CSJ - SL3199-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3199-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3199-2022 Radicación n.° 91344 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer de la presente causa.
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Radicación n.° 91344 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Oscar Andrés Blanco Rivera, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).
Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado Sebastián Torres Ramírez, como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en
los términos en que fue concedido (expediente digital).
I. ANTECEDENTES Luz Ángela Calderón López, llamó a juicio a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación y el correspondiente traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPMPDadministrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - en cabeza del fondo privado Protección S. A, por no producir efecto alguno dicho traslado, generándose así su regreso automático al RPMPD.
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Radicación n.° 91344 Igualmente, se declarara que la única afiliación válida al régimen de pensiones ha sido la efectuada al RPMPD administrado por Colpensiones. En consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez. Además, se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación indebida, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a su vez a Colpensiones a recibir en el RPMPD y una vez cumpla los requisitos de ley
sea pensionada bajo ese régimen; así mismo, se condene a las costas y agencias en derecho (f.° 58 a 59 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de agosto de 1963 y en la actualidad cuenta con 54 años de edad. Señaló, que empezó a laborar al servicio de la sociedad Codiscos, desde el 1° de julio de 1982 hasta el 31 de agosto de 1990. Manifestó, que inicialmente se encontraba afiliada al ISS y posteriormente, para el mes de mayo de 1996, se afilió
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Radicación n.° 91344 a Protección S. A. y que sus agentes nunca le proporcionaron una información completa y comprensible sobre una elección de régimen pensional, a fin de ilustrarla en las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes en los dos regímenes pensionales y por el contrario, se le propuso que se trasladara al fondo ofreciéndole una pensión con unos beneficios que jamás se cumplirían. Relató, que a partir del 11 de noviembre de 2008, se trasladó a Porvenir S. A. data para la cual aún podía regresar al RPMPD y el fondo privado no le informó de dicha situación a pesar de que era su obligación legal hacerlo, por lo que la asesora de este fondo tampoco le ilustró una información completa y comprensible sobre su permanencia en el RAIS. Refirió, que mediante Derecho de Petición el 11 de mayo de 2017, solicitó a Porvenir S. A. se le informara bajo que parámetros se realizó su afiliación, copia del soporte de la
información, cálculos actuariales y demás contraprestaciones que recibiría por su traslado, así como la proyección de la futura pensión. Indicó, que vía correo electrónico el 30 de mayo de 2017, recibió respuesta por parte de Porvenir S. A. en la que se le informó que como la asesoría se brindó de manera verbal no había soporte físico de la misma, pero que la entidad capacitaba a sus asesores comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría y que la situación se ratificaba con la suscripción del formulario de afiliación en el que se dejaba expresa la constancia de haber adoptado la
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Radicación n.° 91344 determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones y que de acuerdo a la proyección su pensión oscilaría entre $1.973.300 y $2.809.600. Anotó, que el 11 de mayo de 2017, también solicitó a Protección S. A. información sobre los mismos parámetros solicitados a Porvenir S. A. y a la fecha no ha obtenido respuesta. Refirió, que una vez conocida la proyección, solicitó a Porvenir S. A. tuviera por nula la afiliación a ese fondo, manifestando que su consentimiento estuvo viciado por falta de información al momento de realizarse su afiliación y correspondiente traslado al RAIS, porque no se le explicó sobre las consecuencias adversas que traería su afiliación a dicho régimen, a lo que Porvenir S. A. contestó negativamente. Sostuvo, que el monto de la pensión de vejez que le
correspondería por estar afiliada a Porvenir S. A. arrojaba un porcentaje inferior al que obtendría si regresara al RPMPD. Aseguró, que radicó ante Colpensiones, el 11 de julio de 2017, solicitud de afiliación y traslado del RAIS al RPMPD, con respuesta negativa. Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:
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Radicación n.° 91344 Colpensiones admitió que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, que en la actualidad cuenta con 54 años de edad y que el 11 de julio de 2017, le elevó solicitud de afiliación y traslado del RAIS al RPMPD, la cual fue despachada en forma negativa, respecto a los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica (f.°87 a 105 del cuaderno principal). Porvenir S. A. admitió que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, que en la actualidad cuenta con 54 años de edad; que a partir del 11 de noviembre de 2008, se trasladó a ese fondo pensional, que se le incoó derecho de petición el 11 de mayo de 2017, solicitando se le informara bajo que
parámetros se realizó su afiliación, copia del soporte de la información, cálculos actuariales y demás contraprestaciones que recibiría por su traslado, así como la proyección de la futura pensión y que vía correo electrónico el 30 de mayo de 2017, proporcionó respuesta en la que se indicó que como la asesoría se brindó de manera verbal no había soporte físico de la misma, pero que la entidad capacitaba a sus asesores comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría y que la situación se ratificaba con la suscripción del formulario de afiliación en el que se
