CSJ - SL320-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL320-2026 Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 Acta 05
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que CARLOS ALBERTO REY HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de diciembre de 2023 , en el proceso que instauró contra AGUAS REGIONAL MACONDO
ARM SA ESP y CENTROAGUAS SA ESP.
I. ANTECEDENTES
El recurrente pidió declarar la existencia de una relación laboral a término indefinido con Centroaguas SA ESP, desde el 1.° de febrero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2013 . Reclamó condena al pago de salarios, auxilio de cesantía e intereses, primas, vacaciones, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 50/90, junto con las costas del proceso (f. os 6 a 12 cuaderno de juzgado).
Relató que inicialmente laboró con Centroaguas SA ESP como coordinador comercial, con una asignación salarial de $2.584.080, que, por disposición de dicha empresa, pasó a desempeñarse en Aguas Regional Macondo ARM SA ESP, en
Relató que inicialmente laboró con Centroaguas SA ESP como coordinador comercial, con una asignación salarial de $2.584.080, que, por disposición de dicha empresa, pasó a desempeñarse en Aguas Regional Macondo ARM SA ESP, en adelante ARM, desde 2012 , como gerente y representante legal, con un salario de $7.367.100. Sostuvo que, ante la crisis y el incumplimiento reiterado en el pago de salarios, seguridad social y demás emolumentos, se vio obligado a presentar renuncia irrevocable el 15 de noviembre de 2013.
Agregó que, pese a la formalidad contractual, el verdadero empleador era Centroaguas SA ESP, porque esta empresa impartía directrices permanentes, garantizaba la continuidad operativa y ejercía la conducción financiera de ARM. Añadió que, como consecuencia de embargos sobre las cuentas de ARM, Centroaguas habría efectuado consignaciones en su cuenta personal con el fin de atender obligaciones de dicha sociedad. Finalmente, alegó mala fe patronal al sostener que se privilegiaron pagos a terceros sin satisfacer previamente las acreencias laborales reclamadas por el actor.
Centroaguas SA ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciert a la vinculación inicial del actor , el cargo desempeñado y la terminación del vínculo por renuncia del trabajador, el 29 de febrero de 2012. Explicó que, por ser el principal accionista, sostenía la operación financiera deRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 3
ARM. Negó haber fungido como empleador del actor durante
principal accionista, sostenía la operación financiera deRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 3
ARM. Negó haber fungido como empleador del actor durante su vínculo con ARM.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de derecho para pedir y adelantar el proceso ordinario laboral de declaratoria de verdadero empleador», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.os 111 a 245 del Cuaderno del Juzgado).
ARM también se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que el demandante fue su g erente y representante legal, con salario mensual de $7.367.100, y que renunció el 15 de noviembre de 2013. Asimismo, reconoció una demora en el pago de salarios . Propuso las excepciones de prescripción y «buena fe del demandado en el no pago de las sumas adeudadas» (f.os 127 a 138 Cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, resolvió (f.os 213 a 216 Cuaderno del Juzgado primera):
[…] PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO REY HERNÁNDEZ y AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01/02/2012 y culminó el 15/11/2013, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01/02/2012 y culminó el 15/11/2013, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCI ÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por CENTROAGUAS S.A. E.S.P., de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 4
TERCERO: CONDENAR a AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A.E.S.P a reconocer y pagar al demandante CARLOS ALBERTO REY HERN ÁNDEZ, la suma de $77.354.550.oo por concepto de salarios Integrales, correspondientes al período 01/01/2013 a 15/11/2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A.E.S.P a reconocer y pagar al demandante CARLOS ALBERTO REY HERN ÁNDEZ la suma de $6.896.424.oo por concepto de vacaciones.
QUINTO: CONDENAR a AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A.
E.S.P a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO REY HERNÁNDEZ por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. a razón de un salario diario, $245.570.oo por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor. Si no se cumple la obligación, a partir del mes 25, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de
retardo hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor. Si no se cumple la obligación, a partir del mes 25, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta lo indicado en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P., se fijan las mismas en la suma de $39.159. 206.oo
SEPTIMO: ABSOLVER a la parte demandada CENTROAGUAS S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo dicho en las motivaciones.
