CSJ - SL3198-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3198-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3198-2022 Radicación n.° 90943 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL
S. A.
I. ANTECEDENTES Junio Quiñones Sánchez llamó a juicio a Ecopetrol S.
A. con el fin de que previa declaración que i) con la convocada prestó sus servicios por espacio de 25 años, 6 meses y 27 días; ii) la demandada le reconoció la pensión extralegal de jubilación por cumplir con los requisitos del «PLAN 70» de la CCT 2009-2014; iii) este convenio recogió la misma cláusula
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 90943 pensional prevista en los acuerdos colectivos suscritos anteriores al 2005; iv) la mesada pensional se reconoció con un porcentaje inferior al establecido en el “Plan 70”; v) el denominado estímulo al ahorro es de naturaleza salarial y vi) este beneficio no se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la pensión. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $334.837.869, por
concepto de las diferencias pensionales entre la mesada otorgada y la que se debió cancelar, desde el 2 de mayo de 2012, junto con sus incrementos legales, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por el no pago completo de las mesadas pensionales. En subsidio, la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, mediante contrato de trabajo a término fijo, el 4 de octubre de 1983, el cual terminó vencimiento del plazo pactado; que nuevamente prestó sus servicios entre el 5 de octubre de 1987 y el 1° de mayo de 2012; que la demandada es actualmente una sociedad económica mixta; que la relación laboral estuvo regida por el Acuerdo 01 de 1977 hasta julio de 2010; que el 16 de julio de 2010 decidió adherirse a la CCT 2009 – 2014, con el objetivo de obtener la pensión extralegal del “PLAN 70”. Dijo, que el 14 de marzo de 2011 pactó con el empleador el cambio de la modalidad de salario ordinario al de salario integral, con retroactividad al 1° de enero de esa anualidad,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 90943 en la suma de $9.812.400,oo; que a partir del 2 de mayo de 2012, se le otorgó la pensión extralegal, por cumplir con los requisitos del denominado “PLAN 70”; que para esa data contaba con 53 años y tenía 25 años, 6 meses y 27 días de servicios prestados a la demandada; que el artículo 109 CCT
2009-2014 mantuvo el referido plan; que acorde con dicha disposición extralegal, aquella estaba llamada a reconocerle la mesada pensional con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios más 2.5 % por cada año de servicio adicional a los 20 de trabajo. Precisó, que el citado articulado conservó la mencionada prestación extralegal, prevista en el artículo 109 del Acuerdo Colectivo de 2006-2009 en la cláusula 109 y esta a su vez contiene la citada pensión de jubilación, con la modificación introducida por el numeral 15 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, en el sentido de que se aplicaría a los trabajadores vinculados a la empresa para el momento de su entrada en vigencia; que el referido laudo arbitral y su complementario quedó en firme cuando la Corte en sentencia del 31 de marzo 2004 resolvió no anularlo. Indicó, que la empresa no liquidó de manera oportuna su pensión, ya que no reconoció el porcentaje adicional de 12.5 % que correspondió a 5 años adicionales a los 20 de servicios, exigidos para la pensión, pues solo tuvo en cuenta 3 años sumando un porcentaje errado de 7.5 %; que la junta directiva de la convocada, el 5 de octubre de 2007 en Acta n.° 075, estableció un programa de compensación salarial para sus trabajadores, en desarrollo de su política de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 90943 compensación remuneratoria, que posteriormente fue
denominado estímulo al ahorro; que entre las razones que se tuvieron para establecer ese beneficio fue la relativa a la escala salarial de sus servidores era inferior a la de otros trabajadores del sector; que dicho concepto fue reconocido en un porcentaje alto con relación a su salario, pues fue superior al 70 %. Anotó, que desde 2007 Ecopetrol S. A. le pagó al actor quincenalmente por nomina el estímulo de ahorro; que el salario base con el cual se debió liquidar la pensión era la suma de $14.478.580,oo, pues no tuvo en cuenta el valor recibido por el estímulo al salarial consignado; que al aplicarle el porcentaje que le correspondía, el valor de la primera mesada pensional era de $12.216.301; que la demandada pagó para los años 2012-2018 sumas inferiores a las que realmente le atañían, así: a) Para el año 2012 la suma de $ 8.201.000 b) Para el año 2013 la suma de $ 8.401.200 c) Para el año 2014 la suma de $ 8.564.200 d) Para el año 2015 la suma de $ 8.887.650 e) Para el año 2016 la suma de $ 9.478.667 f) Para el año 2017 la suma de $10.023.691 g) Para el año 2018 la suma de $10.433.660 Señaló, que interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa que presentó a Ecopetrol S. A., en la que pidió el reajuste de la pensión de jubilación
