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CSJ - SL3200-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3200-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e1 s lión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3200-2019 Radicanc.ºi 6 ó4n2 54 Act2a7 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Lilia María Sierra Suárez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de

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Radicación n. º 64254 sobrevivientes, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ismael Cabrera Segura; en consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorias o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Ismael Cabrera Segura el 23 de

diciembre de 1985, quien nació el 3 de mayo de 1950 y murió el 18 de enero de 2010; que el citado señor trabajó con Avianca S.A. desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el 19 de noviembre de 1989, fecha en la cual fue despedido; que luego de tramitar un proceso ordinario laboral contra su empleador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de «1995» (sic), ordenó a Avianca S.A. reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la cancelación de los aportes a la seguridad social; que en cumplimiento de º lo anterior, la citada empresa, mediante comunicación N 41100-084184 del 11 de marzo de 1998 y comprobante de pago por valor de $8.408.925, hizo efectivo el pago al ISS de los aportes correspondientes al lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 1989 y el 3 de octubre de 1995»; que « Avianca S.A., a través de escrito del 19 de abril de 2010 requirió a la entidad de seguridad social demandada para que efectuará la corrección de la historia laboral, no obstante, el ISS no ha incluido los mencionados ciclos de aporlteocssu, a lceosr respao «n2d.e1dn1í 4ao s 3 02 semanas)).

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Radicación n.º 64254 Indicó que el afiliado fallecido cotizó 1.290,43 semanas en toda su vida laboral, comprendida entre el 5 de febrero de

1971, fecha en la que ingresó al sistema de seguridad social, y 30 de noviembre de 1996, último ciclo cotizado. Arguyó que el difunto afiliado Cabrera Segura era beneficiario del régimen de transición, y causó el derecho a la pensión de vejez a su favor bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%. Finalmente, agregó que el 19 de abril de 2010 le solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resolución 025718 del 26 de agosto de 2010 por no reunir las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de_ reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos al nacimiento y muerte del afiliado, la vinculación laboral del causante con Avianca S.A., así como su despido, la existencia de la sentencia que ordenó el reintegro y pago de prestaciones, aclarando que la misma fue proferida en el año 1994, el requerimiento de corrección de historia laboral elevado por Avianca, la condición de esposa supérstite de la demandante, y la negativa por parte del ISS de otorgar la pensión de sobrevivientes implorada.

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Radicación n.º 64254 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para pedir y buena fe. En escrito aparte, formuló la excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio de la demandada, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en audiencia de trámite celebrada el 19 de abril de 2012, la declaró no probada. Como razones de defensa, expresó que la ley aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarada exequible a través de la sentencia CC C -1094 - 2003, por ser la vigente al 18 de enero de 2010, momento de la muerte del afiliado, por ello, y en razón a que el causante no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el ISS despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la pensión deprecada y procedió al pago de la indemnización sustitutiva. Agrega que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sería aplicable si la muerte del afiliado se hubiera producido antes del 2003. Mediante escrito visible a folios 73 a 78, la parte actora reformó la demanda inicial en lo que respecta al acápite de pruebas, anexando los documentos entregados por el empleador Avianca S.A., tales como: comunicación i) No.411100-084184 del 11 de marzo de 1998, comprobante

  1. de pago efectuado por Avianca a favor del ISS, en cuantía de $8.408.925 por concepto de aportes en pensión a favor del señor Ismael Cabrera Segura; y iii) comunicación no. 75010SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 64254 35040 del 23 de octubre de 1993 dirigida al ISS; lo anterior «paqruael omsi smoobsr ecno mpor uedboac umednetnatlr o deplr esepnrtoec eso». Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la reforma de la demanda, la cual no fue contestada por la entidad convocada ajuicio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERCOO.N DENaAlRI nstidteuS teog urSoosc iaal es reconyop caegraal rad emandLaInLtMAIAeR ÍA SIERSRUAÁ REZ, pensdieós no brevipvomirue enrtpteoe rr i ecsogmoú dnea lf iliado IsmaCealb rSeergau (rqa. ed.epq .utder) a etllai tae)dr eaallr tículo 25d eDle cr7e5td8oe 1 99l0aq, u see l iquicdoanrfáoa ra mqeu ella normatiyvd iaddqaoud ee lc ausacnotteui nzn óú mesruop ear ior

125s0e manealms o,n tsoe rdáe9 l0% deIlB Ca,p ardtei1lr8 d e enerdoe l2 0O1 y mientsruabss isltaascn o ndicqiuoen es ameriteasrtdoaen c laratoria.

