CSJ - SL3199-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3199-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia cone Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:ts tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3l99-2019 Radicación n. 621 70 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YACKELINE HERRERA PALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y solidariamente contra 19ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANEPNATCREA SP RELCIOQMU IDADO.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 70 l. ANTECEDENTES Las eñoYra ac kelHienrer ePraal endceimaa nad ól a CooperadteiT vraa baAjsoo ciSaadnoJ osdée C úcuta
Coopsanpjaorsqaéu ,e e,n l oq uei nteraelrs eac urdseo casac1soend ,e claqrueee xisutniaór elacliaóbno ral «[. ..} mediante un contrato de trabajo denominado CONTRA TO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN} y posteriormente CAPRECOM EPS». Comoc onsecuednect iaald eclarapciidóisnóe, a condenaad paa garllaes p restacisoonceisa lleass, bonificaciloonse sd,e rechocso nvencionlaal es, indemnizmaocriaótno lraii an,d emnizpaocrdi eósnp ido injuysl tado i ferseanlcaierani ta«rulne a uxiliar de enfermeria de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante>>; tambiséonl iqcuielt aóc o ndesneea x tiedned a manesroal idaal raEi SaEF rancdiesP caou Slaan tanedne r liquidhaocryie ópnr,e sepnotlraaF d iad uciPaorpiuSal .aAr. , quieanc túcao mvoo ceyra ad ministdreaPlda otrrai monio AutónodmeRo e manenPtAeRds el ac itaEdSaEy a l aC aja
deP reviSsoicóidnae Cl o municacCiaopnreescE oPmSh ,o y represepnotlraaF d iad uciLaaPr rieav iSs.oArq.au, i aecnt úa comvoo ceyra ad ministdreaPlda otrrai mAountióon odmeo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62170 Remanentes PAR Caprecom Liquidado. En sustento de sus pretensiones, en esencia, relató que que a través de un contrato realidad estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo asociado denominada Coopsanjosé, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, º que el último salario percibido ascendió a la suma de $680.000.oo mensuales; que el cargo desempeñado fue el de «AUXILIAR DE ENFERMERÍA» en la ESE Francisco de Paula Santander y en Caprecom EPS; que inicialmente fue enviada como trabajadora en m1s1on a la citada ESE; que posteriormente y en la misma calidad fue remitida a trabajar en Caprecom EPS; que su verdadera empleadora era Coopsanjosé, quien por demás la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación laboral, cumplió horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que ni la cooperativa, como tampoco las convocadas en solidaridad cumplieron con las disposiciones legales que le dan derecho a las prestaciones propias de una vinculación subordinada, lo que se debió a que disfrazaron la existencia de un verdadero contrato laboral.
Relató igualmente que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander, le impuso a Coopsanjosé, una sanción por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la citada cooperativa; dijo igualmente
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Radicación n. º 621 70 que la convención colectiva de trabajo de la citada ESE debía hacerse extensiva a todos los trabajadores y por tal motivo, era beneficiaria de las prestaciones allí contenidas; finalmente sostuvo que todas las demandadas son responsables solidariamente (f.º 151 a 157 ). La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta - Coopsanjosé dijo que ninguno de los hechos en que estaban soportadas las pretensiones eran ciertos; preciso que la demandante en momento alguno era una trabajadora en misión como lo argumenta en su demanda, pues el vínculo que la unió a ella fue de orden asociativo, tal como aparece en el convenio CTAJCN-208 del 1º de mayo de 2005; aclaró también que si bien el entonces Ministerio de la Protección Social en un comienzo le impuso una sanción como se afirma en la demanda, lo cierto es que mediante Resolución 365 de diciembre de 2005, se revocó tal sanción. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepc1on previa que denominó «INEXISTENCIA E
INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE UNO DE
LOS DEMANDADOS» (f.º 172 a 182).
