CSJ - SL320-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL320-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
8z República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL320-2019 Radicación n.” 65089 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA PINZÓN ARGUMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada accionante en la calidad en mención, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se
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Radicación n. 65089 declare que el señor José Ignacio Calderón Reyes estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que se encontraba amparado por la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993; que en vida cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez y que dado su fallecimiento, a ella, en condición de compañera permanente y en
representación de su hijo menor Christian Ignacio Calderón Pinzón, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de tales declaraciones, pretende que se impartan condenas a su favor ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor, a partir del 14 de diciembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales; que así mismo, se le cancele lo correspondiente a las «mesadas causadas y no percibidas incluyendo las mesadas adicionales a partir del 19 de noviembre de 2001 día siguiente aquel en que el causante dejó de aportar al ISS para el sistema general de pensiones y hasta el 13 de diciembre de 2009». Por último, pidió la indexación de las sumas a las que fuere condenado el ISS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n. 65089 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, José Ignacio Calderón Reyes, nació el 28 de diciembre de 1938 y falleció el 14 de diciembre de 2009; que estuvo vinculado como trabajador oficial a la Empresa de Licores de Cundinamarca hasta el 18 de noviembre de 2001; que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida del ISS y aportó para el riesgo de pensión hasta la citada fecha. Relató que el causante laboró en las siguientes entidades así: i) Asamblea de Cundinamarca, desde el 21 de
mayo al 30 de mayo de 1969, y del 1 de octubre de 1969 al 30 de noviembre de esa misma anualidad, por un total de 70 dias; ii) Ministerio de Educación Nacional, desde el 1° de marzo al 7 de noviembre de 1974, lo que equivale a 247 días; iii) Senado de la República, desde el 10 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1976, y del 15 de junio de 1983 al 1 de abril de 1984, esto es, por 548 días; iv) Departamento de Cundinamarca, del 26 de junio de 1991 al 30 de junio de 1992, para un total de 330 días; y v) Empresa de Licores de Cundinamarca, del 17 de diciembre de 1992 al 30 de marzo de 1996, tiempo que equivale a 1.184 días. Aseguró que durante las anteriores vinculaciones laborales se efectuaron los aportes a pensiones ordenados en la ley y con posterioridad a esos tiempos, cotizó al ISS un total de 3.612 días. Aseguró que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor Calderón Reyes contaba con más de 40 años de edad; cotizó más de 500
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Radicación n. 65089 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para pensionarse; que su ingreso base de cotización «durante el tiempo que le hacía falta para la pensión fue variable teniendo como último IBL $1.645.108»; y que el afiliado el 13 de noviembre de 2009, le
presentó al ISS una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Aseveró que convivió por más de 24 años en forma permanente y hasta la fecha de su fallecimiento con el señor José Ignacio Calderón Reyes y que producto de esa unión se procrearon tres hijos, Laura Tatiana, Luisa Fernanda y Christian Ignacio Calderón Pinzón; que en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor Christian Ignacio, el 30 de agosto de 2010, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que estos dependían económicamente del causante, petición que fue negada a través de la Resolución 004407 del 15 de febrero de 2011, decisión que se mantuvo a pesar de la interposición de los recursos de ley . Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y dijo que no le constaban los relacionados con la convivencia que la demandante afirma sostuvo con el causante, así como tampoco, que «durante las vinculaciones señaladas [su empleador] efectuó los aportes establecidos en la ley para pensiones». SCLAJPT-10 V.00 ea Radicación n. 65089 En su defensa, precisó que la negativa al reconocimiento del derecho pretendido obedeció a que no se encontró prueba suficiente que demostrara la dependencia económica con el causante y, por ello, no era posible otorgar la pensión pretendida. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, «prescripción y caducidad», cobro de lo debido,
buena fe, «falta de causa y titulo de los derechos reclamados» e «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del ISS».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de enero de 2012, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primer grado a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
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5 Radicación n. 65089 El Tribunal conforme con lo alegado en el recurso de apelación estudió dos temas, asi: i) el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y ii) la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003. Previo a abordar el estudio de la alzada, estableció que
eran hechos indiscutidos los siguientes: i) que el causante Ignacio Calderón Reyes nació el 28 de diciembre de 1938; ii) que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998 y, iv) que falleció el 14 de diciembre de 2009. Respecto del tiempo de servicios que éste reunió, tanto en el sector público como el cotizado al ISS, la colegiatura consideró: El causante prestó servicios públicos así, según consta a folio 26 al 39 del expediente: . 21-05-1969 a 30-05-1969, aportados a la caja de Caprecundi. 01-10-1969 a 30-11-1969, aportados a la caja Caprecundi. 01-03-1974 a 07-11-1974, aportados a Cajanal. 10-10-1975 a 30-06-1976, aportados a Cajanal. 15-06-1983 a 01-04-1984, aportados a Cajanal. 26-06-1991 a 30-06-1992, aportados a Caprecundi. 17-12-1992 a 30-03-1996, aportados al Fondo de pensiones públicas de Cundinamarca. Acumulando en el sector público, según lo afirma el ISS en la Resolución 4407 de 2011, 2.444 días, equivalentes a 349,14 semanas. El accionante, además, hizo aportes a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales por 521 semanas, conforme se indicó en la Resolución 02052 del 12 de junio de 2012; y si
tenemos en cuenta solo lo aportado al ISS entre el 28 de diciembre
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Radicación n. 65089 de 1978 y el mismo día y mes del año 1988 (sic), que fue la fecha de fallecimiento del causante, solamente alcanzó a acumular de los aportes al ISS, 420,13 semanas, total de aportes sumados sector público y sector ISS, 870,14 semanas cotizadas.
