CSJ - SL3199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3199-2024 Radicación n.° 99486 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1927-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que DANILO ANAYA TORRES le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A., hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.,
hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Danilo Anaya Torres llamó a juicio a CBI Colombiana S.
A. – en adelante CBIy a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelante Reficarpara que se declarara, frente a laRadicación n.° 99486
SCLAJPT-10 V.00 2 primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de septiembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la CCT; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso
ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la CCT; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería y hora adicional convencionales; del «bono de asistencia», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria, de movilización convencional y de lavandería, así como el «bono sodexho» (sic) y, iv) la omisión de tales factores en la liquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero, así como en aportes a pensiones. Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar a: i) pagar la diferencia por trabajo suplementario y recargos; ii) reliquidar los aportes a seguridad social, las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y, iii) cancelar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del precepto 65 del CST. (f.° 1 a 10 y 219 a 223, cuaderno de juzgado, archivo «2023013543228644», expediente digital). CBI S. A. aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo y rechazó las restantes reclamaciones. Reconoció los extremos laborales, el pago mensual del bono de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, así como de la prima técnica; la reclamación por parte del actor; las
de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, así como de la prima técnica; la reclamación por parte del actor; las labores de este en jornada complementaria y los valoresRadicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 3 percibidos en la forma relatada en el gestor. Dijo que los demás hechos no eran ciertos. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción e «innominada o genérica» (f.° 166 a 189 y 229 a 233, ib). Reficar SAS se opuso a las pretensiones. Manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción e «innominada o genérica» (f.° 129 a 138, ib). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI S. A. se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato
la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f.° 140 a 142, ibidem). La última refutó las rogativas del libelo. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y blandió las excepciones perentorias de «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegalesRadicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 4 pactados con el trabajadorexclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora» , inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y «genérica». Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y planteó en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor
«improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 264 a 284, ibidem). Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos de la demanda, repelió los pedimentos y propuso las excepciones perentorias de prescripción de derechos laborales pretendidos, «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial» , «ausencia de solidaridad entre CBI […] y Reficar […] de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada, de los hechos y pretensiones de la demanda».Radicación n.° 99486
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Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: […]ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento, no cobertura de hechos y pretensiones del llamamiento en garantía, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST,
no cobertura de hechos y pretensiones del llamamiento en garantía, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, por expresa exclusión, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %, improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado (f. ° 304 a 324, ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario del Incentivo Hora Adicional, reconocido y pagado al actor DANILO ANAYA TORRES
por CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN sobre la declaración de
por CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN sobre la declaración de incidencia salarial de los conceptos extralegales Incentivo HSE
Convencional; Incentivo Progreso y Progreso Tubería, Prima Técnica Convencional, Bono HSE y Cumplimiento o Bono de Asistencia, y el derecho al pago de bono alimentación, auxilio transferencia bancaria y auxilio de lavandería, así [como] la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a la incidencia salarial declarada, y en consecuencia ABSOLVER a las codemandadas CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. y consecuentemente a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y
ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. […] (Acta de f. ° 454 a 463, ib).Radicación n.° 99486
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, revocó el ordinal primero de la decisión inicial y la confirmó en lo demás (f. ° 10 a 31, cuaderno del tribunal, archivo «2023014343565644», expediente digital).
primero de la decisión inicial y la confirmó en lo demás (f. ° 10 a 31, cuaderno del tribunal, archivo «2023014343565644», expediente digital).
La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la decisión del colegiado tras encontrar acreditado el desafuero jurídico endilgado en tanto aquél convalidó la eficacia del pacto de exclusión de los factores reclamados por el señor Anaya Torres, por considerarlos ajustados al artículo 128 del CST con fundamento en que: i) la bonificación por asistencia, aun cuando retribuía servicio y se pagaba en forma habitual, se acordó suprimirla de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, no para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales, indemnizaciones por despido injusto y vacaciones compensadas en dinero y, ii) los restantes incentivos y primas convencionales, conforme al Anexo n.° 1 de la CCT, sólo podrían cuestionarse mediante la denuncia del texto colectivo en atención a los propósitos de la negociación colectiva (cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV). En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar a CBI S. A. y al demandante para que, en el término de quince (15) días, aportaran la liquidación final correspondiente al contrato de trabajo celebrado entre
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar a CBI S. A. y al demandante para que, en el término de quince (15) días, aportaran la liquidación final correspondiente al contrato de trabajo celebrado entre ambos. La primera manifestó que no contaba con esaRadicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 7 documental (archivo «0014», ib), sin embargo, fue aportada por el segundo (archivo «0011», ibidem), se corrió traslado de esta y no hubo pronunciamiento. Por su parte, se recibió memorial del apoderado de HDI Seguros Colombia S. A. en el que informa que esa es la nueva razón social del otrora Liberty Seguros S. A., pero conservando la misma naturaleza jurídica, NIT, composición accionaria y representantes legales (archivo «0015», ib).
