CSJ - SL3201-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL3201-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
111 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3201-2023 Radicación n.° 96999 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO VEGA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2022 en el proceso laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Rigoberto Vega Silva, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2015,j unto con los intereses de mora consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 96999 Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de agosto de 1953 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes del ario 2013; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1993, en tanto al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 arios de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de
aportes (950.58) y una densidad de cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral de 1.023.75, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario. Indicó que el 3 de septiembre de 2018, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación de vejez, la que fue negada el 18 siguiente, mediante la Resolución n.° SUB251549, por cuanto solo tenía acreditados «6.858 días laborados, correspondientes a 979 semanas», decisión que recurrió y fue confirmada el 16 de noviembre de 2018. con la Resolución n.° SUB 298469. Señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los periodos laborados y cotizados que por omisión del empleador debieron imputarse, pero algunos se excluyeron totalmente y otros por fracción así: Nit Empleador Desde Hasta No. semanas 1008206849 Centro 01/02/1979 31/07/1979 25.74 Parroquial de Soacha 860002127 Industria 31/12/1986 8.58 Colombia Icollantas S.A. 01/11/1986 2
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n.° 96999 860002127 Industria 01/01/1998 30/01/1998 3.29 Colombia Icollantas S.A. 860002127 Industria 01/02/1998 31/02/1998 4.29 Colombia Icollantas S.A. 860002127 Industria 01/03/1998 15/03/1998 2.14
Colombia Icollantas S.A. Total 44.04 Por último, indicó que se encuentra agotada la reclamación administrativa como consta con los actos administrativos expedidos por Colpensiones que negaron la prestación (f.°4 a 9). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la mayoría de los hechos, sin embargo, precisó que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se hizo extensivo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no reunió la densidad de las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez. En su defensa, señaló que conforme la historia laboral del demandante, actualizada a 5 de julio de 2019, solo reportó 979.71 semanas de cotización y no es posible imputar tiempos si no existía vinculación para el momento, por lo que no se podía afirmar que las novedades obedecen a tiempos en mora sino a períodos que nunca fueron cotizados por los empleadores. Adujo que sobre los lapsos del «01/0 2/1 979 al 30/0 7/1 979» y «01/1 1/1 986 al 31/1 2/1 9860, no existió vinculación al régimen de pensiones «ni existe certificación
SCLAJPT-10 V.00
3 Radicación n.° 96999 laboral en el plenario que permita acreditar que efectivamente laboró para dichos momentos». Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de la
indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios (f.°43 a 49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo del 27 de enero de 2020 (f.° 1 CD,6 5y 66), mediante el cual
resolvió: PRIMERO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RIGOBERTO VEGA SILVA [...] la pensión de vejez a partir del 10. de febrero del ario 2015 y en cuantía inicial equivalente a $3.560.055, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, la suma de $234.210.763, por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 3 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada ario.
Se autoriza a COLPENSIONES a efectuar los descuentos pertinentes por aportes en salud sobre el retroactivo pensional que se acaba de reconocer. A partir del 10. de febrero de 2020, la entidad demandada, deberá seguir reconociendo al actor la pensión de vejez por valor de $4.475.955, incluyendo las mesadas de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: Se CONDENA a la entidad demandada a que, sobre el
monto de la suma reconocida, cancele al demandante la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago y a partir del 4 de enero de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4
SCLAPT-10 V.00
6 Radicación n.° 96999
CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría
[.
SEXTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente en la parte motiva de esta providencia, de las cuales prosperó de manera parcial la de prescripción.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la decisión por la apoderada de COLPENSIONES, se ordenará su CONSULTA ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, profirió sentencia el 14 de julio 2022 (f°113 a 122), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del accionante, con imposición de costas en primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía reunidos los requisitos exigidos por «el artículo 12 del Decreto 758
de 1990 (sic), para acceder a la pensión de vejez» y en consecuencia, tenía derecho al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios. Relacionó todas las pruebas documentales adosadas al expediente y tuvo por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) Rigoberto Vega Silva nació el 8 de agosto de 1953 y
SCLAPT-10 V.00 5
Radicación n.° 96999 al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 arios de edad, por tanto, era beneficiario del régimen de transición y en virtud a ello, «conservó la edad, tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez», del sistema pensional anterior, regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; y, ii) que el beneficio de la transición que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes a su vigencia acreditaran un mínimo de 750 semanas de cotización, cobijó al demandante por tener acreditadas 966 semanas para al 25 de julio 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de ese ario. Coligió de las historias laborales adosadas al plenario, que el accionante durante toda la vida laboral cotizó 987.3 semanas, de las cuales 261, lo fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad -entre el 8 de agosto de 1993 y el mismo día y mes de 2013-, razón por la cual no consolidó el derecho a la pensión de vejez en los términos del
Acuerdo 049 de 1990. Explicó que, en la contabilización de las cotizaciones, tuvo en cuenta: 8,57 semanas de los ciclos noviembre y diciembre de 1986. 3,289 semanas del ciclo enero de 1998, que tienen la observación "Pago aplicado al periodo declarado". Y, 4,29 semanas del ciclo febrero de 1998, que tienen la observación "Pago aplicado a periodos anteriores". Todas laboradas al servicio del empleador ICOLLANTAS S.A., con quien estuvo vinculado el demandante de manera ininterrumpida desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 15 de marzo de 1998, con novedad de retiro. 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 96999 Se precisa que los periodos noviembre y diciembre de 1986 (ver folio 23 reverso) y febrero de 1998 están registrados en la historia laboral pero no fueron incluidos en la suma de las semanas, y el ciclo enero de 1998 no se contabilizó en forma completa. Mencionó que era obligación de la administradora de pensiones contabilizar los referidos periodos, porque además de que, en el actual régimen de seguridad social, las pensiones deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema, en aras de garantizar cabalmente el cumplimiento de su finalidad y objetivos, es el criterio de la Corte, conforme la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2010, rad. 41.382, que la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos pensionales, se deben contabilizar las no cubiertas, pero que se causaron durante la prestación del servicio, «mientras no haya
declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando, no obstante, la diligencia de la administradora en la gestión de cobro se considera de imposible recaudo». Halló probado que Colpensiones, requirió a la sociedad ICOLLANTAS SA, para el pago de los ciclos pendientes y que para el 5 de diciembre de 2014, [...] se estaba llevando a cabo el proceso de depuración y análisis del estado de cuenta con el empleador en mención, con el fin de obtener el pago de las deudas a que hubiese lugar o las correcciones respectivas a las novedades de cada una de las historias laborales del trabajador, sin que obre en el expediente prueba de trámite posterior alguno. Invocó las sentencias de esta Corte, CSJ SL3707-2017, CSJ SL3490-2019, relativas al incumplimiento del deber que les corresponde a las administradoras de pensiones, para iniciar el cobro al empleador en casos de mora en el pago de las
SCLAJPT-10 V.00
7 Radicación n.° 96999 cotizaciones y que «para respaldar la existencia de periodos sin cotización e inmersos en mora, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, resulta necesario demostrar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que el empleador moroso estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo», argumento que soportó con las sentencias, entre
otras, CSJ SL14092-2016, CSJ SL21800-2017 y CSJ SL53352019.
Explicó que no podía tener en cuenta las semanas
relacionadas en el libelo introductor, «supuestamente causadas con ICOLLANTAS S.A. del 1 al 15 de marzo de 1998, en la medida que tal empleador reportó la novedad de retiro al sistema de pensiones el 28 def ebrero de 1998»; tampoco las del periodo del 1 de febrero al 30 de julio de 1979 con el Centro Parroquial de Soacha, por siete razones que explicó así:
1. Si bien, el actor solicitó a Colpensiones la inclusión del último periodo señalado, la entidad, el 30 de marzo de 2015, respondió que este empleador solo realizó las cotizaciones registradas en su historia laboral y por ello, debía aportar las pruebas del vínculo laboral de ese lapso, con lo que el actor no cumplió en el presente proceso ni con el expediente administrativo.
