CSJ - SL3201-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3201-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrpaodnoe nte SL3201-2019 Radicancº. i6 ó5n7 81 Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES promueven contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65781 de la muerte de su hijo Alexander Morales López. En consecuencia, se condene al pago de la prestación a partir del 28 de diciembre de 2003, fecha del deceso del causante; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo probado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que el 28 de
diciembre de 2003 falleció su hijo Alexander Morales López, quien, para ese momento, laboraba en la empresa Smart Security Ltda., desempeñando el cargo de técnico en instalación de alarmas; que el citado Morales López nació el 26 de mayo de 1978; que había estado afiliado en materia pensiona! al ISS y a partir del 1º de agosto de 2000 a la AFP demandada. Adujeron que el 21 de junio de 2011, en calidad de padres dependientes económicamente de su difunto hijo, solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicación del 7 de febrero de 2012 les fue negada tal prestación y, en su lugar, se les otorgó la devolución de saldos; que el citado Morales López era la persona que les proporcionaba lo necesario para sufragar los gastos del hogar; que no tienen casa propia; y que si bien al demandante Hernán de Jesús Morales Gil le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, esta fue concedida a partir del 6 de mayo de 2008, en cuantía de un salario mínimo, suma que es insuficiente para lograr una vida digna.
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Radicación n.º 65781 La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el fallecido era su afiliado; la solicitud de pensión elevada por los demandantes y la negativa a concederla por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó
no ser ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la genérica. En su defensa, manife stá que el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del fallecido serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada en este asunto, pues, en dicho sentido, los padres del causante, a través de la sociedad conyugal existente, tenían como ingresos los salarios que le eran cancelados al progenitor Hernán de Jesús Morales, en su condición de empleado de la empresa Moyana Asociados. Agregó que el difunto afiliado había dejado de cotizar al sistema ocho meses antes de su deceso, de lo que se concluye que si el hijo no percibía ingresos, mucho menos podía cubrir los gastos de sus padres.
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Radicación n.º 65781 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2013, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a los demandantes la
pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2008, en proporción del 50% para cada uno; a los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 21 de agosto de 2011; autorizó a la accionada a descontar del retroactivo pensional el valor cancelado por concepto de devolución de saldos; declaró probada la excepc1on de compensación y parcialmente la de prescripción; e impuso costas a la parte vencida. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR en la sentencia apelada, en el sentido de AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de los señores HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES desde la fecha de su otorgamiento.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma de $2.573.588.oo, pagada por concepto de la devolución de saldos en favor de los señores HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES, debe indexarse al momento de descontarla del retroactivo.
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TERCECRoOn: fi rlmasa ern teanpceilaea ndt ao dlood emás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver recaía en definir si los accionantes, en calidad de progenitores del afiliado fallecido, cumplen con el requisito de la dependencia económica que se exige para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada. Adujo que como el deceso del causante Alexander Morales López ocurrió el 28 de diciembre del 2003, la norma que gobierna la situación pensiona! es la establecida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. Resaltó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible la expres1on de y contenida en los «forma total absoluta» literales d) de los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 del 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, decisión a partir de la cual se han identificado un conjunto de reglas o criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente, ello a partir de la valoración del denominado « que mínimo vital cualitativo», consiste en las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
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Indicó que tales pautas son: ip)a ra tener independencia económica los recursos o ingresos de los padres deb en ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; iiel) p ercibir un salario mínimo la beneficiaria no es un elemento definitivo para desestimar la existencia del derecho; iii) recibir ésta otra prestación no descarta la dependencia económica, pues la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pens1on de sobrevivientes, conforme expresamente lo consagra el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 del 1993; ivla) a utonomía económica de los padres no se configura por el hecho de que ese beneficiario perciba una asignación mensual o una remuneración adicional; v)lo s ingresos ocasionales no generan autosuficiencia, es necesario que sean permanentes y constantes; y vip)os eer un predio no es prueba suficiente para acreditar autonomía financiera. Resaltó igualmente que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 3084 7, entre muchas otras, dejó sentado que ante la ausencia de un enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, que consiste en estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio y protección de otra y, en consecuencia, esa acepción de dependencia monetaria no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando el mismo no los convierta en autosuficientes económicamente.