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Radicación n.° 91344 dejaba expresa la constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones y que de acuerdo a la proyección su pensión oscilaría entre $1.973.300 y $2.809.600. y que el 2 de agosto de 2017 Porvenir S. A. le informó a la actora que no era posible acceder a su solicitud de traslado de régimen pensional, respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 117 a 124 del cuaderno principal). Protección S. A. admitió que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, que antes de su afiliación a ese fondo, se encontraba cotizando al ISS, que para el año 2008 la actora
aún podía regresar al RPMPD; que el 11 de mayo de 2017 le solicitó información sobre los parámetros en los que se dio el traslado; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, traslado de aportes a Porvenir, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 156 a 169 del cuaderno principal).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Luz Angela Calderón López el 1° de junio de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados, sin que sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de
prescripción.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a las AFP PROTECCIÓN S. A y PORVENIR S. A. liquídense, con la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas administradoras de fondos de pensiones -AFPPorvenir S. A. y Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2020, (f.°262 a 263 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico verificar si resultaba
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Radicación n.° 91344 procedente o no declarar nulo o ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS y como resultado de esa nulidad o ineficacia, establecer si el fondo privado debía devolver o no los aportes a Colpensiones. Anotó, que conforme a lo pretendido y lo manifestado en lo referente a las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal de esta Corporación contra esa Sala del Tribunal, resultaba pertinente informarle que en dichas tutelas lo que se manifestó fue que se le diera una interpretación al precedente jurisprudencial como en efecto la Sala lo había establecido. Expresó, que de conformidad con las sentencias de esta Sala, en jurisprudencia de los años 2008, 2011, 2017, 2018,
2019, quedó establecido que las administradoras de pensiones tienen el deber de información, acorde con los principios de buena fe y transparencia, que deben comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de cada una de la condiciones del disfrute pensional de los interesados o afiliados, además de que la información debe ser clara, completa, comprensible y precisa, por lo que la falta de la misma puede generar un engaño que conlleve a la anulación o a la ineficacia del traslado; sin embargo los interesados deben cumplir con unas características al momento del traslado del RPMPD al RAIS, como lo es contar con un derecho consolidado que le genera una expectativa legítima de adquirir la pensión bajo los postulados del RPMPD, es decir que deben ser beneficiarios del régimen de transición.
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Radicación n.° 91344 Consideró, que para el año 1994, la demandante contaba con 30 años, por lo que le faltaban aproximadamente 27 para cumplir la edad de 57 años, por lo que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación a Porvenir le cercenó ese derecho. Precisó, que para que prospere el traslado de régimen si bien se debe suministrar una información suficiente y completa por parte de la administradora del fondo de pensiones, no es menos cierto que la afiliada en este proceso no está exonerada de su deber de ilustrarse frente a la decisión de cambio de régimen pensional, toda vez que no se
encuentra disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos y teniéndose en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional, más aún cuando su cargo era el de representante de ventas y la asesora del fondo privado tenía el mismo cargo, sumado a que ni siquiera tuvo la responsabilidad de leer lo que estaba firmando, adicional a que no se puede desconocer lo estipulado en el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el que permite que el formulario de afiliación contenga preimpresa la leyenda de que la decisión que está tomando la afiliada es de manera libre, espontánea y sin presiones, norma que se encuentra plenamente vigente. Refirió, que la demandante podía haberse regresado al RPMPD en el año 2008 y no lo hizo, por el contrario, reitero su posición de mantenerse en el RAIS, por lo que las
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Radicación n.° 91344 obligaciones de las administradoras relativas al deber de información para con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la aquí demandante al momento de suscribir los formularios, dejando constancia con su suscripción que lo hace de manera libre, espontánea y sin presiones. Adicionó, que si bien es cierto, la protección que se ha brindado mediante las sentencias proferidas por la CSJ se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las especificas condiciones establecidas en el RPMPD, situación en la que no se encontraba la demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de régimen
pensional, de manera que era menester demostrar que ese cambio le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho que pregona, situación que no ocurrió en el presente caso. Resaltó, que lo anterior era importante, por cuanto la demandante no cumplía con los presupuestos legales exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición y en todo caso la actora reiteró su voluntad de permanecer en el RAIS al afiliarse no solo a una sino a dos administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (Expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), 50, 76, 90, 97, 141 y 142 ibídem; 11 del Decreto 694 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 1382 de 2009,