Destacó que solo anexó con la demanda, la certificación laboral de fecha 19 de febrero de 2019 expedida por el rector del Colegio Bolívar de Soacha, perteneciente al Centro Parroquial de Soacha, con «número patronal 01-00-8206849, que da cuenta 8 SCLAPT-10 V.00 e Radicación n.° 96999 Rigoberto Vega Silva laboró para dicha institución del 1 def ebrero al 30 de noviembre de 1979 en el cargo de docente, devengando un salario mensual de $5.200». Adicionó que, a pesar de la aportación de una copia con nota de autenticidad notarial del 16 de octubre de 2014, sobre su ingreso al ISS como profesor, [...] donde se indica que el empleador Centro Parroquial de Soacha
con número patronal 01-00-8206849, afilió al señor Rigoberto Vega Silva, al Instituto de Seguros Sociales, como profesor, con fecha de ingreso a la empresa del 10 de febrero de 1979 y con un salario de $5.000, documento que si milita en el expediente administrativo, en el mismo no se visualiza con claridad la fecha de radicación, ni la de la afiliación como tal ante el Instituto de Seguros Sociales, y mucho menos el riesgo [...]. Precisó que Colpensiones en la respuesta del 30 de marzo de 2015, indicó que con el mencionado empleador solo cotizó 17.43 semanas, entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 1979, lo cual a su juicio, no guardaba correspondencia con la certificación relacionada al inicio.
2. Para efectos pensionales, el juez no puede contabilizar semanas ni dar por establecidos hechos que no estén debidamente acreditados dentro del proceso.
3. En las historias laborales no aparecen registrados los referidos períodos y tampoco existe otro medio de prueba que acrediten las cotizaciones efectuadas en los mismos.
4. El Colegio Bolívar de Soacha y/o Centro Parroquial de Soacha, no fue vinculado al presente juicio.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 96999
5. De acuerdo con la jurisprudencia laboral de esta Corte, en tratándose omisión de afiliación del trabajador o afiliación tardía al sistema general de pensiones, la consecuencia para el empleador no es el reconocimiento de la pensión, sino el traslado del valor del cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de realizar, a satisfacción de la entidad
administradora de pensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, liquidado como regula el Decreto 1887 de 1994. La anterior disertación la respaldó con la sentencia CSJ SL361-2020, de la que transcribió varios segmentos; que de acuerdo con esta providencia, «la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de concurrir a la financiación de las prestaciones del sistema de seguridad social, como un corolario natural del trabajo [...]». Aseveró que, no obstante, el Centro Parroquial de Soacha haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del demandante, «reportando la novedad de ingreso el 1 de agosto de 1979 y novedad de retiro el 30 de noviembre de 1979» (f.°24), ello no acredita la afiliación efectiva y el cubrimiento por las causadas durante toda la vigencia del contrato.
6. La entidad demandada, el 6 de febrero de 2015, al contestar la solicitud elevada por el Vega Silva, expresó que, si el empleador no lo afilió o no reportó vínculo laboral al
10
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 96999 sistema general de seguridad social en pensiones, debía transferir el valor actualizado del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad; que, en su criterio, esa respuesta «constituye un indicio, de que el accionante adelantó gestiones en aras de obtener un cálculo actuarial». Y, como último
argumento, esbozó que,
7. El accionante no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 164 del Código General del Proceso y el 1757 del estatuto civil.
En ese orden, concluyó que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez, en los términos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, ni por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto para la fecha en que cumplió 62 arios de edad, 8 de agosto de 2015, la última disposición exige 1.300 semanas y solo contaba con «987.3».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la proferida por el juzgado y en sede de instancia, la confirme «accediendo a las súplicas de la demanda» y provea sobre costas.
