión Temporal había expirado ocho meses atrás a la muerte del de cujus y que, además, éste laboraba con Sarmiento hacía más de dos años de celebrarse el mencionado contrato de obra, lo que, a su juicio, llevaba a concluir fácilmente que el nexo laboral que existió entre el señor Sarmiento y el causante no se dio con ocasión del contrato de obra y que las prestaciones, objeto del proceso, no se causaron en vigencia de dicho documento contractual. Por lo anterior, la censura considera que el Tribunal no podía extender la responsabilidad del empleador Luis Hernando Sarmiento a la Unión Temporal y mucho menos a la recurrente Vicon S.A., a quien creyó, sin fundamento alguno, socio de dicha unión o beneficiario y dueño de la obra. En ese orden, para la recurrente el ad quem erró al extender la solidaridad con el único argumento de que el

objeto social estaba relacionado con las actividades desplegadas por el empleador Luis Hernando Sarmiento. Así mismo, enfatiza en que, si el Tribunal hubiera valorado el subcontrato en menc1on, indefectiblemente 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó8n8 57 concluiría que el beneficiario y dueño de la obra era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues así lo establece el texto del contrato de obra. Adicionalmente, aduce que el ad quem dejó de apreciar el Certificado de Defunción de Diego Cubillos, por cuanto éste muestra que el fallecimiento ocurrió el 17 de noviembre de 2003, fecha en la cual el subcontrato de obra suscrito entre la Unión Temporal y Luis Hernando Sarmiento, sobre el que se estructuró la demanda inicial y se determinaron las condenas, ya había finalizado. Manifiesta que, s1 no era posible endilgarle responsabilidad a la Unión Temporal, quien era el verdadero contratista, mucho menos procede la responsabilidad de Vicon S.A. Cita, en apoyo, un aparte de las sentencias «Cas. de sept 23/60 G.J. XCIII, 915» y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, sobre la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, para argumentar que, en virtud de lo explicado en precedencia, no podía existir, por « imposibilidad fisica temporal» relación de causalidad alguna entre el pluricitado subcontrato de obra y el contrato de trabajo que existió entre Diego Cubillos y Luis Hernando Sarmiento, pues «la responsabilidad solidaria del contratante ... had ec ubrsiórl ol aos bliagcionaecsu sadas

ene lc ursdoe l ae jecucidóenl ao brean virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador» (Resaltado propio del texto). Sostiene que no podía el Tribunal imponer la responsabilidad solidaria a uno de los supuestos socios de la

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Radicación n.º 58857 unión temporal, absolviendo a esta última, con el «peegrrino ye xclusivo» argumento de que el objeto social se asimilaba al del empleador, además, porque el verdadero dueño o beneficiario de la obra era la Empresa de Acueducto y Alean tarillado de Bogotá. Finalmente, señala que en el certificado de existencia y representación legal de Vicon S.A. expedido por la Cámara de Comercio, obrante a folios 14 a 16, no aparece que dicha empresa fuera socia de la Unión Temporal codemandada, ni contratista de la Empresa de Acueducto, así como tampoco beneficiaria o dueña de alguna obra contratada entre la Unión Temporal y Luis Hernando Sarmiento, o de la obra ejecutada por dicha Unión Temporal para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para la censura, lo que sí demuestra dicho documento es que Vicon S.A., al ser una sociedad anónima, es una sociedad de capital mas no de personas. Por tal razón, sostiene que no se puede adjudicar la responsabilidad solidaria del artículo 36 del CST, puesto que la misma se predica de las sociedades de personas. En todo caso, aclara que la solidarid_ad impuesta por el sentenciador fue la prevista en el artículo 34 del CST y no la

del 36 del mismo estatuto. Cita en apoyo la sentencia de casación del «92n ov.1 597( GJ..L XXX VI,7 84l)as» se,n tencias CSJ SL, 18 nov. 1996, rad. 8991; CSJ SL,10 ag. 2000, rad. 13939; CSJ SL 28 jun. 2006, rad. 23371; CSJ SL, 22 ag. 2007, rad. 28433; CSJ SL, 1 O mar. 2011, rad. 30620 y CSJ SL, 17 oct. 2011, rad. 31175.