174, 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS y por aplicación indebida los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742. Señala, en la demostración del cargo, los argumentos expuestos por el Tribunal y advierte que el colegiado incurrió en una interpretación errónea del elenco normativo atinente a la selección de régimen de pensiones, lo que conllevó a su vez a una equivocada interpretación del precedente o doctrina probable del órgano de cierre, que ha sido consistente en indicar que
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Radicación n.° 91344 […] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i)la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional […]. Manifiesta que, igualmente esta Corte estableció que «la información plausible que deje incólume el consentimiento informado es sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional o si se está
próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». Afirma, que la Corporación ha manifestado que la falta de información clara, completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede generar un engaño que conlleve a la anulación o a la ineficacia del traslado. Alude que, además, el Tribunal yerra al considerar que no estaba exonerada del deber de ilustrarse, siendo que lo que la Corte ha adoctrinado es que de un lado la carga de la prueba es de la parte demandada y de otro lado, que la figura de la ineficacia consagrada en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, no tiene otro requisito más que la falta al deber de información y la consecuencia es que el acto se
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Radicación n.° 91344 torne en ineficaz, que en términos prácticos equivale a asimilarlo a inexistente. Arguye, que constituye un absurdo jurídico la posición del Tribunal al asegurar que sólo los afiliados beneficiarios del régimen de transición son los únicos que tienen derecho a una información plausible en materia de selección de régimen, ya que sería un atentado contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, además porque iría en contravía de una de las reglas de la hermenéutica como es, donde no distingue la ley, no le es dable al interprete hacerlo. Recalca, que hace mal el Tribunal al pretender igualar fácticamente a una afiliada lega en el tema de seguridad social, así fuera asesora de ventas, con la asesora de la AFP,
que debería tener un conocimiento explícito sobre los pro y contra del RAIS, dado el carácter profesional que reclama su administración, por ello el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo y, por el contrario, las AFP por el servicio o actividad que desarrollan y prestan en materia de seguridad social, tienen una responsabilidad de carácter profesional, que de suyo le impone, de manera razonable, el deber de diligencia antes, durante y después de la afiliación de cara a dejar a buen recaudo el consentimiento informado, como expresión de la libertad y voluntad que reclama la libre selección de régimen íntimamente ligada a la seguridad social, hasta el punto que su quebrantamiento no sólo
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Radicación n.° 91344 comporta, a voces del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia de la afiliación, sino también la inaplicación expresa de las normas de la seguridad social, según el artículo 272 ibídem.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 167 CGP y 145 del CPTSS, 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 33 (modificado por el 9° de la Ley 797 de 2002), 50, 76, 90, 97, 141, 142 y
271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003) 3° de la Ley 1382 de 2009; infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que, a la demandante, ni en la vinculación inicial al RAIS, ni en la reasesoría, no se le dio una asesoría que honrara el consentimiento informado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de afiliación o el de reasesoría, implican el cumplimiento del consentimiento informado.
Indica que los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas calificadas apreciadas erróneamente:
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1. Formulario de folios 170 y 21
2. Declaración de parte rendida por la demandante.
Para la demostración del cargo, sustenta que la sola firma estampada en una proforma (formulario de afiliación), no los puede liberar de ese deber de diligencia de índole profesional, por la responsabilidad que comporta la actividad que ejercen como es la prestación de un servicio público esencial, un derecho constitucional y fundamental irrenunciable. Señala, que el formulario de afiliación denominado
solicitud de vinculación, no contiene la información suficiente en lo financiero, actuarial, lo económico, que pudiera mostrar de manera contundente que se le suministró una información veraz, suficiente y clara, sobre las consecuencias de trasladarse del RPMPD al RAIS. Considera, que la sola firma estampada en el formulario diligenciado por los mismos promotores o agentes comerciales de las administradoras, no sugiere indefectiblemente la debida diligencia que se impone a las administradoras del RAIS, a lo sumo revela un asentimiento, pero no necesariamente un consentimiento informado, producto de una plausible y legítima asesoría frente a las bondades, requisitos o condiciones de uno y otro régimen. Alude que, de haberse dado la respectiva información, el fondo es quien tiene la carga de probarlo, como lo ha dicho
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Radicación n.° 91344 la Corte al señalar que «En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proponer todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de ésta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». Añade, que es ostensible el yerro fáctico enrostrado al Tribunal, al concluir que la sola firma puesta en el formulario de afiliación, da cuenta de haberse cumplido con el consentimiento informado, error que, a más de que salta de bulto en la apreciación del referido documento, es trascendente dado que fue un argumento adicional