SCLAJPT-10 V.00
11 Radicación n.° 96999 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto se orientan por la misma vía y sendero y su argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, «12 del Decreto 758 de 1990 (sic)o, parágrafo
transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 48 de la CN, 164, 167, 222, del Código General del Proceso y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Sostiene que el Tribunal incurrió en la anterior infracción normativa, al dejar de apreciar el «DOCUMENTO AUTÉNTICOCERTIFICADO DE AFILIACIÓN AL ISS Y CERTIFICACIÓN LABORAL OBRANTE EN EL EXPEDIENTE» y, en consecuencia, incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes y manifiestos: • No dar por demostrado estándolo que el señor RIGOBERTO VEGA SILVA fue afiliado ante el instituto de los seguros sociales por el empleador centro parroquial de Soacha desde el 1 de febrero de 1979 y hasta el 30 de noviembre de 1979 tal y como lo acredita la prueba documental obrante a folios 25 y 26 del expediente. • Dar por demostrado sin estarlo que el señor RIGOBERTO VEGA SILVA, no consolidó su derecho a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el decreto 758 del mismo ario, basado en una interpretación errónea y maquiavélica de la prueba documental. 12 SCLAJPT-10 V.00 to Radicación n.° 96999 En desarrollo del cargo, aduce que el ad quem no valoró el formulario de su afiliación al ISS, desde el 1 de febrero de 1979, con el empleador Centro Parroquial de Soacha, adosado al expediente (f.°26), que también aparece en la actuación administrativa ante Colpensiones, «documento GEN-ANX-CL2014 10215963»,j unto con la certificación laboral (f.°25). Tras reproducir en extenso las consideraciones vertidas por el sentenciador colegiado en la decisión recurrida, califica de grotescos sus razonamientos, al señalar que en el proceso no allegó la prueba exigida por la entidad demandada que acreditara su relación laboral durante el periodo del «1979/02 al 1979/07», pues solo aportó con la demanda, la certificación de fecha 19 de febrero 2019, expedida por el rector del Colegio Bolívar de Soacha, perteneciente al Centro Parroquial de Soacha, en la que indica que laboró en el lapso mencionado. En ese contexto, insiste en el desacierto del Tribunal, toda vez que de la demanda inicial y del expediente administrativo «GEN-ANX-CL2014-10215963», anexado por Colpensiones se desprende no solo el servicio prestado, sino su afiliación al ISS, desde el 1 de febrero de 1979. Dice que, haber examinado el Tribunal en conjunto los documentos relacionados, visibles a folios 25 y 26 del expediente con los restantes medios probatorios, habría confirmado la sentencia de primera instancia.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de las normas enlistadas en la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 96999 anterior acusación, por idéntica vía y modalidad, sustentación con similares razonamientos por la comisión de yerros fácticos e inferencias equivocadas, pero en esta oportunidad, por la indebida apreciación de las pruebas documentales adosadas al
expediente (f.°25 y 26), que conllevaron la negativa a reconocerle el derecho a obtener la pensión de vejez y adicionalmente que no verificó que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, consta que desde el ario 2014, había anexado los documentos requeridos para la corrección de su historia laboral, con inclusión del tiempo laborado entre el 1 de febrero y 30 de julio de 1979, de los cuales predica su autenticidad y que no fueron tachados ni controvertidos por la entidad enjuiciada, lo que contradice la afirmación del Tribunal en cuanto a que solo los allegó con el escrito inicial.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos, advierte la denuncia simultánea de yerros fácticos por omisión y equivocada valoración del formulario de afiliación ante el ISS por parte del Centro Parroquial de Soacha y la certificación del tiempo en que el actor laboró para el Colegio Bolívar de Soacha y que era su deber «acreditar la existencia de un vínculo laboral real al no existir afiliación en los periodos debatidos -febrero a julio de 1979-».
Señala que el mencionado formulario se registra en el expediente administrativo, «no porque en efecto la administradora tenga en sus antecedentes tal formato, sino, porque el demandante lo puso en conocimiento a Colpesiones en 14
SCLAPT-10 V.00
(I Radicación n.° 96999 el momento en que solicitó la corrección de tiempos en la historia laboral»; de modo que acertó el fallador al concluir que no
existían pruebas que demostraran con suficiencia y claridad, la existencia de una relación laboral subordinada que hiciera imperante la sumatoria de las semanas requeridas en el periodo reclamado por el demandante; que no se demostraron los errores endilgados al ad quem y por tanto, la sentencia se mantiene incólume.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que al demandante no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, en razón a que, de los reportes emitidos por Colpensiones, se colegia que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, no consolidó el derecho, pues no acreditó 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo, ya que solo reunió durante toda la vida laboral 987,3.
La censura muestra inconformidad con las conclusiones del fallador colegiado y afirma que incurrió en los errores por la falta y equivocada apreciación de las pruebas documentales, en tanto no observó que se encuentra acreditado el tiempo de servicios por los periodos que echa de menos y por esa razón, no contabilizó la totalidad de las semanas de cotización que supera el mínimo requerido por el mencionado Acuerdo de 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez.
