CSJ - SL3200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3200-2022 Radicación n.° 67496 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY GÓMEZ MARTÍN, CARMEN ROSA MORENO MARTÍN, NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y LUZ STELLA JOYA FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes y la señora MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO instauraron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy
BOGOTÁ D. C.
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Radicación n.° 67496 Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoa la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue
conferido y que obra de folios 176 a 178 del cuaderno de la Corte. Así mismo se tiene como apoderada de Bogotá D. C. a la abogada Gloria Diago Casasbuenas identificada con la cédula de ciudadanía 51.569.861 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 58.559 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra a folio 179 del cuaderno de la Corte. Ahora, en lo que respecta a los poderes conferidos por la Beneficencia de Cundinamarca a la abogada Angélica Bello Quintana (folio 182) y por parte del Departamento de Cundinamarca a la abogada Francia Marcela Perilla (folio 168), la Sala se abstiene de reconocerles personería para actuar en el trámite del proceso en consideración a que tales entidades fueron desvinculadas de la actuación al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, en la audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2013.
I. ANTECEDENTES
Carmen Rosa Moreno Martín, Luz Stella Joya, Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y María Bernarda
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Radicación n.° 67496 Garay Guasco demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago «de las sumas que por deficiente liquidación aún se les adeuda», de conformidad con los
cálculos allegados con el escrito de demanda inicial. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculadas al Instituto Materno Infantil mediante contratos de trabajo a término indefinido; que el año 1979 el Gobierno Nacional profirió los Decreto 290 y 374 por medio de los cuales «conformó» la Fundación San Juan de Dios, lo que implicó que las relaciones laborales existentes se rigieran por las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la organización sindical
SINTRAHOSCLISAS.
Indicaron que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado anuló los mencionados decretos lo que condujo a que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, al año 1979, cuando se consideraba que se trataba de un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto correspondía a la prestación de servicios hospitalarios. Manifestaron que «dada la nueva realidad jurídica» se elaboró y suscribió un acuerdo marco con el propósito de restablecer el Instituto Materno Infantil, por lo que se autorizó al Gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador y así lograr una continuidad en la prestación de
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Radicación n.° 67496 los servicios médico asistenciales, lo que se dio mediante los Decretos 099 y 0117 de 2006 que se materializó con la posesión de la señora Anna Karenina Gauna Palencia el 2 de agosto de ese mismo año, quien «comenzó el ejercicio de sus funciones» despidiéndolas a través de una declaratoria de
insubsistencia, por medio de actos administrativos como si se trataran de empleadas públicas y no de trabajadoras oficiales. Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura «despejó las dudas» cuando indicó que por tratarse de trabajadores oficiales del Instituto Materno Infantil, vinculadas mediante contrato de trabajo se les debía aplicar la correspondiente convención colectiva de trabajo, lo que se pasó por alto, al punto que, la liquidación de sus acreencias laborales se efectuó a través de la Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007, teniendo en cuenta para ello las normas que rigen a los servidores públicos; unido a que no se les incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos. Pusieron de presente que aun cuando recibieron las sumas que les fueron liquidadas, interpusieron oportunamente sus reclamos mediante los correspondientes recursos de reposición, sin obtener una decisión favorable; que así agotaron en debida forma la reclamación administrativa, pues para los efectos correspondientes la liquidadora no solo representa a la Fundación San Juan de Dios sino a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca.
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Radicación n.° 67496 Argumentaron que «con el propósito de corregir lo anterior y concretar las solicitudes formuladas en la presente demanda» allegaron las liquidaciones correspondientes, las que comprenden el tiempo servido, el salario devengado, así como los factores salariales a que tienen derecho al tenor de las CCT que rigieron en el periodo en que prestaron sus servicios, como se indica en el cuadro en el que se especifican «los artículos de las convenciones indicando factores salariales
reclamados en los cuales se soportan los montos y lo establecido en las disposiciones que se emplearon en la liquidación». Finalmente, sostuvieron que la demanda va dirigida contra la Fundación San Juan de Dios y «se hace extensiva» a la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Instituto Materno Infantil y al Departamento de Cundinamarca por cuanto su gobernador hace parte de la junta directa de la Beneficencia y además firmó el acuerdo marco que dio origen a la liquidación y dictó los decretos correspondientes, incluido aquel en el que se dispuso el nombramiento de la liquidadora. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado anuló los decretos de «conformación» de la Fundación San Juan de Dios; así mismo admitió la suscripción del acuerdo marco, respecto de los restantes refirió que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 67496 En su defensa adujo que no procedían las pretensiones formuladas en su contra en consideración a que las promotoras de la contienda nunca prestaron servicios a su favor, de manera que no surgió a su cargo algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Sostuvo que atendiendo los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, no era ella la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de
Dios en liquidación, pues, con independencia de que los decretos que le dieron origen a la última se declararon nulos, esa consecuencia no se contempló, conforme se analizó en la providencia CC SU484-2008. A pesar de lo expuesto, afirmó que era necesario referirse «al informe emitido por la Fiduprevisora S. A.» a efectos de poner de presente los pagos efectuados a las demandantes así: i) Carmen Rosa Moreno Martín mediante Resoluciones 2611 y 208 el monto total de $45.483.613,62; ii) Luz Stella Joya a través de Resoluciones 2397 y 196 de 2007 el rubro de $47.302.886,23; iii) Nancy Gómez Martín en Resoluciones 209 y 2611 de 2007 el guarismo de $46.874.892,68; iv) Ninfa Sánchez Sánchez por medio de las Resoluciones 2611 y 211 de 2007 la suma de $43.787.832,74 y v) María Bernarda Garay en las Resoluciones 2611 y 209 de 2007 el valor total de $65.290.028,57. De manera que, dijo, a favor de estas no se adeudaba suma de dinero alguna y en esa medida sus pretensiones no contaban con vocación de éxito.