A su turno, la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, en esencia, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos unos y no le constaban otros, esto en razón a que desconocía la clase de vinculación que existía entre Herrera Palencia y Coopsanjosé, máxime que las pretensiones están dirigidas a lograr la declaratoria de un contrato de trabajo con la citada SCLAJPT-10 V.DO \í Radicación n. 62170 º cooperativa, no con la ESE. Aclaró, igualmente, que el vínculo que la unió a Coopsanjosé fue el contrato de prestación de servicios n.º 062 del 28 de junio de 2004, por medio del cual, la citada cooperativa se comprometió a prestar con recursos humanos propios la realización de las funcione detalladas en el citado contrato. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción; así como las de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de capacidad para ser parte y la genérica (f.º 183 a 225). Finalmente, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, al referirse a los hechos de la demanda, dijo no constarle, en tanto los mismos se referían en su gran mayoría a Coopsanjosé, fue clara en señalar que no tuvo relación laboral con la actora y por tal
motivo no podía pronunciarse sobre ellos. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados y que el contrato que suscribió con Coosanjosé no implica solidaridad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe (f.º 245 a 251). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62170 El juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 28 de julio de 2009, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Coopsanjosé, en tanto la misma se había presentado º de manera extemporánea (f. . 253). Igualmente, mediante providencia del 12 de agosto del 2010 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y dispuso remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito º de Cúcuta (f. 308 a 321). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, se declaró sin jurisdicción ni competencia para conocer del presente asunto, razón por la que determinó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de º jurisdicción (f. 374 a 375); corporación esta que mediante
decisión del 2 de noviembre de 2011, dispuso que el juez competente para dirimir la presente controversia era el º Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (f. 381 a 387).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Yackeline Herrera Palencia, a quien le impuso las costas de la instancia.
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Radicación n. º 62170 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para desatar la consulta, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el vínculo existente entre la demandante y Coopsanjosé, estuvo regido por un contrato de trabajo, y si existió solidaridad frente a Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, o si, por el contrario, el nexo que unió a la actora con la citada cooperativa fue de orden asociativo o autogestionario como lo consideró el aq uo. En esa perspectiva comenzó por referirse a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-211-2000, y al deber
procesal que le incumbía a la parte actora de probar los supuestos de hecho en que soportaba sus pretensiones, tal como lo prevé el artículo 1 77 del CPC. Luego de lo cual preciso: Lar elacdieót nr abadjaol u gaar t eneernc uentlaap, r esunción legaclo ntempleande ala rtíc2u4l doe lC ódigSou stantdievlo Trabasjeog,ú lna c ua«ls epr esuqmue et odrae lacdieót nr abajo personeasltr áe gipdoaru nc ontrdaett or abaljooq »u,ei mplilcaa presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que
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Radicación n. º 62170 deben darse en forma necesaria, para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a: 1) la prestación personal de servicio tarea labor, 2) el pago de la remuneración como contraprestación por o la prestación del servicio respectivo y 3) la subordinación o o continúa dependencia del prestador del servicio, tarea labor respecto de quién se beneficia de ellos. Acto seguido, procedió a revisar « el acervo probatorio» con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral subordinada que es la pretendida por la demandante. En ese orden se refirió a lo expuesto por la testigo Amalia º º Buitrago Sarmiento y lo contemplado por los artículos 3 , 4 , 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para con ello identificar los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado, como
eran que el servicio se prestaba por un número plural de personas, que estas aportaban principalmente el trabajo y que el objeto de dicho trabajo era de interés social y sin ánimo de lucro, además que en los asociados concurrían en la calidad de aportantes y gestores. Bajo tales premisas consideró que Herrera Palencia prestó sus servicios a Coopsanjosé como trabajadora regida por los reglamentos de la cooperativa y no a través de un contrato de trabajo subordinado; por tanto, fue en virtud de tal vinculación autogestionaria, que como enfermera ejecutó los procesos administrativos y asistenciales que con trató Coopsanjosé, tanto con la ESE Francisco de Paula Santander, como con Caprecom. Precisó, además, que no se evidenciaba que la actora hubiese sido coaccionada a pertenecer a dicho ente cooperativo, y que, por tanto, su voluntad estuvo libre de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62170 pres1on y que aceptó el cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que manifestara que se le estuvieran vulnerando sus derechos. De este modo, estableció que tampoco podía inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, puesto que la prueba testimonial «arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ como asociada suya». Aclaró que, si bien se presentan eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral subordinada, en este caso, ello no ocurría, puesto que:
[ ... ] se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es 20 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada Cooperativa y Caprecom, razón por la que no puede predicarse qué Coopsanjosé estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues, la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado, y no se evidenció tampoco de manera documental testimonial que los elementos de o la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado. Lo considerado lo direccionó a confirmar el fallo de primer grado. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 70
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están replicados únicamente por la Fiduciaria Popular S.A., quien
actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST y la «Ley5 0/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley7 9 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; le9y9 5/ 2005, le5y2 / 75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».