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Radicación n.º 65781 Añadió que el Consejo de Estado, mediante decisión del de abril del declaró la nulidad del artículo del 11 2012, 16 Decreto 1889 de 1994, a través del cual el legislador pretendió fijar el alcance de la locución dependencia económica, limitándola a los eventos en que la persona no tenga ingresos o que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. A partir de lo anterior, el Tribunal adujo que en el sub lietseta ba por fuera de discusión que los demandantes son los padres del asegurado fallecido Alexander Morales López; que el causante carece de beneficiarios con mejor derecho, es decir, cónyuge, compañera e hijos; y que los motivos esgrimidos por la demandada para negar la prestación fue que los accionantes no dependían económicamente del afiliado, ya que ellos no se encontraban en «estaddeo necesidapdu»es, contaban con un ingreso propio, permanente y suficiente, que provenía de un empleo estable y formal del progenitor. El adq uemre iteró que como la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y, en ese entendido, no era posible exigirle a los actores que estuvieran en un estado de carencia total de recursos para permitirles el disfrute de la prestación económica reclamada, pues aquella no puede circunscribirse a la falta absoluta de ingresos o suponer que un salario mínimo permite una subsistencia en condiciones dignas, máxime si con esa asignación se proveen las necesidades de un grupo familiar, pues la madre del afiliado siempre se ha dedicado a las labores del hogar.
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Radicna.c6ºi5 ó7n8 1 En ese sentido, destacó que la circunstancia de que el padre del afiliado fallecido perciba un salario mínimo, no demuestra que sea autosuficiente económicamente y que sus ingresos propios le garanticen el sustento vital de su compañera y el suyo propio para mantener una vida digna; de allí que tal remuneración no implica, de manera automática, que los accionantes no pudieran estar subordinados a lo que les suministraba el causante. Aseveró que que los demandantes, «noc once ilbaS al» a quienes son una pareja de personas de la tercera edad ) «puedans ufgraart doosl ogsa stoquse se generande ntrdoe unh ogarc onu ns alamríinoi )me loc uanloa lczaanp arac ubrir lanse cesdiades básic)a msás aún cuadno nov iven en casa y propiac omoi dnicarloontse s tgois cuadno lodse más hijos que teinen no les aportan ecoónmicaenmte) pues han confodroms auspr opiohso gares». Reiteró que la dependencia económica no excluye que los beneficiarios perciban un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes; y que en el sub era claro que el salario mínimo no es suficiente para que lei t una pareja de adultos mayores lleve una vida digna, de allí que el hecho de que el padre demandante hubiera reconocido que recibía un salario mínimo y que actualmente se encuentra pensionado por el ISS, no constituye una confesión de la que se pueda derivar de manera automática
su autosuficiencia económica y, por ende, de su esposa, así como la falta de dependencia económica respecto del causante.