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Radicación n.° 67496 Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por
falta de requisitos. Por su parte la Fundación San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado anuló los decretos que «conformaron» la Fundación San Juan de Dios, la suscripción del acuerdo marco, así como el nombramiento y posesión de la liquidadora. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no eran tales. En su defensa argumentó que las demandantes sostuvieron un vínculo legal y reglamentario en calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción hasta la calenda en que fueron declaradas insubsistentes, siendo afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral, cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social. Indicó que no debía cancelar los beneficios convencionales solicitados, toda vez que al tratarse de empleadas públicas no se cobijaban por convención colectiva de trabajo alguna, tal como emergía del acto de posesión de
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Radicación n.° 67496 cada una de estas, así como de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en la que se refirió a tal calidad; de manera que había actuado con la más absoluta buena fe frente al pago de las acreencias laborales de las promotoras de la litis toda vez que atendió rigurosamente todas las disposiciones de un proceso concursal para lo que cita en su respaldo, la decisión CSJ
SL, 10 oct. 2003, sin radicado. Presentó como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación del litisconsorcio; y de mérito las que relacionó como buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos aceptó la suscripción del acuerdo marco. Frente a los restantes aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor señaló que nunca fue «empleador» de la Fundación San Juan de Dios y en esa medida no lo fue respecto de las demandantes, motivo por el cual no era el llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas, dado que estas recaían en la Fundación, la que ostentó tal calidad y como persona de derecho privado seguía funcionando. Relacionó como excepciones previas las de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a
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Radicación n.° 67496 todos los litisconsortes necesarios. De mérito las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el (sic) demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
En la audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento (f.os 774-775) dispuso declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la Fundación San Juan de Dios y por el Departamento de Cundinamarca y por ello ordenó integrar la parte pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – y Bogotá D. C. En la oportunidad correspondiente Bogotá D. C. dio contestación a la demanda inicial y se opuso a sus pretensiones y frente a los hechos adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran susceptibles de confesión por corresponder a una interpretación del apoderado de las demandantes. Como argumentos de defensa expuso que las actoras nunca le prestaron servicios ni en condición de empleadas públicas ni como trabajadoras oficiales; además no suscribió convención colectiva de trabajo alguna con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS.
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Radicación n.° 67496 Puntualizó que si bien a través de la sentencia CC SU484-2008 se señaló que debía concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeudara a sus servidores, tal obligación no era directa y se encontraba sujeta a plazos judiciales aun en curso, en los que la liquidadora debía establecer a cuáles trabajadores se les adeudaban acreencias laborales, para que luego La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como responsable directo en el pago, los aprobara.
Enlistó como excepciones previas las que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, prescripción; y de fondo las que enlistó como ausencia de relación laboral con el (sic) demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación. Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de este y respecto de los hechos admitió la suscripción del acuerdo marco, y los decretos que ordenaron la liquidación y designación de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.