SEGUNDCOO: N DENaAl Rad emandaac daan ceilnatre rdees es moraa l am áximtaa svai gernetsep,e dcect aod uan ad el as mesadpaesn siodneaq luteérs a etlna u meprrailm deerl oap arte resoluat piavradt,ei 1lr8 d em aydoe 2l0 O1 y hastqau es e materisaupl aigcoe.

TERCEDREOC LARARN OP ROBADlOoSms e dieoxsc eptivos propuepsoltraod se mandada.

CUARTCOO: N DENeAncR o stala asp ardteem andAagdean.c ias end eresceh.of e,jnla ans umdae $ 2'500.000.

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Radicación n.º 64254 11. 1SENTENAC IDES EGUNDA INSATNCIA Env irtdueld aa pelaicnitóenr ppuoeerslI tS aS c,o noció laS alLaa bordaeTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc diea l Villavilcaec nucamileo,d, i asnetnet enpcrioaf eerli1 d6da e abrdie2l 0 13r,e sorlevvioóíc natre graemlfe anltdleepo r imer gradyo,e ns ul ugadre,n elgaóps r etensdielo and eesm anda,

declparroób atdoadsal sae sx cepcidoemn éersi eti om puso costeanas m baisn stancaif aasvd oerl ad emandada. Ela dq uemco menpzoor p reciqsuaere lp roblema jurídair ceos olcvoenrs iesnte ísat ablseiacl eadr e mandante lea sisot níoae ld erecah loap ensidóens obrevivientes, derivdaeds au c ónyufgael leeclis deoñ,oI rs maCealb rera Segurcao,nc aragl oa d emandayd,da e;fi niedsotp eu ntsoi, tenídae recah loa sde márse clamacdieol nade esm anda inicial. Indiqcuóep ,o rre gglean erealdl e,r ecahl oap ensidóen sobrevivsieer nitgpeeos rl al evy igenatlme o mentdoe l decesdoe la filiaod op ensionasdione; m bargloa, jurispruddeesnacriraeo lpl rlión cdiepl iaco o ndicmiáósn beneficiqousesa et, r aduecnle aa plica«nc oid óeln an orma másb eneficdieorsoago am doad ifiscianddoeal ac ondición ) indivimdáusba eln eficcoinofisgau ernav diag endceli aa normian mediataanmteenrtyi eqo ures» ua plicabsiel idad ) acepetnea v enetnoq su el am uerdteeal f iloip aednos ionado acaeecnev igendceli aaL ey7 97d e2 003e,v enetnoe lc ual se acude a la Ley 100 de 1993 pura.

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Radicación n.º 64254 Señaló que el principio de la condición más beneficiosa sólo habilita al juez para aplicar la norma inmediatamente anterior a la que corresponda, sin que pueda buscar en el sistema normativo del pasado la norma que más convenga a los intereses del afiliado o pensionado; añadió que una interpretación en contrario desnaturalizaría dicho principio. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Aclaró que en materia de pensión de sobrevivientes no tiene cabida el régimen de transición. Realizadas las anteriores precisiones, pasó a estudiar el caso concreto e indicó que la demandante pretendía, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Precisó que resultaban probados en el litigio los siguientes aspectos: i) que el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero del 2010; ii) que éste fue cotizante de la seguridad social entre el 5 de febrero de 1971 y el «18 de noviembre del 1996»; iii) que la demandante Lilia María Sierra Suárez era la cónyuge sobreviviente del señor Cabrera Segura, extendiéndose su convivencia marital hasta la muerte del afiliado; y iv) que el ISS, mediante Resolución 025718 del 26 de agosto de 2010, le negó a la demandante

la pensión de sobrevivientes. 7

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Radicancº.i6 ó4n2 54 Así las cosas, arguyó que la ley aplicable al caso concreto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, 18 de enero de 2010, por ello, al no haber acreditado que el causante aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, ya que tal como lo indicó la accionante en la demanda inicial la última cotización se realizó en noviembre de 1996, no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes. Seguidamente, afirmó que el principio de la condición más beneficiosa o favorable a la demandante, conduciría a aplicación de la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la ley 797 de 2003, es decir, al literal b), numeral 2, del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el cual, para acceder a la pensión de sobreviviente, exigía un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, lo que tampoco se acreditó. Agregó que no es dable, en virtud del citado principio, la aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no ser la norma que antecede a la vigente para el momento del deceso del afiliado. Concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, y aclaró que ninguna incidencia tuvo en ésta decisión la omisión que la parte actora le enrostra al ISS, de no haber

actualizado la historia laboral del afiliado fallecido con las cotizaciones realizadas por Avianca S.A. entre el 19 de

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8 Radicación n.º 64254 noviembre de 1989 y 3 de octubre de 1995, puesto que éstas no corresponden a los tres últimos años ni al último año anterior a la muerte del afiliado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de apelación, confirme el fallo proferido por el aq ua.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «yp ori nfracdciiróenc(f taal tdae aplicacdeil ópanrá)g»ra fo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de º 2003, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 6 literal b), 12, 20 parágrafo 2, y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; «yl osa rtícu4l8o,s inclueildA oc toL egislaNtoi.1v od e 2005y, 53 de la

ConstitPuocliíótni ca».