OCTAVO: ABSOLVER a la parte demandada AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la condena y, en su lugar, absolvió a ARM de todas las pretensiones.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 5
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador delimitó el problema jurídico a resolver en identificar el verdadero empleador del actor; clarificar si operó la prescripción en los términos del artículo 94 del CGP; y si procede la indemnización moratoria «en casos de crisis financiera de una empresa o entidad».
resolver en identificar el verdadero empleador del actor; clarificar si operó la prescripción en los términos del artículo 94 del CGP; y si procede la indemnización moratoria «en casos de crisis financiera de una empresa o entidad».
En relación con el primer tópico, tuvo por acreditada la existencia de dos vínculos contractuales claramente diferenciados: uno entre el demandante y Centroaguas (2009–2012) y , otro, con ARM (a partir de 2012), desarrollados bajo cargos, niveles salariales y lugares de prestación distintos. Asentó que la participación societaria y el eventual apoyo financiero de la primera a la segunda, no desvirtúan la autonomía jurídica de ARM; tampoco habilitan, por sí solos, para definir quién fue el verdadero empleador, ni para asignar responsabilidades solidarias. En ese orden, confirmó la absolución de Centroaguas.
Adicionalmente, evocó jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral sobre el alcance del art. 36 CST y su inaplicabilidad a sociedades de capital (CSJ SL10206-2016,
SL8341-2013, SL-2244-2023 y SL2225-2022).
En cuanto a la prescripción, precisó que el artículo 94 del CGP no opera de manera automática, sino que exige verificar si la falta de notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente a su notificación al demandante, es imputable a este último.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Halló acreditado que en el expediente reposa un certificado con la dirección actualizada de ARM (aportado
SCLAJPT-10 V.00 6
Halló acreditado que en el expediente reposa un certificado con la dirección actualizada de ARM (aportado con la contestación de Centroaguas) , pero advirtió que el apoderado del actor solo remitió aviso a esa dirección en 2019, sin que se demostrara negligencia del juzgado ni conducta elusiva del demandado. Por tanto, consideró que la falta de gestión para notificar a la parte demandada era atribuible a la parte actora.
Advirtió que la notificación a ARM solo se surtió en el año 2019, cuando habían transcurrido más de 3 años desde la terminación de la relación, el 15 de noviembre de 2013. Por esa razón, revocó la totalidad de las condenas impuestas a ARM y declaró probada la excepción correspondiente.
Para sustentar esta decisión, se apoyó expresamente en la providencia CSJ SL8716-2014, reiterada en la SL 41412022, así como en jurisprudencia constitucional (CC T-0052021). Lo anterior, además de recordar la línea sobre cargas procesales en la notificación del auto admisorio (CSJ SL 3693 de 2017).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Sala case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en los siguientes términos:
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Sala case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en los siguientes términos:
[…] Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y en sede de instancia:
1. REVOCAR la declaratoria de prescripción de las acciones contra AGUAS REGIONAL MACONDO ARM S.A. E.S.P. y, en su lugar, CONFIRMAR las condenas impuestas en primera instancia a dicha empresa por concepto de salarios integrales, vacaciones y sanción moratoria.
2. REVOCAR la absolución de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y, en su lugar, DECLARAR la existencia de una unidad de empresa o la solidaridad laboral entre
CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y AGUAS REGIONAL MACONDO ARM S.A. E.S.P., y consecuentemente, CONDENARLAS SOLIDARIAMENTE al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas al demandante.
3. REVOCAR la condena en costas de primera y segunda instancia impuesta a la parte demandante.
Con este propósito, elev a dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 94 del Código General del Proceso y la «no aplicación del principio de oficiosidad procesal en materia laboral, en
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 94 del Código General del Proceso y la «no aplicación del principio de oficiosidad procesal en materia laboral, en relación con la prescripción de las acciones» . Como normas sustanciales transgredidas, menciona los artículos 488 delRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 8
CST y 151 del CPTSS, «en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso (C.G.P.) por aplicación indebida»; y «los artículos 29, 41 y 145 del C.P.T. y S.S. por falta de aplicación, así como el artículo 53 de la Constitución Política (C.P.) en cuanto al principio de favorabilidad y primacía de la realidad».
