CSJ - SL3201-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3201-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3201-2021 Radicación n.° 88084 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES SA – UNIMETRO SA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN
METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES SA –
UNIMETRO SA, la UNIÓN DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA – UNIMOTOR y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE –
SINTRAMASIVO.
AUTO
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Radicación n.° 88084 Se reconoce personería a César Albeiro Támara Sánchez, identificado con CC n.° 94.371.492 y TP n.° 167499 del CSJ como apoderado de Unimotor y de Sintramasivo, en los términos y para los efectos de los poderes concedidos.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que las organizaciones sindicales Unimotor y Sintramasivo, de primer grado y de industria, formularon sendos pliegos de peticiones, de 34 la primera y de 22 la segunda, a la sociedad Unimetro SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de
arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante las peticiones de las agremiaciones sindicales aprobadas previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0070 de 15 de enero de 2020 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto, habiendo previamente unificado las solicitudes de convocatoria hechas por las mentadas organizaciones sindicales, mediante auto de 16 de abril de 2018, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.9.4. del Decreto 017 de 2016. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 14 de febrero de 2020, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
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II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 14 de abril de 2020.
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, procedió a examinar la normatividad que regula el trámite arbitral, efectuó consideraciones sobre su competencia y señaló que las razones de equidad que sustentaban sus decisiones están respaldadas en los informes de carácter económico, pruebas, información y documentos que presentaron, tanto la empresa como las organizaciones sindicales, en las audiencias en las cuales fueron ampliamente escuchadas.
Dejó constancia de que aplicó en este conflicto «[…] uno de los principios de equidad denominado equilibrio de la asignación de cargas del empleador y componer el de beneficios de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que sometieron la resolución del pliego a Tribunal de Arbitramento Obligatorio». Manifestó que dejaba evidencia de los documentos aportados por las partes, de las audiencias surtidas, de las pruebas practicadas a los estados financieros de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, con las cuales pudo establecer la realidad económica y financiera de la empresa, la cual es conocida y admitida por las organizaciones sindicales, como consta en las actas n.° 3 y 4, destacando que «[…] conforme
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Radicación n.° 88084 lo revelan los estados financieros a diciembre de 2019, UNIMETRO S.A. acumula pérdidas por un valor de ciento sesenta mil millones de pesos M.cte ($160.000.000.000) y un patrimonio negativo de menos ciento noventa y cuatro mil millones de pesos M.cte. (-194.000.000.000)». Advirtió que el total de los trabajadores de la empresa es de 589, de los cuales 76 se encuentran afiliados a Sintramasivo y 19 a Unimotor, así como «[…] la condición de criticidad que le adiciona la grave emergencia social que se vive en general, a nivel mundial y en particular en Colombia». Reseñó que, pese a que las empresas estén en procesos de reorganización, intervenidas administrativamente o en procesos de liquidación judicial «[…] no se pueden afectar,
colocar en suspenso y/o limitar derechos laborales, conforme lo dijo la Sentencia T 586 de 2011», y trajo a colación el artículo 53 de la CP que establece la remuneración mínima vital y móvil. Subrayó, entonces, que «En algunos aspectos y especialmente en temas de orden económico, el Tribunal tomará una decisión prudente que seguramente será entendida por las partes, en consideración a la manifestación efectuada por la empresa en torno a su sostenibilidad futura». Pasó a detallar los artículos de los pliegos de Sintramasivo y Unimotor frente a los cuales se declaraba incompetente y, por tanto, manifestó inhibirse, así como aquellos que negó por razones de equidad, entendida ésta
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Radicación n.° 88084 como «[…] la decisión justa, ecuánime que conlleva a un equilibrio en sus decisiones aplicando de manera razonable y proporcional el equilibrio de cargas para el empleador y beneficios de quienes lo reciben», para, finalmente, resolver sobre los demás puntos de los pliegos «[…] siguiendo los principios observados en la parte considerativa de esta decisión […] entre otras la no discriminación, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad, observando en no afectar facultades constitucionales y legales de las partes - No discriminación, establecido en el artículo 1º y 13º de la Constitución Política, así como la previsión contenida en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto que la finalidad primordial del CST es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre el empleador y
trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». Con base en las anteriores consideraciones, los árbitros, por mayoría, profirieron el laudo, el cual consta de un preámbulo, once capítulos y diecisiete (17) artículos.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Unimetro SA, demanda la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general, la violación de normas legales y constitucionales en lo que tiene que ver con la «valoración individual de la prueba», sobre la base de que al Tribunal de arbitramento le fueron entregados documentos, junto con los estados
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Radicación n.° 88084 financieros de los últimos cuatro (4) años y otras pruebas, que corroboran la severidad de la situación de la empresa. Relata que la empresa se concibió como autosostenible, dado que sus recursos debían provenir en un 100% de los ingresos por la venta de pasajes; que inició con 438 accionistas, personas naturales que eran transportadores tradicionales, dueños de uno o dos buses que invirtieron allí todos sus ahorros; que después de 18 años, estas personas con un promedio de 65 años de edad han perdido todo su capital; que la empresa no se puede vender ni liquidar porque tiene una deuda de $94.440 millones de pesos; que por lo anterior está en proceso de reorganización y ha dejado de pagar en algunos momentos salarios, prestaciones y condenas a favor de los trabajadores. Aduce que a los árbitros le hizo una presentación sobre la situación económica que atraviesa, mostrándoles las
variables y comportamiento de su patrimonio, el estado de su situación financiera y el capital de trabajo; y que en el año 2018 se logró la renegociación del contrato con la Alcaldía de Cali, por lo que debe culminar el proceso de reorganización y pagar $5.000 millones en deudas de impuestos y seguridad social. La recurrente hace un recuento detallado de las acreencias y de la destinación de algunos de los recursos inyectados a la compañía como resultado de la aludida renegociación con el municipio, para resaltar que presentó un primer plan de reorganización que no fue aprobado por la
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Radicación n.° 88084 Superintendencia de Sociedades y que tal posibilidad sólo se extiende por otra ocasión más, pues de fracasar, el ente de inspección, vigilancia y control ordenará su liquidación, todo lo cual se vio agravado en el año 2020 por la pandemia del Covid-19, mostrando una caída en la demanda de usuarios y de ingresos. Transcribe algunas de las consideraciones con las cuales el Tribunal motivó el laudo y afirma que «[…] Si el tribunal hubiera hecho un mínimo análisis de la situación económica informada y probada por la Empresa, habría concluido que incrementar los costos laborales como lo ordenó generaría el colapso definitivo de la Empresa, que terminaría con la caducidad del contrato por parte de la alcaldía de Cali, afectando a 614 familias». Asevera que la conjunción de los factores negativos ya mencionados, más la creación de nuevas obligaciones laborales a partir del laudo que se impugna, constituirá el fin de la empresa, pues las alternativas con el flujo de caja actual
son pagar el combustible o los salarios y, en cualquiera de los dos casos, esto conllevaría o a la caducidad del contrato o a la liquidación ordenada por la Supersociedades. Alude al artículo 333 de la CP para señalar que la significación social empresarial va más allá de un beneficio particular y que ello se traduce que la empresa se encuentra sujeta a unos objetivos sociales que son prioritarios, porque de por medio está el interés general de 614 trabajadores que laboran en ella.
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Radicación n.° 88084 Por las razones expuestas, solicita la anulación de las siguientes cláusulas del texto del laudo arbitral: 8.°, 9.°, 10° y 17°-2.
IV. RÉPLICA Aunque la Sala dispuso correr traslado a cada una de las organizaciones sindicales por separado, y así lo cumplió la Secretaría, dichas agremiaciones designaron un único apoderado, quien en cada uno de los términos del traslado presentó similar escrito, incluso, en el primero de ellos, concedido a Unimotor, lo hizo en dos ocasiones, la primera el 31 de julio de 2020 y la siguiente el 04 de agosto de la misma anualidad, según da cuenta el informe secretarial de 20 de agosto que reposa en la carpeta digital de actuaciones de la Corte; por otra parte, dentro del plazo que corrió en favor de Sintramasivo, nuevamente fue allegado un escrito semejante a los anteriores, a nombre de este sindicato, el 25 de agosto de 2020, con lo cual entiende la Corte, que la réplica es conjunta y así se estudiará.