SCLAJIDT-10 V.00 15
Radicación n.° 96999
Son supuestos al margen de controversia, que: i) Rigoberto Vega Silva, nació el 8 de agosto de 1953 y cumplió 60 arios de edad, el mismo día y mes de 2013; ii) solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, el 3 de septiembre de 2018, que fue negada con la Resolución n.° 251549 del 24 de septiembre de 2018, por no tener reunidas la cotizaciones requeridas, al contar solo con 979 semanas; y, iii) recurrió la anterior decisión que fue confirmada con la Resolución SUB 298469 de 16 de noviembre de 2018. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el demandante aportó al plenario, el certificado laboral de fecha 19 de febrero de 2019 (f.°25), expedido por el empleador Centro Parroquial de Soacha sobre el tiempo de servicio personal prestado entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1979, en el cargo de docente del Colegio Bolívar, perteneciente a esa Parroquia, documento que no fue objeto de tacha ni desconocido por parte de la administradora de pensiones accionada, pues así se desprende de su respuesta a la demanda y a lo largo del debate probatorio, en tanto se limitó a señalar que a las distintas solicitudes elevadas por el accionante, le respondió que no tenía la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional y lo instó a que probara su vinculación laboral para el mencionado periodo con el Centro Parroquial, en los siguientes términos: Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el
aportante CENTRO PARROQUIAL DE SOACHA, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, 16
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 96999 tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos 197902 a 197907, para proceder a la corrección a que haya lugar. Así se extrae del contenido de las comunicaciones de fecha 27 de agosto y 5 de diciembre de 2014 y 30 de marzo de 2015 que integran el expediente administrativo. Del texto del certificado visible a folio 25, se obtiene que el rector del Colegio Bolívar de Soacha, certificó: RIGOBERTO VEGA SILVA, identificado con cédula 19.219.592, laboró con esta institución del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1979, desempeñando el cargo de Docente, devengó un salario mensual de $5.200 [...]. El señor Vega se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En el año 1979, el Colegio Bolívar, pertenecía al Centro Parroquial de Soacha, identificado con número patronal 01-00-8206849. La presente se expide a solicitud del interesado. Y en folio 22 del expediente, reposa copia del formulario de
inscripción del demandante al ISS, por el empleador y aportante n.° 01-00-82066849, en el que se registra en la respectiva casilla del día, mes y ario <41II1979», autenticada ante la Notaría Segunda del Círculo de Soacha (Cundinamarca). También se constata con la comunicación calendada 3 de marzo de 1998 (f.°27), remitida a Vega Silva por el gerente de Relaciones Individuales y Colectivas de la empresa Icollantas S.A., que aceptó su renuncia a partir del 15 de marzo de 1998, en virtud a la transacción celebrada entre las partes derivada
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 96999 del contrato de trabajo que los unió entre el 10 de marzo de 1981 y 15 de marzo de 1998. De otra parte, revisado el medio magnético aportado a folio 1 del expediente, contentivo de varias comunicaciones cruzadas entre el actor y la entidad administradora de pensiones, se observa que los documentos relacionados hacen parte de la actuación administrativa originada por las peticiones de reconocimiento de la pensión de vejez, al tiempo que fueron aportados como anexos del libelo introductor. Lo dicho conlleva inferir que le asiste razón a la censura, cuando le enrostra al fallador de segunda instancia los yerros fácticos enlistados en los cargos, por la indebida apreciación de la documental y en consecuencia, se deben colacionar los tiempos servidos y certificados por el Centro Parroquial de Soacha e ICOLLANTAS S.A., los cuales, aunados con el reporte
emitido por Colpensiones, actualizado a 2019, evidencia una totalidad de 1.024 semanas cotizadas. Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: "El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador 18
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 96999 corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral" Por manera que, con la historia laboral expedida por la demandada y las certificaciones laborales, se constata la
densidad de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, así: Año Fecha Fecha final Dias IPC IPC Valor IBC IBC IBC por días inicial cot. Inicial Final Indexación Actualizado laborados 1972 07/06/1972 30/06/1972 24 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $9.330.868,80 1972 01/07/1972 31/07/1972 31 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $12.052.372,20 1972 01/08/1972 31/08/1972 31 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $12.052.372,20 1972 01/09/1972 30/09/1972 30 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $11.663.586,00 1972 01/10/1972 15/10/1972 15 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $5.831.793,00 1979 01/02/1979 28/02/1979 28 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $21.442.512,00 1979 01/03/1979 31/03/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/04/1979 30/04/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00
1979 01/05/1979 31/05/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/06/1979 30/06/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1979 01/07/1979 31/07/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/08/1979 31/08/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/09/1979 30/09/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1979 01/10/1979 31/10/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/11/1979 30/11/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1980 07/02/1980 29/02
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.