considerado por el Tribunal, para revocar la sentencia y despachar desfavorablemente las pretensiones que esbozó en el libelo genitor.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta respecto de los dos cargos y manifiesta que la recurrente incurrió en un error de técnica en el desarrollo de la acusación cuando se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia, pero omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permitiera derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación y ello es suficiente para que los cargos sean desestimados en la medida que el
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Radicación n.° 91344 censor no logró dilucidar cómo la sentencia recurrida incurrió en el error que le es endilgado. Asevera, además, que no obstante lo anterior, en caso de que esta Corporación decida realizar un estudio del fondo del asunto, tampoco le asiste razón a la accionante en el ataque endilgado al colegiado, porque el hecho de que no haya actuado conforme a las intenciones de la súplica, no implica que haya desconocido la ley sustancial o el precedente judicial de su superior jerárquico. Por el contrario, se adecuó a la reiterada jurisprudencia sobre el asunto y a los supuestos fácticos del caso en concreto. Manifiesta, que la recurrente decidió de forma libre, voluntaria y espontánea trasladarse de fondo pensional,
pasando del extinto ISS hoy Colpensiones, a Protección S. A. y Porvenir S. A., pues en las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la actora suscribió los formularios de afiliación sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño, al contrario, hizo mención del conocimiento que tiene sobre los fondos pensionales existentes, la forma de pensionarse en el RAIS, la posibilidad de ahorrar más de la cotización, la devolución de aportes, entre otras circunstancias que dan a entender el conocimiento e información que le fue suministrada. Indica, que en el caso objeto de debate, se puede evidenciar que se está en presencia de un acto propio que deduce la intención de la demandante de permanecer en el RAIS, pues los traslados horizontales son un indicio de que
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Radicación n.° 91344 la persona se encontraba cómoda con la selección de ese régimen y no del otro. Resalta, que la accionante no logró evidenciar que existieron errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en el consentimiento que hicieran procedente la nulidad o ineficacia de la afiliación que efectuó en el año1997 y 2007 al régimen de ahorro individual, ya que como lo consideró correctamente el Tribunal, su afiliación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Precisa, que, en el régimen administrado por Colpensiones no se realiza proyección de pensión al momento de afiliarse y por tanto, mal estaría entonces, exigir que un fondo privado lo realice, pues lo haría sobre supuestos y allí
sí se evidenciarían engaños o errores en que pueda estar inmerso un afiliado por haber alteraciones de la realidad. Afirma, que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, ha tenido varias etapas, por lo que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el de legalidad y
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Radicación n.° 91344 el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga, por tanto, el enjuiciamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de los fondos privados y Colpensiones, quien sin haber participado en el trámite de traslado es quien debe afrontar la carga de la prestación. Concluye, que se logró probar que no se le vulneró el consentimiento a la afiliada recurrente, por cuanto la misma tuvo asesorías y re asesorías, pudo leer los formularios de afiliación, por lo que el error señalado por la accionante no
tiene vocación de prosperidad, el error fue de derecho haciendo nugatoria la petición de una posible vulneración en el consentimiento, es así como se observa que la afiliada no puede pretender alegar desconocimiento de la Ley 100 de 1993, sus modificaciones y reglamentos para excusar su afiliación a un fondo privado, más aún, cuando tiene a su alcance todas las herramientas jurídicas para acceder a la información requerida, sin tener en cuenta la posibilidad de acceder a un punto de atención presencial del fondo al cual se pertenece para solicitar toda la información necesaria y requerida para su futuro pensional, haciendo diligente su posición como afiliada a un régimen pensional y su deber de informarse antes de tomar cualquier decisión, por tanto, al no lograr desestimar el supuesto yerro, no hay lugar a que la Sala acceda a las pretensiones del libelista por cuanto la actuación del Tribunal se ajustó a los precedentes de esta
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Radicación n.° 91344 Corporación e hizo un detallado estudio de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente (expediente digital). Por su parte, Porvenir S. A. presentó oposición también de manera conjunta, manifiesta que lo primero que debe decirse es que los cargos formulados están llamados al fracaso por cuanto la apreciación probatoria que hizo el Tribunal determinó que la recurrente demandante no es beneficiaria del régimen de transición y, en segundo lugar, que por tal razón quedó sujeta a regular su pensión bajo las reglas del nuevo sistema general de pensiones. Indica que, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y por esa razón estaba sujeta a los
términos de la Ley 100 de 1993, que disponen unos tiempos para trasladarse, así como para retornar al RPMPD si ese era su deseo, lo que no hizo y antes, por el contrario, se trasladó en 2007 a la AFP Porvenir S. A. donde permanece hasta el día de hoy en el RAIS. Expone, que los cargos es
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