1. Pensión de vejez El juez plural asumió el estudio de la pensión de vejez a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dijo entonces el juzgador que por estar cobijado el causante por el citado beneficio, el derecho pensional reclamado podía ser otorgado conforme al Acuerdo 049 de 1990, pero conservando únicamente los requisitos de dicho régimen anterior, frente a la edad, tiempo de servicios o monto de la pensión.
Explicó que el artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para la pensión de vejez, la edad, para el caso de los hombres, 60 años , además, 1.000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época o, en su defecto, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero que en este caso el fallecido no reunia dichas exigencias para haber dejado causado el derecho a la prestación, ello por cuanto llegó a los 60 años de edad el 28 de diciembre de 1998 y acumuló un total de 521 semanas efectivamente cotizadas al ISS, de las cuales, sólo 420.13 se
aportaron entre el 28 de diciembre de 1978 y el mismo día y mes de 1998, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Puntualizó que frente a lo solicitado por la apelante, consistente en que «para efecto de la aplicación del régimen
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Radicación n. 65089 de pensión establecido en el Acuerdo 049 de 1990, se le tenga en cuenta el tiempo cotizado tanto al ISS como en el sector público», la Sala de Casación Laboral de la Corte ya se había pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, oportunidad en la que se dejó dicho, que las semanas contabilizadas al tenor del referido Acuerdo 049, «deben ser efectuadas al Seguro Social», por cuanto «no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos». En ese orden, concluyó que el afiliado fallecido no dejó reunidos los requisitos para otorgarse una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
2. Pensión de sobrevivientes.
Dado que el causante falleció el 14 de diciembre de 2009, afirmó que la norma aplicable al sub examine era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual preceptúa que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Al respecto, concluyó que como el causante realizó su última cotización al ISS para el ciclo de noviembre de 2001 y falleció, se itera, el 14 de diciembre de
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Radicación n. 65089 2009, resultaba fácil colegir que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. De otro lado, recordó que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagró la posibilidad de «obtener la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en la norma inmediatamente anterior a su fallecimiento, evento en el cual tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, pero la mesada sería equivalente al 80% de lo que le hubiere correspondido por la pensión de vejez». En el presente caso, a la luz de lo reglado en el mencionado parágrafo, debía examinarse la procedencia del derecho a la pensión conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual exigía para otorgar la pensión de vejez 60 años de edad para los hombres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el tiempo cotizado tanto en el sector público como en el sector privado. Empero, encontró que el afiliado fallecido tampoco reunía tales condiciones, pues en toda su vida laboral,
incluido el tiempo cotizado al ISS y el laborado en el sector público, alcanzaba apenas un total de 870.14 semanas, densidad inferior a la exigida. Bajo tales razonamientos, aseveró que los accionantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, ni mucho menos, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de esa normativa.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a cada una de las súplicas de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán los dos primeros en forma conjunta por estar orientados por la misma senda de violación, denunciar similar elenco normativo y valerse de una argumentación que se complementa; por último, se estudiará el cargo tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 13 literal f, 31, 36
inciso 2°, 50, 52, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 691 de 1994;3 y 4 del Decreto 692 de 1994; 43 literal e) del Decreto Ley 1650 de 1977 en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo SCLAIPT-10 V.00 + Radicación n. 65089 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 2, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y «Acto Legislativo 01 de 2005». En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al considerar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no admite acumular los tiempos cotizados al ISS con los aportados a otras cajas o fondos públicos; conclusión errada que desconoce las normas citadas como quebrantadas y vulnera el derecho a la seguridad social de la demandante, por cuanto el causante se encontraba incorporado al sistema general de pensiones, afiliado al régimen de prima media con prestación definida y cobijado por el beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que el artículo 8 de la citada Ley 100 conformó el Sistema de Seguridad Social Integral y lo definió como el «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y dispuso que el SSSI está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley». Asegura que por su parte el sistema general de pensiones se define en los siguientes términos: «[...] el conjunto de reglas y principios organizados y enlazados racionalmente que interactúan entre sí para lograr un objetivo que no es otro que garantizar los derechos irrenunciables de