Como errores en los que incurrió el Tribunal, así como los medios de prueba en que se originaron , señala lo siguiente:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal de ARM aportado con la demanda inicial (Fl. 5362 del expediente digital, archivo PDF 0002): afirma que el Tribunal erró al no considerar la diligencia inicial del demandante al aportar, desde la demanda, el certificado de existencia de ARM (24 de marzo de 2015) con dirección judicial «CR 13 No. 49-15 Of. 401, Bogotá», y al derivar de ello una imputación exclusiva de su negligencia.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de ARM aportado por Centroaguas SA ESP el 01 de noviembre de 2016 (Fl. 147-171 del expediente digital, archivo PDF 0002): indica que el Tribunal
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de ARM aportado por Centroaguas SA ESP el 01 de noviembre de 2016 (Fl. 147-171 del expediente digital, archivo PDF 0002): indica que el Tribunal incurrió en error de hecho al afirmar que, porque en el expediente reposaba desde 2016 un
certificado con la nueva dirección judicial «Calle 93B No. 18-12 Of. 307», era exigible al demandante usarla oportunamente, «cargando» sobre este unaRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación de revisar anexos y cambios registrales, lo cual estima una carga excesiva.
3. Actuaciones del Juzgado de Primera Instancia : manifiesta que el Tribunal no valoró suficientemente las actuaciones y demoras del juzgado (admisión 18 de diciembre de 2015; notificación en estado 12 de enero de 2016; remisión en marzo de 2016) y que ignoró memoriales de impulso (9 diciembre de 2015; 15 de mayo de 2017), para concluir que el demandante fue negligente.
4. Conducta elusiva de la demandada ARM: acusa al Tribunal de error manifiesto al afirmar que no se demostró conducta elusiva del demandado, pues —según sostiene— ARM cambió su dirección y no informó oportunamente, o lo hizo tardíamente en el registro, dificultando la notificación, lo que no podía imputarse al actor.
Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no dar por demostrado -pese a estar acreditado en el expediente - que la notificación realizada a ARM fue
podía imputarse al actor.
Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no dar por demostrado -pese a estar acreditado en el expediente - que la notificación realizada a ARM fue válida y eficaz.
Argumenta que la comunicación de citación se envió a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con fecha 24 de marzo de 2015, vigente para la fecha del auto admisorio. A juicio del casacionista, el colegiado desestimóRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 10 erróneamente este medio de prueba, otorgándole un alcance menor al que en derecho correspondía, lo que condujo a desconocer que sí existió interrupción válida de la prescripción trienal.
Además, enfatiza que el Tribunal otorgó un valor indebido al certificado posterior (noviembre de 2016), empleándolo implícitamente como parámetro para declarar la extemporaneidad de la notificación, sin tener en cuenta que dicho documento fue expedido con posterioridad a la notificación inicial y carecía de efectos retroactivos. En ese sentido, estima que el juez colegiado desconoció el principio de valoración razonada de la prueba documental e incurrió en un defecto de apreciación que afectó de forma direc ta la decisión sobre la prescripción alegada.
VII. RÉPLICA
Centroaguas SA ESP sostiene que el cargo es infundado, porque la notificación del auto admisorio era carga procesal del actor (CPTSS art. 41, por remisión CPTSS
VII. RÉPLICA
Centroaguas SA ESP sostiene que el cargo es infundado, porque la notificación del auto admisorio era carga procesal del actor (CPTSS art. 41, por remisión CPTSS art. 145 y CGP art. 291).
Afirma que la pasividad del demandante condujo a la prescripción, puesto que la demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2015 (notificada en estado el 12 de enero de 2016); Centroaguas fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2016 y contestó en término, mientras que ARM solo fue notificada en septiembre de 2019 y contestó el 30 de ese mes. Por ello, afirma, al no haberse notificado dentro delRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 11 año previsto por el art. 94 CGP, no operó la interrupción y debía contarse la prescripción desde la exigibilidad.