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Radicación n. º 64254 En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal resolvió la alzada exclusivamente con fundamento en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo enfático en que era la norma aplicable al momento de la muerte del fallecido, por tanto, al no haberse acreditado que el causante cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte, concluyó que no hay lugar a la prestación reclamada. Señala la censura que no obstante lo anterior, el causante cotizó hasta el 18 de noviembre de 1996, un total de 1.290 semanas, y sólo le faltaba cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la mencionada Ley 797 de 2003, por ende, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 ibídem, la º demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, pues el afiliado fallecido cotizó el número mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Cita en su apoyo un fragmento de la sentencia CSJ SL, rad. 42187. Seguidamente, manifiesta el recurrente que dentro del proceso no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante nació el 3 de mayo de 1950 y falleció el 18 de enero de 2010; ii) que fue afiliado al ISS desde el 5 de

febrero de 19 71 hasta el 18 de noviembre de 1996; iiquie )el afiliado fallecido cotizó un total de 1. 290 semanas para los riesdgeoI sV My; i vq)u ee l1º dea brdiel1 994f,e chdae entrada en vigencia de sistema general de pensiones, el de cujus quedó cobijado por el régimen de transición establecido

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10 Radicación n.º 64254 en el artículo de la Ley de por ello, le era 36 100 1993; aplicable el régimen anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que, si el causante estaba cobijado por el régimen de transición, el mismo derecho que éste tenía se trasmite a su cónyuge, tal como lo enseñan el aforismo «nema pluisu raidsa liutmr anersrfpe o teqsute,a imp shea bey tlo»s artículos 1155 y 1594 del CC. Arguye que, al ser causante beneficiario de la transición, el régimen anterior aplicable a éste y a su beneficiaria era el Acuerdo 049 de 19 90, bien sea porque el afiliado fallecido cotizó más de 1. 000 semanas sufragadas en cualquier época, como lo exige el literal b) del artículo 12 del citado Acuerdo, o porque cotizó más de 300« enc ualquier époccaom»o lo establece el literal b) del artículo 6 ibídyeam , que así lo remite el literal a) del artículo 25 ídepma ra tener derecho a la pensión de sobrevivientes; densidad de aportes que, en todo caso, fue cotizada antes de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993. Adiciona que el fallador de segundo grado se equivocó al decir que en materia de pensión de sobrevivientes no tiene cabida el régimen de transición, y que tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, aunque el causante no cotizó 26 ni 50 semanas en el último año o en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, respectivamente, «lcoi eerstq ou es iemphraeb rá qued eterminlaasr isteu adceiólanfi liacdaou sanctuea ndo

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Radicación n.º 64254 enternvó gi enceislai stgeemnae drepa eln sieosnteast euni do laL ey10 0>. A>ñade que, conf arme a la jurisprudencia de la Sala, si el causante había cotizado 300 semanas con anterior a la vigencia de la Ley 100, era aplicable la condición más beneficiosa, tal como dice se indicó en la sentencia CSJ SL, rad. 47174. Finaliza señalando que resulta ilógico que una persona que cotiza 1.290 semanas y fallece, no deje causado el derecho a pensión de sobrevivientes; pero sí una que sólo cotizó 26 semanas en año anterior al fallecimiento o 50 en los últimos tres años. Por todo lo anterior, concluye la censura que el Tribunal escindió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que gobernaba el caso, pues aplicó indebidamente el numeral 2 e inaplicó el parágrafo 1 º ibídy,e pmor ende, tiene derecho a la pensión

de sobrevivientes deprecada, bien sea bajo los parámetros del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el literal º b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; o el literal b) del artículo 6 ibídem.

VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, debido a que afirma que el proceder del Tribunal en el suebx mainfuee acertado, ya que, bajo ninguna norma, Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993 en su versión original y/ o Acuerdo 049 de 19 90, la

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Radicna.6cº4i4 2ó 5n demandante no podría acceder a la pensión de sobreviviente, por no tener la densidad de semanas requeridas. VIICOIN.SID ERACOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero de 2010, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, al precisar que en los tres años anteriores a su muerte el afiliado no aportó al sistema, como quiera que su última cotización fue el 18 de noviembre de 1996, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, por no tener 50 semanas cotizadas en los tres años que anteceden a la muerte. Así mismo, adujo que, en aplicación de la condición más beneficiosa, al remitirse a la norma inmediatamente

anterior, es decir, el artículo 46, literal b, numeral 2, de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exige 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, tampoco se cumple esa densidad de cotización, por ende, en el caso concreto, no se reunen los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Por último, indicó que en virtud del mencionado principio no era posible estudiar la pretensión a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no era la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del causante. La censura radica su inconformidad en que, si bien el Tribunal determinó que la ley aplicable en este asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no aplicó lo dispuesto en

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Radicación n. º 64254 su parágrafo 1, y en ese orden, no analizó la posibilidad allí contenida, que le permitía acceder a la prestación reclamada por los causahabientes, cuando el asegurado reuniera el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, ello por virtud de que el afiliado fallecido tenía régimen de transición. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: iq)u e la actora era beneficiaria del señor Ismael Cabrera Segura en calidad de compañera permanente; iqiu)e e l mencionado señor nació

el 3 de mayo de 1950 y falleció el 18 de enero de 2010; iii) que el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de febrero de 1971; i)vq ue era beneficiario del régimen de transición; y v) que no realizó cotizaciones al sistema en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico, al no aplicar el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y de ser así, verificar si procede o no el reconocimiento a la prestación reclamada. Empieza la Sala por advertir que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente

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14 Radicación n.º 64254 este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, 11 jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad.

º 42828; CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 39887; y CSJ SL, 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras). En la misma línea lo manifestó la Sala en la sentencia CSJ SL1481-2018, rad. 59000, cuando adujo: En tomo a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el Jallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. En ese orden, como quiera que el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero de 2010, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha, tal como bien lo determinó el Tribunal, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reza en su parte pertinente: ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

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Radicación n.º 64254

2. Losmi emborsd eglur pof amiliard eal.fi liadoa ls istema que falzlcae, siemprey cuandoé ste huiebre cotizadoc incuneta

seamnas dentro del ostr esúl timosa ñosi nmeidatamente anteiroers al fallimeiecnto y se acreitedn las siguientes cnodiciones: [.].. PARÁGRAFO 1 Cuandou n afiliadoh aya ctoizadoe lnú merdoe º. seamnas mínimor eqeuirdoe n elré gimen dep rima en tiempo anteirora s ufa llimeiecnto,sin queha ya tramitado reibcidou na o indenmización sutistutiva dela pensión dev jeez la devoióln uc o desa ldodseq utera ta elar tícluo66 dee sta leyl,ob sen eficiarios a qusee r fieereeln u mealr2 d ee stea rtícluoten drná derheoac la pensión des oebvirvientese,n lotésr minosd ee sta le. y Elm ontod ela pensión para aquelblenoefsici ariosq uae p artird e la vigencia dela Leyc,u pmaln cno lorse qisiutose stabliedcosen este paráagfor seár del80 % delm onto quel eh ubiear correosndpidoen una pensión dev jeez (Subraya la Sala). Observa la Sala que el Tribunal en efecto determinó que la norma que regía el caso era ésta, por ser la vigente para el momento de la muerte del afiliado; sin embargo, solo verificó º el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 2 del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso, las que no encontró acreditadas, por ello,

aplicó la disposición en forma parcial, pues omitió revisar en el la situación pensiona! controvertida a la luz de su subl ite parágrafo 1 º. De esta manera, se observa que el adq ueremst ringió el alcance de la norma aplicable a esta controversia, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su integridad, pues no examinó la exégesis del parágrafo 1 incurriendo en el error º, jurídiecnodl igdaop,o nro h aberre visealcd uom plimideen to los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de