Después de hacer un recuento de los argumentos financieros esgrimidos por Unimetro SA para pedir la anulación, las agremiaciones refutan algunas de las consideraciones expuestas por la empresa, señalando que los costos laborales de lo decidido en el laudo no benefician a la totalidad de los trabajadores, sino únicamente a aquellos afiliados a los sindicatos involucrados, además de que los pagos a que hacen referencia los artículos 8.°, 9.° y 10.°,
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Radicación n.° 88084 requieren del cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual es tendencioso afirmar que por ello la empresa va a colapsar. Manifiestan su discrepancia respecto de la afirmación empresarial de que la creación de nuevas obligaciones laborales en conjunto con las otras situaciones financieras, más la pandemia del Covid-19, van a constituir el fin de la empresa, porque los beneficios laborales no van a perjudicar en lo más mínimo el proceso de reorganización que está en marcha y la reducción de la demanda por la pandemia es temporal. También se oponen a la aseveración de que con el flujo de caja actual de la compañía habría que escoger entre pagar salarios o combustible, pues ello simplemente refleja una predisposición de pensar y actuar de manera pesimista por parte de la compañía. Luego, para cada uno de los artículos demandados, plantean unos argumentos así: En relación con el artículo 8.° del laudo, sostienen que partiendo de la base que el número de trabajadores sindicalizados es de 95, ni aún en la hipótesis extrema de
que todos los trabajadores tuviera dos o tres hijos, los costos del auxilio de matrícula sería exorbitante, pues son mínimos. Frente al artículo 9.°, relativo a la prima de vacaciones, dicen que ello equivale a cinco (5) días de SMLMV, es decir, que el total equivale a dicha suma multiplicada por el número
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Radicación n.° 88084 de trabajadores sindicalizados, sin que ello requiera un mayor ajuste presupuestal, pues el beneficio se da en la medida en que cada trabajador cumpla con el requisito del año trabajado y ello no ocurre para todos al mismo tiempo. Lo relativo al artículo 10.°, auxilio para refrendación de la licencia de conducción, también es rebatido, sobre la base de entender que el beneficio cubre sólo el 50% del costo de la refrendación, lo que, multiplicado por el número de afiliados a los sindicatos teniendo en cuenta que la licencia se refrenda normalmente cada tres (3) años y cada dos años para los mayores de 60, que las licencias no vencen todas al mismo tiempo y que a los 62 se cumplen requisitos para pensión de vejez, tiene como consecuencia que la incidencia económica para la empresa sea mínima. En cuanto al artículo 17, numeral 2, que fija el incremento salarial a partir del 1.° de enero de 2022 en un 6%, concluyen a partir de unos análisis publicados por una firma de consultoría económica especializada, que un aumento del 6% para 2022 es coherente, teniendo en cuenta el incremento ordenado por el Presidente de la República
para el 2020 y las proyecciones para el 2021 del salario mínimo mensual legal.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá más adelante, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el
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Radicación n.° 88084 artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a
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Radicación n.° 88084 los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicatos, desestimando previamente, como
ya se dijo, las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los puntos de los dos (2) pliegos de peticiones, el laudo quedó reducido a 17 artículos comunes. Clausulas demandadas por la empresa:
1. La cláusula de auxilio anual de matrícula
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Pliego de Unimotor:
Artículo 11º BENEFICIOS ECONOMICOS
l. Se entiende como beneficios económicos los auxilios para educación, primaria, segundaria (sic), universidad, anteojos. El Fondo de Beneficios Sociales y Económicos será equivalente a tres - 3 – salarios mínimos legales mensuales vigentes por trabajador beneficiario de la convención. Esta suma será entregada a cada trabajador en cada año, 50% en la primera quincena de enero y 50% en la primera quincena de junio.
Pliego de Sintramasivo: Auxilio de Matricula. Con el propósito que los trabajadores soporten en mejor forma el estudio de sus hijos en edad escolar, vinculados a instituciones de educación, durante la vigencia de esta convención se otorgara un auxilio de matrícula de $500.000 por núcleo familiar. Este auxilio se pagara (sic) durante los primeros diez días del inicio de cada año escolar en la vigencia de esta convención.
Comité de auxilios y becas. La distribución y asignación de los recursos y becas pactados en esta convención, serán administrados por un comité de Auxilios y becas que estará
integrado por (2) representantes del sindicato y (2) representantes de la empresa.
Auxilios: • Para hijos en pre kinder o guardería: $200.000 por cada año de vigencia de esta convención. • Para hijo hasta 5 de primaria: $300.000 por cada año de vigencia de esta convención. • Para estudiantes de 6 a 11 grado de Bachillerato: $400.000 por cada año de vigencia de esta convención. • Para estudiantes en carreras intermedias, técnicos y/ o tecnológicas: $500.000
Becas: • Universitarias: la empresa otorgara por cada núcleo familiar dos Becas para estudios universitarios, de los hijos de los trabajadores en edad para tal fin.