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Radicación n.º 62170 En la demostración del cargo sostiene que la interpretación dada por el fallador de segundo grado al artículo 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de por tanto, a la parte actora sólo le correspondía trabajo»; acreditar la prestación personal del servicio para que, de esa manera, el juzgador aplicara la presunción allí regulada y en este asunto«[. .. ] la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (45 a 58), las órdenes impartidas por las 6 y demandadas (folios a 149), la prueba testimonial dan fe
de ello {folio 269 a 272). Entonces, demostrado como está, la prestación del servicio era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo, con lo cual el Tribunal debió revocar la decisión primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Tal argumentación lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar.
VII. LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, efectúa la oposición de manera conjunta para los tres cargos, y en esencia, sostiene que según lo dispuesto en el artículo
11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó1n07 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos, por su parte «[ ...] Za demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero la actividad desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado. Por último, sostuvo que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA.,
habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa», por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que no le asiste razón a la censura al atribuirle al fallador de segundo grado la interpretación errónea del artículo 24 del CST, pues, a decir verdad, no se observa que el Tribunal le haya dado un entendimiento ajeno a su verdadero alcance y sentido a esa preceptiva legal.
En efecto, si bien no es afortunada la manera en que el Tribunal explicó cómo opera la presunción legal contemplada poerlc itaardtoí 2c4ud leColST , en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres 12
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Radicación n. º 62170 elementos esenciales de un vínculo subordinado, esto es «1) o Lap restación personal del servicio, tarea labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación y 3) o del servicio respectivo La subordinación continua o dependencia del prestador del servicio, tarea labor respecto lo cierto es que más adelante de quien se beneficia de ellos», solo se refirió para su aplicación a la prestación personal del serv1c10, pues demostrado este, se tiene por acreditado el contrato de trabajo subordinado; - solo que al analizar el allegado al proceso por las partes «acervo probatorio» encontró que tal presunción había sido desvirtuada. Así lo concluyó luego de estudiar, entre otras probanzas, la testimonial rendida por Amalia Buitrago
Sarmiento y el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y la Ese Francisco de Paula Santander, el cual desvirtuaba esa presunción legal para ubicar la actuación de la accionante, en el plano de un contrato de asociación cooperado, así lo dijo expresamente: [ ...] Za Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora YACKELINE HERRERA PALENCIA, prestó sus servicios como enfermera en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COOPSANJOSE" no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. Lo anterior es suficiente para concluir, que el ad quem no desconoció el verdadero alcance del artículo 24 del CST. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 70
IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST,« ley 52/75, Ley 50/90
Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/ 2005 y los Art. 13,
4 7, 53 y 54 de la Constitución». Expresa que tal violación se generó por haber cometido el Tribunal los siguientes dislates de orden fáctico:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
3. No dar por demostrado, estándola, que entre el (isc) demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O 1 de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero del 2009.
4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sicce)leb rados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión (f. º 138 a 150 y 233 a 244 del expediente).
5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a lasc esnatíapsri,m asd e sevrzczovsa,c aczoen es
indemnizaciones. 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62170
6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 45 a 58) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios
(F. 269 a 273), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T.
9. No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
O. 1 Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el
cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo (f. 18 a 22). 1 1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por
la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM
EPS. . . Argumentó que a tales equ1vocac1ones arribó el Tribunal, por no haber apreciado correctamente las 15
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Radicación n. º 62170 siguientes pruebas:
1. Demanda (150 a 157), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios (183 a 225), los COOPSANJOSÉ (Folios 142 a 182) y CAPRECOM EPS (245 A
252).