convencional y de las prestaciones sociales (f.° 4 a 30, del cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 90943 Ecopetrol S.A. se opuso a las declaraciones y condenas. Admitió la prestación de los servicios por el actor en dos oportunidades; la naturaleza jurídica de la demandada; el haber estado regido el vínculo laboral inicialmente bajo el Acuerdo 01 de 1997 y posteriormente se adhirió a la CCT2009-2014, la cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; el cambio de modalidad salarial; la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, con fundamento en el Plan 70, contenido en el referido acuerdo colectivo. Asimismo, aceptó que para la data en que feneció el nexo laboral, el demandante contaba con 53 años y había laborado por espacio de 25 años, 6 meses y 27; que el referido convenio colectivo mantuvo la pensión de jubilación plan 70, previamente existente en la empresa; que el Laudo Arbitral de 2003 y su complementario quedó en firme en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación, que la junta directiva de Ecopetrol S. A. estableció un programa de compensación salarial para los trabajadores como da cuenta el Acta n.° 075 de 2007; y que pagó al actor de manera quincenal el estímulo de ahorro en forma quincenal. Sobre los restantes hechos los negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 443
a 457, ib.).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 90943
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2019 (f.° 517, en relación al CD y 546 en lo que hace al acta, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Ecopetrol S. A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante EN COSTAS a favor de la demandada, por secretaría tásense, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de cada una de las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de agosto de 2020 (f.° 562 a 568, del cuaderno principal) confirmó la del a quo.
El Tribunal precisó, que no era objeto de discusión: i) el tiempo laborado por el actor; ii) la renuncia de éste al Acuerdo 01 de 1977; iii) el acuerdo del pago un salario integral con retroactividad desde el 1° de enero de 2011, en cuantía de $9.812.400,oo; iv) el reconocimiento y por pago por parte de Ecopetrol S. A. de la pensión extralegal de jubilación denominada “PLAN 70” a partir del 2 de mayo de 2012; v) su
liquidación con una tasa de reemplazo del 82 % sobre el promedio de salarios devengados en el último año y vi) la reclamación administrativa elevada por el accionante.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 90943 Sobre la aplicación de las normas convencionales pensionales de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que allí se estipuló que a partir de su vigencia no se podían establecer pactos, convenciones, laudos o actos jurídicos con parámetros diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones – SGP -, que en su parágrafo transitorio 3° además fijó que las reglas de carácter pensional contenidas en mecanismos vigentes a la fecha de su entrada en rigor se mantendría por el término que inicialmente se acodaron y que los pactos, convenciones y laudos suscritos entre la vigencia del citado acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrían acordar condiciones pensionales más favorables de las actuales. Sobre el alcance y correcta interpretación de las normas enunciadas, trajo a colación la sentencia CSJ SL3063-2018 en la cual se estipula que por concepto de «término inicialmente pactado» debe entenderse la duración pactado en el convenio, ya que mientras este se mantenga, las reglas pensionales extralegales deben preservarse, lo que significa que pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Anotó que, en cuanto al término «en todo caso perderán vigencia al 31 de julio de 2010» hace alusión a las prórrogas
legales automáticas de las convenciones y pactos colectivos que se ejecutaron en fechas anteriores a la vigencia del acto legislativo, conceptos que adujo coincidían con lo dicho en la CC SU-555-2014, providencia que protege los derechos adquiridos y expectativas legítimas, «por cuanto las CCT vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto»