II. CONSIDERACIONES El juez inicial adoptó la decisión absolutoria con fundamento en que: 1) Los incentivos HSE, progreso, progreso tubería y la prima técnica convencionales fueron desalarizados en el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo, lo cual, al tenor del artículo 128 del CST era válido, en vista que las partes estaban reconociendo prestaciones por fuera del marco legal; que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la habitualidad no necesariamente conlleva a que un concepto sea salario, sino que debe verificarse que remunere efectivamente el servicio, no obstante lo cual es posible que aun en esa circunstancia y tratándose de rubros extralegales
habitualidad no necesariamente conlleva a que un concepto sea salario, sino que debe verificarse que remunere efectivamente el servicio, no obstante lo cual es posible que aun en esa circunstancia y tratándose de rubros extralegales se reduzca, elimine o suprima su incidencia retributiva. 2) El bono «HSE y cumplimiento» estaba condicionado al aporte del trabajador al cronograma de su equipo y a la ausencia de inasistencia a su puesto de labores, empero,Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 8 según los volantes de pago, este se pagaba incluso cuando no se prestaba el servicio por licencias o incapacidades, por lo que no estaba ligado a la ejecución de las labores por parte del demandante, que lo tornaba en no salarial, además, desde el contrato de trabajo, derivado de la política salarial de Reficar, se estableció que «únicamente incidiría en determinadas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto». 3) Lo anterior implicaba no pronunciarse en torno a la solidaridad de Reficar SAS y, por ende, a la responsabilidad de las llamadas en garantía, así como a los gravámenes de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 19901. Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió solicitando que se declarara: i) el carácter salarial de los incentivos de progreso, progreso tubería, productividad, HSE y prima técnica convencionales y, del bono de asistencia; ii)
solicitando que se declarara: i) el carácter salarial de los incentivos de progreso, progreso tubería, productividad, HSE y prima técnica convencionales y, del bono de asistencia; ii) la responsabilidad solidaria de Reficar SAS y, iii) el derecho que le asiste al pago de la sanción e indemnización moratoria previstas en las normas antes citadas. Ahora, importa precisar que, si bien el alcance de la impugnación en casación persiguió que en sede de instancia se accediera a todas las pretensiones de la demanda ordinaria, lo cierto es que en el recurso extraordinario no se aludió al incentivo hora adicional, bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, motivo por
1 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/989 5509Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 9 el cual la Sala únicamente está habilitada para resolver en torno a la naturaleza salarial de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia. Igualmente, determinará la procedencia de las reliquidaciones, sanciones e indemnizaciones pretendidas y decidir respecto de la solidaridad de Reficar SAS y sobre los llamados en garantía. De la naturaleza salarial de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia.
Al respecto, son de utilidad las consideraciones
incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia.