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11 Radicación n. 65089 la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten como lo menciona el artículo 1 de la ley 100», que en esa medida, tal sistema no se puede concebir analizando y aplicando aisladamente una norma, como equivocadamente lo hizo el Tribunal con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sin tener en cuenta los principios generales del sistema de seguridad social integral. Sostiene que si el señor Calderón Reyes era beneficiario del régimen de transición del mencionado artículo 36 de la Ley 100, se le deben aplicar las normas propias del régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones establecidas en esa misma ley, en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que como el causante estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones, le asiste el derecho a que se le apliquen las normas que integran dicho sistema. Arguye que era procedente sumar los tiempos cotizados al ISS y el laborado para entidades del sector público, toda vez que si el causante es beneficiario de la transición
pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas aportadas para acceder a la pensión de vejez es el establecido en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, que en este caso era el de prima media con prestación definida y, por tanto, deben acreditarse los
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[318 Radicación n. 65089 requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que como se trata de un sistema integral, y «si el sistema general de pensiones y el régimen de prima media con prestación definida es uno solo, el tiempo lo cotizado a las entidades que administran ese régimen también es uno», por tanto, el tiempo aportado a otras entidades de previsión social debe ser tenido en cuenta para contabilizar el número mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión conforme a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990. Explica que para el cómputo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, los artículos 33 de la Ley 100 en su versión original y el 9 de la Ley 797 de 2003, sí «permiten tener en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones y el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados» y por la misma razón, las pensiones en el régimen de transición, como la reclamada, deben acumular las semanas cotizadas en las entidades que administraban ese régimen del ISS y la de los fondos o cajas de previsión; contrario a lo señalado por el fallador de segundo grado en
su decisión. Afirma que al hacer una «lectura integral» de la Ley 100 de 1993, en la que se hace «prevalecer la ley y el derecho sustancial sobre las formalidades», no existen dudas de que el fallador de segundo grado en el sub lite se rebeló contra las disposiciones normativas denunciadas en el cargo, ya que es posible colegir que los tiempos cotizados al ISS y los aportados a las cajas o fondos públicos «deben acumularse
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Radicación n. 65089 para efectos de la contabilización del número de semanas de cotización requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Indica que la providencia recurrida ignora y se rebela contra el parágrafo 4° transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se adicionó el artículo 48 de la CN, por cuanto esta norma prevé que el régimen de transición pensional no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a quienes se les mantendrá el régimen hasta el año 2014, ya que en este caso, sumadas las semanas que el señor Calderón Pinzón tenía cotizadas al ISS y a las cajas o fondos públicos por los servicios prestados al Estado, según el Tribunal, equivalen a 870.13 semanas, de manera que sí podía ser cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
Por último, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23918.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 36 (inciso 2) en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y las sentencias 27651 de 2006 y 30694 de 2007 [...] SALA DE
SCLAIPT-10 V.00 23) Radicación n. 65089 CASACIÓN LABORAL y los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005». En este cargo, la censura denuncia una interpretación errónea del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la cual transcribió, para decir que la citada normativa en ninguno de sus apartes exige que las 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse «se deben haber realizado de manera exclusiva al ISS»; que ello es así al punto que el citado literal ha sido objeto de interpretaciones que llegan a conclusiones diferentes, como por ejemplo, la que es objeto de impugnación en este asunto, la cual se apoya en las sentencias con radicados «27651 de 2006» y «30694 de 2007», y considera que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular los tiempos cotizados al ISS con los aportados a otras cajas
o fondos públicos. Explicó que otra es la interpretación que considera permite incluir los tiempos cotizados al ISS con los aportados a otras cajas o fondos públicos, porque la norma no establece que las cotizaciones debieron efectuarse de manera exclusiva al ISS; que tal interpretación se fundamenta en el principio pro operario contemplado en el artículo 53 de la CN. Agregó que como el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye ningún pasaje que señale reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, se deben aplicar las disposiciones del sistema general de pensiones que están en sel LAJPT-10 10 v.V. 00 15 Radicación n. 65089 el mencionado parágrafo, que permiten la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de seguridad social. Los anteriores argumentos los apoyó la censura en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-360 de 2012 y CC T-100 de 2012. Agregó que esa Corporación en repetidas oportunidades ha consagrado que para efectos del artículo 12 del Acuerdo 049 de1990, se pueden acumular los tiempos cotizados al ISS y a otras entidades de seguridad social, entre otras, en la sentencia CCT-090 de 2009. Adujo que existiendo duda sobre la interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el fallador de segunda instancia debió dar aplicación al principio pro operario, es decir, adoptar la interpretación más favorable a los intereses