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 90943 seguirán funcionando por el término inicialmente contratado, «mientras que las CCT suscritas entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, solo podrán consagrar reglas pensionales vigentes hasta el 31 de julio de 2010.» En cuanto al concepto de salario, rememoró lo expuesto en el artículo 127 CST e infirió que era todo pago que en dinero o especie le retribuyera al trabajador por el servicio prestado. Recordó también que el 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 128 del CST, establecía que no constituía aquel las sumas que se realizaren de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador y tampoco las recompensas que recibía para desempeñar sus funciones. Citó la CSJ SL1293-2019, la cual precisó que salario es todo aquello que sea por causa de un servicio prestado, pues también depende de lo que haga o no el trabajador para determinar la naturaleza salarial de un pago teniendo en cuenta que puede ser eventual el uso de métodos auxiliares como «la habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago respecto del total de ingresos para inferir su
naturaleza salarial en los eventos en los que no es del todo clara su naturaleza retributiva del servicio, tal y como indicó en la sentencia SL21210 de 2017». Acorde con lo discurrido, primero consideró que de los medios de convicción el actor consolidó los requisitos de la pensión extralegal conforme a las CCT 2006-2009 y 20092014, en la que su artículo 109 CST, estableció que dicha
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 90943 pensión se causa a favor del trabajador con 50 años y 20 de servicio, siempre y cuando reúna 70 puntos recibidos uno por cada año de servicio y otro por cada año de edad, circunstancias que se satisficieron en este asunto. Acotó, que el demandante alegó que al haber adquirido la pensión extralegal antes del 31 de julio, le asistía el derecho a que su mesada pensional se liquidara considerando la adicional de reemplazo incluida en el parágrafo 3° de la mencionada cláusula convencional, en la que se pactó que sobre la tasa inicial del 75 % se incrementaría 2.5 % por cada año adicional a los primeros 20 años exigidos. Señaló que, frente a esta súplica, si bien el accionante acreditó los requisitos de la pensión antes de esa data, lo cierto era que la demandada estaba imposibilitada para considerar los tiempos de servicios posteriores a dicha fecha a efectos de fijar la tasa de reemplazo de dicha prestación, por cuanto la norma estableció que dichas reglas pensionales perdieron vigencia desde el 31 de julio de 21010 y, por ende,
dejó de causar sus efectos jurídicos. Determinó que, por lo dicho, las convenciones suscritas con posterioridad al acto legislativo perdieron eficacia y por ende solo se puede considerar los 3 años de servicios adicionales a los primeros 20 años, por lo que no le asistía razón al apelante.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 90943 En segundo, lugar advirtió que para identificar la naturaleza salarial de un pago a un trabajador se debe tener en cuenta la naturaleza retributiva, tal como se expresó en la
CSJ SL1296-2019.
Esbozó que Ecopetrol S. A. le informó al demandante el 24 de junio de 2008 que implementó un nuevo modelo organizacional que produjo que fuera reasignado como profesional IA aplicándole la nueva política de compensación que significó el pago al estímulo de ahorro no salarial constituido por aportes voluntarios a una AFP supeditado a que el actor accediera a firmar otrosí al ya suscrito contrato de trabajo (f.° 495 a 496). Precisó que, en cuanto al denominado documento política de compensación, su propósito fue asegurar el talento humano para cumplir con los retos organizacionales de acuerdo a la estructura salarial, siendo esta el ingreso monetario en la que se incluye el estímulo al ahorro. Acotó que en esa política se dividió la población de trabajadores en cuatro grupos de acuerdo a sus condiciones laborales, con la finalidad de establecer si aquellos tenían o no retroactividad de cesantías y posibilidad de pensión de jubilación en cabeza de la empresa, siendo el grupo 4°
conformado por trabajadores que contaban con ambas posibilidades, para quienes el aumento del ingreso sería un 10 % en su salario básico y la diferencia restante con la media del sector petrolero sería cubierta con aportes a un fondo voluntario de pensiones (f.° 519 a 535).