Al respecto, son de utilidad las consideraciones plasmadas en sede de casación en torno a los lineamientos que sobre el particular ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1259-2023 donde, en un caso de similar, orientó: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se leRadicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 10 niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto. En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Además, en dicha providencia, con referencia a la CSJ SL5146-2020, se reiteraron las pautas fijadas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador
Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Además, en dicha providencia, con referencia a la CSJ SL5146-2020, se reiteraron las pautas fijadas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018).Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 11 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir
SL5159-2018).Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 11 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL51592018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL28522018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que le impriman o de la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL14372018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no
la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL14372018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, la tiene el empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 12 6) La posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un rubro, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda , debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. A lo cual se suma que para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual entre salario básico y todo pago que lo excede, las partes disgreguen artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los
artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables de este (CSJ SL12592023). Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y reducirlo, eliminando de esa condición pagos que por su naturaleza la tienen, pues permitir lo contrario, sin duda, justificaría acudir a maniobras en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienenRadicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 13 legalmente definido un tiempo y una forma de determinación para su cuantificación. Adicionalmente, los conceptos aludidos fueron sufragados mensualmente en sumas variables y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021), de lo cual dan cuenta los volantes de pago aportados al plenario2, por el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S. A., entre septiembre de 2012 y noviembre de 2014, sin que exista desprendible de pago de este último mes, sino la liquidación final3, de donde se extrae que la empresa sufragó al
septiembre de 2012 y noviembre de 2014, sin que exista desprendible de pago de este último mes, sino la liquidación final3, de donde se extrae que la empresa sufragó al trabajador durante la relación de trabajo las sumas por concepto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia, así: Año Mes Bono asistencia Prima técnica conv Incentivo HSE conv Incentivo progreso conv Incentivo progreso tubería conv Incentivo productividad conv septiembre $286.202 octubre $691.655 $18.900 Noviembre $715.505 2012 Diciembre $705.965 $66.400 Enero $715.505 $19.200 Febrero $709.542 $298.200 Marzo $718.870 $315.900 Abril $739.312 $60.715 Mayo $722.364 $22.500 Junio $697.455 $65.800 Julio $747.273 $65.350 Agosto $597.818 2013
2 f. ° 98 a 129, cuaderno del juzgado, archivo «2023014217165644». 3 Cuaderno de la Corte, archivo «0011», ESAV.Radicación n.° 99486
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Septiembre $747.273 Octubre $712.391 $650.016 $25.677 Noviembre $736.802 $509.472 $159.019 $49.553 $129.016 Diciembre $583.960 $386.496 $92.348 $56.760 $147.782
Septiembre $747.273 Octubre $712.391 $650.016 $25.677 Noviembre $736.802 $509.472 $159.019 $49.553 $129.016 Diciembre $583.960 $386.496 $92.348 $56.760 $147.782 Enero $808.798 $418.242 $148.208 $143.703 $374.146 Febrero $756.618 $523.177 $172.703 $172.703 $449.651 Marzo $793.927 $530.935 $173.936 $145.255 $378.189 Abril $756.618 $523.177 $168.755 $69.389 $180.663 Mayo $782.708 $523.177 $152.657 $149.419 $389.029 Junio $782.708 $541.218 $173.936 $165.610 $431.183 Julio $1.095.492 $1.140.879 $202.227 $197.806 $889.466 Agosto $905.402 $741.105 $194.710 $46.606 $173.481 Septiembre $671.749 $568.181 $154.940 2014 Octubre $860.716 $703.309 $194.710 $52.820 $196.611
1. Del carácter salarial de los factores reclamados En el contrato de trabajo4 del 19 de septiembre de 2012, respecto al bono de asistencia, las partes acordaron:
B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $1.589.990 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $715.505 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella estipulación contractual, se pactó:
4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o
pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella estipulación contractual, se pactó:
4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
4 f. ° 19 a 31, archivo «2023014217165644»Radicación n.° 99486
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Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […] (ii) Desempeño HSE […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio,
y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de serviciosaportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100 % de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores. PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario. PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la
remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5 % corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5 % restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (fl. 18 a 28).Radicación n.° 99486
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La Certificación Laboral5 expedida por la sociedad demandada el 3 de noviembre de 2014, refleja lo siguiente: […] El último cargo desempeñado por el señor Anaya Torres Danilo en CBI Colombiana S. A. fue el de Tubero C con una remuneración mensual de: Salario básico: $1.947.100 M.L.
Bonificación de Asistencia: $ 876.195 M.L.
Además, en la liquidación final de acreencias laborales6 se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a al bono de asistencia , incentivos de progreso, HSE y progreso tubería convencionales, así como la prima técnica convencional por los tres días laborados en noviembre de 2014. Por tanto, de las probanzas reseñadas se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del
cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en las sentencias CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S. A., las condiciones para su reconocimiento exigían el desempeño del
5 f. ° 80, ibidem. 6 Cuaderno de la Corte, archivo «0011», ESAVRadicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio. Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. Para la Sala, en el contrato se convino que la bonificación sería colacionada en la base para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero; sin embargo, se agregó que «(…) no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo». Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento
Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo». Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, si retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes. En ese orden, procede la reliquidación deprecada. Y, respecto de los incentivos de progreso convencional, progreso tubería convencional, HSE convencional y prima técnica, se tiene que, allende lo señalado en torno en su h
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