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Radicación n.° 67496 En su defensa arguyó que las demandantes no fueron sus servidoras en tanto tal como lo afirmaron en su demanda prestaron servicios al Instituto Materno Infantil, que era un establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «los servidores del Instituto Materno Infantil
(I.M.I.) no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada», inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica. En la audiencia realizada el 19 de mayo de 2010 el Juzgado de conocimiento (f.os 915 a 919) resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que propusieron la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D. C. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoque declaró probada y en virtud de la que dispuso la remisión del expediente al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, el que suscitó el conflicto negativo de competencia mediante proveído de fecha 18 de marzo de 2011 (f.os 929-930) y que fue resuelto definiendo está a cargo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
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Radicación n.° 67496 Atendiendo a lo anterior y al reanudarse la actuación, se llevó a cabo audiencia el 25 de junio de 2013 (f.os 1048 a 1054) oportunidad en la que se declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa formulada por el Departamento de Cundinamarca y por la Beneficencia de Cundinamarca y, por ende, se dispuso desvincularlas del proceso. Las restantes relativas a la inexistencia del demandado propuesta por la Fundación San Juan de Dios; de inepta demanda por falta de requisitos formales, carencia
de poder y cosa juzgada formuladas por Bogotá D. C., no prosperaron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2013
(f.os 2290 a 2302), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 28 de febrero de 2014 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de las actoras dispuso: Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, SE DECLARA la existencia de un
contrato de trabajo entre:
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Radicación n.° 67496 a) NANCY GÓMEZ MARTÍN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de marzo de 1986 y el 14 de junio del 2005. b) NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 29 de julio de 1987 y el 14 de junio del 2005. c) CARMEN ROSA MORENO MARTÍN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 21 de septiembre de 1987 y el 14 de junio del 2005.
d) LUZ STELLA JOYA FIGUEROA y la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 23 de mayo de 1985 y el 14 de junio del 2005. e) MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 16 de julio de 1987 y el 14 de junio del 2005.
Segundo: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada Fundación San Juan de Dios en liquidación. Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que la naturaleza jurídica de la relación que unió a las demandantes con la Fundación San Juan de Dios correspondía al problema jurídico «global» y que se tenía «un conflicto puntual y específico, determinante para acoger una u otra teoría que los extremos procesales de esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005». Con el marco expuesto se remitió a la decisión CC SU484-2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y aseveró que aun cuando la
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Radicación n.° 67496 declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 produjo un cambio sustancial en esta, así como en todas las entidades que la conformaban, al punto que regresaron a la calidad que ostentaban antes de la
expedición del mencionado Decreto 290 de 1979, esto es, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello implicaba la observancia de las normas propias de los establecimientos públicos, sin que se afectaran, en todo caso, los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las demandantes con su empleador «al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 (sic) de marzo de 2005». Con la precisión efectuada sostuvo que se encontraba demostrado, a través de las certificaciones expedidas por el Jefe de Departamento de Personal, que la relación se rigió a través de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: i) Nancy Gómez Martín, inició el 10 de marzo de 1986; ii) Ninfa Sánchez Sánchez el 29 de julio de 1987; iii) Carmen Rosa Moreno Martín el 21 de septiembre de 1987; iv) Luz Stella Joya Figueroa el 23 de mayo de 1985 y; v) María Bernarda Garay Guasco el 16 de julio de 1987, finalizando todos ellos el 20 de diciembre de 2006, a través de las Resoluciones 676, 015, 800, 718 y 648 proferidas por la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; lo que coincidió con «la declaración efectuada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 484/08».
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Señaló que aun cuando la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, los cuales emanaban de la prestación efectiva del servicio y que por ende generaban obligaciones correlativas que no podían verse afectadas posteriormente «so pretexto de los efectos ex tunc» tal como se razonó en la decisión CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, de la que reprodujo un aparte. A pesar de lo indicado aclaró que la condición de trabajadoras particulares de las actoras se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, calenda en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, y a partir de allí, debido al cambio de naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca «operó ipso iure una modificación de la calidad del trabajador, quien pasó de ser trabajador particular a empleado público» de conformidad con el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad «ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que las demandantes hubieran desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», en tanto que Nancy Gómez Martín desplegó funciones de ayudante de lavandería diurna; Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín como ayudantes de costura; Luz Stella Joya Figueroa como ayudante de esterilización diurna y Maria Bernarda Gary Guasco como auxiliar de enfermería nocturna.