VIII. CONSIDERACIONES
En esta sede no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el demandante celebró un contrato laboral a término indefinido con Centroaguas desde el 01 de febrero de 2009, en el cargo de Coordinador Comercial, con un salario de $2.584.080 , y que renunció el 28 de febrero de 2012; (ii) que luego, suscribió un nuevo contrato a término indefinido con ARM, desde el 01 de febrero de 2012 , para asumir la posición de gerente y representante legal, con un salario de $7.367.100, y presentó renuncia el 15 de noviembre de 2013; (iii) que
desde el 01 de febrero de 2012 , para asumir la posición de gerente y representante legal, con un salario de $7.367.100, y presentó renuncia el 15 de noviembre de 2013; (iii) que Centroaguas era accionista de ARM.
Es pertinente señalar que, aunque la censura omitió denunciar la violación medio de las normas procesales, esta Sala precisa que los preceptos adjetivos que regulan la prescripción son de orden sustancial. Esta calificación permite habilitar la proposición jurídica, por tanto, el examen de fondo del caso , y superar la imprecisión técnica del recurrente (CSJ SL441-2021).
Así las cosas, e n lo que interesa a la acusación, el Tribunal advirtió que la notificación de la demanda a ARMa la sazón el único demandado afectado con la condena en su condición de empleador-, se surtió en el 2019, mucho más allá de los 3 años contados a partir de la terminación delRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vínculo, el 15 de noviembre de 2013. Entonces, con apego al artículo 94 del Código General del Proceso, se propuso analizar si la interrupción del término de prescripción se había producido con la presentación de la demanda o solo con la referida notificación personal y, en este último caso, si obedeció a la desidia del demandante, a eventualidades ajenas a su control o a maniobras del demandado, en los términos de la jurisprudencia laboral.
En ese horizonte, advirtió que la dirección reportada por
obedeció a la desidia del demandante, a eventualidades ajenas a su control o a maniobras del demandado, en los términos de la jurisprudencia laboral.
En ese horizonte, advirtió que la dirección reportada por el actor para surtir la diligencia de notificación había cambiado y tal información se encontraba disponible en el expediente desde 2016, en el certificado de existencia y representación legal anexo a la contestación de la de manda de Centroaguas, pero el demandante, siendo el interesado en lograr la vinculación de las demandadas, no lo advirtió, ni adelantó gestiones con la diligencia esperada para lograr tal cometido. De ahí que, en criterio del jue z colegiado, para el momento en que se produjo la interrupción del término de prescripción habían trascurrido mucho más de los 3 años previstos en los artículos 489 del CST y 151 del CGP , situación que resultaba imputable al promotor del proceso.
La censura se opone a esa conclusión. Considera que al restar mérito a la información aportada con la demanda y preferir la suministrada por uno de los demandados (certificado de existencia y representación legal de ARM), el Tribunal impuso al actor una carga excesiva, consistente en revisar anexos y cambios en los registros públicos.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Añade que ese fallador también se equivocó, porque ignoró la diligencia inicial del demandante al aportar, desde la demanda, el certificado de existencia de ARM (24 de marzo de 2015) . También, porque no tuvo en cuenta la falta de
Añade que ese fallador también se equivocó, porque ignoró la diligencia inicial del demandante al aportar, desde la demanda, el certificado de existencia de ARM (24 de marzo de 2015) . También, porque no tuvo en cuenta la falta de diligencia del juzgado de conocimiento, ni los memoriales de impulso que debió radicar. Asimismo, porque desapercibió la conducta elusiva de la demandada ARM , reflejada en que cambió su dirección y no informó oportunamente, o lo hizo tardíamente en el registro, dificultando su notificación.
El primer cuestionamiento no plantea una discusión sobre el ejercicio de apreciación de las pruebas, sino de cara al mérito de algunas de ellas y a la carga de las partes para surtir los trámites que surgen al interior del proceso, como la notificación de los actos procesales. Desde luego, tal disquisición desborda la senda por la que se orienta la acusación.