de la promotora del proceso, lo que significa que debía considerar procedente la contabilización de las semanas cotizadas al ISS y a las demás cajas o fondos de previsión que el señor Calderón Reyes en vida reunió, con miras a otorgar el reconocimiento pensional aquí perseguido.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones en su réplica conjunta a todos los cargos, aduce que la demandada de casación contiene graves e insuperables deficiencias de técnica que impiden abordar su estudio, entre ellos, en el primer ataque, acusar al Tribunal
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16 40Radicación n. 65089 de supuestamente haber quebrantado por la vía directa y en la modalidad de infracción directa varias disposiciones legales, entre las que se encontraban los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto que el fallador de segundo grado sí empleo dichas disposiciones. Expone que la recurrente dejó libre de ataque en el estadio de casación uno de los razonamientos fundamentales de la decisión de segundo grado, ya que no cuestionó la inferencia del Tribunal consistente en que da legislación aplicable en virtud del régimen de transición era la Ley 100 de 1993» y en ese orden, el ad quem concluyó que el causante del derecho pensional aquí reclamado no cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de vejez; omisión que, asegura, conduce a que el ataque no pueda prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos
determinados por el Tribunal: i) que el afiliado José Ignacio Calderón Reyes nació el 28 de diciembre de 1938, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998; ii) que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; y iii) que cotizó efectivamente al ISS un total de 521 semanas, de las cuales, 420.13 semanas se aportaron entre el 28 de diciembre de 1978 y el mismo día y mes de 1998, esto es, en SCLAIPPTT--101 0 V.V. 00 17 Radicación n. 65089 los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. En este asunto, tal como quedó establecido al historiar el proceso, el ad quem expuso como razones para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, que el afiliado no dejó causada la pensión de vejez, porque no cumplió con la densidad de aportes prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que no cotizó directamente al ISS las semanas requeridas en dicha normativa, por ende, no era posible acumularlas con tiempos servidos en el sector público. De otra parte, el juez de alzada también consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que como el causante falleció el 14 de diciembre de 2009, la norma llamada a gobernar la situación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos porque el fallecido debió acreditar 50
semanas aportadas en los tres últimos años, densidad que no acumuló. Por su parte, la censura afirma que el Tribunal se equivocó jurídicamente al concluir de las normas enunciadas que no era posible computar las semanas aportadas al ISS con el tiempo cotizado como servidor público para acceder a la prestación de vejez que se reclama, precisamente porque el causante es beneficiario del régimen de transición y el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno SCLAIPT-10 V.00 18 al Radicación n. 65089 de sus apartes exige que las 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, se deben cotizar de manera exclusiva al ISS; que, además, al existir «duda o incertidumbre» en la interpretación de la citada norma, el fallador de segunda instancia debió dar aplicación al principio pro operario, es decir, adoptar la interpretación más favorable a los intereses de la promotora del proceso. Así las cosas, el reproche jurídico puesto a consideración de la Corte se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al considerar improcedente el computo del tiempo laborado por el afiliado fallecido en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión de vejez reclamada bajo el amparo del régimen de transición, como un derecho que hubiera dejado causado. Planteado así el asunto, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó el Tribunal, el causante, como beneficiario del régimen de transición, no dejó causada la pensión de vejez, en la medida que no reúne los requisitos para obtener este
beneficio al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pues, efectivamente, no alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo, ya que durante toda su vida laboral sólo efectuó aportes a esa entidad de seguridad social por un total de 521 semanas, de las cuales sólo 420,13 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.
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Radicación n. 65089 Se dice lo anterior porque a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar el tiempo aportado por el causante como servidor público, ya que la Sala en múltiples pronunciamientos ha sostenido que los reglamentos del ISS no permiten acumular tiempos públicos con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí consagradas. Así lo adoctrinó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al LS.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que pemita adicionar a las semanas cotizadas, el
tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al 1S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSI SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: E
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