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Radicación n. º 58857

VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, yerros que tengan la connotación de manifiestos y notoriamente contrarios a lo que objetivamente muestran las

pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del mismo. Así las cosas, procederá la Sala a analizar los medios de convicción denunciados por la censura, a fin de verificar si el Tribunal cometió algún yerro ostensible en la valoración probatoria, capaz de dar al traste con la sentencia impugnada, no sin antes precisar que, a pesar de la vía escogida, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la Empresa de Acueducto y

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Radicación n. º 58857 Alcantarillado de Bogotá contrató a la Unión Temporal Vías y Alcantarillado para la realización de una obra de «acomdiaelnadteolt ablestdaeclba odxco u ltv( eocrlector ferrcoarr»;i qule) la Unión Temporal subcontrató al señor Luis Hernando Sarmiento para la ejecución de dicha obra; que entre éste último y el señor Diego Fernando Cubillos Garzón existió una relación laboral, desde el 14 de junio de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2003 cuando falleció el trabajador; y que el objeto social de la empresa Vicon S.A. estaba relacionado con las actividades desplegadas por el subcontratista Luis Hernando Sarmiento, en virtud del contrato de obra, objeto de la presente litis. Medios de convicción erróneamente valorados:

1. La demanda inicial y la respectiva contestación por parte de Vicon S.A. (f.º 3 a 18 y 80 a 93) La censura en la sustentación del cargo, alude a que

estas piezas procesales fueron valoradas de forma equivocada por el adq uem, por las si ientes razones: i) gu porque la actora convoco a JU1c10 a Vicon S.A. como beneficiaria de la obra, mas no como contratista o subcontratista, y en esa calidad fue que se defendió a lo largo del proceso; iiqu)e el Tribunal no se percató de que la misma actora admitió en el libelo inicial que la beneficiaria y dueña de la obra contratada era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que el contratista era la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que el subcontratista era el señor Luis Hernando Sarmiento, empleador del trabajador 17

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Radicación n. º 58857 iii) fallecido; que se debió emitir condena conforme a los extremos temporales del contrato de trabajo allí aducidos; y i)u que Vicon S.A. nunca aceptó en la contestación a la demanda inicial que fuera la misma persona jurídica que la Unión Temporal ni que tuviera vinculación alguna con el dueño de la obra, ni con el subcontratista, así como tampoco con el trabajador Cubillos Garzón. Primeramente, es pertinente aclarar que la Corte ha reiterado que las anteriores piezas procesales pueden generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad de las partes sea abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que aquí no ocurrió, ya que su decisión fue congruente con las manifestaciones de la demandante y la empresa recurrente allí vertidas.

En efecto, la relación laboral existente entre el subcontratista Luis Hernando Sarmiento y el fallecido Diego Fernando Cubillos Garzón que se tuvo por probada en las instancias y no es discutida en sede de casación, tuvo como extremos temporales el 14 de junio de 2001 y el 1 7 de noviembre de 2003, fechas aducidas por la actora desde el libelo inicial, razón por la cual no le asiste razón a la censura en este puntual reproche. En segundo término, es cierto que Vicon S.A., en el escrito de contestación .a la demanda inicial, afirmó que era una persona jurídica diferente a la Unión Temporal Vías y Construcciones, mas nunca negó que tuviera la calidad de socia de la misma, de hecho, en la respuesta a la pretensión

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Radicación n.º 58857 segunda del escrito genitor, relativa a que se declarara que la Unión Temporal tenía entre sus socios a la persona jurídica Vicon S.A., esta sociedad manifestó «sí es cierto», con lo que queda evidenciado que la recurrente hacía parte de las personas jurídicas que integraban la Unión Temporal Vías y Alcantarillados. Adicionalmente, resulta intrascendente si la accionante afirmó en el encabezado del libelo genitor que demandaba a Vicon S.A. como beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador fallecido, toda vez que, además de que también le atribuyó esa misma calidad a los demás codemandados, lo cierto es que a lo largo del relato de los hechos y las pretensiones, manifestó y explicó que la dueña de la obra era

la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que ésta contrató a la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que esta, a su vez, subcontrató al señor Luis Hernando Sarmiento para la ejecución de la obra y, en esos términos, fue que se defendió la empresa recurrente, motivo por el cual no es dable endilgarle al fallador de segundo grado una indebida valoración probatoria de la demanda inicial en este preciso sentido, pues recuérdese también, que en virtud de la libertad que ostentan los jueces para interpretar la demanda con que se da apertura a la controversia, el Tribunal debía analizar las pretensiones y los hechos que la fundamentan, en armonía con los asuntos trazados por los sujetos procesales a lo largo del proceso, de manera integral y no descontextualizada.

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Radicacni.ºó5 n8 857 Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la indebida valoración de esas piezas procesales.

2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Vías y Construcciones Vicon S.A. (f.º 14 a 16) La censura sostiene que este documento fue indebidamente valorado en segunda instancia, habida cuenta q

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