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Radicación n.º 64254 sobrevivientes, lo cual es suficiente para quebrar la sentencia impugnada. En efecto, según el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley º 797 de 2003, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante. Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición que permite aplicar lo estatuido en el artífiulo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior se dice, por cuanto lajurisprudencia laboral ha adoctrinado que dicho parágrafo puede tener aplicabilidad respecto de las personas en régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte (Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad. 42628, reiterada en las CSJ SL, 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64254 Al respecto, en sentencia CSJ SL10624-2015, la Corte reiteró las reglas para la correcta aplicación del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y dijo lo siguiente: [ ...] debeene tndseeqr uel aa luseifeócnt uaadlna ú moem rínimo des emandaeqs u ter aetplaa árgraofp rimdeeroal r tlío1c 2ud el a Ley7 97d e2 030e se flij adpoo erl a rtlío3c 3ud el aL ey1 00d e 1993c,o lna mso dificqaucleihe o anyeassn i dion troduecnietd ras, otrpaoslr,ap rpoiLae y7 97d e2 003. Sienm abrgoe,l sleoár a ssíim epryec uanqduoee la filiandoos ea

benceifiadreirlogé imednet ranspiecnisóindo enalar [t lío3c6 u de laL ey1 00d e1 993p,u ese,nt acla syo e,n t ratánddeuo sne afiliaadlSo e guSrooc ipaolrr, a óznd el obse nceifiodse e se rgéimesne l ed ebea plicaernm, a terdiead ensiddaed cotizacieolrgné iemsea,nl c uaslee nctornaarfilai apdaor eal1 º d e abrdie1l 994q,u leo e se lA cudeor0 49d e1 990e,n p artliascruu artlío1c u,2p oars díi sponeelsr elñoa laardtolí o3c 6ud el aL ey 100d e1 993. Yl oa ntieorrmeenpxtuee setsao s pío qruee,np rimteérr milnaos, nomrasv igendteee sse a cuedrofa rmapna rtdeer lé igmedne primmae dicaop nr estadcfeiiónniy d,ea ns egunlduog, ad reben utilsizeea nrm atedreie ad adn,úm erdoe s emancaost izya das montdoe l ap restapcaiaró lno,bs e finceiardieorlsé i gmedne transpiecnisóino na[. Noo bstaqnueteell e gliasdcoorn tpelemós toata fr ormad ea cceder a lap restapceiróinó ddeis cupae rviivaen,na cturalqmueinetne pertenadcao gearl sobese enficidoepsla r ágfore anc omendteob e

demosqtureac rum plloers e qiusiatloelsxíg ii doess,te osq ,u ee l afilitaednoaí cau muleansd uho a beelnrú moed rea poretxeisg ido ene lr géimednep rimmae dipaa rcao nsoleildd eearcrh ao l a pensdieóv ne ie(Szub.r aya la Sala). Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sus beneficiarios pueden alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1 º del artículo 12 de la citada Ley 797, pero siempre y cuando el de cujus hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima

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18 Radicación n.º 64254 med,ie atsoe se,lA cuer0d4o9d e1 990p araa lnczaalra pensdievó jenze . Aslía cso ss,ae lT ribluc noamieóet ly erjruor ídico enldgidao, porc ongsuinite,e sec asalraas entencia impugan.a d Sicnso taesnc asa.c ión Comqou ieqruera e viesnad detaa lllaae c tcuóiann,os e encuelnath rias tloarbioacr oatnli emapcotsu aolsid zeald causa,en ndt oenadpea rnel zoccsai crleeoifrsd pooslr ap arte

actoyrq au es ea ifrmfóue roanpo rtapdoosrsu e mpleador Avaincyac ancelpaadreoalps e ricoodmop renednitedrloe 19d en oviemdbe1r e89 9y el3 deo ctudber1 e99 5; inofrmacqiuósen er euqieare eef ctdoevs e riefiltc oatrdal e semancatosi zapdoaersla i fliIasdamoe Clab reSreag uyr a, asdíet ermisnisa erc umpcloenl ad ensiddesa edm naas etsableecnie dlAa c uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol Dercet7o5 d8e mli smaoño ,p ovri rtdueld aa plicdaecli ón pargráoa1 fd ealr tí1c2du lelo La e 7y9 d7e 2 00s3eo; r derán a que,p olra S ecrertídaae l aS alsaeo ficail ead emandada AdministCrooalmdboiraadn ePa e nsi-oCnoelsp ensiones parqau ree milthaai stloarbioaarc atlu aldioznacddoeatn esn lasse mancaoistz adpaosdr i cehmop leaAdvoicaran a,s í comeolI BpCa rcaa dcai c,pl aorlaoc uaslel ec oncuend e térmdienq oui nc(e1) d5 íahsá lbsei. Recibliaid noafr maccióórnr atsrealseal l aadpsoar tse poerlt érmdient or e(s3d )í ,ac sofnromea la rtí1c0u1d leol

CGPp,a rqaum ea nifileopsr etnteeinn. Vt eenceipldl zoa,o

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Radicación n. º 64254 regresen las actuaciones al despacho para proferir la sentencia de instancia.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA

MARÍA SIERRA SUAREZ, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Las costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para remita

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