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 90943 Estudió, que el objetivo de la política fue remunerar los cargos de la pasiva en razón al sector petrolero para homogeneizar la compensación, permitiendo construir un valor agregado en permanecer en la empresa demandada sin que fueran estos pagos retributivos del servicio prestado por el trabajador, ya que el mayor ingreso de dinero era para promover la competitividad en el sector y así corregir los cargos de trabajadores que tenían el mismo nivel, pero estaban siendo retribuidos de manera distinta, por lo que no tenía la finalidad retributiva del servicio, lo excluye su naturaleza salarial. Precisó que los trabajadores de Ecopetrol vinculados después de la Ley 50 de 1990, esto es el grupo 1, no tenían régimen retroactivo de cesantías ni posibilidad de pensión de jubilación, razón por la cual se realizó un incremento del 100 % de la compensación de su salario, sin embargo esto no ocurrió con los del grupo 2, 3 y 4, ya que para estos el aumento fue del 10 %, distinción que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, es razonable por cuanto son grupos con regímenes diferentes, por lo que ha considerado que el estímulo al ahorro constituye únicamente
salario para los trabajadores vinculados después de la referida ley, mientras que para los demás trabajadores no lo es, como se ha sostenido en las sentencias CSJ SL12792018, CSJ SL4056-2018, y CSJ SL1922-2019, entre otras. Advirtió que no era correcta la manifestación del señor Junio Quiñones en cuanto expresó que el estímulo al ahorro
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 90943 que recibió era del 70 % de su salario integral, toda vez que, tomó por ejemplo que, en el mes de febrero de 2012 su salario integral fue de $10.242.200, pero el estímulo de ahorro fue de $4.314.440,oo que constituía el 29 % del ingreso total. En tales condiciones confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Junio Quiñones Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.° 23 a 45, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión absolutoria del Juez del conocimiento y en su lugar haga las declaraciones solicitadas e imponga a la demandada ECOPETROL S.A. las condenas reclamadas por la parte actora.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, pero por cuestión de método se estudiará inicialmente el segundo cargo y luego el primero.
VI. CARGO SEGUNDO
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 90943 Acusa, la sentencia recurrida, por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida: […] de los artículos 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) y numerales 2 y 3 del artículos 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) del C. S. del T.; 53 de la Constitución Política de Colombia; así como en la violación medio del artículo 281 del Código General del Proceso; y 145 del C. P. del T. y la S.S. violación legal que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Quebrantos normativos que tienen relación con los artículos 1, 13, 18, 21 y 469 del C. S. del T; 25, 48 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Denuncia como errores de hecho en los que incurrió el fallador, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado Estímulo al Ahorro siempre fue superior al setenta por ciento (70 %) del factor salarial del salario integral percibido por el demandante JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la Política de Compensación, fue adoptada por la junta directiva de Ecopetrol, en reunión celebrada el 5 de octubre de 2007. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el vocablo
“COMPENSACIÓN” es utilizado en ECOPETROL S.A. como una acepción de salario. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la política de compensación ordenada por la junta directiva de ECOPETROL incluyó el estímulo al Ahorro. 5.-No dar por demostrado, estándolo, la naturaleza salarial del pago denominado estímulo al ahorro; no obstante que entendió el concepto de estructura salarial, en ECOPETROL, como ingreso monetario adoptado para cada cargo, dentro del cual está incluido el estímulo al ahorro. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Política de Compensación se dividió a los trabajadores en 4 grupos, según sus condiciones laborales, para estandarizar esa política, teniendo en cuenta si tenían o no retroactividad de cesantía y posibilidad o no de pensión de jubilación a cargo de la empresa, siendo el grupo 4 el conformado por los trabajadores que
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 90943 contaban con ambas posibilidades, para quienes el aumento sería de un 10% en su salario básico y la diferencia restante, con la media del sector petrolero, se cubriría con aportes a un fondo voluntario de pensiones. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que de ningún modo la totalidad de pagos percibidos por el trabajador a modo de compensación fuera directamente retributivos del servicio prestado por el trabajador, porque el mayor ingreso monetario era para promover la competitividad y corregir la disparidad de ingresos porque personas en cargos con la misma valoración en nivel organizacional de la EMPRESA eran retribuidos de
forma distinta, de manera que no tenía finalidad retributiva del servicio. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el incremento en la compensación para los trabajadores de los grupos 2, 3 y 4 de un 10 % en su salario básico más el pago al incentivo al ahorro es razonable, por cuanto son grupos con regímenes prestacionales distintos, por lo que el Estímulo al Ahorro constituye salario únicamente frente a los trabajadores vinculados luego de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió tener en cuenta el Estímulo al Ahorro, en el Ingreso Base de liquidación, para liquidar la pensión de jubilación del señor
JUNIO QUIÑONES SANCHEZ.