2. Las documentales obrantes a folios 6 a 149 y 233 a 244 del expediente y folios 18 a 22 Anexo 1 y 138 a 150 Anexo 2.
3. Testimonio de Amalia Buitrago Sarmiento y Leidu Susana Pacheco Suárez {fls. 271 a 273) del cuaderno del juzgado.
En la demostración del cargo, comenzó por referirse a varios apartes de la decisión recurrida, para luego señalar
que el fallador de segundo grado se equivocó al poner al demandante a demostrar los tres elementos del contrato de trabajo, cuando tal obligación está en cabeza de las demandadas, pues son ellas quienes deben desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, con lo cual la « [ ...] interpretación que le otorga el ad quem no se ajusta a la verdadera real interpretación de la norma en cita, y por cuanto que le corresponde demostrar a la parte lo trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa COOPSANJOSÉ[. ..] ». No obstante ello, expresa que aportó las pruebas documentales y testimoniales suficientes para demostrar la imposición de horarios, obligación de solicitar permisos y órdenes impartidas, de lo que se desprende la existencia de dichos elementos esenciales y con ello se acredita con suficiencia la existencia de una relación laboral subordinada. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62170 Afirmó que las documentales que aparecen a folios 6 a 45, 59, 66, 68, 69, 72, 73, 75, 77, 78 y 767 dan cuenta que la demandante tenía un verdadero contrato de trabajo con Coopsanjosé y, además, que fue enviada en misión a las entidades donde prestaba sus labores; por tanto, éstas son solidariamente responsables, máxime que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la citada Cooperativa y la ESE Caprecom EPS indican con claridad que todas las demandadas ejercían las mismas actividades. Insiste en que Coopsanjosé realizó actos de
intermediación laboral no permitidos por la ley, pues en verdad lo que aconteció en el caso bajo estudio, fue que la demandante para poder laborar con la citada ESE como enfermera, fue obligada a vincularse a Coopsanjosé como trabajadora asociada, cuando en realidad era una trabajadora subordinada, esto es, la calidad de trabajadora cooperada era una simple fachada para encubrir una verdadera relación de trabajo. Lo visto en precedencia, lleva a la censura a considerar que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
X. LA RÉPLICA Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes
PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, 17
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Radicación n. º 621 70 se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala. XI.C ONSIRADCEIONES La Sala comienza por señalar que si bien la censura al enunciar el cargo acude al submotivo de aplicación indebida, que es precisamente la modalidad que corresponde a la vía indirecta, al desarrollarlo varía tal modalidad y opta por la interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que en principio llevaría a desestimar la acusación, pues por sabido se tiene que en un ataque dirigido por la senda de los hechos
no pueden entremezclarse discusiones jurídicas como lo es el entendimiento que el Tribunal le pudo haber dado al referido precepto legal, pues para ello el legislador previó la senda jurídica o del puro derecho. Ahora bien, dejando de lado lo anterior, como el cargo se dirige por la vía indirecta, por lo cual se formulan errores de hecho y se denuncian unas pruebas y piezas procesales como valoradas equivocadamente, corresponde desechar la argumentación de índole jurídica, para poder abordar el fondo de la discusión y centrarse única y exclusivamente en la valoración probatoria que el Tribunal realizó sobre las piezas procesales y pruebas calificadas que, segun la censura, presuntamente fueron mal apreciadas por el fallador de segundo grado, respecto de las cuales procede la 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62170 Corte a su análisis, así: 1 º. En cuanto a la demanda inicial (f.º 150 a 157), a las contestaciones de la misma por parte de Coopsanjosé (f.º 142 a 182) y la ESE Francisco de Paula Santander (f.º 183 a 225); la Sala evidencia que la parte recurren te, en su extensa disertación, no se ocupó de indicarle a la Corte cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de convicción, lo que en estricto rigor le correspondía hacer, para con ello, acreditar un eventual dislate de orden fáctico, a más que como quedó visto al historiar la actuación, se tuvo por no contestada la demanda a la accionada Coopsanjose. 2º. De otra parte, si se pudiera rescatar algo de la
acusación, sobre las pruebas calificadas que al desarrollar el cargo la censura despliega algún tipo de argumentación, no puede desprenderse la existencia de un vínculo laboral subordinado entre Yakeline Herrera Palencia y Coopsanjosé; todo lo contrario, las mismas dan cuenta de la existencia de un nexo de carácter asociativo, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado, tal como se pasa a explicar: A.- El memorando visible a folio 70 da cuenta que la ESE Francisco de Paula Santander solicita al personal de planta y «ocopeardo,»p ortar los uniformes de enfermería. De ahí no se puede inferir subordinación laboral, pues simplemente se dan lineamientos para guardar uniformidad en la prestación del servicio. 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 70 B.- De otra parte el documento visible a folios 69 al igual que el anterior, son comunicaciones dirigidas por la ESE Francisco de Paula Santander a todo el personal médico, asistencial y administrativo, entre otros; por lo tanto, no pudieron haber sido valorados equívocamente por el ad quem, ya que no fueron suscritos ni elaborados por la cooperativa, por manera que de los mismos no podría derivarse que la demandante le prestara personalmente un servicio directamente a ésta, provisto de subordinación o dependencia laboral. C.- Igualmente, los memorandos visibles a folio 73 y 78, tampoco indican algún signo de subordinación laboral de la actora para con la cooperativa, pues el primero hace referencia al USO DE PROCEDIMIENTOS E INSUMOS NO « POS» y el segundo a la «SOCIALIZACIÓN DE NORMAS DE
BIOSEGURIDAD Y MANEJO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS»; máxime que para la Sala no existe certeza de quien expide los citados memorandos, pues tiene el logo de Caprecom y de Coopsanjosé, y quien lo suscribe no se sabe si pertenece a la primera o la segunda, para de ahí eventualmente inferir algún tipo de subo
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