En cuanto al segundo cuestionamiento, la Sala considera que n o se configura un error de hecho en la valoración probatoria por parte del juez colegiado respecto a la conducta procesal del demandante. El análisis del Tribunal fue contundente al verificar que, desde noviembre de 2016, reposaba en autos la información actualizada del domicilio de la accionada en liquidación, aportada por la codemandada Centroaguas. En este sentido, la pasividad del demandante entre 2016 y 2019, lapso en el cual omitió impulsar la notificación a la nueva dirección o solicitar el emplazamiento, desvirtúa cualquier argumento de fuerza mayor o culpa exclusiva de la administración de justicia.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
impulsar la notificación a la nueva dirección o solicitar el emplazamiento, desvirtúa cualquier argumento de fuerza mayor o culpa exclusiva de la administración de justicia.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Es importante señalar que el Tribunal verificó que ARM entró en proceso de liquidación voluntaria en 2016, y en ese proceso trasladó su oficina principal a una nueva dirección en Bogotá DC, la cual quedó registrada en el expediente desde noviembre de ese mismo año , con cargo a la gestión probatoria de la codemandada Centroaguas.
A pesar de contar con esta información actualizada dentro del expediente antes de que venciera el término legal de un año para la notificación, la parte demandante mantuvo una conducta pasiva entre 2016 y 201 9, limitándose a presentar escritos genéricos de impulso sin solicitar concretamente la notificación en la nueva dirección ni recurrir al emplazamiento, lo que dilató el proceso innecesariamente.
Como consecuencia de esta inactividad, la notificación personal a ARM solo se materializó en septiembre de 2019, es decir, tres años y ocho meses después del límite legal y cuando la entidad ya estaba en liquidación final, siendo representada por un curador ad litem.
En contraste, Centroaguas compareció oportunamente en 2016, oponiéndose a las pretensiones mediante la excepción de prescripción, cuestionó la solidaridad alegada, además de haber sido quien aportó la prueba clave sobre el domicilio real de la otra demandada que el actor ignoró por años.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
además de haber sido quien aportó la prueba clave sobre el domicilio real de la otra demandada que el actor ignoró por años.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Corresponde profundizar en los certificados valorados por el Tribunal, para determinar que el certificado del 1.° de noviembre de 2016 carece de efectos retroactivos en este proceso, pues no modifica la realidad de que hasta esa fecha ARM no había sido notificada. Tampoco fue utilizado por el Tribunal para «validar» notificación alguna, pues justamente no hubo notificación en 2016 que validar; solo sirvió de evidencia para entender qué sucedió con la empresa demandada, es decir, que esta se había trasladado, y reforzar la idea de que no se probó mala fe , puesto que inscribió su nueva dirección en el registro público pertinente.
Lejos de constituir un elemento a favor del demandante, en realidad el certificado corrobora la razón legal de la demora, que se traduce en la falta de seguimiento por parte del actor y por un cambio societario. Por ende, la Sala concluye que el Tribunal le otorgó al documento el alcance correcto: una prueba informativa de un cambio de circunstancias que, sin embargo, no exime del cumplimiento de las cargas procesales dentro de los términos.
Así las cosas , es claro que el expediente contiene dos certificados de existencia y representación legal de ARM expedidos por la respectiva Cámara de Comercio y valorados por el Tribunal. El primero, fechado el 24 de marzo de 2015, registra a la sociedad como activa, sin anotaciones especiales, y fue el utilizado por el apoderado del demandante
expedidos por la respectiva Cámara de Comercio y valorados por el Tribunal. El primero, fechado el 24 de marzo de 2015, registra a la sociedad como activa, sin anotaciones especiales, y fue el utilizado por el apoderado del demandante para surtir la notificación del auto admisorio de demanda.
No obstante, obra también en el expediente un segundoRadicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 16 certificado, expedido el 1 de noviembre de 2016 (f. 99 Cuaderno de primera instancia) , en el cual consta que la sociedad se encontraba (i) en estado de liquidación, (ii) con modificación de su domicilio y (iii) con la inclusión de anotaciones sobre reestructuración societaria no presentes en el documento anterior.