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8 Radicación n.º 65781 Por otra parte, manifestó que si bien el causante para el momento de su deceso llevaba ocho meses sin cotizar a pensiones, ello no implicaba forzosamente que no estuviera laborando, pues podía tratarse de una mora del empleador, aunado a que nada descarta que el finado percibiera ingresos de manera independiente para el sust ent o propio y de sus padres, tal como lo manifestó Oliva Muñoz Charria en el testimonio practicado, en la cual dijo que en su calidad de arrendadora del causante, le constaba que el señor Morales López era una persona trabajadora que se rebuscaba siempre ingresos en procura de la protección de sus progenitores. Sobre el particular, el juez de apelaciones expuso que la dependencia económica alegada por los demandantes quedó probada con los testimonios de los señores Fernando Galeano, Blanca Estela Muñoz y Oliva Muñoz Charria, quienes fueron vecinos de los padres del causante, personas que manifestaron que la accionante Gloria Edilma López siempre ha sido ama de casa; que el señor Hernán de Jesús Morales es el único que ha trabajado; que según lo dicho por la citada Olivia Muñoz, se podía inferir que el salario que devengaba el actor era «insuficinet»e, pues relató que era su hijo fallecido quién pagaba directamente el arriendo del inmueble que habitaban y que cuando él murió, ella le pidió
a los promotores del proceso el apartamento arrendado, pues éstos no podían sufragar más la obligación, situación que fue corroborada por el resto de declarantes, quienes indicaron que el arriendo y los servicios públicos eran cancelados por el causante y que él siempre vivió con sus padres y, que luego
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Radicación n.º 65781 del deceso de su hijo, la situación econom1ca se tornó precaria, pues empezaron a quedar mal con la obligación de los cánones de arrendamiento. Arguyó el Tribunal que el hecho de que los demandantes incoaran la demanda luego de ocho años de ocurrida la muerte, no era indicativo de que no estaban ni están en estado de carencia económica, pues la pensión de sobreviviente es de carácter imprescriptible y, por tanto, faculta a quién cree tener derecho a reclamarla en cualquier tiempo, sin que esto signifique que al no hacerlo con inmediatez obedezca a que no exista la necesidad de ese ingreso. Finalmente, agregó que también resultaba procedente mantener la condena impuesta por intereses moratorias; que se debía autorizar a la demandada a descontar de las sumas adeudadas los aportes en salud; que el valor a deducir por concepto de devolución de saldos se debía efectuar debidamente indexada; y que como la demandada resultó vencida en juicio era menester mantener la condena en costas establecida en primera instancia, para lo cual adicionó y modificó el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n.º 65781 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula dos cargos, que no fueron replicados. Los cuales se resolverán en conjunto por estar orientados por i al vía, gu denunciar similar elenco normativo y perse ir la misma gu finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; 29 y 230 de la CN; y por la infracción directa del artículo 31 de la Ley 75 de 1968.
En la sustentación del cargo, el censor comienza por manifestar que « comparte el alcance que el juzgador ad quem 797 dio al artículo 13 literal d) de la Ley de 2003 en el en se sentido de que no puede exigir una dependencia económica "en forma total y absoluta" para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, postura por
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Radicanc.6iº5ó 7n8 1 demás múltiples veces reiterada por la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional». Sin embargo, sostiene el impugnante, que se observa una indebida aplicación de la referida disposición «al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la vía seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate)»; por cuanto, las razones que tuvo la Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión «de forma total y absoluta», es que ello era «sinónimo de miseria, abandono e indigencia (. ..) ", con lo que se desconocía "(. ..) que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad (. ..) ». Por tanto, a juicio del censor, si esos fueron los motivos por las cuales no de be exigirse que la dependencia económica sea total y absoluta, resulta obvio que dentro de tales parámetros debe aplicarse lo previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, de modo tal que al estar demostrado que el demandante contaba con un ingreso equivalente a un salario mínimo, ello resulta suficiente para negar la pensión de sobrevivientes, en razón a que «es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que percibe la mayoría de los trabajadores yp ensiodnepalad íoss» .