La empresa sorteara por méritos 25 becas para carreras universitarias para el núcleo familiar del trabajador durante la vigencia de esta convención, para aquellos que cumplan con un
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Radicación n.° 88084 promedio semestral de 4.3%. • Becas para trabajador: la empresa otorgara 50 becas para los trabajadores para carreras universitarias y /o carreras intermedias por semestre y para cada año de vigencia de esta convención. Para garantizar efectivamente el derecho a la educación de los trabajadores síndicalizados, la empresa permitirá previa comunicación de los trabajadores los horarios para asistir a las jornadas académicas, tanto la educación secundaria como superior. La empresa gestionara (sic) conjuntamente con el sindicato y las cajas de compensación familiar programas especiales que permitan la terminación de la educación básica, primaria,
secundaria y carreras intermedias de los trabajadores garantizando para ello los permisos remunerados pertinentes que permitan el cumplimiento de las jornadas escolares.
LAUDO: ARTICULO 8°. La Empresa UNIMETRO S.A., reconocerá y pagará durante la vigencia del presente laudo un auxilio anual de matrícula por la suma de cincuenta mil pesos m/cte. ($50.000) por año lectivo, por núcleo familiar de los trabajadores afiliados a SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, que acrediten hasta dos (2) hijos en estudios de básica primaria y/o básica secundaria; y de ochenta mil pesos m/cte. ($80.000) para quienes acrediten tres (3) o más hijos. La reglamentación la establecerá la Empresa.
2. La cláusula de prima de vacaciones
Pliego de Unimotor: Artículo 12° PRIMAS EXTRALEGALES • Prima de junio: se pagarán 20 días de salario básico y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del primer semestre del respectivo año. • Prima de diciembre: se pagarán 20 días de salario básico y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del segundo semestre del respectivo año. • Prima de vacaciones: se pagarán 20 días de salario básico al momento de disfrutar un período completo de vacaciones.
Pliego de Sintramasivo:
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Radicación n.° 88084 ARTICULO 12º PRIMAS EXTRALEGALES • PRIMA DE JUNIO: Se pagaran (sic) 20 días hábiles de salario básico en la primera quincena del mes de junio y su liquidación será proporcional al
tiempo de servicio dentro del primer semestre del respectivo año. • PRIMA DE DICIEMBRE: Se pagaran (sic) 20 días hábiles de salario básico en la primera quincena del mes de Diciembre y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del segundo semestre del respectivo año. • PRIMA DE VACACIONES: se pagaran (sic) 20 días hábiles de salario básico al momento de salir a disfrutar cada periodo completo de vacaciones y proporcional al tiempo laborado en caso de que deje de pertenecer a la empresa, en caso en que la empresa UNIMETRO S.A no haga el pago al momento de iniciar el periodo de vacaciones esta pagará una indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso. • PARAGRAFO: la empresa se compromete a pagar las vacaciones que se causen anualmente a sus trabajadores sin dejarlas acumular. • A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa pagara (sic) al personal de trabajadores sindicalizados una prima anual de antigüedad, de la siguiente forma; De 1 a 3 años: 20 días de salario básico del trabajador De 3 a 5 años: 30 días de salario básico del trabajo De 7 a 10 años: 50 días de salario básico del trabajo De 10 años en adelante 60 días de salario básico del trabajo A la firma de la presente convención y teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la fecha de los trabajadores de la empresa UNIMETRO S.A, sindicalizados en SINTRAMASIVO, se desembolsara (sic) la primera prima de antigüedad según el rango corresponda.
LAUDO:
ARTICULO 9°. PRIMA DE VACACIONES. La Empresa UNIMETRO
S.A., reconocerá y pagará durante la vigencia del presente laudo, una Prima de Vacaciones a los trabajadores afiliados a SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, por cada año de trabajo, de cinco
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Radicación n.° 88084 días de SMLMV. Esta prima se pagará al momento de salir a disfrutar las vacaciones anuales.
3. La cláusula de auxilio para refrendación de licencia de conducción
Pliego de Unimotor: ARTICULO 28°. AUXILIO PARA REFRENDACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE LOS MOTORISTAS. La empresa UNIMETRO S. A. Auxiliará a los motoristas (chóferes) (sic) a su servicio con el valor total de la REFERENDACIÓN (sic) de la licencia de conducción. Realizada la refrendación, el beneficiario, presentará a la empresa, los respectivos soportes de pago para que esta la devuelva el valor de los gastos de la refrendación de ésta.
Pliego de Sintramasivo: ARTICULO 13° BENEFICIO SOCIAL Y ECONOMICO: Auxilio de anteojos. La empresa reconocerá para el trabajador con necesidad de usar anteojos medicados, la suma de $200.000 pesos cada año durante el tiempo que dure esta convención.