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Radicación n.° 67496 Por lo expuesto arguyó que, bajo el entendido de que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 preceptuaba que las personas que prestaban sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos, que es la situación que «abrigó» a las actoras a partir del 14 de junio de 2005, no era cierto «que durante toda la relación las demandantes hubieran ostentado la calidad de trabajadoras particulares». Por otro lado, frente al argumento según el cual a pesar del cambio de trabajador particular a empleado público los derechos salariales prestacionales y demás emanados de la CCT se transfirieron a la relación legal y reglamentaria «por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio de las trabajadoras y que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio de naturaleza intempestivo» sostuvo que tal discusión no podía ventilarse en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que al tratarse de empleadas públicas que pretendían la aplicación de los acuerdos colectivos, ello excedía el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la medida en que a partir de junio de 2005 las actoras «pasaron a ser empleadas públicas desvirtuando lo expuesto por la parte actora en ese sentido» para lo que citó en respaldo la decisión CSJ SL, 14 mar. 1975. Planteó que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la jurisdicción ordinaria laboral era
la llamada a conocer de estos asuntos, aquella se asumía «a
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Radicación n.° 67496 prevención, dado que el interés jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que al no salir avante es lo que conlleva a la absolución de las súplicas». Adujo que si bien en otros asuntos se había accedido a las pretensiones de las demandas ello obedecía a que se trataba de trabajadores del Hospital San Juan de Dios que prestaron sus servicios con anterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda para la cual ostentaban la calidad de colaboradores particulares y, por ende, se mantenían sus derechos prestacionales; situación sustancialmente distinta a la de quienes laboraron para el Instituto Materno Infantil, como en el asunto de autos, en el que los vínculos finalizaron «entre agosto y diciembre de 2006 época posterior y en la que ya había cobrado ejecutoria» la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, lo que conducía a la absolución de las pretensiones con posterioridad al 14 de junio de 2005. En cuanto a la excepción de prescripción se refirió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y destacó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2005 no se encontraban afectadas por dicho fenómeno como quiera que las promotoras de la contienda lograron interrumpir su configuración con ocasión a las reclamaciones administrativas presentadas de la siguiente manera: Luz Stella Joya el 16 de noviembre de 2007; Ninfa
Sánchez Sánchez el 20 de noviembre de 2007; Carmen Rosa
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Radicación n.° 67496 Moreno Martín el 21 de noviembre de 2007 y; María Bernarda Garay el 22 de noviembre de 2007; unido a que la demanda inicial fue presentada el 4 de julio de 2008, de conformidad con el acta de reparto visible a folio 275. No obstante lo anterior resaltó que no era posible reliquidar los pagos efectuados a las demandantes pues si bien solicitaron el reconocimiento de los factores convencionales que no se incluyeron o se les liquidaron mal en la Resolución 2342 de 30 de octubre de 2007 como son: «incrementos de salarios, abonos e intereses a las cesantías, prima de riesgos, auxilio educativo, subsidio familiar, auxilio de útiles escolares, salarios pendientes de pago, prima de navidad» lo cierto era que ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se señalaron los periodos en que «no se les habían cancelado o si nunca se los habían pagado para proceder a revisarlos» por lo que no había lugar a adentrarse en su estudio. Al referirse a cada una de las actoras, afirmó que de conformidad con las documentales allegadas al plenario a favor de estas se reconocieron las siguientes sumas y conceptos:
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Radicación n.° 67496 Respecto a la indemnización moratoria pretendida, el sentenciador plural aseveró que no era procedente acceder a su pago como quiera que no se cumplía una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala
fe en el actuar del extremo pasivo, lo que imponía su absolución, pues la falta de pago en la que se incurrió no fue una decisión unilateral y voluntaria de la convocada al proceso, sino que se derivó de la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios a tal punto que «la H. Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores». Finalmente, en torno a la indemnización por despido reclamada, aseguró que no era dable imponer esta toda vez que las demandantes fueron declaradas insubsistentes a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha para la cual ya tenían la calidad de empleadas públicas.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Nancy Gómez Martín, Carmen Rosa Moreno Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Luz Stella Joya Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, de la siguiente manera: i)Declarar sin ninguna validez ni efectos las partes pertinentes de los literales a), b), c) y d), del numeral PRIMERO del resuelve referidas exclusivamente a que los contratos de trabajo de cada una de las demandantes en casación rigieron hasta el 14 de junio de 2005, dejando incólume lo demás consignado en este numeral del resuelve ii) Declarar sin ninguna validez ni efectos el numeral SEGUNDO del resuelve en su totalidad.
Por lo expuesto, solicitan que en sede de instancia se «sirvan modificar y/o adicionar la sentencia de segundo grado» accediendo a una serie de declaraciones y condenas relativas a la existencia y vigencia de un contrato de trabajo a término indefinido respecto de cada una de ellas hasta el 30 de diciembre de 2006; el cargo desempeñado; el salario convencional percibido para 1999; que desde enero de 2000 a su favor no se aplicaron los aumentos de salario; que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos en aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST como sanción al empleador por omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales; el salario base de liquidación de las prerrogativas convencionales
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Radicación n.° 67496 pretendidas correspondientes a los incrementos salariales anuales, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de semana santa, pensión de jubilación, subsidio familiar e indemnización por despido, de las que debe deducirse los montos reconocidos a cada una como compensación. Así mismo persiguen que se disponga el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de los aportes a pensión en mora causados en vigencia de cada uno de los contratos «o hasta la eventual fecha de terminación que se disponga en defecto del reintegro»;
que se declare que los contratos terminaron de manera unilateral y, por ende, procede el reintegro a sus cargos y de manera subsidiaria, la indemnización convencional; lo que resulte ultra y extra petita, los daños morales causados y la indexación. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presentan réplica Bogotá D. C., la Fundación San Juan de Dios y La Nación – Ministeri
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