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Radicación n.º 65781 Pasa a transcribir el artículo 145 del CST relativo al salario mínimo que se percibe para subsistir y dice que otra cosa es que la « realidad supere la norma, lo cual eventualmente podria conllevar la necesidad de reformarla», pero como tal normativa está vigente, los jueces se encuentran sometidos a su imperio, máxime que cuando el artículo 147 del CST señala que al Gobierno Nacional le corresponde fijar la cuantía de esa remuneración mínima, tal estipendio es de público conocimiento, el cual no ha sido declarado opuesto a la Constitución. Resalta entonces, que mal podría aducir el Tribunal que ese sueldo era insuficiente para «vivir con dignidad a los señores Morales-López o no les alcance para satisfacer su modus vivendi»; y agrega lo siguiente: Y como corolario, es incontrovertible que la precitada circunstancia, pese a las plausibles razones humanitarias que expuso el Tribunal para dar por demostrada la sujeción pecuniaria de los demandantes en relación con el hijo fallecido, obstaculizaba que el juzgador de segunda instancia pudiera aplicar el tanta veces citado artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, con el entendimiento ya precisado, para así ordenarle a la Administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues, como es fácil comprenderlo, con tal acción se infringían los preceptos de orden constitucional y legal consignados en la proposición jurídica de la acusación que se han venido estudiando en este escrito VI.IC ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la
ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797,
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Radicación n.º 65781 en concordancia con los artículos 12 230 de la CN; ibídem; 145 y 14 7 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; y por la infracción directa del artículo 31 de la Ley 75 de 1968. En la sustentación del cargo, el censor expone que el ataque está dirigido bajo el submotivo de violación de la ley, esto es, la interpretación errónea, en razón a que la providencia de segundo grado se fundó en diferente jurisprudencia. Acota que la interpretación errónea que se le imputa al Tribunal, estriba en que si bien acertó cuando sostuvo que por decisión de la Corte Constitucional la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser comprensión que se «total y absoluta», acompasa con el criterio de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema, lo cierto es que se equivocó cuando «terminó bajo el entendido de que cuando fundando su fallo», «un hijo vive con su papás, estos son de la tercera edad, carecen de vivienda propia y aquel les ayudaba a sufragar algunos gastos relacionados con el sostenimiento del hogar (lo que no hacían otros hijos porque ya tenían el suyo propio), y aunque el padre cabeza de familia devengue el equivalente a un salario mínimo legal ha de entenderse que los progenitores estaban supeditados a la ayuda pecuniaria del fallecido)).
Aduce que tal razonamiento es desacertado, toda vez que, por virtud de la ley, es forzoso concebir que la remuneración mínima legal, es la que le permite a una
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Radicación n.º 65781 persona atender sus necesidades y las de su grupo familiar, máxime que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es el ingreso que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados de Colombia. Reproduce el artículo 145 del CST y expone que si el señor Morales Gil percibía el salario mínimo legal, tal emolumento debe considerarse como suficiente para que ambos demandantes puedan sobrellevar una vida digna y logren satisfacer su necesidades en f arma congrua, de allí que se equivocó el Tribunal con la interpretación impartida al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; ingreso que « cortaba de raíz la posibilidad de que el fa llador de segundo grado pudiera siquiera acudir» a tal disposición para dirimir el litigio sometido a su discernimiento.
VIII. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio del censor esa exigencia legal no la cumplen los accionantes y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no
debe ser total ni absoluta, sí debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, y si estos perciben ingresos en una suma equivalente al salario mínimo legal, comqoue daóc redeinet plal deoin ora,er suclltaqarug oeo zan
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Radicación n.º 65781 de una remuneración o retribución periódica que conforme a la ley se en tiende suficiente a una persona para « costear su propia manutención y la de su familia», esto es, «vivir con dignidad». Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador se atuvo a los presupuestos de esa normativa, es así que luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a sus progenitores, le hizo producir los efectos de ley sobre la dependencia econom1ca, pues de la valoración principalmente de la prueba testimonial, concluyó que el aporte económico del causante era necesario para una subsistencia decorosa de sus padres aquí demandantes; con lo cual, se cumplía con el mencionado requisito legal. En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan
percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). Del mismo
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Radicación n.º 65781 modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es unas ituación que sólo puede ser definiday establecidae n cadac aso concreto. Al anlaizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentenciaS L1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayorf.a, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso patrocinio poco representativo para liberarlos de estar o supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no
cometió los yerros jurf.dicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la refa rma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), .fzjó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva 'total y absoluta'. o "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-1 1 1 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[njglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus '; tampoco esas aserciones constituyen un error jurf.dico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de
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Radicanc.6iº57ó 8n1 la nonna de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el
enunciado 'de fonna total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo actividad, siempre y cuando éste no los o convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la nonna legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. "Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los ténninos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su o sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para
poder acceder al derecho pensiona[, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo o de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. "Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera. Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito siqnuena o pnar a que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
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Radicación n.º 65781 de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante era necesaria para sus progenitores sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por la existencia de la sociedad conyugal y porque uno de los cónyuge percibiera un salario mínimo para el momento del deceso del afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que tal ingreso no era suficiente
para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de existencia como adultos mayores se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido. No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de
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