Auxilio de alimentos. La empresa reconocerá a los trabajadores sindicalizados, que sobrepasen la jornada ordinaria laboral un auxilio de $10.000 para la compra de alimentos. Este auxilio en igual condición y valor será entregado a los trabajadores que desarrollan nocturna. La empresa UNIMETRO S.A reconocerá al trabajador durante la
vigencia de la convención un auxilio para la renovación de la licencia de conducción, este auxilio consistirá en el 50% del valor del trámite para renovación de la licencia. La empresa UNIMETRO S.A. reconocerá un auxilio al trabajador, para la compra de alimentos en el casino, este auxilio consta del 70% del valor de los consumos (desayunos y almuerzos). La empresa hará descuentos quincenales del 30% restante que le corresponde al trabajador, como lo ha venido haciendo a través de la planilla, este auxilio se le reconocerá a todos los trabajadores de la empresa.
LAUDO:
ARTICULO 10°. AUXILIO PARA REFRENDACION DE LA
LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La Empresa UNIMETRO S.A.,
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Radicación n.° 88084 reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, beneficiarios del presente laudo arbitral, el cincuenta por ciento (50%) del costo de la refrendación de la licencia de conducción. Este beneficio será entregado al trabajador antes del vencimiento de su licencia de conducción. La reglamentación la establecerá la Empresa.
4. La cláusula de incremento salarial
Pliego de Unimotor: Artículo 13º. Salarios Los incrementos en los salarios básicos serán de la siguiente manera: Primer año de vigencia: a partir del 2 de febrero del año 2017, los salarios básicos de cada trabajador se incrementarán en un 12 % Segundo año de vigencia: a partir del 2 de febrero de 2018, los
salarios básicos de cada trabajador se incrementarán en el porcentaje de variación del IPC promedio nacional de los doce meses anteriores más el 5%
Pliego Sintramasivo: ARTICULO 14º INCREMENTOS SALARIALES Los incrementos en los salarios básicos serán de la siguiente manera: Primer año de vigencia: a partir de la fecha de aprobación el salario de cada trabajador se incrementara (sic) en un 10% PROXIMAS VIGENCIAS: a partir del 1 de enero de 2017, el salario básico de cada trabajador se incrementara (sic) en el porcentaje de variación del IPC promedio nacional de los doce (12) meses anteriores más el 5%.
La empresa reconocerá a los doce (12) directivos del sindicato un salario de dos punto cinco (2.5) salarios básicos mensuales durante la vigencia de la convención colectiva.
LAUDO: ARTICULO 17°. Durante la vigencia del presente laudo, UNIMETRO S.A. incrementará los salarios a los trabajadores
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Radicación n.° 88084 afiliados a las organizaciones sindicales SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, así: […] Para los trabajadores con salarios establecidos en suma fija: • A partir del Primero (1) de enero de 2021 se incrementarán los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2020, en el porcentaje equivalente al IPC del año 2020, causado al 31 de diciembre del año 2020, más CERO PUNTO CINCO por ciento (0.5%).
- A partir del primero (1) de enero de 2022 se incrementarán los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2021, en un SEIS por ciento (6%).
Se recuerda, la impugnación fue presentada «[…] Por considerar que varias decisiones del referido laudo son contrarias a principios de equidad y violatorias del ordenamiento Constitucional o legal Colombiano como consecuencia de una errada interpretación de las pruebas presentadas al Tribunal […]», con lo cual entiende la Sala que se hace un cuestionamiento a la medida de equidad utilizada por el Tribunal y a la valoración probatoria utilizada por éste. Pues bien, el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los Tribunales de arbitramento «[…] pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones», en ejercicio de lo cual, el Colegiado recibió en audiencia tanto a las organizaciones sindicales como a la empresa para escuchar sus posiciones, recibir la documentación pertinente y atender las
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Radicación n.° 88084 explicaciones relativas al pliego de peticiones. Es preciso indicar que la facultad anterior no puede ser entendida en el contexto de un «proceso judicial», en tanto que, como se dijo en la parte introductoria de este acápite, la naturaleza de las decisiones adoptadas en estos asuntos no es jurídicas sino en equidad, lo cual significa que el razonamiento efectuado obedece a una lógica diferente, tal como se reconoció en la sentencia CSJ SL17551-2016:
Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL157052015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallo del pasado 3 de agosto, rad. 70386, rememoró que, si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos matemáticos, de inflación u otros por el estilo, no significa que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en éstas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Sobre la base anterior, la Corte ha intentado explicar el concepto de equidad en el contexto del arbitramento laboral, teniendo en cuenta los elementos y características que le son propios, tal como se expuso en la reciente sentencia CSJ
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Radicación n.° 88084 SL1944-2021: El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece
según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particu
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