Enumera como pruebas mal apreciadas: 1.-Informe que Ecopetrol S.A. envió al actor el 24 de junio de 2008, en el cual le indica que es reasignado como profesional IA, en virtud del nuevo modelo de organización que surgió del proceso de capitalización de la empresa (FLS. 495 y 496). 2.-Documento denominado Política de Compensación aportado al proceso por el testigo Ricardo Sarmiento Fonseca (fls. 519 a 535). 3.-Desprendibles de pago de febrero de 2012 (fls. 80 y 81). 4.-Desprendibles de pago de salarios visibles a folios 54, 55 a 64, 65 a 69, 70 a 74, 75 a 78, 79, 80,81, 82, 83 y 84. 5.-Certificado del último salario integral (fl. 493). 6.-Documento en el que se acepta el traslado del señor
QUIÑONES a la modalidad de salario integral (Fl. 44 y 45), que fue apreciado por el Tribunal en la página 6 de su sentencia, este documento se repite a folio 494 del C. de I.).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 90943 Y, como dejadas de apreciar: 1.-El Acta 075 correspondiente a la reunión de la junta directiva de ECOPETROL S.A. celebrada el 5 de octubre de 2007. 2.-Consentimiento del demandante al Otro Sí del contrato de trabajo, referente al “Estimulo al Ahorro” (fls. 47). 3.-El testimonio del doctor Ricardo Sarmiento Fonseca. 4.-El Testimonio de la doctora María Cristina Rodríguez. Asevera, que esta acusación está dirigida a demostrar la trascendencia de la equivocación en la que incurrió el fallador al no dar por demostrado el pago que la empresa le hizo de manera habitual, siendo este, el estímulo al ahorro, monto superior al 70 % del factor salarial que él percibió. Expresa, que el segundo tema que procura acreditar es que Ecopetrol S. A. quincenalmente le hizo un pago denominado estímulo al ahorro que tiene carácter de retribución directa del servicio, motivo por el que constituye salario. Manifiesta, que tal rubro siempre fue superior a 70 % del factor salarial, pero el Tribunal se centró en determinar de acuerdo en los desprendibles de nómina que dicho contexto constituye el 29 % del total del ingreso, dejando a un lado que en dichos documentos se discriminan los dos conceptos que hablan acerca del salario integral, por lo que,
en el primer ítem, se identifica como salario básico que se entiende como factor salarial del salario integral que devengó denominado «FACT PREST S.I.», abreviación de factor
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 90943 prestacional del salario integral, lo que lleva a identificar fácilmente que la comparación con el estímulo al ahorro debía hacerse con el básico, es decir, con el factor remunerativo, ya que en el siguiente ítem aparece la titulación de “EST AL AHORRO” que sí tuvo en cuenta el ad quem, pero en comparación con el total del salario integral. Aduce, que por ello bastaba una simple operación aritmética para determinar que el estímulo al ahorro era superior al 70 %; que ello sucedió porque el fallador tomó de manera literal la expresión utilizada en el recurso de apelación referente a dicho estímulo que se encontraba en el hecho 23 y en el acápite de fundamentos de derechos de la demanda inicial, acorde al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP aplicable en material laboral y seguridad social. Advierte, que la equivocación fáctica del juzgador obtiene mayor importancia cuando se analiza que en los documentos aportados por Ecopetrol S. A. hubo un estudio minucioso al discriminar los factores que integran el salario integral del actor, como lo fue en la aceptación de su traslado a la modalidad de salario integral, aduciendo que «en esta comunicación se le ofrece un salario integral de $9.812.400,00 mensuales, con la anotación de que estará conformado por un salario ordinario (factor salarial) de $5.772.000,oo
y un factor prestacional equivalente al setenta por ciento (70 %) de dicha suma.»