Esto acredita que el registro de 2015 no reflejaba la situación jurídica de la sociedad al momento de las diligencias de notificación y que, entre una y otra fecha, ARM experimentó un cambio estructural relevante. En ese marco, la divergencia probatoria no obedece a la norma aplicable, sino a la evolución societaria documentada y a la inactividad de la parte actora frente a la dirección actualizada aportada con la contestación de Centroaguas; por ello, el soporte registral inicialmente empleado devino insuf iciente y se justificó un tratamiento jurídico distinto, sin quebrantar la igualdad procesal ni implicar una valoración desigual de la prueba.
En este sentido, lo que resuelve el reproche del recurrente, es precisamente que consta que la demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2015 y notificada por estado
prueba.
En este sentido, lo que resuelve el reproche del recurrente, es precisamente que consta que la demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2015 y notificada por estado al demandante en esa misma fecha (f. 73, c. juzgado). Para surtir la comunicación a ARM, la secretaría expidió aviso de notificación conforme al artículo 292 del CGP y lo despachó a la dirección indicada en el certificado, según el propio aviso y la guía de envío RN565725740CO de 21 de enero de 2016, lo que descarta cualquier omisión por parte de la judicatura (f.os 77, 78 y 79 cuaderno del juzgado).Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En consecuencia, lo que fue considerado por el Tribunal en su decisión fue lo siguiente: (i) dirección inicial de ARM en Cr. 13 No. 49 ‑15, Of. 401, Bogotá ( f. 53, c uaderno del juzgado); (ii) admisión de la demanda y orden de notificar el 18 de diciembre de 2015 (f. 73, c uaderno de juzgado); (iii) generación de avisos sin constancia de entrega efectiva en 2015‑2016 (f.os 78–79, cuaderno de juzgado); y (iv) la entrega, por parte de la parte demandante , realizada el 17 de septiembre de 2019 en la dirección del certificado actualizado aportado en 2016 (f.os 123 a 125, cuaderno de juzgado).
A partir de ello, el resultado temporal de la notificación a ARM queda fuera del plazo de un año previsto en el art. 94 CGP.
aportado en 2016 (f.os 123 a 125, cuaderno de juzgado).
A partir de ello, el resultado temporal de la notificación a ARM queda fuera del plazo de un año previsto en el art. 94 CGP.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en error fáctico al declarar la prescripción total de la acción. La valoración integral del acervo probatorio realizada por el colegiado demuestra que la pérdida de la oportunidad jurídica para reclamar los derechos deprecados se debió exclusivamente a la falta de gestión de la notificación oportuna a la demandada ARM, sin que se probara conducta elusiva de las demandadas que justificara tal demora.
Por lo tanto, el cargo no prospera.Radicación n.° 47001-31-05-003-2015-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 18
IX. CARGO SEGUNDO
El recurrente orienta su ataque por la vía directa, así:
[…] VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y FALTA DE APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS (ARTÍCULO 53 C.P.), EN RELACIÓN CON LA NO
DECLARATORIA DE SO LIDARIDAD O UNIDAD DE EMPRESA
ENTRE AGUAS REGIONAL MACONDO ARM S.A. E.S.P. Y
CENTROAGUAS S.A. E.S.P.
Sostiene que el Tribunal se limitó a una visión formalista de las normas denunciadas, al negar la solidaridad basándose únicamente en que las demandadas son sociedades de capital, ignorando la integración real entre
Sostiene que el Tribunal se limitó a una visión formalista de las normas denunciadas, al negar la solidaridad basándose únicamente en que las demandadas son sociedades de capital, ignorando la integración real entre ellas.
Como sustento esencial, reseñ a varios referentes fácticos que, de acuerdo con la demanda, demuestran la subordinación e injerencia de Centroaguas SA ESP sobre Aguas Regional Macondo (ARM), como son (i) el control Financiero que Centroaguas, como socio mayoritario, ejercía al realizar préstamos directos que eran consignados en la cuenta personal del demandante para cubrir obligaciones de ARM; (ii) la dirección de personal, dado que el trabajador inició su labor en Centroaguas y fue trasladado a ARM por disposición de su empleador inicial, manteniendo