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 90943 Afirma, que el juzgador incurrió en error por cuanto concluye que el valor del estímulo de ahorro es de $4.314.444, cuando el monto de salario integral es de $10.242.200, esto debido a que el ad quem apreció de manera equivocada los desprendibles de nómina aportados, junto con la aceptación del traslado del actor a la modalidad de salario integral. Invoca que, respecto de los comprobantes, corresponden a dos periodos definidos, el primero cuando devengaba salario mensual y prestaciones de manera tradicional y el segundo periodo cuando devengaba un salario integral, expresando que en ambos escenarios Ecopetrol S. A. reconoció estímulo al ahorro por un monto elevado al salario ordinario. Asegura que en su primer periodo el estímulo a ahorro fue superior al 60 % y a su vez hubo un aumento al 70 % sobre el valor del salario ordinario para el mes de agosto de 2010. Mantiene que, en el periodo correspondiente al salario integral, la demandada empezó a pagar en la segunda quincena del mes de marzo de 2011, con retroactivo al mes de enero del mismo año de acuerdo con el «otro sí al contrato de trabajo, firmado por el señor Junio» originado de la propuesta de contrato, sin embargo desde el inicio del último mencionado el estímulo al ahorro fue superior al 70 % del salario básico (factor salarial del salario integral), ello se aumentó en la primera quincena del mes de agosto con
retroactividad al mes de julio, pero conservándose el porcentaje superior al 70 % ya mencionado. Concreta que de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 90943 esta manera se pone en evidencia el error de hecho en el que incurrió el fallador. Aduce, que el ad quem se equivocó al no dar por demostrada la suma del factor prestacional del salario integral y el estímulo al ahorro representado en más de un 140 % del «factor salarial del salario integral» (negrilla del texto original). Alega, que la diferencia tan abismal que existe entre el estímulo al ahorro y lo pagado por concepto de salario básico solo constituye la intención de la empresa de pagar la prestación de los servicios con el estímulo al ahorro, pues ello refiere a un reajuste salarial que ordenó la junta directiva de Ecopetrol S. A. Menciona, que los errores que le endilga al Tribunal son en gran medida porque no apreció el Acta 075 del 05 de octubre de 2007 realizada por aquella en donde se estableció una “nueva política de compensación”, esto debido a que consideraron que los salarios de los trabajadores se encontraban por debajo del sector petrolero internacional, e incluso por debajo de la media nacional, motivo este que los dejaba en desventaja a la hora de competir en el mercado laboral y conservar a sus trabajadores y futuros profesionales que pudiesen entrar a hacer parte de dicha empresa. Invoca, que lo mencionado por el Tribunal sobre que la política de compensación se realizó para cumplir unos retos
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 90943
organizacionales conforme a la estructura salarial entendida como ingreso monetario en donde se ve reflejado a su vez el estímulo al ahorro es incorrecto, puesto que la noción de estructura salarial, estímulo al ahorro e ingreso monetario se utilizaron para efectos de dar cumplimiento a la nueva política de compensación dispuesta por la empresa. Dice, que el concepto “compensación” para la demandada es una clara aceptación de salario, esto para demostrar que cuando hablan de política de compensación están haciendo referencia también a compensación salarial como retribución del servicio prestado por el trabajador, cuestión que es de suma importancia porque la totalidad de pagos percibidos en modo de compensación era directamente retributiva del servicio prestado por parte del trabajador. Asegura, que la nueva política salarial corresponde a tres componentes, siendo estos la compensación fija, la variable y los beneficios, incrementos que se aprobaron por el máximo órgano de administración de la empresa siendo estos: i) mercado de referencia: petrolero y ii) posición competitiva: mediana. Expresa, que la vicepresidencia de talento humano y la unidad de compensación de gestión de cargos elaboraron el documento denominado «política de compensación» definiéndola como: toda retribución que recibe el trabajador directa e indirectamente en desarrollo de la relación laboral y compensación fija como lo que normalmente se reconoce al trabajador a manera de prestación del servicio, corroborando
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 90943 así que para la demandada el termino en mención tiene una connotación de salario. Precisa, que el fallador incurrió en error por cuanto
estableció que esa política incluyó el estímulo al ahorro, ya que en la misma se dice de acuerdo a la implementación de un nuevo modelo organizacional que al actor se le reasignó como profesional IA, que también envolvió el pago de un estímulo al ahorro no salarial, anotación que no concuerda con la realidad, pues lo que dice allí es que Ecopetrol S. A. aprobó la asignación de él al cargo de profesional IA a partir del 01 de junio de 2008 y seguido de ello el estímulo de ahorro por una suma inicial de $1.400.100, por lo cual acota que es claro que una cosa es el estímulo al ahorro y otra muy diferente que esté incluido en la política de compensación. Esboza, que la política de compensación trazada por la junta directiva no tuvo por finalidad los ingresos de los trabajadores respecto de si tenían o no retroactividad de cesantías y posibilidad o no de pensión de jubilación a cargo de la empresa como de manera equivocada lo adujo el ad quem. Destaca que dicho órgano de dirección de la em
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.